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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85904-202126 dic 2023
Fecha
26 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Inverta S.A. con Compañia Cervecerias Unidas S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 969-2019
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8008-2015
Ministros
Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de corretaje · Corretaje de bolsa · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cobro de dividendos · Rechaza excepción de prescripción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85904-2021, 26 de diciembre de 2023, «Inverta S.A. con Compañia Cervecerias Unidas S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 8.008-2015, el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario por cobro de dividendos impagos, caratulado “Inverta S.A. / Compañía de Cervecerías Unidas S.A.” por sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, rechazó la demanda, sin costas.

La demandante dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, desechó aquél y confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente y demandante denuncia la infracción de los artículos 1698, 1702, 1712, 1902, 1905, 2514 inciso 2º y 2515 del Código Civil; artículos 346 N°3, 426, 365 inciso 2º y 384 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 822 del Código de Comercio, libelo que divide en cinco capítulos.

En el primero, reclama como vulnerados los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y el artículo 346 N°3 Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la sentencia incurre en la infracción, al desconocerse la existencia y valor probatorio de las probanzas producidas en el juicio al rechazar la demanda por considerarse que su representada no acreditó que, a la época de los pagos de dividendos señalados bajos los números 224 a 239, Tanner haya tenido y poseído acciones de Compañía Cervecerías Unidas S.A., en lo sucesivo, “C.C.U.”.

Que tal decisión prescinde de la documental rendida en el proceso, consistente en: tres certificados de posición, emitidos por el Depósito Central de Valores, en los que consta que las 138.000 acciones defraudadas al accionista de la demandada y que se vendieron en la Bolsa por Tanner Corredores, fueron descargados del saldo de acciones disponibles que Tanner mantenía en dicha entidad, entre los días 10 y 14 de abril de 2003; del Oficio emanado del 33° Juzgado del Crimen de Santiago, con fecha 16 de marzo de 2004, es decir, casi un año después de la venta, disponiendo la retención de dividendos respecto de las acciones inscritas a nombre de Tanner, al amparo de un título que el demandado “C.C.U.” identificó con el N°43.553 y que, a la postre, resultó ser inexistente, entre otros documentos.

Con ello, estima infringidas las mencionadas normas, al desconocer la existencia de aquella prueba, rendida por su representada, además de desconocer su valor probatorio, al expresar que “no existe probanza alguna” al respecto.

Además, en su concepto, el fallo vulneró la carga de la prueba, porque pese a que la calidad de accionista de Tanner Corredores (hoy Inverta) en “C.C.U.” no fue un hecho controvertido, a la fecha en que se devengaron los dividendos retenidos, igual acreditaron tal hecho, pese a lo cual, se afirmó no haberse rendido prueba al respecto.

De todo lo anterior, concluye que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba.

El segundo capítulo denuncia la infracción de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las presunciones, ya que el fallo recurrido ignora la correcta y debida aplicación que debió otorgar a la prueba rendida, al existir un cúmulo de antecedentes y hechos probados que, analizados en su conjunto, son suficientes no sólo para constituir base de una presunción, sino que para configurar plena prueba, sobre la calidad de accionista de Tanner Corredores (hoy Inverta). En efecto, porque nadie discute que los dividendos distribuidos por “C.C.U.” que se retuvieron, en virtud de una medida precautoria, eran de propiedad de Tanner Corredores de Bolsa, lo que constaría de la resolución del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-1293-05. Esta última, acompañada al proceso en parte de prueba, dispuso la medida cautelar de retención, y, en esa causa, que se tuvo a la vista, consta que la retención se practicó sobre los dividendos, que correspondían a Tanner Corredores de Bolsa, por lo cual, debió desprenderse su calidad de accionista, a través de una presunción, puesto que a nadie que no tenga tal calidad se le pueden retener dividendos de una determinada compañía, cosa que el fallo recurrido ignoró.

El tercer capítulo del libelo denuncia como infringido el artículo 1698 inciso 2° del Código Civil y los artículos 365 inciso 2° y 384 del Código de Procedimiento Civil, al invocar la sentencia, como medio de prueba instrumental, el Informe en Derecho, encargado por la demandada y realizado por el abogado don Jorge Barahona González, admitiéndose además, como prueba, la declaración como testigo del mismo señor Barahona. Para ello cita al efecto el considerando octavo de la sentencia.

