Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41149-201624 ene 2017
Fecha
24 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Triple identidad
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con Inmobiliaria e Inversiones San Javier S.A.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 372-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1998-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2428, 2434
Código de Comercio: art. 70
Descriptores
Triple identidad · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Interrupción del plazo de prescripción · Derecho de persecución · Acción de desposeimiento · Excepción de litis pendencia · No se configura la causal · Excepción de incompetencia · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza excepción · Rechaza casación en el fondo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Rechaza casación en la forma · Banco bci · Lo accesorio sigue la suerte de lo principal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41149-2016, 24 de enero de 2017, «Banco de Credito e Inversiones con Inmobiliaria e Inversiones San…»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1998-2014 del Primer Juzgado Civil de Chillán juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria e Inversiones San Javier S.A.”, por sentencia de quince de julio de dos mil quince, escrita a fojas 150 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas por la sociedad demandada y en consecuencia se hace lugar a la demanda ejecutiva de desposeimiento, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de uno de junio del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 210, la confirmó.

En contra de esta última decisión la ejecutada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el vicio de nulidad invocado corresponde a la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, lo que sustenta la recurrente en que los sentenciadores rechazaron las excepciones de incompetencia, litis pendencia y prescripción, lo que a su juicio resulta incompatible.

Explica que tal incompatibilidad se produce porque el fundamento esgrimido por los sentenciadores para desestimar las dos primeras es que se trataría de cuestiones no homologables ni se cumplen los presupuestos de la triple identidad con el juicio de quiebra de la deudora principal, pero contrariamente con ello, sí consideran la existencia de dicho proceso para efectos de la interrupción de la excepción de prescripción opuesta en esta causa y así rechazarla.

SEGUNDO: Que respecto del vicio denunciado, esto es, contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, cabe señalar que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

TERCERO: Que en el caso sub lite tal contrariedad o antagonismo no se configura, desde que la decisión de la sentencia atacada ha sido únicamente la de desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, lo que no da cuenta de la incompatibilidad que se requiere, no configurándose la causal invocada.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

CUARTO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 93, 303 n°3, 434 n°6, 438, 464 n°1, 3, 7 y 17 y 759 del Código de Procedimiento Civil, 70 y 71 del Código de Comercio, 578, 2514, 2516 y 2518 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092.

En un primer capítulo se invoca como error de derecho de los sentenciadores el haber rechazado la excepción de incompetencia del tribunal, vulnerándose el artículo 464 N°1 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 70 y 71 del Código de Comercio, argumentando la ejecutada que el tribunal que debe conocer de la deuda cuyo cobro se persigue en autos es el que conoce de la quiebra de la Sociedad Industrial Maderera Wester Chilean Limitada, esto es, la deudora directa.

Señala que se acumuló a dicho proceso el juicio ejecutivo que se inició en contra de tres personas, el deudor principal y dos demandados solidarios, el que versa sobre la misma deuda u obligación que la que se sigue en su contra, por lo que debió ser acumulado también a la quiebra.

En segundo lugar se denuncia la conculcación de los artículos 464 n°3 y 303 n°3 del Código de Procedimiento Civil, por haber desestimado el fallo impugnado la excepción de litis pendencia en circunstancias que se cumplen los presupuestos legales para ello, ya que el crédito que justifica la acción de desposeimiento intentada es el mismo que se persigue en los autos ejecutivos rol C 2023-2012 del Primer Juzgado Civil de Chillán. En efecto, en ambos se invoca el pagaré de fecha 7 de octubre de 2009 por la suma de $96.667.253, suscrito por Sociedad Industrial Maderera Wester Chilean Limitada, configurándose los requisitos de la triple identidad por la que debió haberse acogido la excepción de litis pendencia.

En un tercer acápite se denuncia la infracción de los artículos 464 N°7, 434 N°6 y 438 del Código de Procedimiento Civil, al concluir erróneamente los sentenciadores que el título fundante de la ejecución reúne todos y cada una de las características legales para ser cobrado por esa vía, en circunstancias que este es indeterminado e incierto.

Sostiene que estando pendiente el juicio ejecutivo incoado contra los demandados principales, el aval y codeudor solidario y en entredicho la vigencia del invocado por la contraria, es evidente que hay incertidumbre acerca de cuáles son las obligaciones que se encuentran vencidas y respecto de las que se reclama el cumplimiento, por lo que no puede ser considerado ejecutivo.

