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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3264-20236 may 2024
Fecha
6 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de honorarios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 468-2020
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34644-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1702, 2117, 2158
Código de Procedimiento Civil: arts. 348 bis, 426, 764, 767, 772
Descriptores
No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cobro de honorarios · Falta de prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Organización de consumidores y usuarios de chile (odecu) · Contrato de servicios profesionales · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3264-2023, 6 de mayo de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-34.644-2018, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, rechazó sin costas la acción deducida de cobro de honorarios.

La demandante se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de quince de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última determinación, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente y demandante denuncia la infracción de dos grupos de normas, el primero intitulado normas reguladoras de la prueba, en el cual cita los artículos 47, 1698 y 1702 a 1712 del Código Civil, en relación a los artículos 2117 y 2158 del mismo cuerpo legal y los artículos 318, 342, 348 bis, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, denominado normas decisoria litis, en el que invoca los artículos 1545, 2116, 2117 y 2158 del Código Civil y el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer grupo, señala que la sentencia vulnera las reglas que determinan el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados, atendido lo previsto en los artículos 1702 al 1711 del código sustantivo, en relación a los artículos 342 y 348 bis Código adjetivo; se refiere a los documentos que emanan de la parte en contra de quien se hacen valer y no son objetados, los que constituirían plena prueba, siendo aquellos, en el caso de autos, los distintos contratos profesionales otorgados entre las partes litigantes y en cuanto a los correos electrónicos, por lo previsto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, que también constituirían plena prueba, mientras que los emanados de terceros que no han sido reconocidos en juicio servirían, igualmente, de base para una presunción judicial, considerando que aportó suficiente prueba documental, que no fue ponderada de manera alguna en la sentencia recurrida y tampoco fue analizada por la sentencia de primer grado, documentos que, por sí mismos, habrían llevado a acoger la acción, puesto que la documental emana de la parte en contra de quien se hace valer y justifica el hecho, relativo a que los honorarios usuales eran el 25% de lo que se obtuviera, aportando diversos contratos donde la cuota litis era el referido porcentaje.

Expresa que, de la documental aportada, aparece que la propia demandada señaló, en diversas publicaciones, que usaría gran parte de lo obtenido, por concepto de reembolsos (quinientos veinte millones de pesos) en pagos a asesores y abogados, lo cual no fue considerado, existiendo, a su entender, un error al establecerse que “no es posible asumir” que se hubiere acordado un honorario distinto, pese a los antecedentes, siendo un hecho de la causa que, con sus servicios, la demandada obtuvo un ingreso considerable, presumiéndose que se habría pactado, como “remuneración” (sic) menor al 1% de lo que se obtuviera, siendo lo usual en un contrato de cuota litis, el veinte o incluso el treinta por ciento.

Reclama también la infracción al artículo 1712 del Código Civil, en relación a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia probatoria de las presunciones judiciales, en lo relativo a la copia del contrato de cuota litis, otorgado por las partes, en el cual se pactó un honorario de 25% más una suma fija, que por sí mismo permitía al juez presumir que, de igual forma, eran los demás acuerdos entre las partes, es decir, una suma a todo evento más un premio por lo obtenido, lo cual sería lo usual en este tipo de contratos de servicios profesionales, siendo también usual que el demandado se niegue a pagar, en los casos en que lo obtenido es mucho dinero, tal como ocurrió en este caso, gracias a los servicios profesionales prestados por el actor.

Considera que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones debieron presumir que, a partir del dinero recibido por la demandada, producto de sus servicios profesionales, se le debió retribuir con un porcentaje, por concepto de honorarios, pero no en una suma inferior al 1%, que, como se dijo, fue el pago de otros servicios profesionales entregados.

