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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14912-202021 ene 2021

Ausencia de concurrencia de triple identidad

Fecha
21 de enero de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de concurrencia de triple identidad
Carátula
Banco de Chile con Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañia Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1354-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2866-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 20, 2429, 2434
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 177, 464, 768
Descriptores
Ausencia de concurrencia de triple identidad · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Consideraciones de hecho y de derecho · Garantía general hipotecaria · Argumentos no configuran la causal invocada · Excepción de litis pendencia · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Juicio diverso · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Características de la hipoteca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14912-2020, 21 de enero de 2021, «Banco de Chile con Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañia…»

Historia del caso

En el mismo rol 14912-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 14.912-2020 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Chile con Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañía Limitada”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol N° 2866-2017, la ejecutada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo, y la demandante el recurso de casación en el fondo, todos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil dieciocho, revocándola y, en su lugar, desestimó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; confirmando el aludido fallo en cuanto dio lugar a la excepción de litispendencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°s 4 y 5 del cuerpo legal antes citado.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada omitió las consideraciones que le sirvieron de fundamento, al no explicar con claridad los motivos por los que se acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la contraria en contra de la sentencia de primer grado y que, en definitiva, llevó al tribunal de alzada a desestimar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso en relación con el vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual revocó en parte la sentencia apelada, resolviendo en su lugar rechazar la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. De la atenta lectura de los motivos tercero, cuarto y quinto de la sentencia en revisión se evidencia que ésta contiene las consideraciones por las cuales los sentenciadores resolvieron acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, de manera que los hechos descritos no configuran la causal invocada y, por ende, el recurso de invalidez no puede tener acogida.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA EJECUTADA:

TERCERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente estima vulnerados los artículos 3° inciso 2° del Código Civil, 434 N° 1 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia definitiva sólo tiene fuerza obligatoria respecto de la persona contra la cual se ha pronunciado, por lo que sus efectos no alcanzan a quienes no hayan figurado en el pleito como parte directa, coadyudante o tercero. Por lo tanto, afirma que el documento que la contraria hace valer como título ejecutivo, esto es, una sentencia que condenó a nombre reservado al pago de la suma de 7.504,07 U.F., carece de fuerza obligatoria y ejecutiva en contra de la Sociedad de Inversiones Callegaro y Cía. Limitada, quien no fue parte en la causa en la cual fue dictada.

CUARTO: Que para mejor comprensión del asunto resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Ricardo Rojas Menares, abogado, en calidad de mandatario judicial, de SOCOFIN S.A., esta última en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañía Limitada, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento en contra de la demandada, en su calidad de tercera poseedora de las fincas hipotecadas, con el objeto que se le desposea de éstas mediante embargo, y puesta a disposición del tribunal, se proceda a su realización para que con su producto se pague a mi representada el crédito a que tiene derecho, esto es, la cantidad de 7.504,07 Unidades de Fomento, en su equivalencia en pesos al día de su pago efectivo, con costas.

Señala que la ejecutante posee un crédito en virtud de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, en causa Rol N° 1943-2013, en la cual se condenó a nombre reservado al pago en favor del Banco de Chile, de la suma de 7.504,07 U.F. Añade que por escritura pública de mutuo hipotecario ¿plus? caucionado con hipoteca con cláusula de garantía general, de fecha 27 de abril de 2007, nombre reservado, ratificó en dicho instrumento las hipotecas de primer grado, con cláusula de garantía general, que con anterioridad constituyó en favor del mismo banco sobre los inmuebles que singulariza.

A su vez, expone que con ocasión de la transferencia por aporte en dominio que hizo el constituyente de la garantía hipotecaria, los inmuebles gravados con hipoteca a favor de su representada fueron adquiridos a nombre de la demandada, Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañía Limitada, concluyendo que al ser esta la tercera poseedora de la finca hipotecada, al Banco de Chile le asiste el derecho de persecución de las fincas hipotecadas, para obtener su abandono de manos de su actual poseedora o, en su defecto, con la realización de estas, lograr el pago de su crédito.

b.- La ejecutada opuso, entre otras excepciones, la del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las sentencias definitivas poseen fuerza obligatoria o ejecutiva respecto de las personas que figuraron como partes directas en el proceso. En tal contexto, expone que en la causa donde se dictó el fallo que sirve de base para la acción sub-lite, no detenta la calidad de parte o tercero, recalcando que dicha sentencia sólo tiene fuerza obligatoria respecto de nombre reservado y, por ende, sus efectos no le alcanzan.