En el cuarto capítulo del recurso se sostiene que se ha vulnerado el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, puesto que debió aplicarse el juicio ordinario y no el ejecutivo como ha ocurrido en la especie.

En un quinto acápite se denuncia la conculcación del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, por haber rechazado los jueces del fondo la prescripción de la acción cambiaria de cobro de pagaré, teniendo como fundamento que la demanda del juicio ejecutivo seguido en contra el deudor principal, codeudores y avales aceleró la deuda y que la declaración de quiebra de la sociedad deudora suspende el plazo de prescripción, ya que el fallo rechaza la excepción de litis pendencia por considerar que las partes en todos estos juicios son distintas, de modo que no resulta procedente que le asigne efectos a estos en la actual causa para la excepción de que se trata.

De este modo los sentenciadores no dieron debida aplicación a los artículos 578, 2514 y 2518 del Código Civil, al no declarar prescrita la acción de desposeimiento en circunstancias que transcurrió en la especie más de un año desde la mora del deudor y considerar indebidamente la interrupción civil.

Alega que aun de estimarse que el cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria debe contarse desde la interposición de la demanda, se arriba a la misma conclusión, por haber transcurrido con creces el término de un año contado desde esa época (23 de abril de 2012) y la de notificación de esta demanda de desposeimiento (año 2014).

En subsidio de lo anterior, sostiene que debería acogerse la excepción de prescripción respecto de las cuotas 26 a 49, ya que el plazo de prescripción de un año debería contarse desde que cada cuota se hizo exigible con su vencimiento mes a mes y habiendo sido notificada el 7 de noviembre de 2014, las parcialidades anteriores al año señalado están prescritas.

En último lugar se invoca error de los sentenciadores al desestimar la excepción de prescripción de la acción de desposeimiento por estar prescrita la acción ejecutiva en que se funda, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 578, 2514, 2516 y 2518 del Código Civil, puesto que la acción de desposeimiento prescribe conjuntamente con la obligación a la que accede.

QUINTO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

1.- El 23 de abril de 2014 el Banco de Crédito e Inversiones inicia gestión de notificación judicial de desposeimiento de la finca hipotecada en contra de Inmobiliaria e Inversiones San Javier S.A.

2.- El 11 y 14 de julio de 2014 se notificó la referida gestión y requirió de pago en rebeldía a Inmobiliaria e Inversiones San Javier S.A., en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, respectivamente.

3.- El 12 de septiembre de 2014 se deduce demanda ejecutiva de desposeimiento por la referida entidad bancaria en contra de Inmobiliaria e Inversiones San Javier S.A., basada en que la demandada en la gestión preparatoria no pagó ni abandonó el inmueble afecto a hipoteca dentro del plazo legal. Señala que su parte es dueña del pagaré de fecha 7 de octubre de 2009 por la suma de $96.667.253, suscrito en calidad de deudora por la Sociedad Industrial Maderera Western Chilean Limitada, pagadero en 96 cuotas mensuales, de las que únicamente se pagaron las primeras 25, encontrándose esta en mora desde el 7 de diciembre de 2011, adeudando la suma de $81.179.015.

Hace presente que la totalidad del crédito adeudado se hizo exigible con la demanda que dedujo en contra de la deudora principal, ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Chillán, causa rol n°2023-2012, que se acumuló al juicio de quiebras de la sociedad deudora, rol n°141-2012 del Segundo Juzgado de Letras Civil de Los Ángeles.

Indica que se obligó al pago de la obligación contenida en el mencionado pagaré, en calidad de aval y codeudor solidario, nombre reservado, quien constituyó hipoteca general de segundo grado para caucionar el crédito sobre el inmueble denominado “Lote Número Siete”, resultante de la subdivisión de la Parcela Quince de la Colonia Bernardo O”Higgins, comuna y ciudad de Chillán, que forma parte del proyecto de “Huertos Familiares Santa Regina”, el que fue transferido en dominio a favor de la demandada, según consta de escritura pública de aporte social de 6 de octubre de 2011.

4.- El 7 de noviembre de 2014 se notificó la demanda a la demandada.