En lo relativo al segundo acápite del recurso, denominado las normas decisoria litis, transcribe los artículos ya citados, además de un fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, en cuanto a que debe presumirse que el mandato civil es siempre remunerado, debiendo haberse llegado a la conclusión de que los honorarios pactados correspondían al 25% de lo obtenido en el proceso rol C-29.214-2015, seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, refiriéndose a los documentos aportados en aquel proceso y que sería fácil acceder a ellos, a través de la plataforma de tramitación Sitci, además de citar las normas del Colegio de Abogados, para la determinación de honorarios profesionales, no pudiendo excusarse los sentenciadores, en el hecho de no contar con los elementos necesarios para fijar la cuantía del contrato, más aún si son honorarios provenientes de un proceso difundido y excepcional, existiendo un parámetro para calcular aquellos.

Indica que, de la documental rendida en el proceso, se concluye que las presunciones fueron erróneamente apreciadas, porque no sólo acreditaron la existencia del contrato, sino que también las condiciones pactadas en el mismo, las gestiones realizadas por el actor, de lo cual desprende que la parte demandada adeuda, a lo menos, el 25% de lo recibido por concepto de reembolso, al acreditar que prestó sus servicios profesionales, compareciendo a las innumerables sesiones de mediación, y que también compareció a la audiencia en que se logró ratificar la transacción.

Señala que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil se infringió, porque correspondía a la demandada acreditar fehacientemente el haber pagado los honorarios pactados con el actor; y el hecho de estimar que el pago de $5.000.000, entregados al demandante por otros conceptos, correspondía al pago de los honorarios acordados por el juicio del Confort, pese a que su representada agregó al proceso todos los contratos profesionales que vinculaban a las partes, no hace más que evidenciar el desconocimiento de la magnitud del acuerdo y su relevancia, para casos similares de colusión, constituyéndose en un referente, no solo, a nivel nacional sino también internacional.

Se refiere luego a los artículos 2117 y 2158 N°3 del Código Civil, en cuanto a la remuneración del mandato y señala que la vulneración de las normas reguladoras de la prueba produjo, como consecuencia, la infracción de las normas decisorias litis.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda, con costas, condenando a la parte demandada al pago de una suma equivalente al 25% de lo pagado por CMPC Tissue S.A. o sus empresas relacionadas por concepto de reembolso y/o lo percibido a cualquier título, en el marco de la gestión profesional descrita en el cuerpo del recurso, o bien lo que se estime conforme el mérito el proceso, ordenando su pago dentro de tercero día de que la sentencia cause ejecutoria.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 7 de noviembre de 2018, Armin Guillermo Quilaqueo Vergara, abogado, demanda a la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (en adelante ODECU), representada por don nombre reservado y solicita que se fijen sus honorarios profesionales, por los servicios prestados a dicha institución, en una suma no inferior a un 25% de los pagos percibidos por aquella, con motivo de la causa y gestiones que surgieron en el caso de “colusión del papel tissue”.

Hace presente que la Fiscalía Nacional Económica presentó un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en contra de las empresas CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A., por ilícitos anticompetitivos -art 3 letra a) del D.L. N° 211-, figura que también se dio en otros países del continente, como Perú, reconociéndose por la primera de las mencionadas empresas la colusión y declarando su disposición de compensar a los consumidores.

En forma paralela, el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) invitó a la señalada empresa a participar de un proceso de mediación colectiva, al cual fueron convocadas dos organizaciones de consumidores, a saber, la Corporación Nacional de Consumidores de Chile (en más CONADECUS) y a la demandada, ODECU, instancia en la que se discutieron tres aspectos fundamentales: el universo de afectados, los montos defraudados y el mecanismo de compensación, quedando conformada la mesa por los organismos y empresa antes mencionados, todos ellos debidamente asesorados, quienes trabajaron por más de 24 meses, a fin de lograr el resultado obtenido, el que se materializó a través de la compensación que recibieron todos los chilenos mayores de 18 años, universo superior a 14.000.000 de personas.

