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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92980-201613 sep 2017
Fecha
13 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Seleccion, Contratacion y Servicios S.A. con Pfizer Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4255-2016
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 47620-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 1439, 1489, 1545, 1546, 1556, 1557, 1558, 1560, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 312, 346, 384, 764, 765, 767, 768, 785
Descriptores
Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Contrato de prestación de servicios · Contrato de tracto sucesivo · Prueba documental · Trámite de dúplica · Cláusulas contractuales · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92980-2016, 13 de septiembre de 2017, «Seleccion, Contratacion y Servicios S.A. con Pfizer Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 92980-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°47.620-2012 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado, nombre reservado y Servicios S.A. con Pfizer Chile S.A.”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 424 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto se declara terminado el contrato celebrado por las partes y se condena a la demandada al pago de la suma de $25.154.358, con reajustes e intereses que se indican.

Se alzó la demandante y se adhirió al recurso de apelación la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 521 y siguientes, revocó la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda.

En contra de dicha decisión la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso se funda en el vicio que sanciona la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al no ponderarse la prueba documental y testimonial que rindió la recurrente.

Señala que los sentenciadores del grado no cumplen con la exigencia legal de una debida fundamentación, al limitarse a describir únicamente la prueba rendida, sin efectuar un real análisis de la misma, ni fundamentar porque se le resta valor. De modo que es insuficiente la mera reproducción parcial de los considerandos que hace el fallo de alzada, respecto de los de primera.

Indica que el fallo impugnado sustenta su rechazo a la demanda en la inexistencia de incumplimientos de la demandada que le obligue al pago de perjuicios o del precio del servicio comprendido en el contrato, pero omite el análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, como el contrato suscrito por las partes, la factura por prestación de servicios impaga y la declaración de dos testigos contestes, cuyo mérito permite concluir los incumplimientos en que incurrió la demandada.

SEGUNDO: Que al respecto, cabe consignar que el fallo impugnado reprodujo los motivos noveno a decimocuarto del de primera donde se efectúa el análisis de la prueba rendida por las partes, la que comprende aquella que la recurrente estima preterida y contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión a la que arriban los sentenciadores, no siendo efectiva la falta de ponderación que en este sentido le atribuye la recurrente en la nulidad formal impetrada.

De este modo aparece que las alegaciones de la demandante constituyen más bien una discrepancia o cuestionamiento al valor asignado por los jueces del fondo a los elementos probatorios y a las conclusiones que de ello se derivan, por no ajustarse a la tesis sustentada por ésta en el juicio, lo que claramente, no constituye el vicio de nulidad invocado, por lo que el recurso de casación en la forma, será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

TERCERO: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la demandada no contestó la demanda, limitándose a evacuar el trámite de dúplica, oportunidad procesal en la que introduce ciertas alegaciones que el fallo impugnado considera como equivalentes a una contestación, lo que resulta improcedente, a la luz de lo que estatuye la disposición citada.

En efecto, conforme a tal norma las partes sólo pueden en los escritos de réplica y dúplica, ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que se hubieren formulado en la demanda y contestación, respectivamente, de modo que como la demandada no contestó el libelo, no pudo luego formular excepciones como la terminación anticipada del contrato y que los sentenciadores acogen.

En un segundo acápite denuncia infracción a los artículos 1438, 1439, 1489, 1545, 1546, 1556, 1557, 1558, 1560 y 1698 del Código Civil, al desconocer los jueces del fondo que la demandada incumplió una serie de obligaciones que emanaban del contrato celebrado por las partes, como la de pagar el precio convenido en el plazo pactado, al no haber pagado la factura remitida reclamada en autos. También porque la demandada no observó las formalidades pactadas para poner término al contrato, como era enviar una carta certificada, con antelación de 90 días, lo que no ocurrió, pues no comunicó tal hecho de esta forma. Además, aduce que la demandada tuvo una conducta reñida con la buena fe contractual, al pretender rebajas de precio no autorizadas bajo falsas promesas de extensión de la duración del contrato e interviniendo en las relaciones laborales con sus trabajadores.