Lo anterior, porque el informe en derecho no constituye un medio de prueba, admitido por nuestra la legislación porque al no ser ordenados por el tribunal, no sustituyen los informes periciales y jamás pueden constituir prueba autónoma.

Además, se le otorga valor a la declaración como testigo del abogado informante, en circunstancias que éste no declaró sobre los hechos controvertidos, sino que se limitó a reproducir el contenido de su informe, vulnerando las normas del Código de Procedimiento Civil citadas, al otorgarse valor probatorio a la declaración de un aparente testigo, que, en realidad, no tiene dicha calidad.

El cuarto capítulo reclama la infracción a los artículos 1902 y 1905 del Código Civil, al acogerse la alegación formulada por la demandada, referida a la falta de legitimación activa, desconociéndose el carácter y valor probatorio en que la actora fundó su legitimación para accionar. Para ello, cita el documento denominado “Convenio de Asociación”, de fojas 216 y 777, celebrado el 17 de noviembre de 2010, entre Inverta S.A. (como controladora de Tanner Corredores de Bolsa, Inversiones Bancarias S.A.) y Factorline S.A., (hoy Tanner Servicios Financieros S.A.) que daría cuenta que las partes en aquel contrato acordaron, entre otras materias, que los resultados del juicio “nombre reservado /CCU” que la Sociedad Tanner Corredores de Bolsa S.A. tenía vigente a esa fecha, serían de beneficio exclusivo de Inverta S.A., para lo cual igualmente convinieron que cuando dichas pérdidas o beneficios se hicieran efectivos en Tanner, realizarían y concurrirían a la celebración de todos los actos y contratos necesarios para permitir que esas pérdidas o beneficios se radicaran efectivamente en Inverta S.A.

Aquel documento, aportado y no objetado, constituye el fundamento de su legitimación para accionar, no siendo una “cesión de derechos”, sino que “un acuerdo comercial”, incorporado a la venta de la participación societaria que Inverta S.A. tenía en Tanner Corredores de Bolsa S.A.

Por lo tanto, a partir de la firma de ese convenio, el 17 de noviembre de 2010, Inverta S.A. se hizo dueña de los dividendos que C.C.U. había retenido hasta esa fecha y la posibilidad de cobrarlos posteriormente, dependía del resultado positivo o negativo del juicio, en el que Tanner había sido demandada. Así, como fue absuelta de toda responsabilidad, surgió el derecho de exigir el pago de los dividendos retenidos, reiterando que no hubo una cesión de derechos, sino que un convenio que radicó en su patrimonio los resultados del juicio, pero la sentencia pretende aplicar el artículo 1902 del Código Civil, norma que sería improcedente, al no estar en presencia de una cesión de créditos personales.

El quinto y último capítulo se refiere a la infracción de los artículos 2514 inciso 2° y 2515 del Código Civil, además del artículo 822 Código de Comercio, porque si bien no se acogió expresamente la excepción de prescripción, el fallo sostiene que si se hubiera acreditado la legitimación activa, igualmente se habría rechazado la demanda, porque la acción estaría prescrita.

Tal afirmación es errada, puesto que el cómputo del plazo debe hacerse desde que la acción respectiva sea exigible, requisito que la sentencia ni siquiera menciona, haciendo presente que, si bien los dividendos de autos se devengaron en las fechas señaladas, su exigibilidad sólo surgió cuando se alzó la última medida cautelar de retención, en poder de la demandada, lo que ocurrió el día 25 de marzo de 2013 (al dictarse por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la sentencia que dejó sin efecto la medida de retención, decretada por el 32° Juzgado del Crimen de esta ciudad).

Antes de eso, si bien eran dueños de tales dividendos, estaban impedidos de exigir, judicialmente, el pago de esa obligación, al existir la mencionada orden de retención, por lo cual, el plazo de prescripción no comenzó a correr, sino que hasta el alzamiento de la última cautelar, habiéndose notificado la presente demanda el día 30 de junio de 2015, por lo que sólo pasaron un poco más de dos años, plazo interrumpido con la notificación de la demanda.

