Decisiones contradictorias
- Fecha
- 25 de junio de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cooperativa de Ahorro y Creditos San Felipe Ltda. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1507-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 2283-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1464, 2492, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 177, 181, 443, 767, 768
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105, 107 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Interrupción de la prescripción extintiva · Principio de congruencia · Acción ejecutiva · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Excepción de prescripción extintiva · Doctrina · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · No se configura la causal · Decisión pendiente · Autoridad de cosa juzgada · Cómputo del plazo de prescripción · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Vicio de extra petita · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Rechaza excepción de prescripción · Jurisprudencia de la corte suprema · Pago en cuotas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6948-2025, 25 de junio de 2026, «Cooperativa de Ahorro y Creditos San Felipe Ltda. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe bajo el Rol C-2283-2015, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Felipe Limitada con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, acogió la excepción de prescripción opuesta del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de cinco de febrero de dos mil veinticinco, la revocó y, en su lugar, desestimó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenando al tribunal a quo que dicte sentencia respecto de las excepciones que no se pronunció.
En contra de este último fallo, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente invoca -en primer lugar- la causal de nulidad del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que los jueces de segundo grado se pronunciaron respecto de una alegación no planteada por las partes para revocar la decisión de primer grado como es la circunstancia de haberse pactado o no una cláusula de aceleración en el pagaré. Lo único que se sometió a competencia del tribunal de alzada era dilucidar el momento en que se interrumpió el plazo de la acción cambiaria, ya sea con la notificación tácita de la demanda ejecutiva o con el requerimiento de pago.
En segundo lugar, la impugnante esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, al haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, al desatender las resoluciones dictadas en la misma causa que desecharon la notificación y emplazamiento del ejecutado conforme el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.
Por último, la ejecutada esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código Procesal Civil, al contener la sentencia decisiones contradictorias, atendido que los jueces de segundo grado, por una parte, sancionaron que la deudora no dio cumplimiento a la obligación convenida en el pagaré y, por otra, determinaron que las partes no pactaron una cláusula de aceleración, lo que resulta discordante.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió íntegramente la excepción de prescripción o se declare la prescripción parcial de las cuotas con más de un año de exigibilidad antes de perfeccionado el emplazamiento.
SEGUNDO: Que respecto a la primera causal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
En esta materia, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
TERCERO: Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste o incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, en especial, si la sentencia de segunda instancia se extendió a puntos no sometidos a su conocimiento.
CUARTO: Que el examen de los antecedentes permite constatar que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 4°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y las interpuso en forma subsidiaria.
La sentencia de primer grado se pronunció sobre la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndola y omitiendo pronunciamiento sobre las demás excepciones.
La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicha determinación, al haberse negado lugar a la ejecución en razón de la excepción de prescripción aceptada.
El fallo de segunda instancia revocó el de primer grado y, en su lugar, denegó la excepción de prescripción, ordenando al tribunal a quo que se pronuncie de las demás excepciones respecto de las cuales omitió pronunciamiento.
QUINTO: Que como se puede apreciar de lo reseñado en el motivo precedente, lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal dice relación con la excepción de prescripción de la acción cambiaria, siendo acogida en primera instancia y rechazada en segunda instancia, analizando los presupuestos legales de dicha institución, entre ellos, desde qué momento se hace exigible la obligación para efectos de computar el plazo respectivo en los términos que dispone el artículo 105 de la Ley 18.092 en relación con el artículo 2514 del Código Civil.
Atento lo expresado, se observa que no se configura la causal de incongruencia alegada en el caso en estudio, pues el fallo censurado no se aleja de lo discutido en el proceso ni de la aplicación del derecho que le corresponde a los jueces sobre el punto, ya que como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, “el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho”. (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49). (Corte Suprema, Roles N° 29.143-2019 y 1945-2024).
En virtud de lo razonado, el recurso de nulidad formal por la causal en estudio será denegado.
SEXTO: Que en lo referente a la segunda causal formal esgrimida, cabe recordar que la cosa juzgada es una institución que se vincula con el principio non bis in ídem, por el cual se pretende que no exista un pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto por la judicatura, para asegurar la certidumbre y la estabilidad de los derechos, estableciéndose para ello en nuestro ordenamiento procesal civil la excepción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla la clásica triple identidad necesaria para que opere esta institución: a) identidad de partes; b) identidad de objeto pedido; c) identidad de causa de pedir.