5.- La ejecutada entre otras y en lo que interesa al recurso, opuso las excepciones de incompetencia del tribunal, de litis pendencia, la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la prescripción de la acción cambiaria de cobro de pagaré y de la de desposeimiento y planteó también la improcedencia del procedimiento ejecutivo al caso de que se trata. La primera se funda en que al haber sido declarada en quiebra la deudora directa, este juicio debió acumularse a aquel que conoce de ella, por lo que este tribunal no sería competente para conocer de esta ejecución. La litis pendencia se sustenta en la existencia del proceso ejecutivo iniciado en contra de la misma deudora, el que se acumuló al de quiebra, por tratarse del cobro de la misma deuda u obligación. Por la falta de requisitos del título ejecutivo en lo que interesa al recurso de nulidad, se alega la indeterminación e incertidumbre del crédito y la suma adeudada, por encontrarse pendiente el juicio ejecutivo que se sigue en contra del deudor principal, aval y codeudor solidario. La prescripción de la acción cambiaria de cobro de pagaré se configuraría por haber transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, desde la mora ocurrida el 7 de diciembre de 2011 y la notificación de la demanda o de su interposición en esta causa, el 7 de noviembre de 2014 o 23 de abril de 2012, respectivamente. En subsidio, alega la prescripción de las cuotas 26 a 49. Asimismo y en razón de dicha prescripción también invoca la de la acción de desposeimiento.

También cuestionó el procedimiento utilizado por considerar que al no existir título ejecutivo, la acción de desposeimiento debió seguirse bajo un juicio ordinario.

6.- El ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas por no configurarse los presupuestos para su procedencia.

SEXTO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado, que rechazó las excepciones opuestas.

Respecto de la excepción del artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se señala que la pretensión de la actora se ha dirigido en contra de la Inmobiliaria e Inversiones San Javier en su calidad de poseedor de la finca hipotecada, quien no es parte en la causa Rol N°141-2012 del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles n° 141-2012 y difiere de la sociedad que allí ha sido declarada en quiebra, por lo que se estima no era procedente la acumulación de este juicio al mencionado, siendo competente este tribunal para conocer y fallar la acción intentada y no aquel donde se tramita la quiebra de la deudora directa, como equivocadamente lo ha sostenido la demandada.

En razón de lo anterior, también se desestima la excepción de litis pendencia y especialmente por la diversa naturaleza jurídica de las acciones que han sido objeto de los procedimientos invocados, cobro de pagaré y acción concursal, respectivamente.

En cuanto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se tiene en consideración que esta tiene por objetivo controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, de modo que es procedente cuando el título no es ejecutivo, la obligación no es actualmente exigible o bien que esta no es líquida, concluyendo los sentenciadores que tales circunstancias no se verifican en la especie, ya que del examen del título fundante de la ejecución este reúne todas las exigencias legales para ser cobrado por esta vía, siendo infundadas las aseveraciones de la ejecutada en orden a la falta de determinación o incertidumbre del mismo.

Los sentenciadores descartan también la alegación de la ejecutada en orden a que el procedimiento aplicable sería el ordinario, por existir un título ejecutivo contra el deudor principal que lo habilita para accionar ejecutivamente.

Respecto a la excepción de prescripción de la acción cambiaria de cobro de pagaré se tiene presente que el pagaré por el cual se obligó el deudor principal Western Chilean Ltda. contempla una cláusula de aceleración facultativa, de manera que frente al no pago oportuno de alguna de las cuotas el acreedor se encontraba facultado para hacer exigible el saldo adeudado, como si se tratare de plazo vencido. Expresan los sentenciadores que “la voluntad de acelerar la deuda debe entenderse manifestada desde el momento de la notificación de la demanda, el 6 de junio de 2012”, comenzando a partir de esa fecha a correr el plazo de un año de prescripción de la acción ejecutiva y que antes de dicha data se debe considerar al pagaré como si no estuviese afecto a dicha cláusula, aplicándose a cada cuota la prescripción de corto plazo o tiempo del artículo 98 de la Ley n°18.092, de manera que a esa época ninguna cuota impaga tenía más de un año de vencida, razón por la cual la acción no se encuentra prescrita.

Además, tienen presente que el 26 de junio de 2012 la causa ejecutiva rol n° 2023-2012, seguida en contra de la deudora directa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del libro IV del C digo de Comercio, se acumuló a la rol n° 141-2012 en la cual se declaró la quiebra de la misma, suspendiéndose así la ejecución y todo plazo de prescripción.

