Juicio ejecutivo
- Fecha
- 14 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Itau Chile con Tarq Proyectos y Obras S. A., Masaval S.A.G.R. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1711-2017
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14049-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 22, 1546, 2428, 2503, 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 261, 434, 492
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción extintiva · Pública subasta · Mutuo hipotecario · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Preferencia de pago · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Extinción de la hipoteca · Subasta y adjudicación en juicio ejecutivo · Purga de la hipoteca · Demanda judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37262-2017, 14 de mayo de 2018, «Banco Itau Chile con Tarq Proyectos y Obras S. A., Masaval S.A.G.R.…»
Historia del caso
En el mismo rol 37262-2017
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 14 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos sobre tercería de prelación deducida en el juicio ejecutivo rol N° 14.049-2014 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Itau Chile con nombre reservado y Obras S.A. y Masaval S.A.G.R.”, mediante sentencia dictada el seis de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 179 y siguientes, el tribunal de primer grado desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en contra del tercerista Banco Itau Chile respecto de la acción de cobro de dos créditos contenidos en sendos pagarés invocados por la institución bancaria y acogió la tercería, declarando el derecho preferente de dicho banco para pagarse, entre otras, de esas acreencias, sin costas.
La demandada principal dedujo recurso de apelación en contra de esa resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de seis de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 207, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado, en primer lugar, las normas contenidas en los artículos 22, 1479, 2428 y 2503 del Código Civil, 254, 434 y 492 del Código de Procedimiento Civil y 98 y 100 de la Ley N° 18.092, afirmando quien recurre que los jueces han interpretado equivocadamente esos preceptos al estimar que la presentación de 24 de marzo de 2015 por la cual el Banco Itaú Chile compareció al proceso al haber sido citado como acreedor hipotecario resulta suficiente para interrumpir la prescripción de la acción de cobro de los pagarés, ya que no formuló peticiones claras y precisas ni adujo la existencia de los pagarés que luego invocó en su tercería de prelación. No obstante, los sentenciadores desacertadamente asimilan esa presentación a una demanda judicial en sentido amplio y le asignan el efecto de interrumpir civilmente la prescripción que afecta la acción cambiaria de los pagarés, en circunstancias de que se trata solo del ejercicio de una opción condicional sujeta al hecho futuro de que el remate se verifique y, en consecuencia, tiene como efecto únicamente la liberación de la hipoteca para quien se adjudique el inmueble y hacer efectivo el derecho del acreedor hipotecario para pedir el pago de los créditos que invoque y acredite luego de verificado el remate. Concluye que tal opción producirá efectos cuando se realice el remate -condición suspensiva de la que pende- y no constituye una gestión preparatoria que permita interrumpir la prescripción de créditos contenidos en títulos que no fueron señalados por el acreedor hipotecario.
En segundo término denuncia la conculcación de los artículos 261 del Código de Procedimiento Civil, 98 y 100 de la Ley N° 18.092, lo que sucede, en opinión de la impugnante, porque los jueces además admitieron que el Banco Itaú Chile complementara su tercería de prelación incluyendo el crédito contenido en un segundo pagaré sin aplicar la norma adjetiva citada, conforme a la cual tal complementación debe entenderse como una demanda nueva y, por consiguiente, solo su notificación permitiría interrumpir la prescripción, lo que no sucede cuando fue noticiada la existencia del primitivo libelo.
