Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 7 de agosto de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Hofmann Engineering Sudamerica Limitada con Constructora Concrectus Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 19-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3261-2020
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 342, 346, 409, 425, 428, 464, 473, 478, 785
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Reserva de excepciones · Acción declarativa · Prueba insuficiente · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Contrato de construcción · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Entrega de bienes y servicios · Rechaza excepción · Cobro de factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Correcta aplicación del derecho · Error in procedendo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51405-2024, 7 de agosto de 2025, «Hofmann Engineering Sudamerica Limitada con Constructora Concrectus…»
Texto íntegro
Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de reserva de excepciones en juicio ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3261-2020, caratulado “Hofmann Engineering Sudamérica Limitada con Constructora Concrectus Limitada”, el tribunal a quo, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó la demanda, sin costas.
Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo, declarándose inadmisible el arbitrio de nulidad formal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia recurrida infringe los artículos 464 N° 7 y 473 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, al denegar la demanda no obstante que la factura que le sirvió de título a la demandada carece de mérito ejecutivo, porque ésta no fue puesta en conocimiento del representante legal de la obligada en el domicilio que correspondía mediante notificación judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983.
Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran al desestimar sus alegaciones teniendo como fundamento que tal discusión ya habría sido zanjada en el juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes, mediante el rechazo de un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, sin embargo -a juicio del demandante- la discusión que se ventila en el presente procedimiento ordinario es distinta, por cuanto el conflicto de marras es determinar si se configuran los requisitos propios del título ejecutivo para que tenga mérito ejecutivo, entre ellos, la puesta en conocimiento de la factura al representante legal de la ejecutada, lo que en autos no aconteció.
En segundo lugar, el impugnante denuncia contravención a los artículos 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, en relación con los artículos 464 N° 14 y 473 del Código de Procedimiento Civil, al denegar la excepción de nulidad de la obligación a pesar de que carece de causa y objeto, por no haberse prestado el servicio por la Constructora.
Afirma que las circunstancias que fundan la excepción las acreditó mediante prueba documental y pericial, que dan cuenta que el contrato de construcción suscrito entre las partes no fue cumplido por la demandada y, en consecuencia, al momento de la emisión de la factura, las obras no se encontraban concluidas.
Por último, alega vulneración a las normas reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, 160, 342 N° 3, 346 N° 3, 409, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle valor probatorio que le otorga a la ley a los documentos acompañados por su parte y la prueba pericial rendida en la causa al omitir apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, que dan cuenta que su parte sí cumplió con la carga de probar que la obligación contenida en la factura carece de causa y objeto, por no haberse concluido las obras por parte de la demandada.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 12 de agosto de 2020, la sociedad Hofmann Engineering Sudamérica Limitada dedujo demanda en juicio ordinario de reserva de excepciones opuestas en juicio ejecutivo de cobro de facturas de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 473 del mismo cuerpo legal en contra de Constructora Concretus Limitada a fin de que se declare que la obligación contenida en la factura es nula o su título carece de fuerza ejecutiva.
La fundó en que se tramitó un juicio ejecutivo en el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-1689-2017, por medio del cual la Constructora Concretus Limitada demandó ejecutivamente a la demandante el cobro de una factura N° 31 emitida el 15 de septiembre de 2016 por la suma total de $63.996.651, consistente en el estado de pago N° 11 denominado “Cierre de proyecto de construcción y ajustes finales”.
Refirió que en dicho juicio ejecutivo su parte opuso, entre otras, las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se le reservara el derecho a discutirlas en un juicio ordinario de conformidad al artículo 473 del mismo cuerpo normativo, dictándose la sentencia definitiva el 4 de agosto de 2020, por medio de la cual denegó las otras excepciones opuestas de los numerales 13° y 17° del citado artículo 464, y accedió a la reserva solicitada por la ejecutada.