Por lo tanto, el error estaría en dar por establecidos los plazos de prescripción, del artículo 2515 del Código Civil y del artículo 822 del Código de Comercio, además del artículo 2514 inciso 2° del Código sustantivo, en cuanto a la forma de computar los plazos.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en virtud de la cual se revoque la sentencia recurrida acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta, condenando a la demandada a cumplir con su obligación de pagar los dividendos de los que es legitima dueña y que ascienden -según lo estableció el peritaje contable que se evacuó en la causa- a la suma de $125.567.158, con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 06 de abril de 2015, Inverta S.A. (ex Tanner Corredora de Bolsa S.A.) demanda a la Compañía de Cervecerías Unidas S.A., para que ésta sea condenada al pago de $135.492.936, correspondientes a los dividendos de su dominio y que la demandada ha retenido hasta esa fecha, más intereses, reajustes y costas.

Señala que el 07 de abril de 2003 se presentó en oficinas de Tanner Corredoras de Bolsa S.A. (su anterior denominación) una persona que se identificó como nombre reservado, quien indicó ser propietario de 138.159 acciones de C.C.U. S.A.

nombre reservado solicitó la intermediación de la Corredora para vender 138.000 de sus acciones, oportunidad en la que suscribieron el correspondiente traspaso a nombre de Tanner Corredora de Bolsa.

Al día siguiente, esta última remitió al Departamento de Acciones de “C.C.U.” el traspaso, mediante el cual el accionista señalado les transfería las mencionadas acciones, solicitando darle curso y emitir el nuevo título, a su nombre.

El mismo día, “C.C.U.” rechazó el traspaso, por disconformidad de la firma estampada por el accionista, avisando que este último debía concurrir a sus oficinas, a actualizar la firma, lo que hizo el día 09 del mismo mes y año, lugar en el cual la empleada María Soledad Vergara y el jefe del Departamento, nombre reservado, abrieron una nueva ficha del accionista, permitiendo que aquel suplantador, como luego se estableció, registrara como auténtica la firma falsa estampada en el traspaso, que originalmente había sido rechazado.

El mismo día, “C.C.U.” les confirmó haber dado curso y haber registrado las 138.000 acciones a nombre de Tanner, fecha en la cual entienden y con dicha información, la demandada habría emitido el Título N°43.553.

Al día siguiente, Tanner traspasó al Depósito Central de Valores (DCV) las 138.000 acciones, fecha en la cual, el título 43.553 debió anularse por C.C.U. y, acto seguido, se hizo la venta en la Bolsa, a seis distintos corredores compradores, emitiendo el D.C.V. la factura N° 472400, a nombre de nombre reservado, por un valor neto a pagar de $324.940.096, documento que se pagó por caja, el día 11 de abril de ese año.

Catorce días después, el verdadero accionista concurrió al Departamento de Acciones de “C.C.U.”, donde comprobó que había sido víctima de un fraude, a raíz de lo cual, se originaron dos procesos judiciales:

i) el rol 4303-03, del 33° Juzgado del Crimen de Santiago, por el delito de Estafa, iniciado el 09 de mayo de 2003 y;

ii) el rol 1293-05, del 14° Juzgado Civil de esta ciudad, por Nulidad de Traspaso accionario e indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, iniciada el 03 de marzo de 2005 por don nombre reservado, en contra de C.C.U. S.A., Tanner Corredores de Bolsa y de don nombre reservado (Jefe del Departamento de Acciones de “C.C.U.”).

En el proceso penal, el 16 de marzo de 2004 se decretó la retención de todo dividendo y/o reparto de utilidades, aprobado o pendiente de pago, correspondiente al paquete de 138.000 acciones, emitidas por “C.C.U.”, al amparo del Título 43.553; retención que luego se extendió a los dividendos que se aprobaran en el futuro, haciendo presente la actora que el título citado debió ser anulado por el emisor, para emitir los nuevos títulos, a nombre de los adquirentes, en su momento.

En la causa civil, el día 30 de agosto de 2006 se decretó la medida precautoria de retención de dividendos, en términos similares a aquel ordenado en el proceso penal, con la salvedad que no se invocó el Título 43.553.

Señala la actora que a “C.C.U.”, como emisora de las acciones defraudadas y obligada al pago de los dividendos, le constaba que las mencionadas acciones se habían vendido en la Bolsa, en abril de 2004 y que, por ello, aquellas no estaban en el patrimonio de Tanner, sino que en el de los corredores que compraron y/o de los terceros que las adquirieron y que el título 43.553 no podía estar vigente, puesto que al venderse las acciones, aquél debió dejarse sin efecto o anularse, para dar origen a los títulos nuevos, atendido que ninguna de las acciones vendidas fue adquirida por Tanner.