c.- Evacuando el traslado la demandante solicitó el rechazo de la referida excepción, quien sostiene que la procedencia de la acción es clara al tenor de lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 2428 del Código Civil.

d.- El fallo de primera instancia, en lo pertinente, acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por estimar que “no existe el nexo fundante entre el mutuo celebrado entre Banco de Chile y nombre reservado; y la acción de desposeimiento ejecutivo entablada en contra de “Sociedad de Inversiones Callegaro Limitada”. Agrega que “para que el ejecutante accione por desposeimiento ejecutivo contra el tercer poseedor, debía ampararse en un título fundante que habilite a su respecto para iniciar la persecución real en contra de la sociedad poseedora, en este caso dicho título debería ser el mutuo hipotecario y no la sentencia definitiva dictada en el juicio sumario de cobro de pesos, Rol C-1943-2013 de este mismo Tribunal, pues esa sentencia ha producido efectos relativos, solo entre las partes que litigaron en el juicio en que se dictó”.

Concluye que “conforme el análisis de las pruebas rendidas en autos, consta que el título ejecutivo hecho valer en autos, dice relación una sentencia definitiva dictada en un juicio sumario de cobro de pesos, en la cual la ejecutada de autos -Sociedad de Inversiones Callegaro y compañía Limitada- de autos no fue parte, título que a su vez no reviste la garantía hipotecaria que subyace del contrato de mutuo celebrado entre el Banco ejecutante y el deudor principal”.

QUINTO: Que la sentencia recurrida, en lo relativo a la excepción en estudio, revocó el fallo de primer grado y en su lugar resolvió rechazar tal defensa, en base a los siguientes hechos:

1.- Que, en la escritura de 27 de abril de 2007, denominada mutuo hipotecario caucionado con hipoteca con cláusula de garantía general previamente constituida, nombre reservado ratifica en todas sus partes las anteriores hipotecas convenidas con cláusula de garantía general en favor del Banco de Chile.

2.- Que por sentencia de 19 de junio de 2015 dictada en la causa Rol N° C-1943-2013, del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, se acogió la demanda de cobro de pesos deducida por SOCOFIN S.A., como mandataria del Banco de Chile, en contra de don nombre reservado, condenándolo a pagar la suma de 7.504,07 Unidades de Fomento.

Sobre la base de tales supuestos, los sentenciadores concluyen que “en la especie se encuentra acreditada la hipótesis contemplada en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil”, toda vez que la recurrida incorporó a su patrimonio los tres inmuebles ya hipotecados, de manera que en la especie es aplicable lo estatuido en el artículo 2428 del Código Civil.

SEXTO: Que la recurrente, reproduciendo la línea argumental que mantuvo desde que fue notificada de la acción de desposeimiento, ha procurado demostrar que el título ejecutivo que invoca el Banco de Chile sólo tendría fuerza obligatoria respecto del deudor principal y, por ende, sus efectos no le serían extensibles.

No obstante lo anterior, los hechos expuestos revelan que nombre reservado, en abril de 2007 ratificó las hipotecas que con anterioridad había constituido sobre los inmuebles de su propiedad para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de cualquier naturaleza, que tuviera o adquiriera en el futuro con el Banco de Chile; pasando, como consecuencia de la venta y enajenación de los mencionados inmuebles que hiciera el señor nombre reservado a la Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañía Limitada, a adquirir esta última la calidad de tercera poseedora de los inmuebles hipotecados y las responsabilidades que de dicha calidad emanan.

SÉPTIMO: Que sobre la base de los hechos antes reseñados se comprende la acción de desposeimiento en juicio ejecutivo que entablara el Banco de Chile en contra de la tercera poseedora de los inmuebles hipotecados; correspondiendo analizar, por una parte, la vigencia y eficacia de la garantía hipotecaria, y, por otra, si ésta se extiende a la obligación en relación con la cual la citada acción fue incoada; siendo del caso hacer presente que las hipotecas constituidas por nombre reservado para garantizar las obligaciones presentes y futuras que pudiere tener con el Banco de Chile, bajo la modalidad conocida con la denominación de “cláusula de garantía general hipotecaria” no se han cancelado y subsisten, de manera que la ejecutada los adquirió con el gravamen que los afecta, lo que permite al acreedor hacer efectivas las facultades a que lo autoriza su condición de titular del derecho real de hipoteca, que se sintetizan en la de perseguir la finca hipotecada de manos de quien se encuentre, pudiendo pagarse preferentemente el acreedor hipotecario con el producto de la realización de la misma.