Dicho lo anterior, en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos legales para que el título tenga mérito ejecutivo, indicó -en lo que interesa al recurso- que la factura no fue puesta en conocimiento de la obligada al pago mediante notificación judicial de conformidad al artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, por cuanto la gestión preparatoria no le fue notificada al representante legal de la ejecutada en el domicilio que correspondía ubicado en domicilio reservado, sino que se practicó en dependencias de la empresa ubicada en Los Copihues S/N 26, ruta kilómetro 12 (sic), de la ciudad de Antofagasta, ante un trabajador de la misma.
Sostuvo que, en mérito de lo expuesto, constando que el domicilio del representante legal de la empresa, Sr. nombre reservado, se encuentra en la ciudad de Santiago y no en Antofagasta -lugar en que erradamente se notificó la gestión preparatoria- corresponde que la judicatura determine que la ejecutante (hoy demandada) no ha cumplido con lo dispuesto en el citado artículo 5 letra d) y, en consecuencia, el título cuyo mérito se invoca no es tal, debiendo acogerse la demanda en ese apartado.
Respecto a la nulidad de la obligación, refirió que se opuso en subsidio la indicada excepción en el juicio ejecutivo, fundado en que la obligación no existe porque no se ejecutaron las obras por la demandada, no existiendo causa ni objeto.
Previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda y se declare que la obligación cuyo cumplimiento se ha requerido en la causa Rol C-1689-2017 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta es nula y/o cuyo título carece de algunos de los requisitos para tener fuerza ejecutiva, con costas.
2) A folio 7, la demandada contestó la demanda pidiendo su total rechazo, con costas.
Argumentó que la factura cumple con todos los requisitos legales para que tenga mérito ejecutivo por cuanto fue debidamente notificada, no reclamada por la deudora y se tuvo por preparada la vía ejecutiva al haberse rechazado la impugnación del documento.
Añadió que la deudora pretende revivir discusiones ya zanjadas en el juicio ejecutivo mediante la interposición de un incidente de nulidad de todo lo obrado fundado en que el representante legal de la empresa no fue debidamente notificado, pero dicha alegación fue rechazada por el tribunal el 27 de marzo de 2018 y confirmada la resolución por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 1 de junio del mismo año, existiendo cosa juzgada.
En cuanto a la nulidad alegada, indicó que las partes celebraron un contrato de construcción el 15 de septiembre de 2014, en virtud del cual se obligó a construir oficinas y un taller de mantención para la demandante; obras que se iniciaron en el mismo año y cuyas instalaciones fueron debidamente ocupadas por la empresa mandante a fines del año 2015, finalizando los trabajos sin observaciones.
Por último, hizo presente que se tramita una causa ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-38-2019, de resolución de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por sociedad Hofmann Engineering Sudamérica Limitada en contra de Constructora Concretus Limitada, en donde se reconoce por la propia actora en su libelo la existencia del contrato de construcción, el precio pactado, la forma de pago mediante estados de pago y el plazo fijado, por lo que el cuestionamiento de la citada factura no es la nulidad sino de incumplimiento total o parcial.
3) A folio 11, la parte demandante evacuó el trámite de la réplica, precisando que no existe cosa juzgada entre lo pedido en la presente demanda ordinaria y el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento resuelto en el procedimiento ejecutivo, al no concurrir la triple identidad legal por cuanto lo que se discute en autos es el cumplimiento del artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983.
4) A folio 13, la demandada evacuó el trámite de la dúplica, reiterando los mismos fundamentos dados en la contestación.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- comienza citando el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la reserva de excepciones en el juicio ejecutivo, para luego dar cuenta de las actuaciones que constan en los expedientes traídos a la vista Rol C-1689-2017 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre demanda ejecutiva de cobro de facturas, caratulada “Constructora Concrectus con nombre reservado” y la causa Rol C-38-2019 del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad, de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulada “nombre reservado con Constructora Concrectus”.
