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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9273-202416 may 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
16 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco de Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14113-2022
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9453-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1461, 1682, 2122, 2129, 2131, 2147, 2149, 2154
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 20.009: art. 4
Ley N° 21.234: art. 1
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Error de derecho · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Fraude bancario · Extralimitación de facultades · Abuso del mandato · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Cobro de pagaré · Autocontrato · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9273-2024, 16 de mayo de 2025, «Banco de Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 9273-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-9.453-2021, caratulado “Banco del Estado de Chile / nombre reservado”, por sentencia de cinco de agosto de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada, de los números 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó seguir adelante la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas.

La parte ejecutada apeló de esa decisión y mediante pronunciamiento de siete de febrero de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó.

En contra de esa sentencia, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo infringe tres capítulos de normas, a saber: a) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 26 de la Ley sobre impuesto de Timbres y Estampillas, el artículo 3 de la Ley N°21.307, el artículo 3 del D.L. N°3472 de 1980, los artículos 23 y 24 del D.L. N°3475 de 1980 y el artículo 19 de Código Civil; b) el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 5 de la Ley N°21.234 y los artículos 4, 13, 1445, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil; c) el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2 y 5 de la Ley N°21.234 y los artículos 4, 13, 1445, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil.

Señala que no se ha pagado el impuesto de timbres y estampillas, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley respectiva y, si ello no ha ocurrido, no pueden hacerse valer los pagarés en el juicio, al carecer de mérito ejecutivo, para lo que alude al motivo tercero del fallo de primer grado, que fue confirmado por la decisión recurrida, el cual razona que el pagaré estaba exento de pago, según el artículo 3 de la Ley N°21.307, lo que sería una errada interpretación de la norma, porque el requisito de exención arancelaria se refiere a los créditos del programa de financiamiento estatal denominado Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (en adelante FOGAPE), cuyo no es el caso, además de expresar que esa norma estuvo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 y, si bien el pagaré se suscribió y autorizó el 21 de septiembre de ese año, el tribunal no podría limitarse a observar únicamente este requisito de forma, para rechazar la excepción, porque debiera cumplirse, igualmente, con las otras exigencias legales.

Indica que, de la sola lectura del pagaré se advierte que en ninguna parte de aquel se expresa que se rija por el D.L. N°3472, salvo una glosa, no habiendo acompañado el actor ningún antecedente que hiciera presumir que así fue y, al evacuar el traslado, no se hizo cargo de la alegación de no haberse adquirido un crédito FOGAPE, además de referirse al artículo 3 del citado Decreto Ley, que establece quiénes pueden acceder a esa garantía, no encontrándose la ejecutada en ninguna de las hipótesis planteadas, para lo cual acompañó un documento con la apertura de una cuenta RUT, que se otorga a personas naturales, lo que refuerza su tesis.

Manifiesta que también se vulneraron los artículos 23 y 24 del D.L. N°3475, que establece quienes están exentos del impuesto, no siendo parte de aquellos, con todo lo cual concluye que se ha vulnerado además el artículo 19 del Código Civil, al ser claro el sentido de la ley y dársele mérito ejecutivo a un documento que no lo tiene.

En lo referente al segundo grupo de normas, expresa que, al suscribirse el pagaré por los apoderados del banco, existió a lo menos una falsedad ideológica, porque la actora estaba en conocimiento de que los fondos de la ejecutada habían sido sustraídos de su cuenta, a raíz de los reclamos efectuados mediante los canales de información y las respuestas otorgadas por el propio Banco, argumento que los sentenciadores no acogieron, analizando entonces el concepto de falsedad ideológica y la jurisprudencia de esta Corte, que señala que la obligación debe tener una causa lícita, según los artículos 1445 y 1467 del código sustantivo, normas infringidas al rechazarse la excepción, porque si bien existía un mandato para llenar pagarés, ello lo era en la medida en que hubiera un causa lícita; sobre todo, porque los fondos de la ejecutada fueron apropiados por un tercero extraño, hechos que se pusieron en conocimiento del banco ejecutante en forma previa, por los medios legales correspondientes, originándose entonces una deuda, a consecuencia de un ilícito que, de manera alguna fue motivado por la ejecutada.