OCTAVO: Que de conformidad con las disposiciones legales que regulan el contrato de hipoteca y el derecho real que se adquiere por el modo de adquirir tradición, al cual aquél sirve como título, cuando el constituyente de la hipoteca es el deudor y el bien hipotecado se conserva bajo su posesión, la acción personal de que dispone el acreedor para exigir el pago de lo adeudado y la acción real si persigue dicho pago en la finca hipotecada y que emana de su calidad de titular del derecho real de hipoteca, se confunden en la práctica, en términos que sólo conceptualmente es posible establecer una distinción entre ambas. Lo anterior no ocurre, en cambio, cuando el constituyente no es el deudor sino que un tercero, o cuando el dominio del inmueble hipotecado pasó a otras manos como consecuencia de su enajenación, pues en estos casos el ejercicio de la acción real con la cual el acreedor persigue a la finca hipotecada para hacerse pago preferentemente con el producto de su realización, requieren del ejercicio de la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada, regulado en el Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las disposiciones de los artículos 2426, 2429 y 2430 del Código Civil.

NOVENO: Que, en la especie, la Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañía Limitada, adquirió los inmuebles gravados con una hipoteca -con cláusula de garantía general- en favor del Banco de Chile, por lo que no constando su extinción por ninguno de los modos mencionados en el artículo 2434 del Código Civil, no cabe sino concluir que subsiste a su respecto la responsabilidad del tercer poseedor del inmueble hipotecado.

DÉCIMO: Que el título en que consta la acreencia del Banco de Chile en contra del deudor personal y en mérito del cual dicha empresa bancaria inició la acción de desposeimiento, se encuentra constituido por la sentencia definitiva dictada en causa Rol N° C-1943-18, del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, la que acogió la demanda de cobro de pesos interpuesta en su contra y lo condenó al pago de la suma de 7.504,07 U.F. La existencia de la obligación de nombre reservado se encuentra establecida fehacientemente en mérito de la aludida sentencia y, ciertamente, afecta al tercer poseedor de la finca hipotecada, cuya responsabilidad, como se ha mencionado tantas veces, se extiende a las obligaciones garantizadas con la hipoteca que no se encuentran extinguidas, sin que éste pueda pretender que tal obligación no le empece desde el momento que no fue parte ni tuvo intervención alguna en el aludido juicio que siguió el Banco de Chile en contra del deudor personalmente obligado.

De lo expuesto, se deduce que no asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la incorrecta o nula aplicación del artículo 3º del Código Civil, sobre la base de que la deuda que fundamenta el juicio de desposeimiento se originó en un juicio en el que no tuvo vinculación alguna. Ello, porque es evidente y manifiesto que los resultados del juicio entre el acreedor y el deudor personal no le son del todo indiferentes al tercer poseedor de la finca hipotecada, toda vez que si, por ejemplo, se hubiera obtenido en el juicio el pago parcial, la responsabilidad del tercer poseedor se limitaría al saldo insoluto; o, de haberse pagado el total, no sería posible perseguir la responsabilidad del tercero poseedor, ya que la deuda se habría extinguido. Cabe tener presente, que el tercer poseedor no es el deudor personal, sino que un garante, motivo por el que la ley se preocupa de subrogarlo en los derechos del acreedor si reconvenido paga la deuda, concediéndole, por otra parte, el derecho de ser plenamente indemnizado por el deudor para el evento de que fuere desposeído o que abandonare la finca hipotecada, como lo señala el artículo 2429 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que de conformidad con los razonamientos precedentes y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo deducido por la ejecutada no puede prosperar.

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL EJECUTANTE:

DUODÉCIMO: Que por su parte la demandante denuncia la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, y como consecuencia de ello, al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que la excepción de litispedencia requiere la existencia de un juicio pendiente y, además, que concurran los requisitos del artículo 177 del código antes citado, lo que en la especie no ocurre. En efecto, explica que el juicio anterior, en que se basan los sentenciadores para dar lugar a esta excepción, Rol N° C-3341-2011, quedó paralizado, por haberse acogido la excepción dilatoria opuesta por la demandada, quedando el Banco de Chile en la obligación de presentar correctamente una nueva demanda, previa notificación válida de la gestión preparatoria de desposeimiento. Como consecuencia de ello, agrega que contando en el año 2017 con la sentencia dictada en causa Rol N° C-1943-2013, que condenó a nombre reservado al pago de la suma de 7.504,04 U.F., se presentó la nueva gestión preparatoria de notificación de desposeimiento en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada, interponiéndose la presenta acción ejecutiva, lo que revela que no existe el supuesto juicio pendiente al que alude la contraria.

