Iura novit curia
- Fecha
- 1 de abril de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Iura novit curia
- Carátula
- Agurtoh Sistemas de Seguridad Ltda. con Sodimac S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14599-2016
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12334-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Manuel Valderrama Rebolledo, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 177, 768, 769, 785, 795 - Descriptores
- Iura novit curia · Normas reguladoras de la prueba · Principio de congruencia · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Principio dispositivo · Cobro de pesos · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Inoponibilidad del contrato · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Vicio o defecto del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34474-2017, 1 de abril de 2019, «Agurtoh Sistemas de Seguridad Ltda. con Sodimac S.A.»
Texto íntegro
22
Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N°12.334-2015, caratulados “Agurtoh Sistemas de Seguridad Ltda. con SODIMAC S.A.”, sustanciados ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de mayor cuantía, nombre reservado, en representación de AGURTOH SISTEMAS DE SEGURIDAD LTDA., dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la empresa SODIMAC S.A., solicitando se la acogiera en todas sus partes, declarando la existencia de una obligación entre las partes y ordenando a la demandada a pagarle la suma de $40.632.870, más intereses, reajustes y costas.
El demandante refiere, en síntesis, que el 26 junio de 2012 celebró con la demandada un contrato de mantención de los sistemas de detección de incendio existentes en once de sus centros de distribución: Bodega Lo Espejo, Las Farfanas N°1, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A y 4B, Lo Echevers y Coronel. Dicho convenio tendría una vigencia de doce meses, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes manifestara su intención de no renovarlo con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo. Por el servicio prestado, la demandada se obligó a pagar la suma de $137.765.860 en doce cuotas mensuales de $11.480.488 cada una.
Explica que, pese a que el contrato no fue firmado por la demandada, habiendo ambas partes convenido la contratación en los términos descritos, su representada comenzó a desarrollar las labores convenidas, recibiendo de parte de SODIMAC S.A. el pago respectivo, aunque con retardo, cuestión que a los pocos meses comenzó a generarle problemas de caja, motivo por el cual solicitó una reunión con los ejecutivos de la demandada, oportunidad en la cual se le afirmó que no volvería a ocurrir. Confiado, expresa que continuó prestando los servicios contratados y, dado que la contraria no manifestó su voluntad de no continuar vinculadas por el contrato, se renovó automáticamente para el periodo enero diciembre de 2014 y también para el período enero-diciembre de 2015 pero las mantenciones ejecutadas en septiembre y diciembre del año 2014 no fueron pagadas, adeudando por tales servicios la suma de $21.599.030, como tampoco le fueron pagados los servicios de mantención que prestó en enero de 2015, adeudándole la suma de $10.170.380, dificultando aún más la liquidez de su empresa, razón por la cual volvió a pedir una reunión con los ejecutivos de la sociedad demandada, ocasión en que le propusieron la firma del contrato y el pago de la suma de $10.000.000 mientras revisaban "internamente" el tema, exigiéndole la entrega de un informe detallado de la deuda, el que trató infructuosamente de entregar.
En este escenario, explica que con sorpresa se enteró que unilateralmente la demandada había suspendido el servicio que prestaba, adeudándole a la fecha, además de las cantidades ya referidas, una diferencia de precios y stock de los repuestos para los sistemas de detección de incendio por un monto de $6.253.460 y $2.610.000, por llamados de emergencia, totalizando $40.632.870.
En cuanto al derecho, expuso que la acción de cobro de pesos intentada se basa en el incumplimiento de una obligación de dar emanada del contrato de mantención que celebró con la demandada, de carácter consensual y cuyo servicio se pactó en cuotas citando, al efecto, lo dispuesto en los artículos 1437, 1443, 1545 y 1551 N°1 del Código Civil.
Por el primer otrosí del mismo libelo, dedujo una demanda de resolución de contrato más indemnización de perjuicios en contra de SODIMAC S.A., pidiendo se declare resuelto el contrato de mantención de sistemas de detección de incendios celebrado entre las partes y se condene a la demandada a pagarle una indemnización moratoria de $20.000.000 y una indemnización por lucro cesante de $137.765.860, más intereses, reajustes y costas. Fundado en la norma contenida en el artículo 1489 del Código Civil, alega que existiendo entre las partes un contrato y habiéndolo cumplido íntegramente, frente al incumplimiento de la contraria, pide su resolución y que se condene a la demandada a indemnizarle los perjuicios que su empresa sufrió producto de la mora, los que cifra en $20.000.000 y, considerando que el contrato tenía vigencia hasta diciembre de 2015, también reclama la indemnización del lucro cesante y que cuantifica en $137.765.860.
De conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en representación de SODIMAC S.A., fue notificado nombre reservado, quien contestó el libelo pretensor y solicitó su íntegro rechazo, con costas.
Respecto de la acción principal de cobro, negó todos y cada uno de los hechos invocados por el actor, negando la existencia de un contrato entre ambos, así como los supuestos términos, servicios y montos convenidos y la existencia de cualquier deuda para con el demandante.
Adujo que la supuesta convención le era inoponible por falta de fecha cierta acerca del supuesto inicio de los servicios, afirmando que la propuesta del actor, de 26 de junio de 2012, carece de sustento. Añade que tampoco existen antecedentes que evidencien de qué forma las partes manifestaron obligarse por el pretendido contrato dado que no se expone en la demanda en qué habrían consistido los servicios, dónde se llevarían a cabo, de qué forma, la modalidad y extensión de los mismos. Añade que la vaguedad de los fundamentos de la acción en cuanto a las cantidades pretendidas y que tendrían supuesto origen en un contrato, dejan en evidencia su inexistencia, porque se refieren a conceptos distintos a los que se habrían contratado, como lo es la cantidad de $6.253.460 por concepto de repuestos y stock de repuestos y $2.610.000 por supuestas llamadas de emergencia, ignorándose si tales conceptos estaban o no comprendidos en los servicios y sin que exista, además, una fecha de referencia en la que supuestamente se habrían producido tales incumplimientos.
Agrega que en la demanda ni siquiera se indica si las personas con las que supuestamente habría arribado a un acuerdo son o no representantes de SODIMAC S.A., y se afirma que el supuesto contrato sería uno innominado consensual y que se perfecciona por la sola voluntad de las partes, en la especie su representada jamás prestó su consentimiento ya que las personas que se dice participaron en la negociación del instrumento no tienen, ni han tenido nunca, la representación legal de la demandada. Indica que del relato contenido en la demanda se advierte que su representada nunca aceptó la oferta pues, como se indica, nunca se firmó el contrato.
Afirma que SODIMAC S.A. jamás prestó su aceptación a ninguna oferta de contrato, por ende, no expresó su voluntad para celebrar uno con el actor y menos en los términos que señala, cuestión que se infiere de la demanda, en la que se reconoce que SODIMAC S.A. nunca manifestó su voluntad en orden a vincularse con la demandante en virtud del contrato cuya existencia aduce, ni se contactó ni reunió con el representante legal de la empresa sino con ejecutivos que carecen de dicha representación y de facultades para contratar en nombre de SODIMAC S.A. y, en consecuencia, no habiendo su parte ratificado compromiso alguno con el actor, ninguna obligación se ha contraído.
Respecto de la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, niega todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda, y particularmente la existencia del contrato que vincularía a las partes y añade que, en cualquier caso, hay una evidente incompatibilidad entre las demandas deducidas por cuanto si bien el artículo 1489 del Código Civil permite optar entre la resolución del contrato o el cumplimiento de la obligación con indemnización de perjuicios, de acuerdo a lo expuesto en lo principal del libelo, se optó por el cumplimiento forzado de la obligación y el pago de lo supuestamente debido, opción que le inhibe para reclamar, además, la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, motivo por el cual, en su concepto, ésta última acción debe rechazarse. Añade que dado que el actor no indicó si la resolución la pedía en subsidio de la acción principal de cobro, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debe reputarse que ambas han sido interpuestas conjuntamente, lo que impide al sentenciador acogerlas pues no puede ordenarse al mismo tiempo el cobro de la obligación y la resolución del contrato del cual emana. Al finalizar, niega la existencia del daño cuyo resarcimiento se reclama, por falta de existencia y determinación.
Por sentencia de 18 de octubre de 2016, se acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos y se condenó a la parte demandada al pago de la suma de $31.769.410, rechazándose la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
Apelado dicho fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 11 de mayo de 2017, lo confirmó.