Considera que la sentencia sólo hace un análisis de la falsedad material del título, pero ignora la faceta de la falsedad ideológica, ello, porque el acto carece de causa lícita, lo que trae aparejado una sanción de nulidad, según los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, habiendo también una errónea aplicación del artículo 19 del citado código, porque ellos hicieron los reclamos pertinentes, obteniendo como respuesta del banco un rechazo a la cancelación de cargos y restitución de los fondos sustraídos, obligándola a accionar, mientras que el banco tiene una obligación legal, según lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Ley N°21.234, consistente en el deber de interponer una demanda en el Juzgado de Policía Local respectivo, si lo reclamado es mayor a 35 U.F. y de existir antecedentes para acreditar el dolo o culpa del usuario, lo que no se acreditó de manera alguna, además de hacer presente que el banco tampoco lo demandó, por lo cual, al rechazarse la excepción, se respalda ese incumplimiento de la actora.

Respecto al tercer capítulo del recurso, se analiza el considerando quinto del fallo, que rechaza la excepción del N°14 en base a dos perspectivas, la primera sustantiva y legislativa, al estimar la sentenciadora que lo reclamado debía ser denunciado en otra sede, al escapar del objeto de este juicio ejecutivo y la segunda, que concluye que este procedimiento no es aquel donde deba discutirse la efectiva manifestación de voluntad y sus eventuales vicios, ignorándose de esa forma las alegaciones formuladas y los documentos aportados por la ejecutada, no compartiendo la posición del tribunal, que considera que carece de competencia para conocer de las defensas opuestas, no obstante existir la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Reclama además que si bien el banco tiene la potestad para suscribir pagarés a su nombre, ello debiera estar relacionado con un crédito pedido por la ejecutada, lo que no ha ocurrido.

Reitera que el 26 de marzo de 2021 se abonó a su cuenta, sin su conocimiento y como crédito de internet, un préstamo personal pre aprobado, fondos que se retiraron casi de forma inmediata por un tercero extraño, lo cual fue denunciado al banco el día 8 de abril de ese año, pese a lo cual, el 24 de septiembre de esa anualidad los apoderados del banco autorizaron la emisión de un pagaré para asegurar el pago del señalado supuesto crédito, violando así el principio de buena fe previsto en el artículo 1546 del Código Civil, entendiendo el tribunal que aquello no puede ser discutido en esta sede.

Expresa que también se vulnera el artículo 1445 del Código Civil, porque el acto jurídico requiere de un objeto lícito, que no existe y, por eso, debe sancionarse según lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 de dicho cuerpo legal, es decir, la nulidad del contrato.

Y en relación a la competencia del tribunal para conocer de sus alegaciones, alude a la infracción del artículo 4° del código de Bello, que contiene el principio de especialidad, en relación al artículo 13 del mismo cuerpo normativo, lo que vincula con la Ley N°21.234 que limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas y transacciones electrónicas, en caso de robo, fraude, etc., en especial, sus artículos 2 y 5, señalando que el banco le informó, el 1 de junio de 2021, que rechazaban el reclamo en cuanto a cancelar abonos o restituir fondos que superen las 35 U.F., fundándose en una supuesta investigación, con lo cual tuvo que iniciar acciones legales, en circunstancias que el Banco ejecutante estaba obligado por ley a demandar ante el Juzgado de Policía Local respectivo, recayendo en el banco el peso de la prueba, para acreditar el supuesto dolo o culpa de la ejecutada. A ello añade el hecho de tener el pagaré una fecha posterior, por todo lo cual reclama la infracción a los artículos 4 y 13 del Código Civil, ya citados, además del artículo 5 de la ley especial recién invocada.