No obstante lo anterior, “C.C.U.” procedió a hacer efectiva la retención decretada, pero sobre dividendos que provenían de acciones de propiedad o dominio exclusivo de Tanner y que mantenía a su nombre, en el D.C.V., lo que consideran una irregularidad, al afectarse el patrimonio de Tanner, que para efectos del proceso penal era un tercero absoluto y en lo civil, si bien era demandado, la medida se restringió a los dividendos provenientes de las acciones defraudadas y no a otras.

El 30 de abril de 2008 se dictó sentencia en sede civil, sentencia firme y ejecutoriada, que absolvió a Tanner de toda responsabilidad en los hechos, rechazándose a su respecto la demanda, la cual sí condenó a nombre reservado a indemnizar al actor, con la devolución de las 138.000 acciones, más la entrega de los dividendos que se generaron, desde que se autorizó el traspaso.

Por su parte, el día 13 de junio de 2012 se dejó sin efecto la medida precautoria, la cual “C.C.U.” había hecho efectiva sobre dividendos de propiedad de Tanner y que no tenían vinculación alguna ni con el fraude ni con la víctima.

El día 05 de ese mismo mes, se dictó sentencia en sede penal, que solo condenó, como autor del delito de estafa, al delincuente habitual nombre reservado, sin que se estableciera responsabilidad penal respecto de algún dependiente de Tanner.

Finalmente, por resolución dictada el 25 de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, dispuso dejar sin efecto la retención decretada, al amparo del título 43.553.

Pese a todo lo anterior, la demandada se ha negado a cumplir con su obligación de pagar los dividendos, llegando al extremo de sostener que, con esos valores, dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, dictada en su contra, habiendo retenido, a la fecha, $135.492.936 (desde el 29 de agosto de 2003 al 28 de abril de 2010, dividendos 224 al 239)

Hace presente que el 17 de noviembre de 2010 se celebró, entre la Sociedad Matriz de Tanner, Inverta S.A. un “convenio de asociación”, por el cual se acordó, entre otras cosas, que los resultados del juicio (no dice si penal o civil) que Tanner tenía vigente a esa fecha, serían de beneficio o de cargo exclusivo de Inverta S.A., para lo cual acordaron que, cuando las pérdidas o beneficios se hicieran efectivos en Tanner, realizarían y concurrirían a la celebración de todos los actos y contratos, necesarios para permitir que aquéllos se radicaran en Inverta. Y a fin de cumplir con dicha obligación, por escritura pública de 24 de diciembre de 2014, Tanner Corredores de Bolsa cedió y transfirió a Tanner Servicios Financieros S.A., todos los derechos y acciones, de toda clase y naturaleza, para demandar, cobrar y percibir el total de los dividendos que C.C.U. había retenido, con motivo de las cautelares.

Finalmente, por escritura pública de 03 de febrero de 2015, Tanner Servicios Financieros (antes Factorline S.A.) cedió y transfirió a Inverta S.A., todos los derechos y acciones, de toda clase y naturaleza, para percibir los dividendos retenidos por CCU, a la fecha de $135.492.936.

Previa cita de los artículos 86, 79, 81 y 84 de la Ley N° 18.046, reclama existir una doble infracción, primero, porque se aplicó la medida de retención, sobre dividendos que eran de propiedad exclusiva de Tanner Corredora de Bolsa y que provenían de acciones, también de su dominio y, en segundo lugar, al dejarse sin efecto la medida, se negó sin causa justificada a pagar los dividendos que correspondían, como accionista de dicha compañía, llegando al extremo de sostener que, con aquellos, dio cumplimiento a la sentencia en la cual fueron absueltos, a diferencia de C.C.U., que resultó condenado a pagar, lo que implica una infracción flagrante al artículo 81 de la citada ley;

b) La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, porque la demandante pretende beneficiarse de un ilícito cometido por un tercero, siendo ellos, los únicos perjudicados, habiéndose omitido, diversos hechos relevantes.

Además expresa que al autor del delito lo condenaron a 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y que en el juicio civil se les condenó, igual que a nombre reservado, disponiéndose además que debían devolverse las 138.000 acciones, más la entrega de los dividendos generados, desde que se autorizó el traspaso, por lo cual y cumpliendo con aquello, el día 30 de mayo de 2012, celebraron un avenimiento con don nombre reservado por el cual le pagaron $1.488.243.195, lo que comprendió tanto el valor de las 138.000 acciones como los dividendos provenientes de las mismas, retenidos a Tanner.

