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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26406-20189 oct 2020
Fecha
9 de octubre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Constructora Conef Limitada con Construcciones y Aplicaciones Contractal LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 146-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 4598-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1448, 1552, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 432, 766, 767, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Teoría de los actos propios · Contrato bilateral · Excepción de contrato no cumplido · Prueba documental · Confesión judicial · Contrato de obra · Principio de adquisición · Responsabilidad civil contractual · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Resolución que recibe la causa a prueba · Vicio de ultrapetita · única instancia · Principio de reciprocidad · Citra petita · Objeto de la litis · Fundamentos de hechos y derecho · Dúplica · Causa del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26406-2018, 9 de octubre de 2020, «Constructora Conef Limitada con Construcciones y Aplicaciones…»

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos sobre acción ordinaria de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios tramitados bajo el Rol C-4.598-2017 por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Bernardo, caratulados “Constructora Conef Limitada con nombre reservado y Aplicaciones Contractal Limitada”, por sentencia dictada el trece de abril de dos mil dieciocho se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de $150.603.129 con los incrementos que indica, más costas.

La demandada impugnó la sentencia mediante recursos de casación en la forma y apelación y la sentencia pronunciada el veinticinco de septiembre de ese año por la Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó el recurso de nulidad y confirmó lo resuelto en primera instancia.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo fue dictado incurriendo en los vicios de casación formal contemplados en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera causal, que se vincula a lo estatuido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, explica que la actora fundó su demanda en el incumplimiento de dos contratos supuestamente acordados entre las partes en los meses de abril y octubre de 2015, aun cuando esa misma parte reconoció en su libelo que la relación obedece a un consorcio y no a contratos de ejecución de obra. No obstante, el fallo establece equivocadamente que estos últimos son los que configuran el vínculo obligacional.

En opinión de la impugnante, habiendo sido un consorcio la causa eficiente de la relación, la recurrida debía comprobar el quantum de las utilidades y, luego, que no le fue pagado el 40% de ellas, como lo sostuvo, sin que cumpliera con esa carga. Por lo mismo, asevera que la demanda fue mal planteada porque debió dirigirse a exigir las utilidades no percibidas, de modo que cualquier otra petición que escapara a dicha cuestión conlleva al vicio de ultra petita, como habría acontecido en la especie ya que los jueces desconocen la verdadera relación contractual habida entre los litigantes y conceden una indemnización extraña a ese vínculo y a lo realmente debatido. En el mismo sentido, reprueba también que en esa misma audiencia el tribunal de alzada conociera la apelación que su parte dedujo en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, desestimando ese arbitrio que fue promovido con la intención de modificar el segundo acápite de dicha resolución -que llamó a probar la efectividad “que la parte demandada haya dado cumplimiento íntegro y oportuno a las obligaciones pactadas en el o los contratos” con manifiesta alteración de la regla del onus probandi- y con la finalidad de incorporar otro punto de prueba relacionado con la excepción de contrato no cumplido que oportunamente formuló y que dice relación con la obligación que pesaba sobre la demandante de emitir las facturas por los créditos que reclama y, en su caso, pagar el impuesto. Sin embargo, la apelación fue desestimada con grave perjuicio a su parte, manteniendo una resolución que no se condice con lo debatido y que afecta su garantía y derecho a una adecuada defensa.

El vicio alegado también se configuraría porque la carta de cobro suscrita por el representante de la demandante el 26 de octubre de 2016 que sirve de sustento al fallo para condenar a la impugnante al pago de $150.603.129 presenta un errático contenido y a cuyo respecto los jueces no realizan un básico ejercicio matemático-contable pues, de haberlo hecho, habrían constatado que el monto a que se refiere asciende solo a $129.446.370.

Y, por último, el fallo incurriría en el vicio acusado -en su variante citra petita- porque omite pronunciarse sobre la excepción de contrato no cumplido fundada en la infracción en que incurrió la actora al no emitir y entregar las correspondientes facturas, constituyendo un asunto cuya resolución formó parte de la contienda sin que exista autorización legal que permita prescindir de su resolución.

La segunda causal de nulidad formal es la prevista en el artículo 768 N° 5 del código adjetivo, en relación con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Asevera la demandada que se infringe la exigencia del N° 3 del mencionado artículo 170 porque el fallo no se hace cargo de los fundamentos de la excepción de contrato no cumplido y tampoco realiza el imprescindible ejercicio matemático, tributario y contable al documento que se invoca para justificar la suma a cuyo pago se condena a su parte.