Contra esta última decisión, recurren ambas partes de casación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada.
Primero: Que la parte demandada denuncia que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos formales:
a) Causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los sentenciadores se extendieron a un aspecto no sometido a su decisión, acogiendo la demanda sobre la base de una causa de pedir que no formaba parte de la deducida en autos ni conforme a sus fundamentos de hecho y de derecho. Y fue a propósito de una excepción propuesta por su parte -por medio de la cual se controvirtió la existencia de la obligación desde que aquella no constaba por escrito, como lo exige el artículo 1709 del Código Civil- que los jueces expresan que “es necesario aclarar que la demandada tiene la calidad de comerciante en los términos indicados en el art. 7 del Código de Comercio y que, por lo tanto, el contrato celebrado por las partes, por mandato del art. 3 del mismo cuerpo normativo, es de naturaleza mercantil, por lo que el art. 1709 del Código Civil, en lo tocante a la prueba de la obligación, no resulta aplicable en la especies ya que el Código de Comercio, norma especial que cuenta con primacía sobre las normas comunes, dispone expresamente en su artículo 128 la posibilidad de acreditar la obligación por cualquier medio idóneo restándole sentido y alcance a las argumentaciones rendidas por Sodimac S.A.”.
En concepto del impugnante, tal afirmación constituye un gravísimo error, toda vez que la demandante solicitó se declarara la existencia de la obligación, invocando como fundamento de hecho y de derecho del contrato, el estatuto que para la fuente, existencia y prueba de las obligaciones contienen los artículos 1437 y siguientes del Código Civil, y no el de orden mercantil. De este modo, afirma, extralimitándose el tribunal en sus facultades jurisdiccionales, decidió que la obligación es mercantil, olvidando el principio dispositivo imperante en la materia.
Sostiene que si la pretensión del actor es la declaración de existencia de una obligación civil, los sentenciadores incurren en extrapetita al declarar la existencia de una obligación mercantil, para cuyo efecto las partes no le otorgaron la competencia del caso y no fue materia de la controversia.
b) Causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil por “haberse faltado algún trámite o diligencia declarado esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo efecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, atendido que los sentenciadores, para fundar su decisión, razonaron en torno a la prueba confesional provocada por el demandante y consistente en la declaración de nombre reservado sobre hechos propios, cuyas respuestas fueron calificadas como negativas en circunstancias que eran evasivas y, lo que es peor, asignándole mérito probatorio a una declaración viciada de nulidad. En efecto, expone, existen antecedentes que acreditan que nombre reservado jamás ha detentado la representación judicial ni comercial de SODIMAC S.A., no pudiendo perderse de vista que la representación de toda persona jurídica no se acredita con la mera firma de algún empleado estampada en una orden de compra sin que conste su vinculación con la representada ni existan antecedentes que puedan establecer una presunción al efecto.
En este sentido, agrega, la sentencia incurre en un error al aceptar la comparecencia de nombre reservado como absolvente en representación de SODIMAC S.A. por el solo hecho de que se haya contestado la demanda notificada a esta persona. Añade que, para demostrar quienes tienen la representación legal de su parte, se acompañaron los mandatos pertinentes, otorgados de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2071 en relación con lo previsto en los artículos 2076 y 2116 del Código Civil. Es por ello que, a su juicio, considerando lo establecido en los artículos 6, 394 y 397 del Código de Procedimiento Civil, sólo está obligado a absolver posiciones el litigante y, como en la especie, es una persona jurídica, quien debe comparecer es su representante legal, lo que no aconteció.
A mayor abundamiento, adiciona, al mismo imperativo se llega si se advierte la relación de las normas contenidas en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, de las que se desprende que la absolución de posiciones sólo es válida cuando ha sido prestada por el representante del litigante; lo que no sucedió, a pesar de que oportunamente se indicó quien detentaba la representación de la empresa, faltando entonces el trámite esencial de notificar válidamente a quien detentaba su representación.
Segundo: Que, en cuanto al primer motivo de invalidación formal, es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Luego, para que se configure el vicio denunciado, es necesario que la sentencia recurrida haya abordado cuestiones que no hayan sido sometidas a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en aquella, independientemente de que en su fundamentación se aluda a puntos o se formulen argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado.
Lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
Tercero: Que, analizados los argumentos expuestos por la impugnante como fundamento de la causal de anulación formal planteada, resulta que no la configuran.
En efecto, tal como exponen los jueces del fondo, a través de la acción principal de cobro de pesos y alegando la existencia de un contrato innominado que se habría perfeccionado consensualmente en el marco de una relación comercial existente entre las partes, se persigue que se condene al demandado a pagar los servicios prestados, según el detalle que se define en el libelo pretensor. A aquella pretensión la demandada se opone, negando la existencia de todo vínculo. Esta es la cuestión controvertida y así quedó delimitada, según lo planteado por las partes en los escritos fundamentales del período de la discusión y que fueron precisamente recogidos en la interlocutoria de prueba de fojas 99 de la que ninguna de las partes pidió reposición. Y sobre esta cuestión se pronuncian específicamente los sentenciadores, sin que pueda advertirse que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni menos, como plantea el impugnante, que hayan transgredido el principio dispositivo, pues la sola circunstancia que se haya indicado que la naturaleza del contrato es mercantil -atendida la calidad de comerciante del demandado- no implica alterar el petitum de la acción principal desde que, y como esta Corte lo ha sostenido anteriormente, los tribunales están autorizados para aplicar una norma jurídica diversa si no se altera con ello la naturaleza de lo demandado.
En este sentido, debe recordarse que el principio dispositivo somete al tribunal a las materias que forman parte del debate, de manera que queda impedido de tomar la iniciativa y abordar otros temas distintos de aquellos que conforman la causae paetendi y el petitum. Sin embargo, tal sometimiento no excluye la plena vigencia de aquel otro principio, conocido como iura novit curia, según el cual, el basamento jurídico de la decisión queda radicado en el tribunal, que es libre para fundamentar en derecho. De esta manera, si reclamando la existencia de un contrato, se persigue su cumplimiento con determinado respaldo y fundamento jurídicos, el tribunal puede descartar dichos cimientos jurídicos y, en su pronunciamiento, fundar su decisión en otros diversos, los que deberá expresar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, no se puede confundir lo que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil define como “fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” con los cimientos de derecho en que se apoya la demanda. Se trata de cosas distintas: la primera, dice relación con el hecho constitutivo del derecho, y que se llama causa de pedir; la segunda, se refiere a los raciocinios o apreciaciones de índole jurídica que el actor aduce para calificar ese hecho.
Cuarto: Que, por lo anterior, el recurso de casación en la forma, en este extremo, debe descartarse.
Quinto: Que, en cuanto a la segunda causal de anulación formal invocada y examinados los fundamentos expuestos por el impugnante, como primera cuestión, debe anotarse que en parte alguna del libelo de nulidad se hace referencia a alguno de los trámites o diligencias esenciales contempladas en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y que habrían sido omitidos en el fallo impugnado, lo que, desde luego, la hace inviable.
Pero, además, resulta que los fundamentos enarbolados para justificar la concurrencia del pretendido yerro formal están enderezados a cuestionar la ponderación realizada por los jueces del fondo a la absolución de posiciones, provocada por el actor, de nombre reservado, lo que no resulta aceptable de impugnar por esta vía.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, aun entendiendo que el trámite pretendidamente omitido estaría vinculado con una supuesta nulidad en la notificación del representante legal de la demandada, no consta en autos que la recurrente de casación haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega, puesto que resulta evidente que la invalidación que propone debió ser impetrada en la etapa procesal correspondiente, por cuanto el fallo recurrido se limitó a confirmar el de primer grado, sin efectuar modificaciones. De esta manera, la sentencia del tribunal a quo debió haber incurrido en el mismo vicio que sólo ahora se denuncia, de modo que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debió el demandado haber recurrido en contra de esta última, exigencia a la que no se dio cumplimiento, por cuanto si bien dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva fundado en las mismas argumentaciones, no se puede entender que se haya ejercido al respecto “oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley” pues, en el caso en específico, tal imperativo se refería a la interposición del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia de primer grado.
Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado en todas sus partes.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada.
Séptimo: Que la parte demandada sostiene que el tribunal de alzada al confirmar la decisión del a quo transgredió lo preceptuado en los artículos 19, 20, 1437, 1438, 1445, 1448, 1708, 1709, 1698, 19 y 20 del Código Civil, en relación con los artículos 7 y 128 del Código de Comercio.