A continuación, opuso las siguientes excepciones, alegaciones y defensas:

1° Inexistencia de la obligación de pago, porque en ningún momento retuvieron dividendo alguno, distinto de aquellos vinculados con las 138.000 acciones, puesto que tan pronto como tomaron conocimiento de los hechos ilícitos, retuvieron los dividendos de las acciones, para resguardar los derechos de la víctima; además presentaron una querella y pidieron la medida precautoria, la que se dictó el 16 de marzo de 2004, además de la dictada en sede civil, que se ordenó el 30 de agosto de 2006; ello, porque con ocasión del ilícito, las acciones se traspasaron fraudulentamente a Tanner y es ella quien se vio privada de percibir los dividendos, que son ahora los que reclama en la demanda.

Alude al avenimiento celebrado con nombre reservado, el que se aprobó por el tribunal civil y expresan que retuvieron los dividendos de esas acciones, no de otras, lo cual es sin perjuicio de la carga de la prueba, que es del actor.

2° En subsidio, sostiene que el demandante carece de legitimación activa, porque la titularidad de la acción no corresponde a Inverta S.A. Ello, porque las cesiones de derechos que invoca la actora les son inoponibles; refiriéndose a las escrituras públicas de 24 de diciembre de 2014 y de 03 de febrero de 2015, que no les fueron notificadas ni menos aceptadas por ellos, en forma previa a la demanda, según lo previsto en los artículos 1902 y 1905 del código sustantivo.

3° En subsidio, reclama que Inverta S.A. carece de legitimación activa para el cobro de los dividendos N°224 al 226, porque no le fue cedido derecho alguno para reclamar dichos conceptos, esto, para el caso de estimarse que las cesiones les son oponibles, porque igualmente la actora carece de legitimación para accionar por los señalados dividendos, puesto que Tanner Servicios Financieros S.A. no le cedió tal derecho, al celebrar la Escritura Pública de 03 de marzo de 2015. Analiza la cláusula cuarta de la escritura pública de 24 de diciembre de 2014, entre Tanner Corredora de Bolsa y Tanner Servicios Financieros y la misma cláusula cuarta de la escritura de 03 de febrero de 2015, entre la última empresa mencionada e Inverta S.A., señalando que ambas se refieren a los dividendos retenidos por C.C.U., luego de decretarse las medidas cautelares, lo que implica, necesariamente, excluir los dividendos retenidos con antelación a esa fecha, porque aquellos se retuvieron antes de esa época. En efecto, sostiene que fueron retenidos los correspondientes a las fechas de pago de ellos ocurridos los días 29 de agosto de 2003, 10 de octubre de 2003 y 09 de enero de 2004, mientras que la primera medida cautelar es de marzo de 2004, sumando esos dividendos $53.221.846. Estos últimos no forman parte del objeto específico y determinado de la cesión de derechos, cuestión que, además fue reconocida por la actora, al evacuar el traslado de la excepción dilatoria.

A lo anterior añade que Inverta S.A. carece de legitimación, porque esos dividendos pertenecen, exclusivamente, a Bomberos de Chile, caducando el derecho del anterior titular, conforme el artículo 85 de la Ley N° 18.046, siendo un caso de caducidad. Hace presente que los dividendos cobrados se extienden en un lapso de siete años, habiéndose hecho exigible, el primero de ellos, el 29 de agosto de 2003 y el último el 28 de abril de 2010, siendo notificados de la demanda el 30 de junio de 2015. Sobre la base de lo anterior, el plazo de cinco años que indica la ley transcurrió en exceso y la caducidad, entonces, operó por el solo ministerio de la Ley, pasando los fondos a Bomberos de Chile y careciendo, por ende, Inverta S.A., de legitimación para accionar.

4° En subsidio de todo lo anterior, señala que la acción está prescrita, citando el artículo 822 del Código de Comercio, que establece un término de 4 años, al ser la obligación que se reclama, una de carácter mercantil.

Transcurrieron más de 11 años desde que se hizo exigible el primero de los dividendos reclamados y hasta la notificación de la demandada y más de 5 años y 2 meses desde el último.