En tercer lugar aduce el quebrantamiento de los artículos 1546 del Código Civil, 254 del Código de Procedimiento Civil y 98 y 100 de la Ley N° 18.092, pues, en la especie, al ser citado el Banco Itaú Chile como acreedor hipotecario, simplemente manifestó en fecha 24 de marzo de 2015 su voluntad de pagarse de sus créditos con el producto del remate, dando contenido a su opción recién el 15 (debió decir 19) de mayo de ese año cuando dedujo su tercería de prelación, la que además, como se dijo, fue corregida el 10 de julio (debió decir 18 de junio) de la misma anualidad incluyendo un nuevo pagaré, actuaciones todas que contravienen la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe que desarrolla el artículo 1546 del código sustantivo, teoría que no obstante su origen contractual bien puede aplicarse a las actuaciones procesales, como lo ha asentado esta Corte Suprema y que, en el caso de autos, impide declarar interrumpida la prescripción de cobro de los pagarés con la comparecencia del banco ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 2428 del Código Civil o con la notificación de una tercería de prelación que posteriormente fue complementada.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso de casación, consta en los antecedentes tenidos a la vista y en la tramitación digital de este juicio ejecutivo deducido por la sociedad Masaval S.A.G.R. en contra de la sociedad Tarq Proyectos y Obras S.A., que:
1.- En fecha 24 de marzo de 2015 compareció el Banco Itaú Chile manifestando su intención de hacerse pago de sus créditos con el producto de la subasta, manifestando que “viene en notificarse de lo obrado en autos y formalmente comparece como acreedor hipotecario respecto del inmueble singularizado precedentemente y que se subastará en autos, por lo que para todos los efectos legales mi representado declara que opta por ejercer el derecho al pago preferente de sus créditos ya sea sobre el producto del remate decretado en autos o bien compareciendo a la subasta adjudicándose el referido inmueble con cargo a sus créditos”, invocando, para tales efectos, el certificado de hipotecas y gravámenes acompañado a los autos, opción que el tribunal tuvo presente en su resolución de fecha 9 de abril de ese año, “sin perjuicio de presentar la tercería de prelación que corresponda”.
2.- El 19 de mayo de 2015 (fojas 86) interpuso demanda de tercería de prelación y en subsidio de pago, en contra del ejecutante y ejecutado de autos a fin de que se reconociera su derecho a ser pagado preferentemente de los créditos que le adeuda el ejecutado, contenidos en dos instrumentos. El primero consta en la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca otorgada el 21 de junio de 2007 y asciende a 784,5185 unidades de fomento, informando la tercerista que el título funda el juicio ejecutivo rol N° 8.667-2014 seguido en contra de la deudora ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago. Del segundo crédito da cuenta el pagaré N° 200771406 aceptado por el ejecutado el 5 de junio de 2007 por la suma de $15.000.000, cantidad que debía ser solucionada en una cuota con vencimiento al 2 de abril de 2014, siendo objeto de cobro en la causa rol N° 8.247-2014 del 21° Juzgado Civil de Santiago.
3.- Mediante resolución de 22 de mayo de 2015 que se lee a fojas 90 el tribunal confirió traslado al ejecutante y ejecutado, sin que fuera evacuado.
4.- En su escrito de fojas 122 de 18 de junio del mismo año el Banco Itaú Chile rectificó su tercería de prelación “acorde a lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil” aclarando que el tribunal que conoce la ejecución fundada en el pagaré N° 200771406 es el 23° Juzgado Civil de Santiago en causa rol N° 8647-2014. Asimismo, incluyó un tercer crédito, contenido en el pagaré N° 275255 suscrito por el demandado el 28 de octubre de 2013 por la cantidad de $15.988.257, suma que debía restituirse con los incrementos pactados en 12 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 2 de diciembre de 2013, informando que el deudor incurrió en mora a contar de la cuota con vencimiento al 2 de enero de 2014, demandando el total de lo adeudado ascendente a $14.771.158 ante el 21° Juzgado Civil de Santiago en causa rol N° 8.247-2014.
En definitiva, pidió que se declarara su derecho preferente al pago de la suma de 784,5185 unidades de fomento derivada del mutuo hipotecario, y la cantidad de $29.771.158 por la deuda de que dan cuenta los dos pagarés ya mencionados.
5.- A fojas 127 el tribunal negó lugar a la rectificación “por improcedente” y mediante resolución de fojas 159 la Corte de Apelaciones de Santiago revocó esa decisión, declarando en su lugar que se tiene por modificada la tercería de prelación, debiendo conferirse traslado de aquella “entendiéndola como una nueva demanda”. Así, el 31 de diciembre de 2015 –fojas 161- el tribunal confirió traslado al ejecutante y ejecutado, resolución que aparece notificada por cédula en la certificación de fojas 162 en fecha 15 de abril de 2016, sin que las partes lo evacuaran.