Se incumple lo preceptuado en el N° 4 del referido artículo 170 porque la sentencia no contiene todas las consideraciones de hecho y de derecho que requería para su debida fundamentación, pues la resolución, como se dijo, no contempla la excepción de contrato no cumplido y las consideraciones que contiene sobre la naturaleza que asigna a la relación contractual que vincula a las partes son erráticas, defecto que conlleva importantes consecuencias en lo práctico y en lo jurídico, puesto que se soslaya que la prueba relativa al precio de contrato de ejecución de obra es irrelevante ya que lo que la actora debió acreditar es el quantum de la utilidades percibidas en el marco de la asociación que convino con su parte y el hecho de que ésta no cumplió con el reparto de utilidades acordadas. Tampoco se considera la falta de prueba referida a la obligación de la actora de emitir las facturas y el subsecuente pago del impuesto, defectos que fueron oportunamente denunciados mediante el recurso de casación en la forma que la impugnante dedujo en contra del fallo de primer grado.

Tocante a la inobservancia del requisito exigido por el N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, reitera que el pronunciamiento no resuelve la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte prevista en el artículo 1552 del Código Civil, en relación a los artículos 25 N° 5, 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, de 1974, 69 letra A y 71 bis del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, respecto a la obligación de la actora de emitir y entregar las correspondientes facturas relativas al crédito demandado, y el subsecuente pago del impuesto, incumplimiento que acarrea perjuicios a quien recurre al verse impedido de registrar dicho gasto en su contabilidad, perder el IVA respectivo y no poder deducirlo como gasto, apareciendo con más utilidades que las reales.

La tercera causal de nulidad formal es la prevista en el noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 4 del artículo 795 del mismo cuerpo normativo y se configura, en opinión de quien recurre, tanto porque se desestima la apelación que dedujo en contra de la resolución que recibió la causa a prueba -a cuya vista se procedió conjuntamente con los recursos deducidos en contra de la sentencia definitiva, rechazando las modificaciones y adiciones que propuso y que decían relación con los asuntos debatidos en autos y la correcta asignación de las cargas probatorias-, cuanto porque el fallo de primer grado fue dictado sin haberse practicado la absolución de posiciones pedidas por ambas partes, generando una patente indefensión de la recurrente cuyo recurso de reposición en contra de la resolución que citó a oír sentencia fue desestimado, impidiéndole rendir una fundamental probanza en defensa de sus intereses en pos de una extraordinaria celeridad en resolver un asunto en que se ventilan cifras millonarias y en el cual se han desarrollado alegaciones complejas y dudosas.

SEGUNDO: Que en lo que respecta a la primera causal de nulidad formal interpuesta por la recurrente, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Respecto de esto último, el objeto pedido corresponde a la cosa específica que se reclama a través de la acción, mientras que la causa de pedir es la razón o basamento esgrimido por la parte.

En análisis del expediente, y de los respectivos escritos de discusión, se advierte que el objeto del juicio, en relación a la acción que fuere acogida en definitiva, es una indemnización dineraria cuyo fundamento directo descansa en el incumplimiento de contratos de obra acordados por las partes respecto de la pavimentación en asfalto de la Ruta 202 Pichoy-Valdivia, señalándose en la demanda que ello proviene de relaciones comerciales de larga data que se reflejan en una especie de “consorcio”. Todos estos antecedentes aparecen suficientemente ponderados en la sentencia impugnada y ciertamente, constituyen la base sobre la cual se determina la decisión de condena.

En este sentido, se advierte que el reproche de la recurrente obedece más bien a la forma en que se establece el monto específico de la indemnización de perjuicios, impugnando los documentos en que se basa el tribunal para establecerla, lo que no se relaciona en absoluto con la existencia de un vicio de ultra petita. De la misma forma, no se puede establecer este defecto sobre la base de las consideraciones que se habrían tenido para el rechazo de la apelación contra la resolución que recibe la causa a prueba, desde que la misma recurrente señala que ello habría incidido en una eventual alteración del onus probatorio, sin que se aprecie que ello pudiere implicar otorgar más allá de lo pedido por las partes o alterar el objeto o causa de pedir en el presente juicio.

TERCERO: Que en lo relativo a la citra petita consistente en falta de pronunciamiento de la excepción prevista en el artículo 1552 del Código Civil, el mérito de autos enseña que si bien en la contestación de la demanda se menciona que la actora no habría cumplido o no estaría llana a cumplir sus obligaciones, no se invocaron hechos específicos que evidenciaran ese aserto y, en definitiva, no se interpuso ni se pidió formalmente acoger la excepción de contrato no cumplido. Es en el escrito de dúplica donde la demandada manifiesta que “es la demandante la que no ha cumplido con su obligación correlativa de entregar las facturas de lo pagado, ni ha estado llana seriamente a cumplir con sus obligaciones respecto de la relación contractual que reclama, no siendo contratante diligente conforme al artículo 1552 del Código Civil, recayendo sobre ella la sanción que dicha norma establece, la que reclamamos para definitiva.”, aseveración que, con todo, se desarrolla en el capítulo destinado a explicar que “no existe deuda alguna de Contractal Limitada a Constructora Conef Limitada”.

La sentencia advierte esta circunstancia en su extensa parte expositiva, refiriendo que la alegación aparece formulada recién en la dúplica, en términos que la demandada no tendría alguna deuda con la actora.