En un tercer capítulo denuncia la vulneración de los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar los jueces del fondo debidamente el contrato de prestación de servicios que ligó a las partes, conforme a su claro tenor, como al descartar la declaración de los dos testigos que presentó, los que estarían contestes en que la demandada no pagó el precio de los servicios prestados; prueba con la que se acreditan los incumplimientos de ésta.

CUARTO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, el abogado Víctor Espinoza Martínez, en representación de Selección, Contratación y Servicios S.A. dedujo demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la sociedad PFIZER CHILE S.A. solicitando se le condene al pago de la suma de $25.154.358, más reajustes e intereses y de la totalidad de las prestaciones que se devenguen por efecto del contrato, hasta que se declare resuelto, más la indemnización de los perjuicios provocados, cuya valorización se reserva para la etapa de ejecución del fallo o en otro diverso.

Se funda en que las partes celebraron el 21 de diciembre de 2006 un contrato de prestación de servicios que tuvo por objeto proporcionar a la demandada servicios de soporte técnico administrativo general de oficina y procedimientos contables, de investigación y estudios clínicos, de relaciones humanas y ventas de productos. El precio por los servicios consistía en una tarifa mensual en Unidades de Fomento y se estipuló una duración indefinida, pudiéndosele poner término por cualquiera de las partes, mediante una comunicación escrita, por carta certificada enviada al domicilio de la otra, con 90 días de anticipación, a lo menos.

Explica que el contrato se cumplió hasta fines del año 2011 en que se citó a su representante a dependencias de la demandada, proponiéndosele una reformulación de tarifas del contrato como condición de continuidad. Su parte luego le envió una propuesta con nuevos precios y la demandada pagó las facturas emitidas, lo que hacía presumir que aceptó este nuevo acuerdo por los próximos cinco años. Sin embargo, a inicios del 2012 ésta le vuelve a formular nuevas exigencias de rebaja de tarifas que eran imposibles de aceptar, de modo que y ante la falta de una respuesta formal de la demandada, debió asumir que las rebajas que inicialmente había concedido no se encontraban vigentes por lo que refacturó las diferencias emitiendo la factura N°36963 de fecha 21 de marzo de 2012 por $25.154.358 que no fue pagada.

Adiciona que la demandada, además, obligó a sus trabajadores a renunciar a sus empleos a cambio de continuar prestando servicios para una tercera empresa.

Explica que todo esto, es decir, la falta de pago del precio estipulado, las pretensiones de rebaja de precios bajo falsas promesas y amenaza, la intervención que hizo en la relación laboral con sus dependientes, constituye un incumplimiento por la demandada a las obligaciones emanadas del contrato que las ligó.

2.- El trámite de contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada, la que al evacuar el trámite de dúplica señaló que mediante carta de 27 de febrero de 2012 le comunicó a la actora personalmente en sus dependencias el término de los servicios pactados a partir del 31 de mayo de 2012, conforme a lo estipulado en el contrato suscrito por las partes, lo que hace improcedente el pago de cualquier indemnización.

Alega, además, que el cobro de la factura cuyo pago se pretende en la demanda, no es procedente por la vía intentada.

QUINTO: Que en el fallo cuestionado los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Las partes están contestes en haber celebrado un contrato en cuya virtud la demandante suministraba a la demandada servicios de trabajadores administrativos y fuerza de venta, el 21 de diciembre de 2006.

2.- Dicho contrato era de plazo indefinido y en la cláusula undécima se establece que cada parte podrá ponerle término en cualquier momento, dando un aviso a la otra en tal sentido con 90 días de anticipación, a lo menos, mediante carta certificada enviada a su domicilio y sin que la mencionada terminación signifique el derecho a ser indemnizado para cualquiera de las partes.

3.- La demandada comunicó el término del contrato el 27 de febrero de 2012, para hacerse efectivo el 31 de mayo de 2012.