Pero, además, se requiere para alegar autoridad de cosa juzgada que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria firme. El artículo 175 del código procesal civil así lo dispone: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada”.
En consecuencia, por exclusión, no producen acción ni excepción de cosa juzgada las sentencias definitivas o interlocutorias que aún no se encuentren firmes ni ejecutoriadas; y los autos y decretos, cualquiera que sea condición procesal, desde el momento en que pueden dejarse sin efecto o modificarse, invocando nuevos antecedentes, sin que exista plazo extintivo para ello conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte de la sentencia que produce la acción o excepción de cosa juzgada emana solo de la parte dispositiva del fallo que se invoca como fundamento, dejándose de mano las consideraciones o motivos que indujeron al sentenciador a pronunciarlo. En otros términos, la autoridad de cosa juzgada se encuentra en la parte resolutiva o dispositiva de su sentencia y no en sus partes expositivas y considerativas (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil”, tomo III, Sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2022, p.131).
El profesor Alejandro Romero postula que para que las sentencias definitivas e interlocutorias produzcan cosa juzgada es necesario que se pronuncien sobre el fondo del asunto o sobre alguna situación jurídica equiparable al pronunciamiento sobre el fondo, como el desistimiento de la demanda. De esta forma, las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; por lo mismo, los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión. Lo anterior tiene relevancia, atendido que al no producir cosa juzgada el juez no queda vinculado con el mérito de tales resoluciones, pudiendo extraer -a la hora de fallar- consecuencias jurídicas diversas a las que surgeN de esta realidad procesal. (Alejandro Romero Seguel, “Curso de Derecho Procesal Civil. De los actos procesales y sus efectos”, Primera edición, Editorial Legal Publishing Chile, 2017, pp. 110 y 112).
Así también lo ha declarado esta Corte Suprema en fallo de 27 de octubre de 2011 en causa Rol N° 2259-2011, al expresar: “[…] para que una sentencia interlocutoria produzca el efecto de cosa juzgada, debe, además, de encontrarse firme, contener un pronunciamiento de carácter sustancial, esto es, que verse sobre el fondo del asunto controvertido o equiparable al mismo y no sobre un derecho o cuestión meramente procesal”. En el mismo sentido: CS, 30 de junio de 1993, RDJ, t. 90, sec. 1ª, p. 67; CS, 25 de junio de 1988, RDJ, t. 95, sec. 3ª, p. 83; 1 de abril de 1951, RDJ, t. 47, sec. 1ª, p. 105, entre otros fallos.
SÉPTIMO: Que, a partir de lo ya expresado, solo cabe concluir que las resoluciones invocadas por la ejecutada no producen cosa juzgada por ser meras decisiones procesales que no resolvieron el fondo del asunto ni contienen un pronunciamiento de carácter sustancial.
En consecuencia, no concurriendo los presupuestos para fundar la excepción de cosa juzgada, habrá de desestimarse el recurso de casación en la forma por la causal en estudio por no configurarse ésta.
OCTAVO: Que, en cuanto a la última causal denunciada relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en la sentencia recurrida existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde hay sólo una resolución de denegar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
Por lo demás, el fundamento esgrimido por la ejecutada de la existencia de considerandos contradictorios es constitutivo de otra causal formal de nulidad.
En mérito de lo razonado, esta Corte también rechazará el arbitrio de nulidad formal por no configurarse la causal invocada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 443 N° 1 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4, 1494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, y el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Constitución Política de la República, al rechazar la excepción de prescripción no obstante que se encuentra prescrita la acción cambiaria, por cuanto el deudor se constituyó en mora el 25 de mayo de 2015, el ejecutante manifestó su voluntad de acelerar la totalidad de la deuda al presentar la demanda el 24 de junio del mismo año y se requirió de pago a la deudora el 18 de agosto de 2022, transcurriendo con creces el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria.
Afirma que se interrumpió la prescripción con el requerimiento de pago realizado a la deudora el 18 de agosto de 2022 por efectuarse en dicha fecha su emplazamiento, y no con la sola notificación tácita de la demanda ejecutiva.