6.- A fojas 171 consta que en fecha 21 de junio de 2016 la ejecutada opuso excepción especial de prescripción aduciendo que la acción de cobro de los pagarés se encuentra prescrita ya que la tercería de prelación fue interpuesta una vez expirado el plazo de un año fijado por la ley para las acciones cambiarias, anunciando que también dedujo esa excepción en los juicios ejecutivos iniciados por la tercerista, siendo ya acogida en uno de ellos.
7.- Evacuando el traslado respectivo, a fojas 173 la tercerista adujo, en lo que interesa, que el plazo de prescripción de la acción emanada de los pagarés se interrumpió con su comparecencia al proceso en calidad de acreedor hipotecario, actuación realizada el 24 de marzo de 2015, mismo efecto que provoca su tercería de prelación y pago.
TERCERO: Que, asimismo, con los demás antecedentes aparejados al proceso y las informaciones que proporciona el sistema de tramitación digital resulta útil considerar que la demanda que dio inicio al juicio ejecutivo seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 8647-2014 fundado en el pagaré N° 200771406 fue ingresada a distribución de la Corte de Apelaciones de Santiago el 14 de mayo de 2014; y que el libelo que dio origen al juicio tramitado ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad rol N° 8247-2014 fundado en la falta de pago del pagaré N° 275255 fue interpuesto el 9 de mayo de 2014. Si bien en ambos casos el ejecutado compareció el 6 de julio de 2015 notificándose de las demandas, en el primer juicio se le tuvo por notificado mediante resolución de 27 de agosto de 2015 y en el segundo por resolución de 1 de septiembre de 2015.
CUARTO: Que el fallo censurado dejó asentado que respecto del pagaré N°200771406 el deudor se constituyó en mora a la fecha de su vencimiento -2 de abril de 2014- y que en cuanto al pagaré N°275255 ello aconteció el 2 de enero de 2014, data a contar de la cual dejó de solucionar las cuotas pactadas para el pago, haciendo la tercerista exigible el total de lo adeudado al ejercitar el derecho que se le otorgara en la cláusula de aceleración convenida, al momento de presentar la respectiva demanda ejecutiva de cobro de pagaré ante el 21° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-8247-2014, fechas a contar de las cuales comenzó a transcurrir el plazo de prescripción.
Luego estiman los jueces que la presentación de 24 de marzo de 2015 por la que el tercerista compareció en este proceso al ser citado como acreedor hipotecario tiene el mérito de interrumpir la prescripción que había empezado a transcurrir, en un caso, el 2 de abril y, en el otro, el “2 de enero” (debió decir 9 de mayo, data en la que se interpuso la respectiva demanda), ambas fechas del año 2014, sin que transcurriera el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, pues expresó “de manera inequívoca, su intención de hacerse pago de sus créditos con el producto de la subasta”, manifestación que estiman debe ser considerada como demanda, “ya que de ella aparece claramente su interés de obtener el pago de su acreencia”, conforme la doctrina que citan, sin que la circunstancia de haberse acogido la excepción de prescripción que opuso el ejecutado respecto del pagaré N°200771406 en causa Rol C-8647-2014 del 23° Juzgado Civil de Santiago altere esa conclusión, pues dicha sentencia definitiva no ha sido notificada a las partes ni se encuentra ejecutoriada.
En consecuencia, desestiman la excepción de prescripción opuesta respecto de las acciones cambiarias y seguidamente acogen la tercería de prelación por todos los créditos esgrimidos.
QUINTO: Que la tesitura del arbitrio anulatorio hace conveniente recordar ciertas cuestiones relativas al instituto de la prescripción extintiva.
El artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Sabido es que la inactividad que el legislador sanciona con el instituto de la prescripción extintiva puede verse afectada por su renuncia –hipótesis que en la especie no interesa analizar- y por su interrupción, puesto que “La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (Alas, de Buen y Ramos, De La Prescripción Extintiva, N° 31, pág. 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14).
Así lo estatuye el artículo 2518 del Código Civil que establece: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
La doctrina ha definido la interrupción de la prescripción como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido”. (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).