Asimismo, arguye que en el presente caso no concurren los requisitos de la triple identidad, pues afirma que en el primer juicio -acción ordinaria de desposeimiento, el fin perseguido consistía en declarar un derecho y, en cambio, en el presente juicio ejecutivo se pretende seguir adelante con la ejecución, de manera que la causa pedir es diversa.

DÉCIMO TERCERO: Que en la especie se dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañía Limitada, previa gestión preparatoria de notificación de desposeimiento. En tal contexto, la ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de litis pendencia, argumentando que el demandante ya había interpuesto en su contra una acción ordinaria de desposeimiento, actualmente en tramitación ante el 2° Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol N° C-3341-11.

Evacuando el traslado, el demandante solicitó el rechazo de la dicha defensa, argumentando que el aludido proceso versaba sobre una acción ordinaria y no ejecutiva, como en el presente caso, lo que impediría configurar el requisito de la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que interesa para la resolución de este arbitrio, la sentencia recurrida confirmó la de primer grado que acogió la excepción de litis pendencia, sobre la base de los siguientes supuestos fácticos:

a.- Que en la causa Rol N° 3.341-2011 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, con fecha 13 de diciembre de 2011, Socofin S.A. en representación del Banco de Chile, solicitó se ordenara la notificación a la Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañía Limitada, representada por nombre reservado, para que en el plazo fatal de 10 días, pagara al Banco, el total de la deuda ascendente a la suma de 7.504,07 Unidades de Fomento o en su defecto, haga abandono ante el tribunal de la propiedad hipotecada, bajo apercibimiento de que se pague a su mandante las acreencias, con el producto de la subasta del inmueble, con costas.

b.- Que, en la gestión antes mencionada, por resolución de fecha 20 de enero de 2015, el tribunal acogió la excepción dilatoria del N° 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la demandada Sociedad de Inversiones Callegaro no se encontraba representada por nombre reservado, sino nombre reservado.

c.- Que en el mismo procedimiento, una vez presentada la demanda ordinaria de desposeimiento, con fecha 26 de diciembre de 2016, nombre reservado, por la Sociedad demandada, opuso la excepción contemplada N° 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la actora interpuso demanda en juicio ordinario de desposeimiento sin contar con una notificación previa de desposeimiento, a lo que se allanó el Banco de Chile y el tribunal, por resolución de 2 de noviembre, acogió la excepción en comento.

d.- Que, el Banco de Chile, en la gestión preparatoria C-2866-2017 del tribunal, solicitó se notificara de desposeimiento a la Sociedad de Inversiones Callegaro y Compañía Ltda., representada por nombre reservado, en su calidad de poseedora de las fincas hipotecadas, a fin de que en el plazo improrrogable de 10 días contados desde la notificación de la gestión, le pague la cantidad de 7.504,07 Unidades de Fomento o, abandone ante el tribunal las propiedades hipotecadas, bajo apercibimiento de que así no lo hiciera, se le desposeer ejecutivamente de ellas para hacer pago de la acreencia con el producto de la subasta de los inmuebles.

c.- Que el Banco en procedimiento ejecutivo, con el mismo rol, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva de desposeimiento y ordenar despachar mandamiento de desposeimiento en contra de la precitada Sociedad, representada por la misma persona, en su calidad de tercera poseedora de las fincas hipotecadas, con el objeto de que se le desposea de éstas para que se proceda a su realización, y con el producto se le pague el crédito a que tiene derecho.

En base a tales supuestos fácticos que los jueces concluyen que en la especie concurren entre los juicios C-3.341-2.011 y C-2.866-2.017 los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “en sus tres aspectos (cosa pedida, causa de pedir y parte), siendo del caso presumir que la sentencia por dictar en el proceso mencionado en primer término, produciría cosa juzgada en el segundo”.

DÉCIMO QUINTO: Que, en torno a los planteamientos del recurso, cabe recordar que la “litispendencia ha sido concebida como un medio de defensa procesal configurado como una excepción dilatoria, tanto en el procedimiento declarativo como en el procedimiento ejecutivo” (Revista Chilena de Derecho Privado N° 28, pp. 387-395, julio 2017, “La reserva de acciones en el juicio ejecutivo y los requisitos necesarios para la correcta configuración de la excepción de litispendencia”, Maite Aguirrezabal Grünstein).