SEXTO: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos el fallo de primera instancia concluye que el contrato suscrito por las partes terminó conforme a lo que las mismas pactaron en la cláusula undécima del referido contrato, estimando cumplidas las formalidades por el hecho de haberse enviado tal comunicación con la debida antelación y entregada y recibida en las oficinas de la demandada, descartando toda relevancia a que el aviso no hubiere sido dado por carta certificada.

Así al haber concluido de esta forma la relación contractual, se estima improcedente cualquier indemnización, atendido el poder liberatorio de la comunicación de término del contrato. Pero, se accede a la condena de la demandada a pagar el valor de la factura emitida, cuyo monto por diferencial no fue cuestionado por dicha parte.

SÉPTIMO: Que el fallo de segunda instancia teniendo en consideración el modo en que operó el término del contrato, sin que se comprobara incumplimiento alguno por parte de la demandada, que pudiera dar lugar a la indemnización de perjuicios pretendida por la demandante, quien fundó su acción en lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, al no haber acreditado el sustento de su pretensión, concluye que procede rechazar íntegramente la demanda. Agregando, los sentenciadores de alzada que el cobro de la factura también reclamado no corresponde efectuarlo por esta vía, sin perjuicio de que la demandante tampoco rindió prueba alguna para demostrar el monto de lo supuestamente adeudado, considerando que era de su cargo hacerlo.

OCTAVO: Que el demandante al interponer su recurso enumera una larga lista de artículos aplicados incorrectamente, los cuales serán analizados en su conjunto, ya que no se señala cuál sería aplicable a cada incumplimiento.

NOVENO: Que el contrato celebrado entre las partes es uno de aquellos que la doctrina denomina de tracto sucesivo; que por lo tanto la resolución toma el nombre de terminación, lo que trae como consecuencia de que ésta no opera con efecto retroactivo. Por lo que si bien se entiende que desde el momento de ponerle término deja de producir efectos desde esa fecha hacia adelante, por el contrario se reconoce que hacia atrás los servicios se prestaron y que estos deben ser pagados.

DÉCIMO: Que de acuerdo a los antecedentes de autos, el contrato entre las partes terminó, y así quedó establecido, el 31 de mayo de 2012, de acuerdo a lo pactado en la cláusula undécima del señalado contrato y a la carta enviada por el demandado a la demandante de fecha 27 de Febrero de 2012, lo cual ha quedado así signado en la sentencia de primera y segunda instancia, cuyos hechos no resultan alterables en esta vista de nulidad.

UNDÉCIMO: Que el tribunal de segunda instancia interpretó el artículo 1489 del código civil, estableciendo que al no haber incumplimiento, no había derecho a lo demandado y al pago de la factura por un monto equivalente a $25.154.358; a este respecto es necesario entender que lo cobrado por el demandante en la factura son las prestaciones que efectuó durante los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012; refacturando las diferencias que se produjeron toda vez que el supuesto cambio en las modalidades de contratación entre las partes no se produjo, sino que no pasaron de ser simples tratativas, las que finalmente no se escrituraron como anexo del mismo, lo que quedó establecido en la sentencia de primera instancia que fue reproducida en esa parte por la de segunda.

DUODÉCIMO: Que, por lo reflexionado, al resolver como lo hicieron, los jueces del fondo han cometido un error de derecho consistente en una falsa aplicación del artículo 1489 del Código Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse interpretado correctamente, debió haberse hecho lugar a la demanda en cuanto a dar por terminado el contrato y dar lugar al cobro de la factura por prestaciones prestadas, las que no se dejan sin efecto por haberse realizado las mismas antes del término del contrato y no haber reclamado en contra de ella la parte afectada además que quedan vigentes al ser éste un contrato de tracto sucesivo, en que los efectos de la terminación se aplican desde el momento en que se termina el contrato hacia adelante, por lo que el recurso de casación será acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor en contra de trece de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 521 y siguientes, la que se invalida parcialmente y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Nº 92.980-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicio el segundo.