Empero, ya sea que se estime que la excepción en mención no forma parte de la discusión porque el escrito de dúplica solo permitiría ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que se hayan formulado en la contestación o, en cambio, que la dúplica también es idónea para definir los contornos y sustancia de la litis y que la afirmación de la demandada debe ser entendida como formal oposición de una excepción de contrato no cumplido, igualmente el recurso no podría prosperar, puesto que en la primera hipótesis habría de concluirse que las argumentaciones de quien recurre no permiten configurar el vicio de ultra petita al discurrir sobre la falta de resolución de una excepción que no podía ser parte del pleito y, en el segundo caso, la inadvertencia reclamada por la impugnante no podría incidir sustancialmente en lo resolutivo del fallo, en la medida que los hechos en los que se hace consistir el incumplimiento contractual que atribuye a su contraparte no solo no han sido asentados en el proceso sino que tampoco sería posible establecerlos, habida consideración a que ese aspecto no forma parte de aquellos que el tribunal llamó a acreditar en la resolución firme que recibe la causa a prueba.

Y todavía a mayor abundamiento, la hipótesis de incumplimiento que se atribuye a la actora no parece ser de una entidad tal que autorice a la demandada para dejar de satisfacer sus propios deberes contractuales.

En efecto, la alegación no razona sobre la falta de prestación de servicios por parte de la demandante sino únicamente por el hecho de no haber emitido boletas o facturas por los pagos que por esas obras y servicios efectuó la demandada (distintos, naturalmente, a aquellos a que se refiere el cobro de la especie). A estos efectos, es oportuno recordar que nuestros tribunales de justicia han acogido la excepción de contrato no cumplido del siguiente modo: “De esta manera se puede explicar la razón jurídica de los efectos que tanto el inciso 1º del artículo 1489 como el artículo 1552 del Código Civil atribuyen a los contratos bilaterales. Este último precepto consagra la excepción non adimpleti contractus, derivada de la teoría de la causa y como una consecuencia de su aplicación a los contratos bilaterales en que la obligación de una de las partes es la causa de la obligación que la otra contrae y, por consiguiente, no cumpliendo una de ellas su obligación, la otra puede dejar de cumplir la suya, porque ha dejado de tener la causa que le dio vida, perdiendo su soporte jurídico. Siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, dice Domat, el primer efecto de la convención es el que cada uno de los contratantes puede obligar al otro a cumplir su obligación cumpliendo él la suya por su parte”. “El artículo 1552 del Código Civil tiene un alcance más amplio que el que pudiera dársele sin atender a la noción jurídica que en él se envuelve, y de ahí que sea necesario reconocer que dicho precepto no rige simplemente la situación jurídica de la mora, sino que consagra precisamente la excepción non adimpleti contractus". (Sentencia de esta Corte recaída en la causa rol 1475-2015)

Lo relevante de la reflexión que antecede es que la condición primera de esta excepción radica en la reciprocidad de las obligaciones emanadas de un mismo contrato bilateral, las que debe cumplirse de manera simultánea (de exigibilidad mutua). Empero, este incumplimiento recíproco a prima facie no se encuentra referido a cualquier obligación, sino que se reconduce a una homogénea pasividad de los contratantes, quienes no ejecutan exacta, íntegra y oportunamente las obligaciones que surgen de la convención y, entre otras características, debe existir una necesaria causalidad de los incumplimientos, aspecto al que no apunta la alegación que la demandada formuló en su escrito de dúplica.

Por ende, en este aspecto el recurso tampoco puede tener acogida.

CUARTO: Que los razonamientos vertidos anteriormente también tienen aplicación en lo que respecta a la segunda causal de casación formal, por cuanto la recurrente reclama la ausencia de la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por su parte y sus fundamentos, en relación con la excepción de contrato no cumplido que dedujo, las consideraciones de hecho o de derecho relativas a ésta y a la prueba que habría debido producirse a su respecto, todo ello en relación con los numerales tercero, cuarto y sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acápite en el que, en consecuencia, la recurrente tampoco puede ser oída.

QUINTO: Que, además, la impugnante alega en relación con la segunda causal de casación formal que las consideraciones relativas a la naturaleza del contrato serían erráticas, lo que incidiría en la apreciación del monto a indemnizar y en la ponderación de la prueba.

El motivo de invalidación invocado por la recurrente a este respecto es el de ausencia de razonamientos de hecho y de derecho en el fallo, el que se verifica en la medida en que éstos no se consignen, sean ininteligibles, erróneos, incompletos, se sustenten en premisas falsas o en pruebas no incorporadas legalmente al juicio, o no ponderen la totalidad de la prueba producida en el transcurso del proceso.