Enseguida, el fallo tiene por acreditado mediante la documentación acompañada, que las partes celebraron un contrato de construcción el 15 de septiembre de 2014, por instrumento privado, en que la actora encargó la dirección, ejecución y administración en la construcción de la obra denominada “Instalaciones administrativas y taller Hofmann Engineering Sudamérica” hasta su total terminación en el terreno correspondiente y especificado, acordando además que la constructora deberá aportar el trabajo y los materiales para su total e íntegro cumplimiento. Se pactó que el precio alcanza a la suma total y única de USD 660.881,30 más IVA, pagadero conforme al sistema de estado de pago en razón al avance de la obra, debiendo el propietario aprobar en particular cada uno de dichos estados. Finalmente, se estipuló un plazo de ejecución de la obra de ocho meses a contar de la fecha de la firma del contrato y efectuado el primer pago correspondiente al programa presentado por la Constructora.
Establecido el contenido y alcance del contrato, y el estado procesal de las causas tenidas a la vista, la judicatura se hace cargo de las excepciones opuestas.
En lo que respecta a la primera excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil -y en lo que interesa al recurso- el fallo razona que la alegación que la notificación judicial de la factura no fue realizada a quien correspondía y en la forma legalmente requerida, ya fue resuelta por sentencia dictada en el juicio ejecutivo con fecha 27 de marzo de 2018, que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, la que fue confirmada por el tribunal de alzada.
La magistratura expresa que no comparte lo afirmado por la demandante en orden a que la notificación debió practicarse al representante legal [en el domicilio] correspondiente por cuanto el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales es claro en establecer que podrá ser demandada la sociedad que tiene varias sucursales, en el lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, sumado a que el demandante no rindió prueba alguna para acreditar la mentada aseveración; motivos por los cuales rechaza la excepción.
Añade que el artículo 478 inciso primero del código adjetivo dispone que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado, por lo que se observa la procedencia de la denominada triple identidad, en cuanto a las partes de ambos procesos, objeto y causa a pedir, por lo que el efecto de cosa juzgada es del todo procedente.
En lo referente a la segunda excepción opuesta consistente en la nulidad de la obligación también la deniega, teniendo para ello en consideración que la parte demandante para acreditar su fundamento rindió prueba pericial, con la que si bien se podría tener por acreditado el incumplimiento incurrido por la demandada en torno a los trabajos que dieron origen a la factura N° 31, la excepción planteada dice relación con la existencia de la obligación contraída, la que de acuerdo al artículo 478 inciso segundo parte final del código procesal civil, no puede ser objeto del juicio declarativo posterior.
Continúa indicando que, en ese orden de ideas, consta que en la causa Rol C-38-2019 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, se discutió y resolvió todo lo relacionado al cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de las partes, acogiéndose por sentencia definitiva las pretensiones expuestas por la actora, la que fue elevada a la Corte de Apelaciones de la misma ciudad.
Termina señalando que, aparece de este último procedimiento como el pertinente para efectos de resolver lo discutido en torno a esta excepción, considerando la necesidad de mantener la coherencia y la no dictación de sentencias contradictorias.
En consecuencia, el fallo en estudio decide rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas.
Por su parte, los jueces de segundo grado confirmaron la decisión de primer grado, teniendo además presente respecto a la primera alegación que la factura cumple formalmente con las exigencias legales al haberse efectuado la notificación válida de la gestión preparatoria, lo que fue asentado al rechazarse la nulidad y no existiendo otra cuestión pendiente, el título ejecutivo da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita a la fecha de ejecución.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, indican que habiéndose rechazado la demanda de resolución de contrato, la vigencia de éste justifica emitir las facturas por los trabajos efectuados y al no haberse reclamado el documento, surge la presunción en favor del beneficiado, que no fue desvirtuada en este juicio por la actora, desde que no acreditó en forma precisa que los trabajos cobrados no fueron realizados, siendo claro como lo razonó el tribunal a quo que el peritaje de un constructor civil no puede pronunciarse sobre si procedía emitir la factura y que éste no constata fehacientemente que el trabajo no se efectuó por la demandada, lo que sumado a que la testimonial rendida no es de la entidad que permita asentar dichas circunstancias, en tanto no es certera en orden a excluir en forma específica que el trabajo cobrado en la factura no se ejecutó por la Constructora, justifican la decisión del rechazo de la demanda.