El actor expresa haber asistido a la demandada, como único abogado, trabajando en diversos proyectos e instancias, prescindiéndose de un abogado externo, al menos hasta la ratificación judicial del acuerdo arribado y que sus honorarios se pactaron en términos porcentuales, teniéndose presente la necesidad de que cualquier acuerdo que se alcanzara debía ser sancionado por un tribunal, para así lograr un efecto erga omnes, previsto en el artículo 54 de la Ley N° 19.496, fijando el acuerdo honorarios de un 25% de lo que ODECU percibiera, a cualquier título, mismo porcentaje que sirvió de referencia para otro contrato posterior de prestación de servicios profesionales, aún vigente, (rol C-12.782-17, del 24° Juzgado Civil de Santiago) teniendo en consideración que ambos casos son de similar naturaleza.

Indica haber aportado sustancialmente, en todas las etapas de la negociación, con una posición mediadora, prudencial y dialogante, contribuyendo de forma responsable, con argumentos jurídicos, habiéndose prolongado su labor más allá de cada una de las reuniones de la mediación, participando en prácticamente todas las reuniones a las que los convocaron, aun sin la presencia del presidente de la demandada, y hace presente que el avenimiento alcanzado, fue el resultado del trabajo realizado, en el que aportó con todas sus capacidades profesionales y personales y en el cual se llegó a un acuerdo, en cuanto al monto total de la compensación que CMPC Tissue S.A. estaba dispuesta a desembolsar, esto es, US $150.000.000 y, en cuanto al universo de beneficiarios, se adoptó su propuesta, relativa a que la compensación fuese recibida por todos los chilenos mayores de 18 años.

Y que una vez logrado el acuerdo, se debía resolver la exigencia de CMPC Tissue S.A., en cuanto a que tuviera efecto erga omnes, para lo cual se consideró la demanda ya iniciada, interpuesta por CONADECUS, rol C-29.214-15, del Décimo Juzgado Civil de esta ciudad, lo que implicaba que tanto la demandada ODECU como el Sernac, tendrían que hacerse parte en ese proceso, para lo cual el actor ayudó con la “evaluación procesal” de la demanda y advirtió de la incorporación de otros terceros a ese juicio, compareciendo el 12 de abril de 2017 a la audiencia de conciliación en ese proceso, en la cual se ratificó el avenimiento alcanzado previamente, y “…si bien, la gestión judicial, en instancias superiores, fue desarrollada por otro colega, jamás se le revocó el mandato para actuar en la causa”. (sic)

Añade que el trabajo de la mesa continuó, hasta principios de 2018 y que aun cuando fue objeto de recursos infundados, finalmente el avenimiento fue ratificado por esta Corte, en el rol 44.484-2017, el día 17 de mayo de 2018), lo que permitió ratificar la sentencia definitiva del Décimo Juzgado Civil, que ratificó el inédito acuerdo alcanzado.

Hace presente participó en las actividades de la mesa, al igual que en todo el proceso, de manera sistemática y permanente, con lo cual se alcanzó una compensación para más de 14.000.000 de chilenos, siendo un proceso complejo y un desafío llevarlo adelante, sintiéndose “autor material de este tipo de precedente jurídico en el país”.

En cuanto a las obligaciones para las organizaciones de consumidores que concurrieron al avenimiento, hace presente que en el punto V del acuerdo, denominado “De las costas nacidas del acuerdo” CMPC Tissue S.A. se comprometió a reembolsar los gastos en que se hubiere incurrido, por la demandada ODECU o CONADECUS, habiéndose difundido, de manera profusa, a través de los medios de comunicación y ratificado por ODECU, a través de una declaración pública, que aquella recibió un monto equivalente a $520.000.000 y por otra parte, al actor se le hicieron tres transferencias de dinero a su cuenta corriente, por un total de $5.000.000, por concepto de honorarios profesionales, lo que está muy por debajo del compromiso inicial pactado, de un 25% de lo que percibiera la demandada, a cualquier título, lo que manifestó, mediante un llamado telefónico y a través de una carta certificada, enviada el 5 de octubre de 2018, porque lo pagado no alcanza ni al 1% de lo percibido por la demandada, pese a lo cual, el representante legal de la demandada ha declarado que “más de la mitad de lo recibido se destinará al pago de los profesionales que participaron en la negociación”, según una publicación del medio Ciper, que transcribe.