Se advierte de la lectura de la sentencia impugnada que esto no ha ocurrido en la especie, ya que se explicita adecuadamente la naturaleza del vínculo contractual que unía a las partes, atendidas las relaciones comerciales existentes entre ellas, y que el problema se circunscribe a la aplicación de los contratos de obra suscritos y señalados en el razonamiento segundo de esta sentencia, y se determina el quantum indemnizatorio sobre la base de los documentos aportados por la propia demandada, con lo que se aprecia un proceso lógico completo del cual se extrae la decisión de condena. En suma, se intenta una casación por no compartir el razonamiento del tribunal en torno a la fijación del monto, lo que no es motivo para conceder el recurso intentado.

SEXTO: Que en lo que respecta a la última causal de casación en la forma, que consiste en que se habría faltado a algún trámite o diligencia declarado como esencial por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto la ley disponga la nulidad, según dispone el artículo 768 numeral noveno del Código de Procedimiento Civil debe notarse que existen dos razones que impiden que se dé lugar a lo solicitado por la recurrente.

En primer término, la parte estima que habría lugar a la casación por cuanto se rechazó la apelación contra la resolución que recibió la causa a prueba. La sentencia librada a tal efecto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel no se condice con ninguna de aquellas que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil señala como susceptibles de ser impugnadas por esta vía, de forma tal que procede el rechazo del recurso a este respecto.

A su vez, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación, siendo rechazado el primero y confirmada, con mayores fundamentos, la decisión de primer grado. Al analizar el libelo de casación en examen se observa que el reproche se dirige en definitiva a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, toda vez que reitera el argumento de que la práctica de la absolución de posiciones sería un trámite esencial en el desarrollo del proceso, lo que fue desestimado por la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

A este respecto, debe mencionarse que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Por otro lado, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquéllos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce al rechazo de la causal invocada.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio, de lo señalado precedentemente, cabe tener en consideración que el rechazo de la apelación contra la resolución que recibe la causa a prueba es el término del incidente respectivo, por lo que mal podría sostenerse que falte un trámite esencial para el desarrollo del proceso, como señala la recurrente. Por otra parte, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que vencido el término de diez días contados desde la conclusión del probatorio, el tribunal citará para oír sentencia, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes; en ello se aprecia que el impulso procesal pasa a radicarse en el tribunal, quien debe emitir la resolución respectiva, y que no es relevante que existan diligencias probatorias pendientes, como señala erróneamente la recurrente, por lo que no se configura la causal de casación invocada por ésta.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, en todos sus extremos, no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

NOVENO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió los artículos 1698, 1702, 1708, 1709, 1710, 1448, 1713, 1560, 1545 y 1546 del Código Civil, 346 N° 3, 384 números 2 y 6 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto las normas reguladoras de la prueba, acusa que el fallo alteró el onus probandi, obligándola a probar hechos que correspondía acreditar a la actora, no respetó la regulación prevista por el legislador para cada uno de los medios en particular, los que además fueron valorados con infracción de las normas que los regulan, desconociendo el valor que la ley les asigna.

Así, se quebranta el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil porque la carta de cobro emanada de la parte demandante que fue acompañada por quien recurre tiene naturaleza de instrumento privado y no presenta el valor de plena prueba que los jueces equivocadamente le otorgan, más todavía si se trata de una prueba pre constituida de la contraria en la que no intervino su parte, por lo que no ha podido tenerse por reconocido ni aun cuando fuera acompañado por la recurrente con un objeto distinto –para demostrar la dicotomía con el monto demandado y la inexistencia de la obligación reclamada- y no fuese objetado, pues esas actuaciones no alteran su naturaleza y, por lo mismo, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil. En consecuencia, el antecedente no obliga a la demandada y tampoco puede servir como único fundamento para determinar el monto a cuyo pago se le condena. Menos, si el fallo no explica de qué manera esa probanza es compatible y concordante con el quantum de la obligación demandada, habida consideración a que su contenido tampoco permite concluir que el monto a que se refiere sea de $150.603.129, porque un simple cálculo aritmético deviene en que la cifra es ostensiblemente menor, ascendiendo a $129.446.370.

En relación al artículo 384 N°2 del Código de Enjuiciamiento Civil, postula que se transgrede por la errática calificación de los deponentes de la actora, siendo evidente que se trata de testigos de oídas y no presenciales, como se aprecia del tenor de sus declaraciones que el recurso enuncia, las que también dan cuenta de las contradicciones en que incurren en cuanto a los montos que dicen se le adeuda a la actora, violando el fallo, por esa razón, el artículo 384 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

Y asimismo, no era posible sin infringir los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil asignar valor a las declaraciones en lo relativo a la cuantía de la obligación demandada, pues es superior a dos unidades tributarias.