Explica que la demanda tiene su fundamento en la existencia de una obligación contractual incumplida y, para estos efectos, el fundamento jurídico propuesto fueron las normas contenidas en los artículos 1437, 1443, 1545, 1551 N° 1 del Código Civil, de manera tal que es el demandante quien acotó la controversia al estatuto contenido en dicho cuerpo legal, bajo la premisa de que entre las partes existió un contrato.
En el entendido anterior, en su concepto, el peso de la prueba le correspondía exclusivamente al actor por expresa aplicación del artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, agrega, los jueces del fondo arguyen que su parte no rindió probanza alguna tendiente a desvirtuar los hechos supuestamente acreditados por la demandante, reiterando que le correspondía acreditar el cumplimiento de la obligación de pago, trasladando con ello el peso de la prueba a su parte, lo que constituye un error de derecho al no aplicar la regla del onus probandi del precitado artículo.
A continuación, afirma que la fuente de la obligación es un contrato que la demandante reconoce que jamás se firmó y, sin perjuicio de ello, los sentenciadores dieron por establecida su existencia y la de unas supuestas renovaciones tácitas, dejando así de aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1437 y 1438 del Código Civil, no obstante que la primera debió necesariamente considerarse, pues allí se incluye al contrato como una de las fuentes de las obligaciones y, en la segunda, se consagra precisamente la definición de contrato de la que se extrae que, para que el contrato sea válido, se requiere la existencia de -al menos- dos sujetos de derecho que intervengan por sí mismos o por medio de representante y, en la especie, la demandante reconoce que no existe intervención de SODIMAC S.A. ni individualización válida del representante legal con el que supuestamente habría llegado al acuerdo.
En este mismo sentido, afirma, los jueces del fondo también yerran en la aplicación del artículo 1445 del Código Civil al declarar la validez y existencia del contrato, toda vez que, para que una persona se obligue para con otra, se requiere que "consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios", de manera tal que, para verificar la existencia del referido contrato, debe acreditarse el consentimiento de la parte que supuestamente concurre al contrato lo que, en la especie, no ocurrió desde que no hay firma estampada en representación de SODIMAC S.A. que evidencie su consentimiento en tal sentido, cuestión que el demandante reconoce en su demanda.
Enseguida, sostiene que los sentenciadores no aplicaron el artículo 1448 del Código Civil toda vez que, a partir del reconocimiento efectuado por el actor acerca de la falta de firma y aceptación del contrato por parte de SODIMAC S.A., es palmario que no existe manifestación de voluntad respecto de quien detenta la real representación legal de ésta, evidenciándose así la falta del requisito de validez que la disposición precedentemente citada exige.
En este orden de cosas, agrega, considerando el expreso reconocimiento efectuado por el actor en orden a que el contrato fundante de la demanda no estaba firmado por su parte, desde el momento que los jueces del fondo tienen por establecida la existencia del mismo soslayando las disposiciones previamente analizadas relativas a los requisitos de existencia de una obligación contractual, incurren en error de derecho al no aplicar el artículo 1709 del Código Civil, plenamente aplicable en la especie por expreso reconocimiento del actor, teniendo especialmente presente que la pretensión es el cobro de una suma superior a lo concedido en la sentencia.
A continuación, plantea que la sentencia incurre en un error de derecho al dar por establecida la existencia de un contrato y sus supuestas renovaciones tácitas, a pesar de que el contrato acompañado por el actor no contiene la firma de la parte demandada y, peor aún, asignando mérito probatorio a la declaración de testigos, lo que implica un claro de error de derecho pues se deja de aplicar la norma del artículo 1708 del Código Civil, que no admite prueba testimonial para acreditar la existencia de un contrato que ha debido consignarse por escrito; y así también la del precitado artículo 1709, vulnerando con ello las reglas reguladoras de la prueba.