Atendido lo antes expresado y previa cita de los artículos 2118, 2117, 1545, 1546 y siguientes del Código Civil y el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, pide que se fijen sus honorarios en la suma equivalente al 25% de lo pagado por CMPC Tissue S.A. o sus empresas relacionadas, por reembolso a la demandada o lo que el tribunal determine.

b) Ambas partes concurrieron a la audiencia de contestación y conciliación, y la demandada solicitó el rechazo de la acción, por infundada, al no existir un contrato de prestación de servicios que fije los honorarios reclamados. Señala que entre el actor y su representada se mantuvo vigente un contrato de trabajo, con vínculo de subordinación y dependencia, entre el 1 de julio de 2017 y el 8 de octubre de 2018, por el cual se le pagaba al actor una remuneración bruta mensual de $350.000, por veinte horas de asesorías semanales, además de sus cotizaciones previsionales y que aquél debía cumplir con un horario, participando en las reuniones de la mesa conciliadora, asistiendo al representante legal de ODECU y como trabajador de aquella, pero nunca a través de un mandato, sino que como un abogado empleado (sic).

Indica que en el desarrollo de las negociaciones del juicio, estalló una arista judicial, que impugnaba el acuerdo reparatorio, en la que tuvieron que asumir la defensa, ante los tribunales superiores de justicia y, como el actor carecía de experiencia en ese rubro, ODECU debió contratar al Estudio Jurídico Pérez Donoso y Cía. Ltda., específicamente al abogado don Juan Sebastián Reyes Pérez, quien asistió a numerosas reuniones de trabajo en el Sernac y que alegó en la Corte de Apelaciones de Santiago y ante esta Corte, en diversas oportunidades y en defensa de la demandada y que, finalizadas las negociaciones, CMPC Tissue S.A. pagó a ODECU la suma de $545.000.000, a título de compensaciones y que al representante legal de la demandada le pareció razonable pagarle al actor “un estímulo” de $5.000.000, por las reuniones de la mesa conciliadora, efectuadas fuera de su horario de trabajo, con el beneplácito del demandado, al excederse las veinte horas semanales pactadas, siendo ODECU quien emitió la boleta de honorarios a favor del actor, no existiendo ningún contrato que vincule al actor con este tema, más allá del vínculo de subordinación y dependencia, habiendo acompañado aquel, junto a la demanda, un contrato de prestación de servicios por otro juicio, totalmente ajeno a este (“Sernac / Itau Corpbanca”).

Finalmente, expresa que si bien en otras causas se firmó un contrato, entonces cabe preguntarse por qué aquí no se hizo y la respuesta es sólo una, porque nunca se le contrató ni se le fijaron honorarios para este caso, considerando que el actor se está tratando de aprovechar de una situación, que escapa a su realidad.

c) El 30 de septiembre de 2019, la señora juez suplente del tribunal a quo rechazó la demanda, sin costas, alzándose la actora;

d) Con fecha 15 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, confirmó pura y simplemente el fallo de primer grado.

Por su parte, la señora juez a quo, luego de analizar la prueba rendida en el proceso y de establecer los hechos asentados concluye, en el motivo décimo cuarto, que los servicios profesionales fueron prestados por el actor, pero que no existe un honorario “usual” para aquellos, ni tampoco un acuerdo en cuanto al honorario sub lite.