CUARTO: Que -en primer término- de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar las excepciones de nulidad y de falta de mérito ejecutivo, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que de manera acertada han razonado que la factura N° 31, por un lado no adolece de vicio alguno de nulidad, máxime si se funda en hechos no constitutivos de la causal; y, por otro, cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva, por cuanto la alegación de falta de notificación judicial del documento a la obligada ya fue resuelto en la gestión preparatoria, en la cual, por lo demás, pudo en la etapa procesal correspondiente impugnar el título y luego oponer excepciones a la ejecución.
QUINTO: Que -en segundo término- examinado el recurso de casación se puede constatar que el impugnante no cuestiona la aplicación del derecho atingente a la materia debatida, sino que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos.
Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que la parte demandante no rindió prueba suficiente en autos que permitiera demostrar que en el domicilio que fue notificada judicialmente la factura en la gestión preparatoria no correspondía a la deudora, o que las obras o servicios contenidos en ella no hayan sido ejecutados o prestados.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que no se advierte contravención a los artículos 1702 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces del fondo ponderaron la prueba documental, reflexionaron y concluyeron la insuficiencia de ésta que permitiera demostrar los hechos fundantes de las excepciones opuestas.
En cuanto a la infracción denunciada de los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha aclarado que este último precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas. No es eso lo que acontece en la especie, ya que, aunque la recurrente afirme que los jueces transgreden las reglas de la sana crítica –de la razón suficiente- esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar el dictamen, aspecto ajeno al recurso de nulidad.
En lo tocante a la transgresión al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, es necesario recordar que el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, se limita a enumerar los medios de prueba que se pueden hacer valer en el juicio, sin señalar orden de preferencia entre ellos; y luego, atribuye a cada medio probatorio en particular la eficacia o valor que en su entender merecen. Pero puede suceder que el juez, al tener que valorar en la sentencia el mérito probatorio o eficacia de las diversas pruebas rendidas por las partes, se encuentre con dos o más medios de prueba igualmente eficaces sobre un mismo hecho, de carácter contradictorio entre sí.
La solución para resolver este conflicto normativo, de cuál de ellas ha de atribuirse mayor eficacia probatoria, se encuentra en las reglas sobre apreciación comparativa de los medios probatorios, en lo que interesa, la que señala que, entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad (artículo 428 del Código de Procedimiento Civil). Se deja así un amplio margen al criterio racional del juez en la elección de la prueba que estime ser de mayor eficacia (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p.49).
Cabe agregar que dicha apreciación comparativa por parte del tribunal del grado constituye una facultad privativa de los juzgadores, atribución cuyo ejercicio escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar, lo que no acontece en el caso de autos (Corte Suprema, Roles N° 28.170-2018 y N° 161.606-2023).
Por último, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que le correspondía a la demandante acreditar los hechos fundantes de las excepciones opuestas, lo que no hizo.
SEXTO: Que, en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que las excepciones debieron ser acogidas, instando a que se declare que no le fue notificada judicialmente la factura y que la obligación contenida en ella no existe, sobre la base de alegaciones que distan de las circunstancias fácticas que han sido establecidas en el juicio.
En esta línea de razonamiento, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
SÉPTIMO: Que, por último, respecto a la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que denuncia el recurrente como infringido, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una norma cuya inobservancia constituye un defecto de carácter formal, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio deducido.
En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de los mismos, los desaciertos in procedendo e in iudicando. El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o, incluso, a invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues su ámbito propio es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modo diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza.
Lo recién señalado permite inferir que la alegación del impugnante mira hacia aspectos formales del proceso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, de su sola lectura queda en evidencia, además, que pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que regula precisamente los efectos de la reserva de excepciones en el juicio ejecutivo; norma que el tribunal tuvo en consideración para rechazar las excepciones. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
NOVENO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en análisis no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Leppes López, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Mario Carroza E.
N° 51.405-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Miguel Vázquez P., y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.