Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 25 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Itaú Corpbanca S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 701-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3329-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1681, 1713, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772, 785
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Acción ejecutiva · Obligación principal · Excepción de prescripción extintiva · Confesión judicial espontánea · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Casación en el fondo de oficio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Prescripción parcial · Sentencia de reemplazo · Gestión preparatoria de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15577-2024, 25 de marzo de 2025, «Itaú Corpbanca S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 15577-2024
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 25 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol 3329-2019, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio ejecutivo de desposeimiento caratulado “Itaú Corpbanca S.A. con nombre reservado” comparece con fecha 18 de junio de 2019 Banco Itaú- Corpbanca e interpone gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, en contra de Natacha, Teresa, Lorena y Máximo, todos nombre reservado y Francisca, ambos nombre reservado y de nombre reservado. Como fundamento se expuso que es dueña del pagaré suscrito por TRANSPORTES METALURGICOS LTDA., representada legalmente por nombre reservado. El pagaré corresponde al N° 45576655 de fecha 28 de julio de 2014, por la suma de $190.000.000 que devengaría intereses mensuales de 0,8075 % mensual, cantidad que debía pagarse en 59 cuotas mensuales iguales y sucesivas, que vencían los 5 de cada mes, siendo la primera el 05 de octubre de 2014. Se indica que el deudor se encuentra en mora desde la cuota cuyo pago correspondía realizarse el 06 de marzo de 2017, por lo que viene en exigir el pago del total del saldo que ascendía a $109.164.756, más los intereses penales devengados y por devengar desde la fecha de la liquidación y las costas de la causa. Agrega que en el título se pactó que en el caso de mora o simple retardo, el pago de todo o de parte de una o más de las cuotas de capital e intereses, se devengaría por todo el lapso que dure la mora o retardo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza; que se había pactado cláusula de aceleración facultativa; que el pagaré se encuentra debidamente autorizado ante notario, y que la acción ejecutiva no está prescrita. Añade que todas las obligaciones provenientes del pagaré, se encontraban garantizadas con la hipoteca con cláusula de garantía general inscrita a fojas 6854 N° 5954 del año 2007, constituida por escritura pública del 16 de noviembre de 2007 a favor de CORPBANCA, sobre la propiedad raíz ubicada en calle El Yodo Esquina Molibdeno, compuesta por los lotes N° UNO y DOS, de la manzana nueve guión A, del Barrio Industrial, inscrita a fojas 3616 vta N° 5457 del año 2017, por lo que su parte tiene derecho a pagarse preferentemente con el producto de la subasta de dicha propiedad. Finalizando precisa que los demandados serían dueños y actuales poseedores del inmueble entregado en garantía hipotecaria, y como no son deudores personales de las obligaciones referidas, sino solamente dueños y poseedores del inmueble, procede notificarlos de desposeimiento.
Que las notificaciones de dicha gestión fueron realizadas según el siguiente detalle: a) nombre reservado: con fecha 02 de abril de 2020 se le notificó personalmente; b) nombre reservado: con fecha 21 de abril de 2020 por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. c) Lorena y nombre reservado: se le notifica por avisos, los cuales fueron publicados con fechas 16, 17 y 18 de mayo de 2022, tanto en E Mercurio como en el Diario Oficial (d) Francisco y nombre reservado y a nombre reservado: por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 13 de noviembre de 2019.
Una vez certificado que no se pagó la deuda ni se hizo abandono del inmueble sub lite, Banco Itaú deduce demanda ejecutiva de desposeimiento solo en contra de Teresa y nombre reservado y de Francisco y nombre reservado.