Finalmente, razona en el motivo siguiente que, no existiendo claridad acerca de un valor acordado o usual, para los servicios prestados por el actor (la sentencia alude al demandado, en un error de transcripción), constando únicamente que se le pagó la suma de $5.000.000, no es posible presumir que las partes hayan acordado un honorario distinto o superior a aquel, no permitiendo, la prueba aportada, inferir que corresponda fijar la cantidad demandada, como se ha pretendido.

CUARTO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden, queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula, en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda.

QUINTO: Que conforme a lo que se ha consignado en el motivo tercero que antecede, la decisión impugnada concluyó que no podía acogerse la demanda, por no contar la demandante con legitimación para accionar.

SEXTO: Que, tal como se expresó, el recurso fue dividido en dos capítulos.

En el primero de ellos se reclama la infracción de las normas reguladoras de la prueba, invocándose los artículos 47, 1698, 1702 a 1712, 2117 y 2158, todos del Código Civil y los artículos 318, 342, 348 bis, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil,

En cuanto a las primeras normas citadas, esto es, los artículos 47 y 1.698 del Código Civil, además de los artículos 318 y 342 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que los mismos no tuvieron ningún tipo de desarrollo ni mención, salvo la cita inicial.

SÉPTIMO: Que, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, razón por la cual, es menester que al interponerse un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que se denuncian.

Además del cumplimiento del requisito antes enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar.

Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan, lo que evidentemente no ha sido cumplido, en lo que respecta a las normas meramente citadas y, por ende, no serán analizadas, al desconocer esta Corte cuál es la infracción que se denuncia, a su respecto.

OCTAVO: Que, a continuación, se invocan los artículos 1702 a 1712 del Código Civil, al estimar el actor y recurrente que la sentencia ha vulnerado aquellas normas, que determinan el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados, considerando que aportó suficiente prueba documental que no fue ponderada en la sentencia, porque, de haberlo sido, la acción se habría acogido, al establecerse que los honorarios usuales convenidos por las partes, eran de un 25% de lo que se obtuviera en beneficio del mandante.

Expresa que los documentos aportados al proceso tienen el valor de documentos privados, emanados de la contraria y por ende harían plena prueba de lo expresado en ellos.

Los artículos efectivamente aludidos sólo son los que corren entre el 1702 y el 1705, además de los artículos 1711 y 1712, del Código sustantivo, razón por la cual, el análisis se remitirá sólo a ellos, atendido lo razonado en el motivo precedente y al no haberse siquiera mencionado los restantes.

NOVENO: Que, en cuanto a las normas efectivamente invocadas, esta Corte ha resuelto que: “Los artículos 1700, 1702, 1706 y 1711 del Código Civil en su carácter de leyes reguladoras de la prueba, no tienen por sí solas el carácter de leyes decisoria litis, de modo que, para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo, es indispensable que ella se relacione directamente con la disposición sustantiva que debió aplicarse según la forma correcta de establecer los hechos del pleito.

Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo en el que el recurrente no da cumplimiento a la referida exigencia”. (C. Suprema, 5 enero 1993, R., t.90, sec. 1ª, p.1.)

DÉCIMO: Que, la siguiente norma que se invoca, es el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, a cuyo respecto sólo se indica la forma en que deben ser valorados los correos electrónicos, que a entender del recurrente, tendrían valor de plena prueba.

UNDÉCIMO: Que, más adelante se señalan como vulnerados los artículos 1712 del Código Civil y los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer los sentenciadores, a través de presunciones, los hechos que estima acreditados.

Ambas normas se refieren, precisamente, a las presunciones y, a su respecto, esta Corte ha manifestado que: “Es facultad privativa de los tribunales del fondo apreciar los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que deben reunir las presunciones. La Corte de Casación carece de facultades para abordar el examen de las probanzas de que tales presunciones emanan, valorar su mérito justificativo y rever la estimación que de ellos hicieron los sentenciadores” (C. Suprema, 4 enero 1967, R., t. 64, sec. 1ª, p.1.)