Agrega que si se considera por el tribunal que no fue pactada la cláusula de aceleración debe declarar la prescripción parcial de las cuotas pactadas hasta el 18 de agosto de 2021, por haberse interrumpido la prescripción -como ya dijo- el 18 de agosto de 2022 con el requerimiento de pago.
DÉCIMO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
1) El 24 de junio de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Felipe Limitada dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado a fin de que despache mandamiento y ejecución de embargo por la cantidad de $53.137.958, más intereses pactados y costas.
La fundó en que la deudora suscribió el 14 de enero de 2015 un pagaré por la suma de $51.699.843, a la orden de la ejecutante, pagadero en 84 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 25 de marzo de 2015.
Refirió que la ejecutada se constituyó en mora a partir de la cuota N° 3, con vencimiento el 25 de mayo de 2015, manifestando que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad de conformidad a lo pactado y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
2) El 21 de diciembre de 2015 se tuvo por notificada tácitamente de la demanda ejecutiva a la ejecutada al acoger un incidente de nulidad por falta de emplazamiento interpuesto por dicha parte.
3) El 18 de agosto de 2022, se requirió de pago a la deudora en su rebeldía.
4) A folio 187, el 26 de agosto de 2022, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 4°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y las interpuso en forma subsidiaria.
En lo que interesa al recurso, la excepción de prescripción la fundó en que se constituyó en mora el 25 de mayo de 2015 y que desde dicha data se hizo exigible el total de la obligación, por lo que a la fecha del requerimiento de pago efectuado el 18 de agosto de 2022 ha transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria.
5) La ejecutante, por su parte, contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción. Argumentó que el pagaré se pactó en 84 cuotas mensuales y sucesivas, la primera con vencimiento el 25 de marzo de 2015, por lo que el documento venció con la última cuota que ocurrió el 25 de febrero de 2022 (sic), y habiéndose interrumpido la prescripción con la notificación de la demanda el 21 de diciembre de 2015, no ha transcurrido el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria.
6) La sentencia de primer grado acogió íntegramente la excepción de prescripción extintiva opuesta, teniendo para ello en consideración que el pagaré materia de autos contiene una cláusula de aceleración y, en la especie, la acreedora ha ejercido la facultad de hacerla aplicable, exigiendo el total del saldo adeudado.
Sigue reflexionando que la obligación se aceleró desde la mora o retardo de la cuota N° 3 con vencimiento el 25 de mayo de 2015, fecha esta última que debe entenderse como la data de vencimiento de la obligación para todos los efectos legales y, a partir de la cual, comenzó a correr el plazo de prescripción para el cobro de la obligación, por lo que a la fecha que fue practicado el requerimiento de pago el 18 de agosto de 2022 ya había transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria; motivo por el cual acoge la excepción.
7) Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la revocó y, en su lugar, denegó la excepción de prescripción opuesta.
Para ello, reprodujo la sentencia en alzada, eliminando los considerandos pertinentes y tuvo en su lugar y, además, presente, que es un hecho pacífico entre las partes que, por el solo ministerio de la ley, se tuvo por notificada tácitamente de la demanda a la ejecutada el 21 de diciembre de 2015, al acogerse un incidente de nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, momento en el que se debe entender que se interrumpe la prescripción.
Continúa razonando que habiéndose interrumpido la prescripción con la notificación de la demanda no procedía acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, ya que además, el juez a quo partió de un supuesto errado al considerar que en el pagaré se pactó una cláusula de aceleración, porque la única mención que se hace a esa modalidad en el documento es la que se denomina “intereses por retardo y/o aceleración”, consagrándose sólo una frase en el título de crédito que señala “Iguales intereses se devengarán en caso de aceleración”.
En ese orden de ideas, reflexiona que el artículo 105 de la Ley N° 18.092 dispone que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto es necesario que así se exprese en el documento y si nada se indicare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente. En este caso, se liberó al beneficiario de la obligación de protesto y el pagaré se suscribió ante notario, según consta en el pagaré.
En el sentido propuesto, sanciona el fallo que no pudo acelerarse el crédito y en el evento de considerarse que la notificación tácita de la demanda no interrumpió la prescripción, debe contarse la prescripción desde el vencimiento de la última cuota, esto es, desde el 15 de marzo de 2022 (sic) [debió decir 25 de marzo de 2022], debido a que el monto adeudado se pactó en 84 cuotas mensuales y sucesivas, en otras palabras, por siete años y, de esta manera, al momento del requerimiento de pago efectuado el 18 de agosto de 2022, no había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.092 contado desde el vencimiento del documento.