La doctrina coincide en sostener que esta excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. El citado artículo señala que “a través de ella se busca evitar que el proceso se vea alterado por circunstancias de hecho, manteniendo la situación controvertida hasta que se decida mediante sentencia ejecutoriada”. Es decir, supone durante el proceso la garantía para las partes de que, una vez finalizado el mismo, van a poder disfrutar del amparo de la cosa juzgada.

DÉCIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, Don nombre reservado sostiene que “la lisis pendencia es efectivamente un remedio (procesal) para el denominado concurso de acciones o de normas” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLV, 2° semestre de 2015, pp.205-241, “Tres cuestiones sobre la excepción de litispendencia en el proceso civil chileno”). Considera que “dada la drástica consecuencia de la litispendencia frente a los mismos supuestos en que procede la acumulación de autos, el juez deberá inclinarse por acoger la litispendencia en aquellos casos en que observe positivamente un comportamiento abusivo, irregular y contrario a la buena fe por parte del actor que ha incoado dos o más procesos idénticos”. Ello no sucedería, en cambio, cuando aparece un segundo pleito con intenciones legítimas, en que genuinamente existe un asunto no cubierto por el primer litigio, pudiendo el juez en ese supuesto acumular los procesos al más antiguo, como dispone la ley procesal chilena.

Abordando esta materia agrega que la “legislación chilena sólo enuncia la litis pendencia, quedando la regulación sobre sus requisitos y efectos a cargo de la doctrina y jurisprudencia, las que mayoritariamente han estimado que debe concurrir la triple identidad legal de partes, cosa pedida y causa de pedir entre los procesos”. Añade que ella “no sólo procede frente a litigios en que existe perfecta triple identidad legal de partes, cosa pedida y causa de pedir, sino también frente a ciertos casos de litigios conexos y prejudiciales”.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de lo expuesto en los motivos que anteceden es posible afirmar que existe litis pendencia cuando se sigue otro juicio sobre la misma cuestión o pretensión entre las mismas partes, en otras palabras, se requiere de la existencia de dos juicios pendientes. Sólo después de verificar esta primera exigencia, corresponde cotejar si concurre la triple identidad de la cosa juzgada.

Bajo esta premisa es necesario, antes de analizar la triple identidad, determinar la concurrencia de este requisito previo, es decir, la existencia de un juicio pendiente entre las partes. Específicamente si la causa Rol N° C-3341-11 -sobre acción ordinaria de desposeimiento, que precedió a la actual ejecutiva- se encontraba vigente, pues sólo en ese contexto el primero produciría el efecto de cosa juzgada en el segundo.

DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de lo obrado en autos, tal como consta de los hechos reseñados en el fundamento 14° que antecede, se desprende que la resolución dictada en causa Rol N° 3341-11, que acogió la excepción dilatoria del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su naturaleza, puso fin a dicho procedimiento. En efecto, habiéndose dado lugar a dicha defensa, por carecer el juicio ordinario de desposeimiento de un gestión previa de notificación válida, para poder proseguir con la acción era forzoso iniciar una nueva gestión preparatoria en virtud de la cual se notificara válidamente la solicitud de desposeimiento a la demandada, de manera que no bastaba con subsanar un simple defecto de la demanda en el mismo juicio, sino que, por el contrario, se requería iniciar una nueva gestión, lo que lleva a concluir que la excepción dilatoria, en este caso, finiquitó juicio ordinario de desposeimiento. No le cabía otra alternativa al demandante que presentar una nueva gestión, tal como lo hizo, razón entonces por la que no se configura la litispendencia invocada por la ejecutada, resultando innecesario examinar los restantes requisitos para su procedencia.

En síntesis, no existe en la causa anterior un pronunciamiento pendiente respecto de la demandada que produzca el efecto indeseado que la presente excepción pretende precaver. Al respecto, cabe recordar que basta que uno de los requisitos del instituto invocado no se verifique para que no se haga lugar.

DÉCIMO NOVENO: Que por lo reseñado anteriormente no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción de litispendencia, vulneraron los artículos 177, 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 20 del Código Civil, infracción que ha influido en lo dispositivo de la sentencia. De este modo, el recurso de casación deducido por el ejecutante necesariamente debe acogerse.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por la abogada María Jesús Roldan Rodríguez, en representación de la ejecutada.

II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo intentado por el abogado Ricardo Rojas Menares, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 14.912-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.