nombre reservado deduce en contra de la ejecución las siguientes excepciones: Como excepción principal, interpone la del artículo 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la incompetencia absoluta” refiere que procede la incompetencia absoluta, por cuanto este procedimiento se ha iniciado por medio de una gestión preparatoria de notificación de un desposeimiento, la cual principió viciosa en atención a que su parte con fecha 27 de abril de 2020, interpone incidente de nulidad procesal fundados en los siguientes vicios: a) contravención a lo dispuesto en el artículo 84 del código de procedimiento civil; b) la notificación a un incapaz relativo don nombre reservado; y c) notificación a quien no es poseedor. Respecto la notificación de don nombre reservado, indica que se sostuvo que al tiempo de la notificación (13 de noviembre de 2019), éste era menor de edad, por tanto se notificó a quien no tiene facultades para comparecer en juicio por ser un incapaz relativo. Consecuentemente indica, que existiendo en autos notificación a quien era menor de edad al momento de ser emplazado, el Tribunal es incompetente absolutamente para seguir conociendo del proceso. En subsidio, opone excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es “prescripción de la deuda”, la que funda transcribiendo los artículos 98 de la Ley N° 18.092, artículo 2514 y 2515 del Código Civil, agregando que la obligación se encuentra prescrita, ya que han transcurrido más de tres años desde que los pretendidos títulos se hicieron exigibles, lo cual fluye con meridiana claridad de la relación de los artículos 98 de la Ley 18.092 y lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, en base a los cuales es posible concluir que una vez transcurrido el plazo de un año que tiene la acción cambiaria, restaban dos años para la prescripción de la acción ordinaria por tanto resulta forzosa la conclusión que la obligación se encuentra prescrita o al menos ha operado parcialmente la prescripción de la obligación o deuda. En subsidio deduce excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es “prescripción de la acción ejecutiva”, la que funda transcribiendo el artículo 98 de la ley 18.092 y artículo 2514 del Código Civil, agregando que en consecuencia la prescripción que extingue las acciones o los derechos ajenos, exige solamente de conformidad al artículo 2514 del Código Civil, la concurrencia de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, término que para el caso de la acción ejecutiva deducida en autos es de un año contado desde el protesto del documento. Indica que el caso de marras, el demandante realizó el requerimiento después de un año de aplicada la cláusula de aceleración del referido pagaré N° 45576655. Aduce que, no obstante se sostiene la prescripción de la acción ejecutiva, para el caso que se estime que se ha manifestado la intensión de cobro desde la interposición de la demanda (en el caso en concreto no puede ser otra sino desde la interposición de la gestión preparatoria de autos), de todas formas, existe prescripción parcial de la acción ejecutiva y en efecto, encontrándose determinado en el presente caso que la demanda de gestión preparatoria se dedujo el 18 de junio de 2019 y que su parte fue emplazada el día 21 de abril de 2020, el plazo de prescripción de un año ha transcurrido solo respecto de alguna cuotas, situación que en definitiva conduce a concluir que debe ser acogida, al menos, parcialmente. En subsidio, interpone la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, la que funda en que el título ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, por cuanto señala que la aparente deuda se debía pagar en 59 cuotas de $4.116.486, y la ultima de $4.113.169, por lo que es imposible que la deuda total sea de $190.000.000, ya que la sumatoria de estas cuotas no dan ese valor. En subsidio, opone la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es “el pago parcial de la deuda”, la funda en que la empresa obligada pagó un total de 28 cuotas, quedando realmente un saldo de $74.738.112 y no la cantidad demandada, por lo que debe entenderse como pagada parcialmente la obligación pretendida. En seguida deduce excepciones en contra de la hipoteca, respecto de las cuales solo se solicita pronunciamiento en caso de acoger las excepciones de los N° 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Así excepciona con la del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La nulidad de la hipoteca”, la que funda en que la hipoteca y su cláusula de garantía general no pueden entenderse sino nulas ya que no tienen obligación a la cual garantizar, de manera que no tienen objeto y/o causa o al menos son relativamente nulas.
Por su parte, nombre reservado se opuso a la ejecución, oponiendo las excepciones de los numerales 7 y 17 del Artículo 464 del Código de Procedimiento, una en subsidio de la otra. En cuanto a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y que dice relación con el Pagaré, que es la que interesa a este recurso, indica que el ejecutante no acompañó a esta causa título ejecutivo que la habilite a accionar de desposeimiento, siendo fundamental la existencia de un título en el que conste una obligación determinada y actualmente exigible y así las cosas es dable señalar que del examen de la gestión previa de notificación de desposeimiento como de la escritura pública de constitución de hipoteca, no se desprende la existencia de alguna obligación de la que deba responder su parte, pues no existe ningún título de crédito presentado por el banco para acceder a dicha petición. En efecto, dice, el ejecutante al presentar su demanda pidió traer a la vista el expediente de gestión preparatoria de desposeimiento no solicitando traer a la vista aquella causa que supuestamente contendría el título ejecutivo, de la cual ninguna mención se hace ni en la gestión preparatoria ni en la demanda ejecutiva de desposeimiento, ni tampoco se acompañó el título original que lo habilita para accionar.
Evacuando el traslado el ejecutante pide el rechazo de las excepciones y, en subsidio, se allana parcialmente a la prescripción únicamente de las cuotas vencidas entre los meses de marzo a octubre de 2017, pero no así del resto de las cuotas impagas.