UNDÉCIMO: Que entrando al análisis del recurso de casación en el fondo, de lo consignado en los motivos precedentes y de las alegaciones de la recurrente, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en dilucidar desde qué momento se entiende exigible la obligación que se cobra en autos, ya sea desde que el acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración al presentar la demanda ejecutiva, o desde el vencimiento del documento o de cada una de las cuotas pactadas, en el caso que se considere que no se pactó una cláusula de caducidad del plazo; como asimismo determinar la época en que se interrumpió la prescripción ya sea desde la notificación de la demanda ejecutiva o desde el requerimiento de pago; para luego establecer si era procedente acoger o no íntegramente la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
DUODÉCIMO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que el artículo 105 de la Ley N° 18.092 dispone: “El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”.
Como ha indicado la jurisprudencia y doctrina, tratándose de un pagaré las partes pueden acordar una cláusula de aceleración para hacer exigible la totalidad del crédito y, si nada se expresare al respecto, el acreedor debe esperar el vencimiento de las cuotas pactadas. (Corte Suprema, Rol N° 56.768-2024).
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que interesa, tal como acertadamente determinaron los jueces de segundo grado, las partes no pactaron una cláusula de aceleración según se lee en el pagaré fundante de la ejecución, por lo que, en ese escenario, es aplicable el inciso final del citado artículo 105 de la Ley N° 18.092 que estatuye que “Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”.
En ese orden de ideas, al no haberse acordado una cláusula de aceleración, la prescripción debe contarse desde el vencimiento de cada una de las cuotas pactadas, debido a que el monto adeudado se pactó en 84 cuotas mensuales y sucesivas, la primera con vencimiento el 25 de marzo de 2015 y la última el 25 de marzo de 2022.
Sobre el punto, cabe precisar que la existencia de deudas cuyo pago se divide en cuotas es una realidad que la doctrina conoce con soluciones asentadas desde hace largo tiempo. Ya Pothier sostenía la regla de la independencia de cada cuota en los créditos divididos en varias porciones: “Cuando una deuda es pagadera dentro de varios plazos, yo no veo inconveniente alguno en decir que el tiempo de prescripción ha principiado a correr del día de la expiración del primer plazo, por la parte de la deuda que era pagadera en ese término, y que no corre por las otras partes más que a contar del día de la expiración de cada uno de los otros términos en que son pagaderos. Por ejemplo: si vos me debéis tres mil libras, pagaderas en tres plazos, de año en año, cuyo primer pago debía hacerse el 1° de enero de 1735, el tiempo de la prescripción principiará a correr por el tercio de la deuda después de dicho día 1° de enero de 1735; por el segundo tercio, desde el 1° de enero de 1736, y por el tercer tercio, del 1° de enero de 1737, y la deuda habrá prescrito por un tercio en 1765, por otro tercio en 1766 y por el resto en 1767” (Robert Joseph Pothier, “Tratado de las Obligaciones”, Editorial Buenos Aires, 1947, N° 680, p. 431).
Para el profesor Domínguez, el principio resulta justificado por la norma general sobre el cómputo del plazo de prescripción, basado en la regla “actio data” del artículo 2515 del Código Civil, según el cual la prescripción ha de iniciar su curso desde que el acreedor pueda perseguir el cobro de la deuda o la ejecución de su derecho. Cuando la deuda está dividida en cuotas con su propio plazo de vencimiento, esa regla determina que pudiendo el acreedor demandar el pago de cada fracción tan pronto ella venza, desde ese momento le queda concedida la acción de cobro de la misma y, por lo mismo, se inicie una prescripción extintiva en favor del deudor desde ese instante. De este modo, las sentencias que sostienen que el plazo de prescripción ha de contarse desde la última cuota, no encuentran ningún fundamento sólido, ni ninguna regla que les permita tal solución. Se basan únicamente en un discutible criterio de “favor creditoris”, olvidando que la prescripción es sobre todo una institución de orden público y de interés general, que no admite sutiles distinciones para favorecer a una de las partes. La circunstancia que la deuda en cuotas conste en un pagaré y que sea un título apto para la circulación no es argumento para alterar los principios generales. Precisamente es, por eso, que en ellos se justifica la cláusula de aceleración -que en el presente caso no se pactó- ya que de ese modo el acreedor dispone de un modo eficaz para evitar las interposiciones de tantas acciones cuantas cuotas vayan venciendo. (Ramón Domínguez Águila y Ramón Domínguez Benavente: “Cláusula de aceleración y prescripción” en Revista de Derecho: Universidad de Concepción Año 59, 1914-2004, N° 190, año 1991, p.153-160. También, en: Ramón Domínguez Águila, “La prescripción extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Segunda edición actualizada, Editorial Prolibros, 2020, pp. 204-208).
