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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3724-201813 sep 2018
Fecha
13 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con Invercha SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 921-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3943-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 2196, 2503, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Resoluciones recurribles · Oposición de excepciones · Acción ejecutiva no prescrita · Acción en el procedimiento ejecutivo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Demanda ejecutiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3724-2018, 13 de septiembre de 2018, «con Invercha SpA (e)»

Texto íntegro

7

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 3.943-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta comparecieron nombre reservado y nombre reservado y dedujeron demanda en juicio ejecutivo en contra de la sociedad Invercha S.p.A., antes Club Hípico de Antofagasta S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por 2.519,11 unidades de fomento y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señalan que son las únicas herederas de nombre reservado y que según escritura pública de 10 de agosto de 2009 este último dio en mutuo a la demandada la suma de $52.856.246 entregada en tres partidas, según indica.

Exponen que el mutuo se pactó a la vista sin plazo de vencimiento, pudiendo el acreedor requerir el pago total o parcial de la obligación en cualquier tiempo y que la mora -según se dice en la escritura- en el pago del monto adeudado se produce por el solo requerimiento del acreedor, siendo exigible por tanto el total del préstamo más los intereses estipulados.

Terminan señalando que el título tiene mérito ejecutivo, la acción no está prescrita, siendo la obligación líquida y actualmente exigible.

La ejecutada se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando en lo que al presente análisis interesa la prescripción de la acción ejecutiva al tenor de lo previsto en los artículos 1567, 2200, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, atendido que de conformidad a la cláusula segunda numeral cuatro del contrato de mutuo la fecha de entrega del dinero se produjo el 10 de agosto de 2009, momento en el cual se otorgó la escritura pública que sirve de fundamento a la ejecución, por lo que la obligación se hizo exigible el día 20 de dicho mes y año. Seguidamente sostiene que la prescripción fue interrumpida naturalmente de manera tácita por los pagos reiterados y parciales que su parte efectuó, siendo el último de ellos aquel que data del 21 de enero de 2013, de manera que a la fecha de notificación de la demanda -5 de julio de 2017- transcurrió en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva contemplado en el artículo 2515 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, si se considera que la interposición de la demanda el 15 de septiembre de 2016 ha tenido la virtud de interrumpir nuevamente la prescripción, ella se dedujo cuando había prescrito la acción ejecutiva derivada de la obligación que consta en el título fundante.

La parte ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando se rechacen las excepciones opuestas por la demandada.

Por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete se acogió la excepción de pago parcial por la suma de $8.000.000 y se rechazó la de prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado más intereses convenidos, sin costas.

El ejecutado apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por determinación de veinticinco de enero pasado lo revocó en aquella parte que desestimó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, declarando que esta queda acogida, con costas de la causa.

En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 2514 inciso 2°, 2200 primera parte, 1545 y 1569 del Código Civil en relación al artículo 38 del Código de Comercio al considerar que el último abono del deudor efectuado el 21 de enero del 2013 interrumpió civilmente la prescripción, transcurriendo el plazo de tres años cuando se volvió a interrumpir la prescripción con la notificación de la demanda, desconociendo que ello requiere que el plazo de prescripción esté corriendo, lo que en el caso de autos no acontece, pues la obligación, al tenor del título ejecutivo, no era exigible en los términos que dispone el inciso 2° del citado artículo 2514. Es así como quedó comprobado que la obligación de restituir el mutuo que pesa sobre el mutuario se pactó expresamente en la escritura pública en cuestión, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 2200 y 2201 del Código de Bello, normas que permiten concluir que el plazo de restitución puede ser convencional, legal o judicial, materia que también es abordada por los artículos 795 y 796 del Código de Comercio. Lo dicho -afirma- permite sostener que en este caso el plazo para que el mutuario cumpla su obligación es convencional, en tanto las partes acordaron en el mutuo la época de restitución, tal como se desprende de la cláusula segunda numeral cuarto de la convención.

Por ello su parte ha requerido el pago total de la obligación al deducir la presente demanda ejecutiva, de manera que a partir de ese momento la obligación de restitución de la suma dada en mutuo se hizo exigible porque es la fecha en que debe efectuarse el pago. Ello debe relacionarse con la regla del artículo 1569 del Código Civil que dispone que la obligación debe cumplirse en conformidad a su tenor, esto es, en el momento que corresponda. Por ello la obligación de la demandada debió cumplirse cuando se hizo exigible al requerir su parte el pago mediante la interposición de la demanda ejecutiva. Al no entenderlo así el tribunal ad quem vulnera además el artículo 1545 del Código Civil.

Por otro lado asevera que la contraria tenía conocimiento de los alcances de la cláusula pactada para la restitución del monto que se demanda, pues lo reconoció como pasivo en los balances de la empresa, documentos que fueron acompañados como prueba y cuya falta de consideración conlleva la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, en especial del artículo 38 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Que no se ha discutido que nombre reservado dio en préstamo al demandado la suma de $52.856.246 según consta en la escritura pública de mutuo de 10 de agosto de 2009, así como que se pactó en la cláusula segunda N° 4 del mismo en cuanto a la restitución de los dineros prestados que: “El presente mutuo se pacta “a la vista”, esto es sin plazo de vencimiento, pudiendo el acreedor, en cualquier tiempo, requerir el pago total o parcial de la obligación”.

Asimismo, constituye un hecho asentado en el proceso que el demandado realizó pagos parciales al mutuante desde el 25 de enero de 2012 hasta el 21 de enero de 2013.

Por último no se ha controvertido que las demandantes son las herederas del mencionado nombre reservado.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, para revocar la decisión del a quo y en consecuencia acoger la excepción de prescripción que dedujo el demandado, sostuvo que del tenor de la estipulación que fija la época para solicitar la restitución del préstamo y conforme a lo preceptuado en los artículos 2200 del Código Civil y 13 de la Ley 18.010, con independencia de que la exigibilidad sea o no dentro de los diez días subsiguientes, los pagos parciales de la ejecutada tuvieron la virtud de interrumpir la prescripción, considerando que el último de ellos se realizó el 21 de enero de 2013, de manera que la interposición de la demanda el 15 de septiembre de 2016 no tuvo la fuerza necesaria para interrumpir civilmente la prescripción según lo dispuesto en el artículo 2503 del primer cuerpo de leyes citado.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la excepción de prescripción que se opuso, atendido que la decisión de revocar el fallo del a quo se sustentó exclusivamente en una errónea interpretación de la cláusula contractual que fija la época para requerir la restitución del mutuo.

QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 2196, 2503, 2515 y 1560 y siguientes del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que sustenta la decisión de acoger la aludida excepción, conforme se dejó anotado.

SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que aquélla haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la defensa opuesta por el demandado y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el actor, de manera que las disposiciones legales en que se sustenta aquella no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión; empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de veinticinco de enero pasado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 3724-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman las Ministros Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y feriado judicial la segunda.