Por sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés el tribunal a quo rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Las ejecutadas apelaron en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución tres de abril de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, ambas ejecutadas dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR nombre reservado:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustancial acusa que la sentencia recurrida ha infringido, en primer lugar y en lo que dice relación con la excepción de incompetencia los artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26, 1477 y 1682 del Código Civil en relación con los artículos 758 a 763 del mismo cuerpo legal, toda vez que nombre reservado a la época de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento era menor de edad, ya que tenía 17 años. Entonces no se da en autos el requisito fundamental para que se pudiese haber ejercido esta demanda ejecutiva, a saber, que se haya ejercido la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y que no se hubiera pagado la deuda ni abandonara el inmueble, por cuanto el emplazamiento en autos se efectuó a un incapaz relativo.
En segundo lugar y referente al rechazo de la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alega que se han vulnerado los artículos 98 de la Ley 18.092, 2503 y 2518 del Código Civil, toda vez que, de conformidad con lo que prevé la primera norma indicada la acción ejecutiva está prescrita porque la mora se produjo en marzo de 2017 y la notificación de la demanda ejecutiva en la referida causa ocurrió en octubre de 2018. Por otra parte, dice que respecto de dicha excepción también se alegó al menos la prescripción parcial. En efecto, dice, valiéndonos de la inteligencia del propio tribunal en base a la causa Rol Nº C-3640-2018 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, es posible afirmar que es evidente que la excepción debió ser acogida respecto de las cuotas del pagaré que comprenden marzo 2017 a octubre de 2018 o marzo de 2017 a octubre de 2017. En este sentido, además, asevera, la propia ejecutante se allanó.
En relación al rechazo de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sostiene como conculcados los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092, toda vez que, el título ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, por cuanto señala que la aparente deuda se debía pagar en 59 cuotas de $4.116.486, y la última de $4.113.169, lo que claramente da entender que es imposible que la deuda total sea de $190.000.000, ya que la sumatoria de estas cuotas no dan ese valor.
Respecto de la excepción de pago menciona como vulnerados los artículos 1567 N° 1 y 1568 del Código Civil, ya que de estimar que el pagaré cumple con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 102 de la Ley Nº 18.092, de todas formas, fluye que se ha pagado parcialmente la deuda de $190.000.0000, la cual en ningún caso puede ser los $109.164.756. Lo anterior, sostiene, fluye de la misma información de cuotas que se manifiestan en el propio pagaré y la demanda, ya que si de las 59 cuotas pactadas se pagaron 30 (cada una por la cantidad de $4.116.896), no se puede llegar a otra conclusión sino que se pagó la cantidad total de $123.494.880.
Por último, en cuanto a la excepción de nulidad de la hipoteca y de la cláusula de garantía general no se señala norma infringida, indicando que la hipoteca y su cláusula de garantía general no pueden entenderse sino nulas ya que no tienen obligación a la cual garantizar, de manera que no tienen objeto y/o causa o al menos son relativamente nulas. Dice que su parte ha alegado distintas excepciones que atacan la directamente la calidad y mérito ejecutivo de la obligación pretendida en autos, después de las cuales no es posible sostener que se trata de obligación que consten en un título ejecutivo que no esté prescrito ni que sea actualmente exigible, por tanto la hipoteca que la garantiza no puede ser válida, y opera a su respecto la nulidad absoluta o relativa al menos, ya que no tiene obligación que garantizar.
SEGUNDO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
TERCERO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 464 N° 1, 7, 9, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1681, 1682, 2514 y 2515 del Código Civil, que son precisamente aquellos en que se fundan las excepciones opuestas a la ejecución, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
CUARTO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE nombre reservado:
QUINTO: Que en su libelo de nulidad sustancial acusa que el fallo cuestionado infringió, en primer lugar, el artículo 759 del Código de Procedimiento en relación con el inciso 2° del numeral 4 del artículo 434 y del artículo 464 N° 7 del mismo ramo de leyes, en segundo lugar el 441 el Código de Procedimiento Civil, el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil y el artículo 6 inciso 2° de la Ley N°20.886, toda vez que la ejecutante no acompañó a esta causa título ejecutivo alguno, que la habilite a accionar de desposeimiento. Refiere en este sentido que, la sentencia censurada da por cumplido el requisito de existencia del título para acceder al desposeimiento, sin embargo, si se revisa la tramitación de esta causa, puede determinarse que la ejecutante acompaña únicamente una copia del pagaré, la cual presuntamente sustentaría este juicio ejecutivo, pero dicho documento no fue acompañado a la demanda ejecutiva de desposeimiento, que es justamente el juicio que nos ocupa.