Hace presente que ambas partes son sociedades anónimas, por lo cual, sus actos son siempre mercantiles, según lo dispuesto en el artículo 1° inciso 2° de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 2064 del Código Civil.

En subsidio de lo anterior, expresa que la acción estaría igualmente prescrita, según lo previsto en el art 2515 del Código Civil, que establece una prescripción de 5 años al haber transcurrido el plazo desde la exigibilidad en los términos ya señalados;

c) El 05 de diciembre de 2018, la señora juez a quo rechazó la demanda, sin costas. En contra de dicha decisión, la actora dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación;

d) Con fecha 28 de septiembre de 2021, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, luego de razonar respecto del rechazo del recurso de nulidad formal, confirmó pura y simplemente la sentencia de primer grado.

Por su parte, la señora juez a quo, luego de analizar la prueba rendida en el proceso y de establecer los hechos reconocidos por las partes -en el motivo duodécimo-, siguió su análisis con la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la demandada, en las tres aristas desarrolladas en la contestación, para asentar, en el considerando décimo quinto, el siguiente hecho: que las acciones sobre “C.C.U.”, en poder de Tanner, eran 197.495, al menos hasta el día 14 de abril de 2003 y entonces, resulta efectivo que las medidas precautorias, ordenadas por el 14° Juzgado Civil y por el 32° Juzgado del Crimen, ambos de Santiago, decretadas los días 16 de marzo de 2004 y 30 de agosto de 2006, respectivamente, es decir, 11 y 40 meses después, recayeron sobre las acciones de propiedad de Tanner Corredores, que estaban en el DCV.

No obstante lo anterior, concluye que no existen antecedentes suficientes en el proceso, para concluir que las 138.000 acciones que enajenó Tanner Corredores de Bolsa, el día 14 de abril de 2003 a terceros, correspondan a aquellas acciones que adquirió previamente, motivo del fraude de que fue víctima el señor nombre reservado, toda vez que si bien fueron enajenadas a los pocos días, al no contar aquéllas con una singularización especial u otro antecedente idóneo, para distinguir unas de otras, no se puede simplemente asumir que las acciones que salieron de su patrimonio fueron aquellas objeto del fraude y que, por tanto, los dividendos que reclama se radicaban únicamente en acciones distintas a las defraudadas y que eran de su propiedad.

Por lo tanto, a la hora de determinar si, a la fecha de pago de los dividendos, Tanner Corredora de Bolsa, tenía bajo su dominio acciones de la demandada, razona en el considerando décimo sexto que, al 14 de abril de 2003, Tanner contaba con 197.495 acciones, no habiendo prueba que demuestre que, a la época de los pagos de dividendos, señalados bajo los N°224 a 239, Tanner haya poseído acciones de “C.C.U.”.

Para ello, cita la página 9 de la demanda, que es la única fuente de datos, otorgada por la actora y a partir de esa base y con una simple operación aritmética establece que, con excepción de los dividendos 237, 238 y 239 los dividendos de las acciones retenidas en tales fechas de pago serían consecuencia de 138.000 acciones de propiedad de Tanner Corredores de Bolsa S.A., las que disminuyen a 22.244 acciones en el dividendo 237; a 70.822 acciones en el dividendo 238 y a 272 acciones en el dividendo 239, no existiendo antecedentes en el proceso, que expliquen la disminución del número de las acciones.

Manifiesta la juez que, la única certeza a la que llega es que, al 14 de abril de 2003, Tanner contaba con 197.495 acciones de “C.C.U.”, lo que le impide concluir que las acciones y derechos que de ellas emanan, como su cobro en esta demanda, hayan podido ser objeto de una “cesión de derechos”, que haya facultado a Inverta S.A. a perseguir el cobro de esos dividendos, porque “nadie puede transferir más derechos que los que tiene”, careciendo entonces, de legitimación activa, lo cual no se ve desvirtuado por la pericial rendida.

En consecuencia, no existiendo prueba alguna que acredite las acciones de que era titular la cedente, Tanner Corredores de Bolsa, al momento de las fechas de pago de dividendos, no le resulta posible a la sentenciadora evidenciar la identidad de las acciones que tenía esa sociedad a esa fecha; lo cual convierte a dicho instrumento en uno ligero y confuso y, aun cuando se hubiere acreditado tal operación, la cesión de 24 de diciembre de 2014 tampoco cumple con los requisitos del Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil, porque lo pactado fueron cesiones de derechos, cuyo objeto no era el resultado incierto de una litis, sino que derechos para exigir, cobrar, demandar y percibir dividendos de las acciones aquí demandadas, por lo que quedaron sujetas a la regulación del código sustantivo, no habiéndose probado, tampoco, el haberse cumplido con lo previsto en los artículos 1902 y 1903 de dicho cuerpo legal.