SEXTO: Que en cuanto a la interrupción civil de la prescripción extintiva, ella se produce por la demanda judicial, según lo prescrito por el citado artículo 2518 del Código Civil y, en conformidad al artículo 2503 N° 1 del mismo texto legal, se añade la exigencia de notificación legal de la misma como requisito de dicho instituto jurídico.
Al respecto y en relación a lo que debe entenderse por “demanda judicial”, cabe señalar que tal expresión ha sido entendida de diversas maneras por la doctrina y jurisprudencia, teniendo para algunos un significado procesal bien definido, de modo que la prescripción de la acción ejecutiva sólo se interrumpiría cuando se entabla y notifica la respectiva demanda ejecutiva, posición en la que, por ejemplo, las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no tendrían la aptitud para producir tal efecto.
Para otros, sin embargo, aquélla debe ser entendida en un sentido más amplio, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo.
Esta última postura es la que ha seguido esta Corte Suprema, tal como se expresa, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos rol 4232-2009, 4095-2009, 9221-2009 y 13345-2015.
Por lo demás, la Ley N° 18.092 contempla reglas especiales en su artículo 100 en relación con la interrupción de la prescripción de las acciones ejecutivas derivadas de las letras de cambio y pagaré al estatuir que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.
Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.
Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.
De dicha disposición se desprende que esta ley contempla las dos formas de interrupción de la prescripción extintiva que establece el Código Civil: la interrupción civil y la natural.
En consecuencia, para que opere la interrupción civil se requiere que el acreedor abandone su inactividad y ocurra ante el tribunal con la indiscutible intención de obtener la satisfacción de su crédito, exigencias que se cumplen “tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiende a posibilitarle su entablamiento”. (Eleodoro Ortíz Sepúlveda, "Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva". Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 183, páginas 91 y 92).
SÉPTIMO: Que, aclarado lo anterior, corresponde ahora analizar si, en la especie, a la presentación de 24 de marzo de 2015 que a la luz del inciso tercero del artículo 2428 del Código Civil realizó el acreedor hipotecario puede asignársele el efecto interruptivo que han declarado los jueces con relación a los créditos contenidos en los pagarés que luego individualizara en su tercería de prelación y posterior rectificación, toda vez que el mérito de los antecedentes demuestra que ello no pudo acontecer con la notificación de las demandas ejecutivas entabladas ante el 23° y 21° Juzgados Civiles de Santiago ya que, en el primer caso, el crédito contenido en el pagaré N° 200771406 se hizo exigible el 2 de abril de 2014 y de la demanda interpuesta el 14 de abril de ese año la deudora se notificó el 6 de julio de 2015 –aunque el tribunal la dio por notificada el 27 de agosto de esa anualidad- y, en el segundo, el crédito del que da cuenta el pagaré N° 275255 se hizo íntegramente exigible el 9 de mayo de 2014 al interponerse la demanda en la que el acreedor invocó la cláusula de aceleración contenida en ese título (tal como se lee a fojas 66), compareciendo también el ejecutado para notificarse de ella el 6 de julio de 2015, aun cuando el tribunal lo tuvo por notificado el 1 de septiembre de 2015.
Es decir, en ambos procesos la notificación se produjo con posterioridad a la comparecencia del acreedor hipotecario en estos antecedentes y más allá del término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
OCTAVO: Que el tercerista Banco Itaú Chile fue citado en estos autos por el ejecutante Masaval S.A.G.R. -acreedor valista o quirografario- en su carácter de acreedor preferente investido de una garantía hipotecaria, esto es -atendida su naturaleza y calidad- de una preferencia de la tercera clase que establece el artículo 2477 del Código Civil, puesto que la entidad ejecutante había embargado el inmueble hipotecado en favor del acreedor de grado preferente. De este modo, lo emplazó para que compareciera conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento conocido como la purga de la hipoteca regulado en el artículo 2428 del Código Civil en relación con el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el acreedor hipotecario adujo tener mejor derecho para pagarse con el producto de la subasta de otros créditos distintos al mutuo hipotecario que también eran garantizados con la cláusula general hipotecaria pactada con el deudor en el mutuo otorgado el 21 de junio de 2007.