SEXTO: Que el fallo de segundo grado que confirmó el de primera, para rechazar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducida por nombre reservado, razonó que “consta en autos que con fecha 18 de junio de 2019, folio 1 del cuaderno de gestión preparatoria, el ejecutante acompañó copia autorizada del pagaré de fecha 28 de julio de 2014, el cual se tuvo a la vista para poder dar curso a la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento. Sin perjuicio de ello, y teniendo a la vista la causa del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, causa ejecutiva dirigida en contra del deudor personal de dicho pagaré, se debe tener presente que dicho documento, se encuentra custodiado en dicha causa Rol 3640/2018, donde se encuentra en tramitación el procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, causa que se inició con anterioridad a la presente demanda; y la copia autorizada de dicho título de crédito fue otorgada por la Secretaria de dicho tribunal; debiendo así desechar dicha alegación porque no resulta posible que el documento sea acompañado materialmente en esta causa, no obstante haberse tenido a la vista y constar copia autorizada en esta causa para efectos de dar curso a la presente demanda”.
SÉPTIMO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos diversos a los que han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el fallo razona acerca de estar acreditado que el ejecutante al deducir la gestión preparatoria de desposeimiento acompañó copia autorizada del pagaré en que sustenta su acción, pagaré que por lo demás el tribunal pudo ver al tener a la vista la causa Rol 3640-2018 sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, y el recurrente, en cambio, aborda, las infracciones denunciadas en torno a la idea de que el ejecutante no acompañó título alguno a su demanda, sino que solo una copia simple de éste al deducir la gestión preparatoria.
OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
NOVENO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado en autos.
DÉCIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
UNDÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, esta Corte conforme a lo que dispone el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se encuentra facultada, en los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos de formalización, para invalidar de oficio la sentencia recurrida cuando exista infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, análisis que se efectuará a continuación.
DUODÉCIMO: Que para resolver el asunto tal como lo hicieron los jueces del fondo se hace necesario tener presente que según consta de la causa Rol 3640-2018 del 3° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, con fecha 31 de julio de 2018, se demandó ejecutivamente al deudor principal, esto es a Transporte Metalúrgicos Ltda., por la deuda contenida en el pagaré N°45576655, el cual fue suscrito el día 28 de julio de 2014, por la suma de $190.000.000.- cantidad que debería pagarse en 59 cuotas mensuales iguales y sucesivas, por un valor $4.116.496.- cada una de dichas cuotas, salvo la última que sería de $4.113.169.- que vencerían los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 5 de octubre de 2014, las cuales dejó de pagar el deudor principal al vencimiento de la cuota del mes de marzo de 2017. Esta demanda fue notificada al deudor principal con fecha 29 de octubre de 2018, certificándose por el Tribunal con fecha 15 de noviembre de 2018, que no se opusieron excepciones a la ejecución y que el plazo para hacerlo, se encontraba vencido, de tal manera que, como bien razonan los jueces del fondo, la notificación efectuada en dicha causa, donde se cobra la obligación al deudor principal, tiene la virtud de interrumpir la prescripción tanto de dicha obligación, como la de la obligación accesoria.
DÉCIMO TERCERO: Que para resolver también es necesario tener en consideración los términos en los cuales está redactada la cláusula de aceleración del pagaré de autos, la cual señala expresamente que: “Aceleración por retardo: En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerara de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales.” De modo tal que, la anticipación que contiene la cláusula de aceleración ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifestó inequívocamente, mediante la presentación de la demanda, su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción.
DÉCIMO CUARTO: Que, debe considerarse que si bien el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, hecho verificado el 31 de julio de 2018, notificó la acción al ejecutado el 29 de octubre de 2018, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre 5 marzo de 2017 y el 5 de octubre de ese año. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
DÉCIMO SEXTO: Que, a lo anterior debe agregarse que es el propio ejecutante quien se allana parcialmente a la excepción de prescripción señalando, al evacuar el traslado, que se encontrarían prescritas las cuotas que van desde marzo a octubre del año 2017, cuestión que debe entenderse como una confesión judicial en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil.
Respecto a dicha norma este tribunal de casación ha sostenido que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho, o bien para conseguir un título ejecutivo y gestión preparatoria, en determinados casos siendo las reglas en uno y otro, distintas. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Reunido los requisitos pertinentes dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada, de plena prueba.
Luego, la contravención a la norma citada supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, o, por la inversa otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.
Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado aparece que los magistrados han incurrido en la falta antes descrita, pues no le asignaron valor de plena prueba a la confesión realizada por el ejecutante al evacuar el traslado de la excepción de prescripción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento con anterioridad a un año al 29 de octubre de 2018.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 1713, 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por los abogados Felipe Verdugo Oyarce y Jorge Marcelo Fuentes Sierra, en representación de las ejecutadas Teresa y Lorena, ambas nombre reservado, en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
No obstante lo anterior, y conforme a lo razonado en los considerando undécimo a décimo octavo, se anula de oficio el fallo antes mencionado, por lo que se procederá a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 15.577-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.