De todo lo anterior, concluye que Inverta S.A. no está legitimada para accionar, siendo inoficioso, entonces, pronunciarse sobre el resto de las alegaciones.

A continuación y sólo a mayor abundamiento, para el caso hipotético de haber contado la actora con legitimación activa, indica la juez que la acción igualmente no habría prosperado, por la falta de prueba respecto de la propiedad de Tanner Corredores de Bolsa de las acciones de la demandada, al momento de los pagos de los dividendos que a ello estaba obligada por lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, haciendo presente, además, que la excepción de prescripción igualmente habría tenido cabida, tanto por lo previsto en el artículo 2515 del código sustantivo, como por lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, porque las retenciones afectaron acciones de Tanner Corredora de Bolsa y, a la fecha de exigibilidad del último de los dividendos, - el 28 de abril de 2010-, contado hasta el día en que se notificó la demanda -el 30 de junio de 2015- el plazo se había cumplido, no alterando aquello las presentaciones hechas por la actora (recurso de protección y/o solicitud de alzamiento de precautoria), al no revestir el carácter de demanda judicial propiamente tal, que permitiera interrumpir dicho término, según lo establece el artículo 2518, inciso 3° del Código Civil.

CUARTO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden, queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula, en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda.

QUINTO: Que, conforme a lo que se ha consignado en el motivo tercero que antecede, la decisión impugnada concluyó que no podía acogerse la demanda, por no contar la demandante con legitimación para accionar.

SEXTO: Que, tal como se expresó, el recurso fue dividido en cinco capítulos.

En el primero de ellos se reclama la infracción de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, además del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al estimar la recurrente que, el hecho de acogerse la excepción de falta de legitimación activa fue un error, pese a probarse su calidad de accionista.

En cuanto a la primera de las normas citadas, esto es, el artículo 1.698 del Código Civil, cabe recordar que aquélla determina, únicamente, a quién corresponde el peso de la prueba, no dando reglas para ponderarlos; razón por la cual, no puede entenderse infringido, por la apreciación que los jueces del fondo hacen, de las probanzas legales, producidas por las partes, la cual les corresponde, en uso de la facultad soberana que la ley les confiere, salvo que se denuncien las leyes infringidas, en cuya virtud debiera ser otra la apreciación de la misma prueba, lo que aquí no ha ocurrido, puesto que no se denuncia otra norma de aquellas “reguladoras de la prueba” y la invocada, sólo establece un principio en este ámbito y que no se demuestra, sobretodo, quebrantado.

Por su parte y en cuanto al artículo 1702 ya citado, esta Corte ha resuelto que: “Los artículos 1700, 1702, 1706 y 1711 del Código Civil en su carácter de leyes reguladoras de la prueba, no tienen por sí solas el carácter de leyes decisoria litis, de modo que, para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo, es indispensable que ella se relacione directamente con la disposición sustantiva que debió aplicarse según la forma correcta de establecer los hechos del pleito.

Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo en el que el recurrente no da cumplimiento a la referida exigencia”. (C. Suprema, 5 enero 1993, R.D. y J., T.90, sec. 1ª, pág.1.)

La otra norma que el recurrente reclama como infringida es el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es una que permita acoger un recurso de casación en el fondo, a menos de violarse las normas reguladoras de la prueba, atendido que los jueces de la instancia son soberanos para apreciar el mérito de los documentos aportados al proceso, de conformidad con la ley y, en consecuencia, no es posible acceder a lo reclamado en el libelo, al menos, en lo que respecta al primer capítulo.

SÉPTIMO: Que el segundo acápite del libelo señala como vulnerados los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer los sentenciadores, a través de presunciones, los hechos que estima acreditados.

Ambas normas se refieren, precisamente, a las presunciones y, a su respecto, esta Corte ha manifestado que: “Es facultad privativa de los tribunales del fondo apreciar los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que deben reunir las presunciones. La Corte de Casación carece de facultades para abordar el examen de las probanzas de que tales presunciones emanan, valorar su mérito justificativo y rever la estimación que de ellos hicieron los sentenciadores” (C. Suprema, 4 enero 1967, R.D y J., T. 64, sec. 1ª, pág.1.)