En cuanto a la transgresión del artículo 1448 del Código Civil, ello acontece porque quien aparece mencionado y suscribiendo uno de ellos carecía de facultades para representar a la demandada, por lo que esas actuaciones no han podido vincular a la recurrente con esos antecedentes. Al mismo tiempo, se vulnera el artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales que no rige para el documento privado presentado en juicio, en circunstancias que quien celebra ese contrato no detenta poder para representar a la empresa demandada, de modo que el instrumento resulta inoponible a quien recurre. Tal es así, que la demanda se dirige en contra de nombre reservado, en representación de la demandada y no en contra de quien suscribió el supuesto contrato. Y si se le concede valor probatorio, como sucedió, se infringe el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al segundo documento -contrato de ejecución de fecha octubre de 2015- fue impugnado por inexistente porque no está suscrito por ninguna de las partes que se mencionan en él, sin que resulte aplicable la institución del reconocimiento y lo estatuido en los artículos 1701 y 1702 del Código Civil, de cuyo tenor aparece claro que debe necesariamente estar “suscrito”.

Sobre la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes, explica la recurrente que el consorcio o unión temporal es una figura empresarial importante que constituye un acuerdo entre empresas cuyo objetivo principal es desarrollar una actividad económica que va a resultar en rendimientos para todas y cada una de ellas, quienes deberán responder solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Refiere que uno de los casos más comunes de consorcio se presenta en las grandes obras de construcción de infraestructura vial, en las cuales se asocian varias empresas, que se especializan o tienen fortalezas en diferentes campos.

Dicha figura asociativa supone un acuerdo sobre el reparto de utilidades, por lo que no se pacta un precio fijo como ocurre en un contrato de ejecución de obra o en un subcontrato.

Reitera, en este punto, que la actora reconoce que se vinculó con su parte mediante una asociación mediante una confesión judicial que la sentencia no pondera, quebrantando de este modo los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil y el valor de plena que emana de ese acto.

Además el fallo conculca el artículo 1560 del Código Civil en relación a los dichos de su contraparte y la declaración de sus testigos, que aluden a un acuerdo sobre reparto de utilidades de un 60% para la demandada y 40% para la demandante, lo que pone de manifiesto que la verdadera intención de las partes fue celebrar un contrato de asociación y no simplemente uno de ejecución de obra, violándose a su vez el inciso 2° del artículo 1564 del 15 Código Civil, al haber conferido valor probatorio a los documentos acompañados como demostrativos de esos inexistentes contratos, desnaturalizando los jueces la real vinculación contractual de las partes y, por esa misma razón, el artículo 1545 del Código de Bello, ya que la errónea calificación de esa relación importa transgredir la ley del verdadero contrato celebrado y, por último, el artículo 1546 del Código Civil, en lo relativo a la buena fe, honestidad, transparencia y rectitud que debe mediar en todas las relaciones contractuales.

DÉCIMO: Que para la adecuada resolución del recurso de nulidad recién enunciado es necesario considerar, en lo que estrictamente a él incumbe, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio.

1.- En su demanda, Constructora Conef Limitada exigió a Construcciones y Aplicaciones Contractal Limitada el cumplimiento forzado de contrato con una indemnización de perjuicios ascendente a $205.745.535 a título de daño emergente, o el monto que prudencialmente fijara el tribunal.

Explicó, en lo que interesa referir, que en innumerables ocasiones, para diversas obras y contratos con variados objetos y bajo distintas figuras, se vinculó con la demandada y empresas relacionadas a ella, todas representadas por nombre reservado y nombre reservado, compareciendo el primero como representante ante distintas entidades públicas y privadas pues solo él cuenta con un título profesional de ingeniero y tiene más de 5 años de experiencia, requiriendo la demandada permanentemente su intervención en proyectos convocados por el Ministerio de Obras Públicas. Así ocurrió, entre otras, con la obra de mejoramiento de la Ruta 202 Pichoy–Valdivia, proyecto en el que la empresa Azvi Chile requirió a la actora la elaboración de un presupuesto a mediados del año 2014 para llevar a cabo la pavimentación en asfalto, cuya es su actividad habitual. Sin embargo, en ese año Conef había comprometido parte importante de las maquinarias, el personal de faena y su presupuesto en otras obras y además mantenía ciertas diferencias económicas que estaban siendo conocidas en un juicio arbitral, de modo que carecía de capacidad financiera y no estaba en condiciones de emitir una boleta de garantía. Por ello, al igual que otras ocasiones y considerando el “Consorcio” existente entre Contractal y Conef, la actora solicitó a la demandada el financiamiento y la administración de las obras, accediendo esta última a lo anterior, arribándose a un acuerdo que consistía en dividir las utilidades -en un 60% para la contraria y el 40% restante para la demandante- en los términos que se consignaron en dos contratos que posteriormente –durante la ejecución de las obras- fueron celebrados entre las partes del juicio. La “alianza” consistía en que Conef aportaría maquinarias de colocación y el personal de su empresa, haciéndose cargo de la pavimentación en asfalto y la demandada colaboraría con el financiamiento oportuno y con la administración de las obras en la obra de mejoramiento. Alcanzado ese acuerdo, le remitió a la demandada la información y los parámetros técnicos exigidos por Azvi y, correos electrónicos mediante, nombre reservado, actuando en representación de Contractal, elaboró el presupuesto que luego de diversas modificaciones remitió a su parte y esta, a su vez, hizo llegar a Azvi Chile, asumiendo la demandante la labor de intermediación en la etapa precontractual para el acercamiento entre las posiciones de la empresa mandante y Contractal, quienes en definitiva celebraron el contrato de ejecución de obra el 15 de diciembre de 2014, aceptando Azvi Chile que Contractal actuara como representante de una obra que iba a ser ejecutada por Conef, en cuya ejecución actuaron ambas partes en una figura que en diversos documentos la demandada calificó como un “consorcio”. Ya en la ejecución de las obras, Azvi remitió a la demandante los Estados de Pagos N°s 1, 2 y 3 y ésta, de buena fe, procedió a enviarlos a Contractal, según lo acordado, desarrollándose desde este momento la responsabilidad de esta para con la demandante, a quien se le debía pagar el 40% de las utilidades de la obra. No obstante, como se suscitaron diversos problemas entre las partes, la demandante solicitó a la demandada suscribir un documento que reflejara el acuerdo al que habían llegado respecto de una obra que ya estaba ejecutándose. Ese es el origen de los dos contratos de ejecución de obras -de fechas 14 de abril y 21 de octubre de 2015- que la demandada posteriormente desconoció y calificó de inexistentes en un juicio arbitral que antecedió a la presente demanda y que concluyó al acogerse una excepción de incompetencia formulada por Contractal, estimando el juez que no se comprobó la existencia de una cláusula compromisoria ya que un contrato no aparece firmado por Contractal y el otro fue suscrito por una persona cuyo poder es insuficiente para comprometer a dicha parte.