Por todo lo anterior, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se declare que se acogen sus defensas y se le absuelva, negándose lugar a la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 30 de noviembre de 2021, compareció Banco del Estado de Chile, demandando ejecutivamente a doña nombre reservado, por un pagaré por $5.782.095, a pagar en 48 cuotas, desde el 7 de junio de ese año en adelante, manifestando que no se pagó ninguna de ellas, por lo cual reclama el total de la deuda, más intereses y costas;

b) El 18 de enero de 2022 se notificó personalmente la demanda y se requirió de pago;

c) La parte ejecutada opuso las excepciones previstas en los números 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reclamando, en primer término, que el pagaré fue suscrito en su nombre por representantes del banco y cuyas firmas fueron autorizadas en septiembre de 2021, por un monto supuestamente recibido el 26 de marzo de ese año, además de hacer presente que, de la lectura del pagaré, se expresa que aquel estaría exento de pagar el impuesto de timbres y estampillas, por el artículo 3° de la Ley N°21.307, todo lo anterior, en virtud de la apertura de una cuenta Rut.

Hace presente además que el 26 de marzo de 2021 se abonó en su cuenta, como “crédito de internet”, un préstamo personal pre aprobado, por $5.242.000 y luego y casi automáticamente, los fondos se giraron a cuentas de terceros, percatándose de lo anterior por algo circunstancial, al querer girar dinero y ver que no tenía fondos, por lo cual presentó innumerables reclamos en la sucursal de San Bernardo del Banco, por vía telefónica, los que constan en comprobantes de atención de reclamo de 8 de abril de 2021, cuya glosa expresa “cliente menciona desconocer movimientos de dinero desde su cuenta desde el 23-03-2021 al 08-04-2021. Se aplica bloqueo por ley de fraude, y se procede a identificar montos de la cartola de cuenta”.

La siguiente actuación del banco fue el 14 de abril siguiente, cuando le expresan que no podían darle respuesta, por falta de antecedentes, manifestando el banco que se le pidió el número de teléfono. Luego hizo otro reclamo, el 23 de abril de ese año, también por teléfono, donde señala que aportó más información y la respuesta del Banco fue el 1 de junio, que indica que, sobre el exceso de 35 U.F., investigaron y que se interpuso la acción legal de la Ley N°21.234.

Hubo después otro reclamo, el 10 de junio de 2021, presencial, en Huérfanos, pero indica que no se le ha informado el resultado de la investigación ni se le ha dado respuesta, ni menos se le han restituido los fondos, tampoco que se le haya demandado.

Opone entonces la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pagó el impuesto de timbres y estampillas, amparados en el artículo 3 de la Ley N°21.307 (FOGAPE), pese a que ella no ha adquirido ningún crédito de ese tipo, por lo que la exención no sería procedente, citando al efecto el artículo 26 de la Ley sobre el impuesto citado, que dispone que los documentos que no hayan pagado ese tributo carecen de mérito ejecutivo, por lo cual sería forzoso concluir que el pagaré de autos no tiene fuerza ejecutiva.

Deduce también la excepción del N°6 del citado artículo, la falsedad del título, reiterando lo antes dicho, además de expresar que realizó denuncias por operaciones fraudulentas en su cuenta, al amparo de la Ley N°21.234 y que el Banco, el 1 de junio de 2021 respondió su requerimiento, informando que si bien pagaría las 35 U.F., rechazaría el pago del exceso, sin que exista constancia que aquél haya dado cumplimiento al inciso 2° y 3° del artículo 5° de la citada ley, al no constar el ejercicio de la acción que debía deducir, dentro de los 7 días de dada la respuesta al requerimiento, en cuanto a la restitución del exceso sobre las citadas 35 U.F. y, lo que es peor, el Banco suscribió un pagaré, por el cual se inició la presente ejecución, valiéndose de su negligencia por el monto denunciado como defraudado, no obstante no haberse señalado nada de esto en la demanda, además de fundarse en un crédito FOGAPE, el que nunca se ha pedido, por el monto de la defraudación, que asciende a $5.242.000, por lo cual, a lo menos existiría falsedad ideológica al suscribirse el pagaré.