NOVENO: Que la institución conocida en la doctrina como la “purga” o “caducidad” de la hipoteca a que se alude en el considerando que precede se encuentra reglamentada en el artículo 2428 del Código de Bello, norma que dispone que “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca, los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. El juez entre tanto hará consignar el dinero”, norma que el artículo 492 del Código de Enjuiciamiento Civil amplía y complementa en un sentido que, en el caso que se revisa, no resulta necesario analizar.
Lo que sí es relevante es el hecho de que tales normas consagran un beneficio para el adquirente del inmueble, quien así lo integra en plenitud a su patrimonio sin la carga de la hipoteca que lo grava. Es en ese momento en que se produce el efecto de la denominada “purga de la hipoteca”, que el autor Raúl Díaz Duarte, en su texto “La hipoteca en el Código Civil Chileno” (Ed. Jurídica de Chile, 1991, pág. 199) define como “la extinción del derecho del acreedor hipotecario de persecución, cuando la finca se vende en pública subasta y en las condiciones que nos señala el artículo 2428 del Código Civil, en sus incisos segundo y tercero, pública subasta ordenada por el juez en juicio ejecutivo”.
DÉCIMO: Que, en efecto, importa precisar en la situación que se examina que el Banco Itaú Chile, en su condición de acreedor hipotecario, se vio enfrentado a la caducidad del derecho de persecución de que goza respecto del bien hipotecado para pagarse de su crédito, en manos de quien se encuentre y a cualquier título que lo haya adquirido, esto es, la acción de desposeimiento de la finca hipotecada puesta en movimiento (artículo 759 del Código de Procedimiento Civil). Por la trascendencia que reviste la hipoteca para el régimen de garantías y la protección constitucional de que goza el derecho de dominio, el ejecutante cumplió con el deber legal de citarlo para que excepcionalmente se produjera la purga de la hipoteca, de conformidad al inciso segundo del artículo 2428 del Código Civil, optando dicha institución bancaria por pagarse preferentemente de sus créditos con el producto de la subasta, anunciando que también podría comparecer a la subasta para adjudicarse el inmueble con cargo a sus créditos.
UNDÉCIMO: Que, entonces, la comparecencia al proceso de la mencionada entidad bancaria en calidad de acreedor hipotecario no tiene otra consecuencia que la recién enunciada y no puede ser considerada como una demanda para el cobro de los pagarés en cuestión, más todavía si al formular su derecho de opción ni siquiera hizo valer o anunció la existencia de otros créditos distintos de aquel precisado en el certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble embargado por el ejecutante.
No se trata, por ende, de una actuación que demuestre su intención de abandonar la inactividad en que se encontraba sumido en relación a la solución de los créditos contenidos en los pagarés que luego esgrimió en su tercería de prelación para pretender su pago preferente, de modo que ni a la luz del criterio asentado por esta Corte a que se hizo referencia en el basamento sexto es dable considerarla como una demanda a la que pueda asignársele el efecto previsto en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, carácter que, en cambio, sí podía reconocerse a la tercería de prelación que posteriormente dedujo. Empero, este libelo fue interpuesto el 19 de mayo de 2015 y a esa fecha ya había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 puesto que, como se dijo, el crédito contenido en el pagaré N° 200771406 se hizo exigible el 2 de abril de 2014 y el que da cuenta el pagaré N° 275255 se hizo íntegramente exigible el 9 de mayo de 2014 al entablarse la demanda, como expresamente manifestó el acreedor en aquella oportunidad.
DUODÉCIMO: Que, siendo así, los jueces incurren en un error de derecho al declarar que la presentación de 24 de marzo de 2015 por la que el tercerista compareció al proceso al tenor de lo previsto en el artículo 2428 del Código Civil tiene el mérito de interrumpir la prescripción de la acción de cobro de los pagarés N° 200771406 y N° 275255 pues quebrantan lo estatuido en los artículos 2428, 2518 y 2503 del Código Civil; 254 y 434 del Código de Procedimiento Civil y 98 y 100 de la Ley N° 18.092 por su errónea interpretación y aplicación, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo decidido y que amerita la invalidación de lo resuelto, sin necesidad de incursionar en el análisis del resto de las infracciones de ley también aducidas por la impugnante en su libelo anulatorio.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 210 por el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 207, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 37.262-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.