También se ha decidido que: “La apreciación del mérito de la prueba para establecer el principio de prueba por escrito y los demás hechos de la causa, es atribución privativa del tribunal que conoce del juicio. Al tribunal que conoce del recurso de casación en el fondo sólo le corresponde aceptar estos hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido” (C. Suprema, 14 octubre 1903, R., t. 1, 2ª parte. P.89).

DUODÉCIMO: Que, de lo expresado en los motivos noveno a undécimo, fluye que la apreciación que los jueces del fondo hacen, de las probanzas legales producidas por las partes, les corresponde únicamente a ellos, en uso de la facultad soberana que la ley les confiere, salvo que se denuncien las leyes infringidas, en cuya virtud debiera ser otra la apreciación de la misma prueba, lo que aquí no ha ocurrido, puesto que no se denuncian otras normas de aquellas “reguladoras de la prueba” y la invocada, que sólo establece un principio en este ámbito, todas las cuales se reprochan, únicamente por no otorgarles el valor y sentido que el recurrente considera que debió otorgárseles, lo cual, evidentemente, no implica una infracción sino que el uso de la facultad soberana de ponderar la prueba.

Por ende, malamente podría acogerse este capítulo del libelo, si las normas invocadas como infringidas no permiten la variación de los hechos, escapando el reclamo que se realiza, de la finalidad de un recurso como el de autos, razón por la cual, el primer capítulo será desechado.

DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo acápite de libelo, que se intitula como leyes decisoria litis, anuncia como vulnerados los artículos 1545, 2116, 2117 y 2158 del Código Civil y los artículos 318 y 697 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual, no desarrolla ningún acápite ni alegación, acerca de los artículos 2116 del código sustantivo y 697 del código adjetivo, los cuales, atendido lo razonado en el motivo noveno de este fallo, no serán analizados.

DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en relación a los artículos 2117 y 2158 del mismo cuerpo legal, las normas se citan, en cuanto a que el contrato es una ley para las partes y al hecho de existir mandatos gratuitos o remunerados, presumiéndose el mandato civil como uno remunerado, lo que así habría sido pactado por las partes y debería ser respetado.

Al respeto, y habiendo establecido la señora juez a quo, la prestación de servicios profesionales, por parte del actor a la demandada, correspondiendo la interrogante entonces, a si esos servicios fueron o no pagados, y no al hecho de si ese pago debía hacerse, lo que no está en discusión; y no indicando el recurrente la manera en la cual estas normas se habrían infringido, más allá de la cita que realiza, de jurisprudencia que estima pertinente, no cabe más que rechazar, también, esta alegación, al no haberse expresado la manera en la cual se consideran infringidas las normas que se denuncian.

DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, se reclama como infringido el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece un trámite esencial en los procesos civiles, cuando lo debatido es una cuestión de hecho, en cuanto al deber de recibir la causa a prueba y fijar los puntos sobre los cuales debe recaer, obligación que fue cumplida íntegramente, en este juicio.

Ahora bien, lo que en realidad reclama el recurrente, es que, a su entender, la contraria no habría probado el hecho de haber pagado sus honorarios profesionales, con la suma de cinco millones que le fue entregada, puesto que sus servicios tuvieron un valor superior, hecho que no se tuvo por establecido.

Entonces, lo que se denuncia no es una infracción a la norma citada, la cual fue debidamente cumplida, sino que el hecho de no haberse establecido en el proceso, que sus honorarios se habían pactado en una cantidad o porcentaje superior, lo cual implica ir contra los hechos asentados en el proceso, situación que no se corresponde con un recurso de derecho estricto, como el de autos, razón suficiente para desechar, también, este extremo del libelo.

DÉCIMO SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Armin Guillermo Quilaqueo Vergara, demandante, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante don Diego Munita Luco.

Rol N° 3.264-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo Labra y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Humeres, por haber cesado sus funciones.