Finalmente, en lo que respecta a la excepción de nulidad de la obligación, reitera los anteriores argumentos, a lo que añade que el pagaré es nulo, por carecer de manifestación real y válida de voluntad.

d) Al evacuar el traslado la actora, pidió el rechazo de las excepciones opuestas. En cuanto a la del N°7, señala que el pagaré cumple con los requisitos para tener mérito ejecutivo, al estar la firma del suscriptor autorizada ante notario y, en cuanto a la exigencia de pagar los tributos, ello no sería aplicable, atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 del D.L. N°3475, en cuya virtud esa acreditación no es aplicable respecto a los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos en la Tesorería General de la República, según la leyenda o timbre que consta en el mismo pagaré, además de lo dispuesto en los artículos 15 N°3 y 17 N°1 de aquella normativa.

En cuanto a la excepción del N°6, analiza qué es falsedad, lo que correspondería a la hipótesis de suplantación de las personas que aparecen otorgando el documento o bien adulteraciones que cambien su naturaleza, lo que no ocurriría en la especie, siendo en todo caso, carga de la contraria el probar sus alegaciones.

En lo que respecta a la excepción del N°14, alude a la presunción de veracidad del contenido de un título ejecutivo y a la carga de la contraria de probar lo que alega, además de señalar que es obvio que, cualquier defecto real o supuesto del instrumento no implica la nulidad de la obligación, al no ser ello una sanción prevista en nuestra legislación.

e) El tribunal, al estimar que las excepciones consistían en asuntos de derecho, omitió recibir la causa a prueba y citó a las partes a oír sentencia, la que se dictó el 5 de agosto de 2022, por la cual se rechazaron las excepciones, con costas.

f) Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 7 de febrero de 2024, confirmó la sentencia.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado, la cual por su parte, tuvo en consideración, para desechar las excepciones opuestas, que el reclamo de no haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas lo descartaba, al estar exento de ese cobro el pagaré sub lite, atendido lo previsto en la Ley N°21.307, artículo 3°, que rigió hasta el 31 de diciembre de 2021, al suscribirse aquel el 26 de marzo de ese año, además de la leyenda contenida en el mismo documento, que iría en el mismo sentido, razones por las cuales rechaza la excepción del N°7.

En lo que respecta a la excepción del N°6, relativa a la falsedad del título, señaló la sentenciadora que, para su procedencia, era necesario que existiera una suplantación de personas o adulteraciones, capaces de cambiar la naturaleza del título, lo que no fue alegado, sino que más bien una posible defraudación, lo que no podría discutirse en esta sede, además del hecho de haberse autorizado ante notario, cumpliéndose así los requisitos formales y legales para su validez, por lo cual la desecha.

Finalmente, en lo relativo al reclamo de nulidad de la obligación, el mismo se desestima por dos aspectos; el primero, dice relación con uno sustancial y legislativo, puesto que lo alegado por la ejecutado debía ser expuesto ante aquellos que tengan la competencia para verificar la comisión de un delito y las eventuales responsabilidades de los involucrados, lo que escaparía de la esfera de atribuciones de los tribunales ordinarios de justicia y, en segundo término, en un aspecto material, estima que no podría discutirse en un procedimiento como el de autos, la efectiva manifestación de voluntad y sus eventuales vicios.

CUARTO: Que, es un asunto no discutido por las partes, el hecho de haberse suscrito el pagaré que sustenta la ejecución, el 26 de marzo de 2021, por dos mandatarios, en representación de la deudora y ejecutada, cuyas firmas fueron autorizadas ante la Notario suplente de la 38ª Notaria de Santiago, el 24 de septiembre del mismo año.

El referido mandato para la suscripción de pagarés, consta del documento denominado “Aceptación del contrato de apertura de cuenta Rut y servicios bancarios asociados y hoja resumen”, el que dispone en su Anexo III, lo siguiente: “…el Cliente confiere al Banco y a BancoEstado Servicios de Cobranza S.A., mandato para que actuando en su nombre, proceda a suscribir a la orden del Banco con facultad de autocontratar y sin ánimo de novar, pagarés por la cantidad correspondiente a las sumas que el Cliente le adeudare originadas en créditos que le hubiere otorgado, en comisiones devengadas, en impuestos, en gastos u otros pagos que el Banco hubiere hecho por cuenta del Cliente, siguiendo las instrucciones dadas en el contrato y con las facultades que ahí se indican. Los mandatarios aceptan el mandato y como su ejecución interesa tanto al Cliente como al mandatario, las partes acuerdan elevarlo a condición indispensable para la contratación de la cuenta. No obstante la naturaleza del mandato, su eventual revocación sólo podrá efectuarse una vez que estén totalmente extinguidas las obligaciones que el Cliente haya contraído a favor del Banco.”