En razón de señalado también se desestima la excepción de prescripción de la acción de desposeimiento fundada por la ejecutada en la circunstancia de estar prescrita la acción ejecutiva en que se sustenta.

SÉPTIMO: Que respecto de la incompetencia alegada, cabe consignar que en el caso de autos no tiene aplicación la modificación a las reglas de la competencia que se invoca en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 70 del capítulo IV del Código de Comercio, conforme a lo cual únicamente el tribunal de la quiebra pasa a ser competente para conocer de las causas civiles que se inicien en contra del fallido y que puedan afectar sus bienes, dejándolo de ser los otros tribunales, cuyos procesos deben acumularse al primero, puesto que tal como lo concluyen los sentenciadores esta causa se dirige en contra de la demandada, tercera poseedora del inmueble y no de la sociedad deudora a quien le afecta la situación de quiebra.

Por la misma razón tampoco se configura la excepción de litis pendencia, al faltar la triple identidad que como fundamento dicho instituto requiere, de modo que lo decidido en este sentido en el fallo impugnado es correcto.

OCTAVO: Que, por otra parte, la conclusión a la que arriban los jueces del fondo respecto de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil no es constitutiva de yerro alguno, puesto que la ejecución se funda en un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación líquida y actualmente exigible, como es el pagaré invocado en la demanda de autos. Lo anterior no se ve alterado por la existencia de la ejecución que se siguió en contra la deudora directa, del avalista y/o codeudor solidario pues ello no afecta la determinación de la obligación adeudada, no habiendo por lo demás la ejecutada demostrado algún hecho que permita concluir la falta que en este sentido esgrime, ni se desprende del mérito de los antecedentes.

Despejada así la existencia del título ejecutivo en que se funda la ejecución, corresponde desechar la alegación de improcedencia del procedimiento utilizado que esgrimió la ejecutada.

NOVENO: Que para resolver el asunto planteado en el recurso respecto de la excepción de prescripción, cabe señalar que la acción instaurada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble.

Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito.

La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas, entre las que destaca, por su carácter omnicomprensivo, la de don nombre reservado, quien la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).

DÉCIMO: Que, ahondando sobre la materia en examen, debe anotarse que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres prerrogativas primordiales: el derecho de venta de la finca gravada; el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producto de su subasta.

Luego, para los efectos que aquí interesan, el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.

En la línea argumentativa que precede debe señalarse que, por otro lado, la calidad de tercero poseedor se obtiene por haber adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente, otorgándole el legislador al acreedor facultades para dirigirse en su contra y por ende hacer efectivo el derecho de persecución, la acción de desposeimiento, tal como ya se enunció.

Por su parte, el derecho real en estudio permanecerá, a menos que se haya producido su extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial cuando se extingue la obligación principal o por vía principal o directa, lo que puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca.

UNDÉCIMO: Que así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta. Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponer una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.

DUODÉCIMO: Que en el caso sub judice, haciendo uso de la facultad precedentemente descrita, con fecha 23 de abril de 2014 la institución bancaria acreedora inició gestión preparatoria de desposeimiento en contra de quien a esa fecha registraba el dominio de la propiedad que sirvió de garantía a la obligación contraída por Sociedad Industrial Maderera Western Chilean Limitada, consignada en el pagaré suscrito por ésta y que no fue pagado en su totalidad.

DÉCIMOTERCERO: Que, seguidamente y en relación a los argumentos que ha esgrimido la recurrente y aquellos que han servido a los jueces del fondo para llegar a la determinación que se examina, corresponde dilucidar la vinculación que existe entre la acción dirigida en contra del deudor personal y aquella que lo ha sido en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada, en lo atingente a los efectos de la extinción por prescripción de la acción y, consecuentemente, de la extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la misma que ha operado respecto del primero.

DÉCIMOCUARTO: Que en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, pues, según afirman los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última (causas roles n°s. 5.779-07, 1.808-08, 6.376-08, 4.592-08, 4435-09 y 2535-14).

Ello, porque los preceptos aludidos precedentemente no distinguen, de suerte que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal, razón por la cual la primera no prescribe independientemente de la obligación a la que accede, prescribiendo las acciones hipotecarias y demás accesorias en forma simultánea con las acciones a las que acceden.