Seguidamente reprocha que los jueces, sobre la base del material probatorio aportado, hayan imputado mala fe a su parte por negar el vínculo contractual invocando, para ello, los artículos 1546 del Código Civil y 7 y 128 del Código de Comercio, pues tal juicio crítico se realiza prescindiendo del contenido del libelo de demanda en el que los únicos fundamentos jurídicos indicados para sustentar una pretensión declarativa acerca de la existencia de un contrato fueron los artículos 1437, 1443, 1545 y siguientes del Código Civil, estatuto jurídico al que, de consiguiente, dicho libelo quedó sometido. Desde su punto de vista, siendo ese el escenario propuesto por el actor, la defensa de SODIMAC S.A. resultaba plenamente plausible y se ofreció de buena fe, alegando que no se cumple el estatuto jurídico invocado.
Conforme a lo anterior, agrega, se transgreden también los artículos 7 y 128 del Código de Comercio, toda vez que conforme a los hechos de la demanda, la supuesta obligación era de orden contractual civil y no mercantil, no solo por tratarse de un contrato de asesoría y mantención de los sistemas de detección de incendios existentes en los once centros de distribución de la demandada SODIMAC S.A., sino que además porque la normativa invocada al efecto en la demanda lo acotaba a dicho estatuto jurídico.
Puntualiza que, con el hecho de omitir efectivamente la aplicación de las normas infringidas, también se transgrede lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, cuyo contenido también se desoye, por cuanto se ha prescindido y desentendido claramente el tenor literal de tales disposiciones, las que se expresan en palabras claramente entendibles conforme a su sentido natural y obvio, según su uso natural, omitiendo otorgarles a las disposiciones infringidas su verdadera extensión y alcance.
Octavo: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditado que entre las partes existió un vínculo obligacional que se extendió entre junio de 2012 y marzo de 2015; que la obligación principal del actor consistía en prestar un servicio de mantención de los sistemas de incendio existentes en los centros de distribución de SODIMAC S.A. ubicados en diversos puntos de la Región Metropolitana; que, para estos efectos, la demandada emitió sendas órdenes de compra; que las órdenes de trabajo extendidas por la demandante aparecen con firma y timbre de recepción, estampados por personal de SODIMAC S.A.; y que la demandante facturó en dicho período, a nombre de la demandada, un total de $25.615.464 por las órdenes de compra recibidas.
Sobre la base del sustrato fáctico recién descrito, los jueces dieron por establecida la existencia del contrato alegada por el demandante, así como la efectiva prestación de los servicios, concluyendo que, por no haber aportado material probatorio que evidenciara el pago oportuno e íntegro de lo debido, la acción debía acogerse, condenando a la demandada a solucionar lo adeudado, por los conceptos y montos que se explicitan en los basamentos décimo sexto a décimo octavo del fallo de primer grado.
Desde la perspectiva recién apuntada, consideraron que atentaba contra la buena fe contractual que debe existir en todo contratante el hecho de que la demandada haya circunscrito su defensa a la negación del vínculo jurídico con el actor, basado en no haber firmado el contrato puesto que, si los contratos deben ejecutarse de buena fe, la única razón que puede explicar que haya emitido documentos tributarios a nombre de SODIMAC S.A. es que, precisamente, se encontraba obligado con ésta en virtud de un vínculo obligacional, máxime si de ello se siguió también la necesidad de cumplir las prescripciones tributarias respectivas, a las que nadie pretende verse obligado sin una causa real, puntualizando que la defensa de la demandada era insostenible, pues no rindió probanza alguna para destruir o restar valor al material probatorio aportado de contrario.
En este mismo orden de ideas, destacaron que la sola circunstancia de no existir un contrato escrito y firmado por ambas partes en caso alguno importa que no exista la contratación de los servicios pues, en la especie, la demandada tiene la calidad de comerciante en los términos indicados en el artículo 7 del Código de Comercio, de manera tal que, por mandato del artículo 3 del mismo cuerpo legal, el contrato celebrado entre las partes es de naturaleza mercantil. De esta forma, añaden, la formalidad ad probationem que consagra el artículo 1709 del Código Civil y que la demandada invocó para fustigar la existencia del convenio no resulta aplicable a la litis, atendido el principio de especialidad, rigiendo lo prescrito en el artículo 128 del Código de Comercio, que permite acreditar la obligación por cualquier medio idóneo.