La cláusula citada es bastante clara, en cuanto a que los pagarés que el Banco contratante está autorizado a suscribir, son aquellos que dicen relación con las cantidades correspondientes a las sumas que el Cliente le adeudare, originadas en créditos que le hubiere otorgado, en comisiones devengadas, en impuestos, en gastos u otros pagos que el Banco hubiere hecho por cuenta del Cliente, siguiendo las instrucciones dadas en el contrato y con las facultades que ahí se indican.

Es ese origen de pagaré, el que se ha reclamado por la ejecutada, al manifestar que la suma por la cual fue llenado no dice relación con algún crédito que se le hubiere otorgado, sino que correspondería al monto por el cual resultó defraudada, a través de una estafa virtual.

QUINTO: Que, los sentenciadores, pese a invocarse la Ley N°21.234, en particular sus artículos 2 y 5, en relación a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consideraron que no era procedente acoger dicha excepción, al estimar que se estaba reclamando de la comisión de un delito y las eventuales responsabilidades de los involucrados, lo que escapaba del ámbito de sus atribuciones, mientras que el aspecto material de la nulidad, en cuanto a la efectiva manifestación de voluntad y sus eventuales vicios, tampoco podía ser discutido en esa sede.

SEXTO: Que, el reproche que formula la recurrente, a raíz del razonamiento antes citado, se relaciona con que, en la práctica y pese a existir la excepción de nulidad de la obligación, ella no fue aplicada.

Además, el reclamo que constituye error derecho no es el hecho de haberse suscrito el pagaré, sino que la potestad que tenía el Banco fue utilizada en una hipótesis distinta a la prevista en el mandato, porque la operación debía estar relacionada con un crédito pedido y otorgado a su persona, cuyo no es el caso, atendido el fraude que sufrió y denunció, por los canales formales de la ejecutante.

Lo anterior se vincula con lo previsto en el artículo 1445 del Código Civil, en cuanto a que todo acto jurídico requiere de un objeto lícito, lo que no ocurriría en la especie, razón por la cual debiera sancionarse el acto con la nulidad de este, atendido lo previsto en los artículos 1681 y 1682 del citado cuerpo legal.

Finalmente, se reclama la infracción de los artículos 4 y 13 del código sustantivo, lo que relaciona con lo previsto en la Ley N°21.234, norma que limita la responsabilidad de los usuarios bancarios, en casos de fraude y que obliga a estos últimos a realizar determinadas actuaciones, las que no se cumplieron, pese a lo cual, el tribunal no lo consideró para efectos de acoger sus alegaciones.

SÉPTIMO: Que, si bien la ejecutante no se refirió, de manera alguna, al fraude reclamado por la ejecutada, lo cierto es que esta última aportó, en el folio 11, tres documentos que dicen relación con ese hecho, todos emanados de Banco Estado, al menos en apariencia y que no fueron objetados ni observados por esta última.

El primero se denomina “Comprobante de Presentación de Reclamo N°: 2085896 – 11311311 – Banco Estado”, en el que figura como cliente la ejecutada y da cuenta de haberse realizado el 08/04/21, desconociéndose movimientos de dinero desde su cuenta, desde el 23-03-2021 al 08-04-2021. Se aplica bloqueo por ley de fraude y se procede a identificar montos de la cartola de la cuenta.

El segundo de ellos es una carta con membrete del banco ejecutante, fechada el 28 de abril de 2021, dirigida a la ejecutada por doña nombre reservado, Subgerente de atención y soluciones al cliente, que alude a una presentación hecha por la primera, por un supuesto hurto, robo, extravío o fraude, en los términos de la Ley N°21.234, donde se le informa que se bloqueó (no dice qué), según su requerimiento, el 14/04/21, instándola a entregar un número de teléfono, para la entrega de mayores antecedentes, además de una copia de su cédula de identidad.