Por ende, malamente podría acogerse este capítulo del libelo, si las normas invocadas como infringidas no permiten la variación de los hechos, escapando el reclamo que se realiza de la finalidad de un recurso como el de autos.

OCTAVO: Que, el tercer acápite del recurso insiste en reclamar la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que ya fue analizada, además de los artículos 365 inciso 2° y 384 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el fallo en análisis como prueba un informe en derecho, y la declaración de su autor, como testigo, pese a no deponer sobre hechos, sino que sobre su informe.

Al respecto, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la facultad de apreciar el mérito probatorio de la prueba testifical es privativa de los jueces sentenciadores y, por ende, cualquier apreciación que hagan a su respecto, no puede generar una infracción de las leyes reguladoras de la prueba.

Por lo demás, el reclamo que se formula no tiene influencia en lo resuelto, puesto que ni el informe ni la sola declaración de ese testigo en particular tuvieron incidencia en la determinación referida a la falta de legitimación para accionar, que es el sustento para rechazar la demanda, razón por la que este capítulo tampoco puede prosperar.

NOVENO: Que, el cuarto acápite del recurso denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1905 del Código Civil, al considerar la demandante y recurrente que, de los documentos aportados constaría que su representada, a través de un “acuerdo comercial”, se hizo dueña de los dividendos que la demandada había retenido hasta esa fecha y adquirió el derecho de cobrarlos posteriormente, no siendo aquella convención una “cesión de derechos”, sino que un convenio que tuvo los efectos mencionados, aplicándose entonces, de manera equivocada, los artículos citados, referidos a la cesión de derechos.

Apuntado lo anterior, cabe recordar nuevamente que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, no es posible revisarlos en sede de casación, debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la actora no han dejado de manifiesto que una desatención, como la referida, haya tenido lugar, correspondiendo solo entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba, en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión impugnada y acoger la demanda.

Entonces, habiendo concluido los sentenciadores que en autos se procedió, por la actora y las sociedades que forman parte de su conglomerado, a celebrar una cesión de derechos, no se advierte cómo podría verificarse la infracción que se reclama, a menos que esa conclusión sea modificada, lo cual, como se dijo, no puede realizarse en esta sede y, en dichas circunstancias, el recurso, en este acápite, también debe ser rechazado.

DÉCIMO: Que, finalmente, se reclaman como infringidos los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, además del artículo 822 del Código de Comercio, en cuanto aquellos dicen relación con la excepción de prescripción, opuesta en subsidio por la demandada y que, por el orden en el que se opuso no resultó acogida, pese a lo cual, se hizo una referencia en el fallo, en el considerando décimo noveno de la decisión de primer grado.

Al efecto, cabe recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, un recurso como el de autos, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que la denuncia se hace respecto de normas que no fueron utilizadas para resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa, que es, en definitiva, el motivo por el cual se rechazó la acción, sino que acerca de normas que se utilizaron en una motivación hecha “a mayor abundamiento”.

Lo anterior, permite concluir que se considera que los otros preceptos utilizados, que sí tienen la calidad de decisorios de la litis, han sido correctamente aplicados y es por esa circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, tampoco, en este extremo, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente, en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia.

Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que pretende la actora, por la omisión antes anotada, cuyo reclamo no resulta acorde con la naturaleza de la nulidad impetrada.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor.

Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, igual no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, teniendo especialmente en consideración que los fundamentos de la pretensión ejercida no han sido establecidos y, contrariamente, el fallo atacado concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan sostener que las 138.000 acciones materia del proceso y los derechos que de ella emanan, hayan podido ser objeto de una cesión de derechos, que haya facultado a la demandante, Inverta S.A., a perseguir el cobro de los dividendos de aquéllas, careciendo entonces de legitimación para accionar.

A lo anterior, se debe añadir el hecho de no haberse reclamado como vulneradas las normas referidas a la Ley de Sociedades Anónimas, que rigen la materia demandada, esto es, la procedencia de cobrar o no, dividendos impagos y que fue la normativa invocada al momento de accionar.

DUODÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deba ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Luis Cifuentes Araya, en representación de la parte demandante Inverta S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.

Rol N° 85.904-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.