Acción de cobro de pesos
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de abril de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Kupfer Propiedades Spa/nombre reservado (casacion y Apelacion)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6289-2023
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5065-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1489, 1547, 1556, 2116, 2158
Código de Comercio: arts. 48, 80, 106, 239
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 782
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Procedencia del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Cobro de comisiones · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15954-2026, 7 de abril de 2026, «Kupfer Propiedades Spa/ (casacion y Apelacion)»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este procedimiento sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por dicha parte y confirmó el fallo de primer grado, de treinta de diciembre de dos mil veintidós, por el cual se acogió la demanda de cobro de comisiones y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a la actora el saldo correspondiente al 2% adeudado por concepto de comisión sobre el precio de venta del departamento N° 81, octavo piso; de los estacionamientos N° E-440, E-441 y E-442; y de la bodega N° B-04, todos del Edificio Quillay, con acceso principal por domicilio reservado, suma que deberá ser determinada y liquidada en la etapa de cumplimiento del fallo.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma, estimando que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°s 4 y 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto, en su concepto, el fallo omite las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no analiza ni pondera la prueba rendida, limitándose a enunciarla, y tampoco precisa las normas legales que sustentan lo decidido.
3°.- Que, de los antecedentes, consta que la demandada dedujo, en contra de la sentencia de primera instancia, los recursos de casación en la forma y de apelación, y que la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado.
En este contexto, en el recurso que ahora se revisa, el demandado, en su calidad de recurrente, ha invocado la misma causal que sirvió de sustento al recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos. Por ello, debe entenderse que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el referido recurso de nulidad formal, pues con él se cuestiona, aunque no se diga de manera expresa, los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, pese a que la ley no autoriza la casación de casación y que conforme al artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen, en única instancia, de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de los jueces de primera instancia.
En tales condiciones, no siendo susceptible de ulterior recurso el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma por la causal indicada, el recurso de nulidad formal intentado será desestimado.
Con todo, el vicio a que se refiere la causal 5ª del artículo 768 del Código Civil invocada en relación con los N°s 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto legal, sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen y estas no se ajustan a la tesis sustentada por la reclamante, cual es el caso de autos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 1438, 1445, 1545 y 1546 del Código Civil, por cuanto no existiría vínculo contractual entre la demandante y los demandados, toda vez que los recurrentes únicamente se habrían obligado respecto de doña nombre reservado; b) se han infringido, también, los artículos 1698 a 1714, especialmente 1700 y 1706 del Código Civil, y los artículos 160, 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desconoce la fuerza probatoria que emana de los documentos acompañados y se da por acreditada la existencia de la obligación, sin embargo, aquello no sería efectivo; y c) se han contravenido, asimismo, los artículos 19 a 24 del Código Civil, en lo referente a la interpretación de la ley.
5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, aquellas que produzcan el efecto de resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, tales como los artículos 48, 80, 106, 239 y 241 del Código de Comercio y los artículos 1437, 1547, 1489, 1556, 2116 y 2158 n°3 del Código Civil.
Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Manuel Gálvez Donoso, en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Acordada la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por entrar a conocer derechamente de dicho recurso de casación en la forma, conforme los siguientes fundamentos:
1°.- Que, del examen del recurso de casación formal, se advierte que éste se deduce en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, originada en el recurso de apelación y no respecto de aquella parte de la decisión del tribunal de alzada que desestimó, a su vez, un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.
2°.- Que, de esta forma, al formularse ahora un nuevo recurso de esta especie, fundado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia del juez a quo, no se configura la situación conocida como “casación de casación”, porque la inadmisibilidad a que alude dicha expresión radica básicamente en que la sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
3°.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15.954-2026.