Finalmente, se adjuntó una carta enviada por la misma señora nombre reservado a la ejecutada, fechada el 1 de junio de 2021, por la cual se le informa que se realizó la cancelación de los cargos correspondientes a las operaciones reclamadas, por un monto de 35 U.F., pero que respecto al monto superior a esa suma, “…BancoEstado realizó una investigación a fin de determinar si corresponde proceder a la restitución de los fondos o cancelación de los cargos; o bien rechazar el reclamo interponiendo la acción legal que contempla la Ley Nº 21.234”, informándosele que “…hemos rechazado la cancelación de los cargos o restitución de los fondos correspondientes reclamadas a las operaciones por el monto superior a las 35 Unidades de Fomento, debiendo BancoEstado iniciar las acciones legales contempladas en la normativa.”

OCTAVO: Que, así las cosas, no cabe dudas que la ejecutante recibió la denuncia formulada por la ejecutada, respecto a un “crédito internet” que si bien se agregó a su cuenta no fue solicitado por ella y fue rápidamente transferido a terceros, además de otras diversas transacciones desconocidas por ella, por montos equivalentes a aquel por el cual se llenó el pagaré materia de este juicio.

También consta que el mismo banco expresó haber entregado 35 U.F., en virtud de lo previsto en la Ley N°21.234, además de optar por no pagar el excedente de esa suma, e iniciar las acciones legales contempladas en esa normativa.

NOVENO: Que, la citada Ley N°21.234, denominada “Limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude” establece, en su artículo 4, que los usuarios tienen el plazo de 30 días hábiles para reclamar de las operaciones que desconozcan, pudiendo el reclamo incluir operaciones realizadas en los 120 días corridos anteriores al aviso, expresándose, en el párrafo quinto, que en los casos en que un usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor -el banco en este caso- probar que aquella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre.

Por su parte, el artículo 5° dispone: “El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento.

Si el monto reclamado fuere superior a 35 unidades de fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2.

Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario.

Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales.

Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.

El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley Nº19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.”

DÉCIMO: Que, de lo expresado en el motivo anterior, fluye que el legislador ha establecido un sistema, mediante el cual los usuarios del sistema financiero pueden desconocer las operaciones que no hayan sido autorizadas por ellos, creándose como contrapartida, una serie de ilícitos penales, para el caso de acreditarse el uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas.

La normativa establece que, frente a la primera hipótesis, el banco o emisor está obligado a cancelar o restituir el monto equivalente a 35 U.F., en el plazo de 5 días hábiles y, si no se restituye el monto que exceda de esa suma, en el plazo adicional de 7 días, deberá ejercer las acciones del inciso tercero, ante el Juez de Policía Local del domicilio del usuario, mediante las acciones de interés individual, previstas en el párrafo 1° del Título IV de la Ley 19.496.

La obligatoriedad de accionar para el emisor emana de la redacción del inciso 2° del citado artículo 5° de la Ley N°21.234, la que dispone que aquél tiene 7 días para restituir el dinero al usuario “…o ejercer las acciones del inciso siguiente…”, lo que no se contrapone con el verbo “podrá” usado en el inciso tercero.

UNDÉCIMO: Que, resulta evidente que la ejecutada, al oponer la excepción de nulidad de la obligación, no ha pretendido ejercer aquí la acción aludida en el motivo anterior -lo cual tampoco podría hacer, al establecerse como legitimado activo al emisor de los servicios y no al usuario-, sino que ha puesto de manifiesto que el origen del pagaré cuyo cobro se persigue ha emanado de los actos desconocidos por ella y debidamente reclamados, al tenor de la normativa antes revisada.