DÉCIMOQUINTO: Que lo hasta aquí expuesto permite colegir, indefectiblemente, que si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en perjuicio del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose asimismo la prescripción de la acción hipotecaria de desposeimiento intentada en su contra. Así, la acción de desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las acciones impetradas en contra del deudor principal y, consecuencialmente, la interposición de éstas, en la medida que producen la interrupción de la prescripción de la acción principal, conllevan un efecto interruptivo que impide la extinción de la acción accesoria.

De este modo no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirige la acción de cobro -derivada de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, pues, de otro modo, resultaría posible que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria siga su curso y pueda eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía.

Lo anterior no puede aceptarse, pues importa negar las características que constituyen la función esencial de la hipoteca. En efecto, si se admitiera que la acción hipotecaria pudiera prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que cauciona, la hipoteca dejaría de ser, precisamente, una garantía y se le atribuiría una autonomía impropia, soslayando su carácter de accesoria, comportándose de un modo independiente de la obligación caucionada.

Por consiguiente, la acción hipotecaria mantendrá su exigibilidad en tanto no prescriba la acción a la que accede.

DÉCIMOSEXTO: Que en el caso sub lite el acreedor dedujo en primer término la acción personal de cobro en contra del deudor personal, en los autos ejecutivos rol n° 2023-2012 seguidos ante el mismo Primer Juzgado Civil de Chillán, notificándose la demanda ejecutiva el día 6 de junio de 2012, con lo que se interrumpió la prescripción de la obligación principal, la que se acumuló a la rol n° 141-2012 del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, en la que por resolución de 7 de marzo de 2012 se declaró la quiebra de la Sociedad Industrial Maderera Western Chilean Ltda. Luego, en el actual juicio, se dirigió en contra de quien tiene la propiedad que sirvió de garantía a la deuda contraída con dicha acreedora, atendida la falta de solución de lo debido. La notificación de la gestión desposeimiento fue hecha el 11 de julio de 2014.

DÉCIMOSEPTIMO: Que de conformidad con lo anteriormente expuesto y razonado, al haber sido interrumpida civilmente la prescripción de la acción ejecutiva por la notificación de la demanda formulada por el acreedor en contra de la deudora personal, los efectos de dicha interrupción hacen mantener plenamente vigente la obligación principal a la que accede la hipoteca y, subsistiendo esta obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria, puesto que los efectos señalados se transmiten a la prescripción de la acción hipotecaria, según ya se explicó.

DÉCIMOOCTAVO: Que zanjado como ha quedado que la interrupción de la prescripción que corre en contra del deudor personal afecta al tercer poseedor demandado, se plantea, sin embargo, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que corresponderá reanudar el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente de la misma naturaleza que el precedente.

El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional. En este caso el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada no ha cesado por la existencia del litigio antes mencionado, el que se mantuvo en tramitación hasta después de notificada la gestión preparatoria sin haber transcurrido tampoco el término de un año entre esta fecha y la de notificación de la demanda de desposeimiento de este juicio.

DÉCIMONOVENO: Que de este modo la excepción de prescripción en ninguna de las hipótesis planteadas por la recurrente ha podido prosperar, puesto que producida la exigibilidad anticipada del total de la deuda cuyo cobro se persigue, por efecto de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré materia de autos, desde la presentación de la demanda ejecutiva que se dirigió contra la deudora directa y la interrupción de la misma con su notificación no se cumple en la especie con el plazo de un año que para estos efectos establece la ley.

Lo anterior sin perjuicio de estimarse equivocado el razonamiento de los sentenciadores, expresado en el fundamento undécimo del fallo impugnado, en cuanto señalan que la aceleración se produce desde la notificación de la demanda a la sociedad deudora, pues ello ocurre con su presentación. Sin embargo, ello carece de influencia pues en nada altera lo resuelto respecto de la excepción de prescripción.

VIGÉSIMO: Que lo dicho a propósito de la excepción de prescripción de la acción cambiaria lleva también a concluir que corresponde el rechazo de la de desposeimiento, tal como lo concluyeron los sentenciadores.

VIGÉSIMOPRIMERO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de casación en el fondo no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 211 por el abogado Nicolás Zamora Ubilla, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de uno de junio del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 210.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro Patricio Valdés Aldunate.

Rol N°41.149-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.