Asegurando haber ejecutado íntegramente su obligación y que la demandada no procedió a efectuar la totalidad de los pagos, demandó el cumplimiento de esas convenciones más una indemnización de perjuicios, equivalente al saldo insoluto del precio de los servicios, retenciones indebidas y gastos extraordinarios, en relación con los porcentajes originalmente acordados, misma suma que reclamó en su demanda subsidiaria, enderezada bajo el estatuto de responsabilidad civil extracontractual.

2.- La demandada enfrentó esa pretensión instando por su íntegro rechazo. Negó la existencia de obligaciones o deudas pendientes que mantenga con la actora con motivo del Contrato de Ejecución de Obra que su parte suscribió con Azvi Pichoy Limitada con fecha 15 de diciembre de 2014 para el Mejoramiento de la Ruta 202 de Pichoy a Valdivia, ni por ningún otro contrato.

Cuestionó la manera en que se plantean las demandas de responsabilidad contractual y extracontractual, sosteniendo la improcedencia de invocar el “cúmulo de responsabilidad” ni siquiera en subsidio una de otra, lo que impide desde luego que las acciones puedan ser acogidas.

Luego, sobre la demanda principal, aseveró que los dichos y cifras que plantea son falsos y están mañosamente manipulados, disfrazando y alterando la verdad, pues su parte ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que emanaron del contrato suscrito con Azvi Pichoy Limitada y sus proveedores, subcontratos y profesionales que en él participaron.

En cuanto a los contratos de ejecución de obras de 14 de abril y 21 de octubre de 2015 a que alude la contraria, junto con calificarlos como inexistentes y falsos manifestó que los ignoraba y solo los conoció con ocasión del procedimiento arbitral incoado por la actora ante el Centro de Mediación y Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago, rol N°2888-2017, constatando que uno de ellos aparece firmado por nombre reservado, quien es un profesional externo y no representa a su parte y el otro ni siquiera está suscrito. Por ello, en el proceso arbitral desconoció la jurisdicción de ese tribunal por no ser válidos los citados contratos y, consecuentemente, la cláusula compromisoria que ellos contenían, argumentos que fueron acogidos íntegramente por el sentenciador, acogiendo una excepción de incompetencia.

Asimismo, controvirtió y rechazó los conceptos y montos que señala la actora se le adeudan

Informó que como subcontratista del contrato con Azvi Pichoy Ltda., su parte era la única responsable del financiamiento, ejecución y administración de la obra, teniendo a su cargo la colocación de las garantías, tomar los seguros, la contratación del personal, provisión de maquinarias, y de todo lo necesario para llevar a cabo en la forma y plazos convenidos; para ello destinó profesionales, contrató el personal necesario, se encargó de su hospedaje y alimentación en la ciudad de Valdivia, dispuso de los insumos, vehículos, materiales necesarios y en general, financió todas y cada una de las partidas de la obra y la contratación de todos los subcontratos necesarios para su correcta y completa ejecución hasta la entrega y recepción final de las obras por parte del contratista.

En conclusión, pidió rechazar ambas demandas, con costas.