Y existiendo un documento del propio banco, en el que se ha expresado que iniciarían las acciones legales pertinentes, no se tiene conocimiento de la existencia de un fallo que haya establecido que la ejecutada actuó con culpa grave o dolo, lo que permitiría dejar sin efecto las eventuales cancelaciones de los cargos o restituciones de fondos, las cuales tampoco operaron en la especie.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, solo cabe concluir que los razonamientos entregados por los sentenciadores para rechazar la excepción de nulidad de la obligación son errados, tanto porque la “perspectiva sustancial y legislativa” expresada por los recurridos no compete únicamente a la sede penal, puesto que no se ha buscado aquí la determinación de un delito -lo que en todo caso debiera procurarlo el actor y no la ejecutada-, sino que se ha puesto en evidencia una situación fáctica, según lo previsto en una ley especial como lo es la N°21.234, la que contempla como solución, unas hipótesis diversas a las que la actora ha utilizado, mediante el llenado de un pagaré, para cubrir montos objetados o desconocidos por el usurario, normativa que no es contradictoria con lo obrado en el proceso, sino que concordante con éste; como porque la “perspectiva material” es, a diferencia de lo expresado, la vía para reclamar los vicios de nulidad que correspondan, porque justamente es esa la finalidad de la excepción en estudio, esto es, determinar si la obligación contenida en el pagaré, documento incausado, padece en este caso, de un vicio de tal envergadura que haga nula la obligación en él contenida, porque este tipo de instrumentos no posee un estatuto especial que le permita excluir, a priori, alguna de las 18 excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que son, por ende, de libre uso para los ejecutados (en la medida en que tengan un fundamento para ello).

DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas y volviendo a lo alegado por la ejecutada, en cuanto a la ejecución del mandato otorgado a la actora, para la suscripción de pagarés, no queda más que concluir que los mandatarios se excedieron en sus facultades y, por lo mismo, la sanción que correspondería aplicar sería la inoponibilidad, pero esta ineficacia dice relación con terceros y en este caso se trata de dilucidar la validez de un acto que nace como consecuencia de la ejecución de un mandato entre acreedor y deudor, por lo que no se está ante un supuesto de inoponibilidad.

En esta óptica y bajo la perspectiva de la ejecución de un mandato, mediante la determinación de una deuda a favor y por la mandataria, por parte del mandante, evoca la institución del autocontrato, el cual, sin lugar a dudas, resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite. Por razones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad se argumenta que en los demás casos igualmente resulta lícito, pero, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado.

Son razones de interés público y buenas costumbres las que racionalizan la aceptación amplia de la institución en análisis.

En el entendido indicado, de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario, por otra, en la ejecución o cumplimiento del encargo, ideas que con mayor propiedad y exactitud las expresa el legislador en el artículo 2147 del mismo Código, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto exceda al beneficio o minore el gravamen, agregando que “por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.

De esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad, por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación, sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria, Banco Estado, al infringir lo previsto en el citado artículo 5° de la Ley N°21.234, procedimiento al que si bien se acogieron las partes, no fue cumplido íntegramente por el actor, pretendiendo, por la vía del llenado del pagaré sub lite, cobrar los fondos desconocidos por la ejecutada, en circunstancias que aquello requería un pronunciamiento en otra sede, tal como el mismo banco lo anunció, al rechazar el pago de la suma que excediere de 35 U.F., haciéndose presente, además, que el mandato otorgado para el llenado de pagarés lo fue respecto de sumas que el Cliente adeudare al banco, originadas, en este caso, en créditos que le hubiere otorgado, lo cual, como se dijo, no ocurrió en la especie, razón por la que la excepción de nulidad de la obligación debió ser acogida.

DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a la parte final del artículo 1461 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes, norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo con el cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor.

En el mismo sentido, el inciso 1° del artículo 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito, cuyo es el caso de autos, es una nulidad absoluta.

De este modo, las actuaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo final del fundamento precedente adolecen de objeto ilícito, por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, afirmación que trae aparejada, como ineludible consecuencia, que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva.

DÉCIMO QUINTO: Que, como corolario de lo ya razonado, queda en evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, han incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como consecuencia de una errada interpretación del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a rechazar la excepción de nulidad de la obligación, en circunstancias que ésta debió ser acogida.

DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en otras argumentaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Patricio Sepúlveda Fuentes, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el IC N°14.113-2022, la cual se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro don Mario Carroza E.

N° 9.273-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y señora María Carolina Catepillán L (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.