En cuanto a la alegación de inexistencia del contrato basada en la circunstancia de no haber sido suscrito por el representante legal de SODIMAC S.A., los jueces del fondo también la descartan, al constatar que las órdenes de trabajo de servicio técnico aportadas por el demandante aparecen aceptadas por personal de dicha empresa, con timbre y firma puestos en los diferentes puntos de venta que mantiene en la Región Metropolitana y que son de público conocimiento, añadiendo que “no se puede pretender que el representante legal de Sodimac, empresa de enorme magnitud que mantiene sucursales a lo largo de todo el país, se encuentre en todos los centros de venta y distribución de esa empresa, autorizando o recibiendo trabajos de servicios de mantención de incendios, que lo efectúan, como en el caso de marras, los respectivos encargados de esa área”.
A mayor abundamiento, precisaron que la convención objeto de la litis nació a la vida del derecho por el sólo consentimiento de las partes y se mantuvo sustentada en las órdenes de compra emitidas por la demandada y la aceptación del desarrollo efectivo de los servicios contratados, ya que el contrato de prestación de servicios no se encuentra sujeto a solemnidad legal alguna en los términos del artículo 1443 del Código Civil.
En cuanto a la acción conjunta de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, fundada en lo prescrito en el artículo 1489 del Código Civil, deciden rechazarla, teniendo presente para ello que el derecho alternativo que dicha norma consagra impide su ejercicio conjunto pues la resolución del contrato, uno de los remedios fundamentales para la hipótesis de incumplimiento contractual en nuestra legislación y cuyo efecto principal es resolver la relación que liga a las partes, es absolutamente contraria al cumplimiento forzado, cuyo efecto es precisamente hacer perdurar la convención y, forzadamente, hacer cumplir al deudor moroso lo pactado.
Desde la perspectiva recién anotada analizan las pretensiones del actor y concluyen que el cobro de pesos reclamado por vía principal persigue, precisamente, el cumplimiento de la obligación principal del demandado, esto es, el pago en dinero por los servicios prestados; de otra parte, aquella ventilada por el primer otrosí del libelo pretensor, busca concluir el vínculo obligacional y el resarcimiento de los perjuicios, lo que en concepto de los sentenciadores, resulta incompatible pues no es posible solicitar, conjuntamente, el cumplimiento de una obligación y, a su vez, destruir y terminar la fuente de donde ella emana. Tal incompatibilidad, afirman, sólo puede ser admitida en los términos que autoriza el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra, lo que no puede predicarse que haya acontecido en la especie toda vez que, del texto del libelo, se concluye palmariamente que dichas acciones fueron ejercidas conjuntamente.
Noveno: Que, dicho lo anterior, procede revisar la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncia en el libelo de casación, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos precedentemente. En este sentido, esta Corte ha señalado que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando se invierte el onus probandi, al rechazar las pruebas que la ley admite o cuando se aceptan aquellas que la ley rechaza, al desconocer el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, o cuando se altera el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, quienes, a su vez y dentro del marco que éstas establecen, son soberanos para apreciar las pruebas rendidas por las partes en el proceso.
Décimo: Que la única disposición que tiene la naturaleza de norma reguladora de la prueba y cuya transgresión viene denunciada por el impugnante, es aquella contenida en el artículo 1698 del Código Civil, acusación que debe desestimarse ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En efecto, el demandante cumplió con su carga procesal de acreditar la existencia de la obligación que alega incumplida, en términos tales que le permitió obtener una decisión parcialmente favorable y, consecuencialmente, tocaba a la demandada evidenciar en forma legal que había operado algún modo de extinguir las obligaciones, lo que -en la especie- no hizo, de modo que no se advierte la manera cómo se habría alterado la carga de la prueba.
Undécimo: Que, descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba, resulta entonces que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Esto es, que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Y tales hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que fueron establecidos con sujeción al mérito de las probanzas aportadas por las partes, luego de la aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
Duodécimo: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandada como infringidas, esto es, los artículos 19, 20, 1437, 1438, 1445, 1448, 1546, 1708 y 1709 del Código Civil y 7 y 128 del Código de Comercio, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del recurrente llevaría innegablemente a una modificación de aquellos, lo cual no resulta posible por las razones expresadas precedentemente.
III. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante.
Décimo tercero: Que el demandante sostiene que los hechos intangibles asentados en el proceso dan cuenta que el contrato celebrado entre las partes es de tracto sucesivo pues las obligaciones principales de ambas partes no se ejecutaban de forma inmediata, sino que se iban ejecutando progresivamente a través del tiempo, configurándose de este modo la característica esencial de un contrato de tracto sucesivo.