Posteriormente, insistió en su escrito de dúplica que no existen obligaciones pendientes con la actora ni con ninguno de los proveedores, socios o profesionales que participaron de alguna manera en el Contrato suscrito con Azvi Pichoy Limitada y tal es así que la demandante acompaña una serie de documentos que dan cuenta de pagos y transferencias de dineros efectuados desde la cuenta corriente de Contractal Limitada a la de Constructora Conef Limitada; pero ninguna boleta, factura o documento contable que esta última haya entregado a Contractal Limitada en respaldo de dichos pagos, lo que “no es trivial ni debe pasarse por alto por este Tribunal al analizar los hechos, toda vez que como comprenderá, el hecho de no emitir las facturas correspondientes implica que: a) Contractal no ha podido acreditar dichos pagos como un gasto en su contabilidad, b) Contractal perdió el monto correspondiente al impuesto IVA derivado de dichos pagos y, c) Contractal al no contar con las facturas respectivas no pudo descontar dichos pagos como gastos necesarios para producir la renta, debiendo pagar impuesto a la renta por una utilidad mayor a la real. Ello demuestra que es la demandante la que no ha cumplido con su obligación correlativa de entregar las facturas de lo pagado, ni ha estado llana seriamente a cumplir con sus obligaciones respecto de la relación contractual que reclama, no siendo contratante diligente conforme al artículo 1552 del Código Civil, recayendo sobre ella la sanción que dicha norma establece, la que reclamamos para definitiva”.

Añadió, por último, que el resultado final de las utilidades de la obra que la demandante indica en su libelo dista mucho del resultado final entregado por la propia administración de la obra, a la que ella le reconoce plena validez y competencia.

UNDÉCIMO: Que con el mérito de la prueba documental rendida por la demandante, la ofrecida por la demandada “en la que reconoce el rol que desarrollaban quienes operaban como mandatarios en su empresa –jefes de obra-“, la testimonial valorada de conformidad al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil y “muy especialmente con el contenido de los referidos contratos que se desprenden de las comunicaciones que mantenía el señor nombre reservado e nombre reservado con el representantes de Conef (nombre reservado)”, en el considerado undécimo del fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, los jueces estiman “plenamente acreditada la relación contractual habida entre las partes en la forma que consigna el actor en su demanda. Es decir, el contrato nació a la vida jurídica, ya que es de naturaleza consensual”, añadiendo que “Yerra la demandada al señalar que el contrato debía constar por escrito, en especial porque existe principio de prueba por escrito y porque además los términos del contrato aludido se desprenden de las comunicaciones que han mantenido las partes en forma previa y durante la ejecución de la obra en cuestión”.

Asimismo, en los siguientes fundamentos los jueces refieren que:

1.- El sub-contrato de construcción fue celebrado entre la actora y el demandado, y no sólo entre ésta última y la empresa Azvi;

2.- Se formó el consentimiento previsto en el artículo 96 y siguientes del Código de Comercio en relación con lo dispuesto en el artículo 101 del mismo texto, puesto que Contractal aceptó la propuesta de la demandante, con lo que quedó perfeccionado el contrato de ejecución de obra material y surgió el deber de las partes de respetar lo acordado;

3.- Héctor e nombre reservado eran dependientes de la demandada o le prestaban servicios habitualmente y además ejercían labores de administradores de la obra denominada “Proyecto de mejoramiento de la Ruta 202 Pichoy-Valdivia”; con el representante de la demandante;

4.- Los acuerdos alcanzados por ellos son oponibles a la demandada y en ellos consta que la demandante tenía derecho al 40% de utilidades;

5.- La vigencia de los contratos de fecha 14 de abril y 21 de octubre de 2015 fue reconocida por la demandada al acompañar una carta que recepcionó el 26 de octubre de 2016, enviada por el representante de la demandante y que perseguía el cobro de las sumas adeudadas y que acredita que la suma adeudada en total asciende $150.603.129.

En consecuencia, encontrándose acreditada la relación contractual y la suma adeudada, acogen la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato y condenan a Construcciones y Aplicaciones Contractal Limitada a pagar a la demandante la suma de $150.603.129, mas reajustes e intereses que indican, con costas, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria.

DUODÉCIMO: Que en el libelo de nulidad se esgrimen como vulneradas las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que tienen por objeto la determinación de la carga probatoria de las partes; el valor que debe otorgársele a los instrumentos privados y cuándo deben tenerse éstos por reconocidos; al valor que debe otorgarse a la prueba testimonial y su pertinencia en lo que respecta a obligaciones superiores a dos unidades tributarias mensuales; y en fin, al valor de la confesión judicial. Sin embargo, ninguno de los errores de derecho reclamados por la recurrente se enlaza con las demás alegaciones que efectúa, sin que aparezcan en el recurso las normas sustantivas que se habrían visto infringidas en el caso de estimarse que existió una infracción a las normas reguladoras de la prueba. Ello es patente en cuanto la invocación del artículo 1545 del Código Civil se hace a efectos de argumentar una eventual calificación errónea del contrato celebrado entre las partes, y no en cuanto al monto específico que se le condena a pagar como indemnización de perjuicios, que es el núcleo de lo impugnado en relación con la ponderación de la prueba.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente las normas que deciden la controversia, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en la sentencia atacada. En efecto, el fallo impugnado acoge la demanda tras establecer la existencia de una prestación de servicios amparada bajo dos contratos, de manera que no es posible entrar al conocimiento de ello sin referirse a las normas que regulan la acción de cumplimiento contractual e indemnización de perjuicios, que es la que ha sido deducida en este caso, como el artículo 1489 del Código Civil, el que debió ser invocada a estos efectos, al tener carácter decisorio litis, puesto que de existir los defectos invocados por la recurrente, dicha norma habría debido ser aplicada por esta Corte.

DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con los reproches que se efectúan en el recurso objeto del presente estudio.

DÉCIMO QUINTO: Que sin perjuicio de lo que se ha venido razonando, se aprecia que las alegaciones formuladas por la recurrente en torno a la valoración de la prueba carecen de asidero jurídico, en cuanto no han existido los errores de derecho que invoca. Así, resulta claro que en la especie no se ha alterado la carga de la prueba en su desmedro, en la medida en que el tribunal razona sobre la base de determinar en primer término la existencia de los contratos alegados por la demandante, y establecer, en su caso, el monto de lo que sería adeudado, sin que aparezca que se la haya exigido a la recurrente la demostración de la inexistencia de esos contratos o del monto debido.

En esto, aparece un error de derecho del recurso interpuesto, puesto que estima que la prueba documental que presentó la propia recurrente, en la que se aprecia la existencia de la suma que se le debía a la actora, no podría probar esta circunstancia, ya que habría sido presentada con una finalidad diversa. Lo anterior choca frontalmente con lo que se ha venido en llamar en el derecho procesal civil como “principio de adquisición”, según el cual, las actuaciones procesales de una parte, que importan aceptación o reconocimiento de los fundamentos de las alegaciones de la contraria, conllevan la “adquisición” por ésta de la descarga probatoria focalizada en lo aceptado o reconocido, liberándola de prueba adicional al respecto. Esto no implica una alteración del onus probandi, como pretende la parte, y es el resultado de una acción voluntaria consistente en la presentación del documento respectivo por ésta.

Lo anterior permite, también, descartar la infracción al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1702 del Código Civil, ya que lo relevante para esta discusión no es de quién emana el documento, sino el reconocimiento que hace la misma parte recurrente al incorporarlo al juicio, como se desprende del considerando décimo octavo de la sentencia de primer grado, cuyo contenido es reiterado en lo medular por el razonamiento noveno del fallo de la Corte de Apelaciones. Por lo demás, la última norma mencionada tiene el efecto de conferir valor de escritura pública a los instrumentos privados por cuanto ese es el tenor literal de la norma. Tampoco aparece del documento que haya debido efectuarse el cálculo aritmético reclamado por la recurrente.

Por otra parte, no se puede establecer una infracción al artículo 384 numerales segundo y sexto del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que los testimonios no fueron utilizados por los sentenciadores para la determinación del monto de lo adeudado, como erróneamente sostiene la recurrente, lo que, a su vez, importa que tampoco se infringieron los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil.

DÉCIMO SEXTO: Que en lo que atañe a una infracción de la norma contemplada en el artículo 1448 del Código Civil, relativa a la representación, se encuentra establecido como hecho de la causa que tanto Héctor como nombre reservado actuaron permanentemente a nombre de la recurrente, con plena aprobación y conocimiento de ésta. Desde luego, la atribución de representación, que es consentida por la demandada, no puede ser obviada a efectos de la determinación del consentimiento prestado en relación con los contratos celebrados entre las partes, especialmente por aplicación de la teoría de los actos propios, ya que la negación de los poderes la pondría en contradicción directa con una conducta asumida anteriormente con efectos jurídicos.

De esta forma, no se aprecia la forma en que se habría infringido la ley a este respecto, siendo los contratos válidos y pudiendo ser apreciados como tales en el marco del proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que finalmente, la recurrente alega una errónea calificación jurídica de la relación contractual, la que habría sido reconocida por confesión judicial de la parte demandante, lo que conllevaría a una errónea interpretación del contrato y la lesión de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Sin embargo, no se aprecia en la argumentación de la recurrente la forma en que ello tendría influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que ello no altera el contenido de la obligación incumplida por la demandada.

En cualquier caso, debe notarse que la sentencia establece claramente que las relaciones comerciales entre las partes eran estrechas, y que ello conllevó a la realización conjunta de las obras de pavimentación en asfalto de la ruta 202 Pichoy-Valdivia, lo que se terminó formalizando a través de los respectivos contratos de obras, y que derivaron en un incumplimiento ascendiente a la suma que se ordena pagar a la recurrente. Es decir, se reconoce expresamente la existencia de una suerte de “consorcio”, como reclama la parte -considerando décimo de la sentencia de primer grado, reiterado por la de segundo- por lo que mal podría existir el error de derecho denunciado por la parte.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, la casación formulada no puede tener acogida.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Marco Atal Ramos, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Munita L.

N° 26.406-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.