Sin embargo, al momento de resolver la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, los sentenciadores incurrieron en infracción de ley y calificaron al contrato como uno de ejecución inmediata.
En su concepto, el yerro anotado es de tal magnitud que motivó el rechazo de la demanda de resolución de contrato, pues para los jueces habría una supuesta incompatibilidad entre la demanda de resolución de contrato y la de cobro de pesos que dedujo. Expone que, para rechazar la acción resolutoria, los sentenciadores manifestaron que el efecto retroactivo de tal declaración destruye hasta la misma fuente de la cual emanan las obligaciones que se pretenden cobrar, de manera tal que no se puede exigir el pago de obligaciones y al mismo tiempo pedir que su fuente sea dejada sin efecto.
Sin embargo, añade, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que, tratándose de contratos de tracto sucesivo, la resolución no opera de forma retroactiva pues la eficacia de la resolución en estos casos opera ex nunc y no ex tunc. Luego, los efectos de la resolución de un contrato de tracto sucesivo son liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios, de manera tal que respecto de las obligaciones ya vencidas sí procede la liquidación de la relación jurídica, lo que descarta la incompatibilidad entre las acciones opuestas por su parte contra SODIMAC S.A.
Desde la perspectiva recién anotada, plantea como primera infracción de ley la transgresión de la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil a la que, en su concepto, no debió recurrirse puesto que regula una hipótesis que no se verifica en la especie, que trata de un contrato de tracto sucesivo. Añade que esta disposición, decisoria litis, sirvió de fundamento a la decisión de rechazar la acción resolutoria ejercida por su parte, dejando de aplicar la contenida en el artículo 1489 del Código Civil que consagra el derecho de la parte diligente de un contrato bilateral de solicitar la resolución del contrato más indemnización de perjuicios. El error de derecho que acusa privó a su parte de poner fin a un contrato incumplido por la demandada y del derecho a ser reparada por los daños que este incumplimiento le provocó.
Culmina solicitando que se acoja el presente arbitrio sustancial, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que declare que “siendo el contrato de autos un contrato de tracto sucesivo, por no ser incompatibles, se acogen en todas sus partes ambas demandas (demanda de cobro de pesos y demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios), con costas”.
Décimo cuarto: Que conforme se desprende de los argumentos relacionados previamente, el yerro propuesto por el impugnante dice relación con el raciocinio empleado por los juzgadores para desestimar la acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios formulada conjuntamente con la principal de cumplimiento. Y se funda, en lo sustancial, en que, pese a haber dejado asentado como hecho de la causa que el contrato que ligó a las partes era uno de trato sucesivo, los sentenciadores recurren a una supuesta incompatibilidad entre la pretensión resolutoria y la principal de cobro de pesos fundados en lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil para rechazar la primera, en circunstancias que dicha disposición no resultaba aplicable en la especie.
Décimo quinto: Que en primer término, cabe señalar que la infracción al mencionado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil no puede atacarse vía casación en el fondo, pues dicho artículo tiene la naturaleza de una norma ordenatoria litis y no, como afirma el impugnante, la de una norma decisoria litis, porque está referido a la forma y oportunidad para el ejercicio de las acciones, esto es, se trata de una norma adjetiva, cuya infracción no puede incidir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Décimo sexto: Que, en cualquier caso, decidido y acogido el cumplimiento demandado, no cabía ya ejercer la opción a través de la acción resolutoria del artículo 1489 del Código Civil, norma que por tanto no resulta infringida.
Décimo séptimo: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 356 por el abogado Silvestre Sánchez del Solar, en representación de la parte demandada, y el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 364 por el abogado Manuel Soto Moreno, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2017, escrita a fojas 354.
Se previene que la ministra Sra. Chevesich no comparte los términos del raciocinio décimo sexto, y estuvo por desestimar el recurso en cuanto se denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil, atendido que la decisión que, al respecto, contiene la decisión impugnada, no puede ser modificada por lo reflexionado en el motivo décimo quinto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Quintanilla.
Rol Nº 34.474-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Sr. Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Manuel Valderrama R y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.