Tales son las reglas aplicables a las deudas contenidas en pagarés, porque los artículos 105 y 98 de la Ley 18.092 en nada contienen principios distintos de los ya señalados, ya que la distinción entre vencimiento del documento y vencimiento de la obligación respecto de los pagarés no tiene asidero alguno, desde que la propia ley citada ha previsto que cada cuota sea protestada separadamente (art. 105 inciso final), lo que determina que no sea posible entender, en el caso de los pagarés en cuotas, que el vencimiento del documento se verifique con el de la última. (Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de mayo de 1990, Gaceta Jurídica 119, p. 38).
De todo lo expuesto y razonado, se puede apreciar que los jueces de segunda instancia se equivocan en el motivo décimo del fallo recurrido, al establecer que el plazo de prescripción se debe contar desde el vencimiento de la última cuota ocurrida el 25 de marzo de 2022, pues -como ya se explicó- el plazo se debe contar desde el vencimiento de cada una de las cuotas por aplicación expresa del artículo 105 inciso final de la Ley N° 18.092.
Sin embargo, tal error de derecho no tiene influencia en lo dispositivo del fallo como lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil para invalidar la sentencia, por cuanto -como se explicará a continuación- esta Corte de igual forma llegaría a la misma decisión de rechazar íntegramente la excepción de prescripción opuesta.
DÉCIMO CUARTO: Que dilucidado el momento en que se hizo exigible la obligación, corresponde establecer la época en que se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria.
Al efecto, es conveniente traer a colación que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo.
Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en el artículo 2503.
De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, lo que se desprende del N° 1 de esta última norma, en virtud de la cual no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción y solo se requiere para estos efectos de un acto interruptivo del acreedor -la demanda- y que dicho acto sea conocido por el deudor a través de un acto de comunicación -su notificación-; el requerimiento de pago, en cambio, tal como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte excede de la finalidad de éste, pues si bien se inicia con la notificación de la demanda, concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado que luego posibilita proceder, como gestión anexa, a trabar embargo, según se colige de lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. (Corte Suprema, Roles N° 59.036-2016, N° 41.957-2017, N° 54.199-2022 y N° 51.839-2023).
Por lo demás, el inciso primero del artículo 100 de la ley N° 18.092 -norma aplicable a los pagarés, conforme mandata el artículo 107 de la citada Ley- dispone que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, regla que está en concordancia con lo estatuido en los artículos 2518 y 2503, ambos del Código Civil, pues reitera que la prescripción respecto del obligado al pago se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, bastando así la mera notificación, lo que parece de toda lógica, pues si además se exigiera el requerimiento de pago no sería posible interrumpir la prescripción con la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como prevé la norma, pues esta hipótesis de interrupción desde luego no puede ir asociada a una intimación de pago.
DÉCIMO SEXTO: Que, de consiguiente, si bien la parte ejecutada incurrió en mora en el pago de la deuda a contar del 25 de mayo de 2015, la obligación se hizo exigible a la data del vencimiento de cada una de las cuotas mensuales pactadas que corren desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 25 de marzo de 2022; luego, desde aquellas fechas a la de la notificación de la demanda, hecho verificado el 21 de diciembre de 2015, no transcurrió el plazo de un año que permita declarar prescrita la acción ejecutiva en todo o en parte. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se decida por los jueces del fondo al momento de resolver las demás excepciones opuestas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por tanto, la decisión de rechazar íntegramente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución resulta ajustada a derecho, conforme a los criterios manifestados en los motivos precedentes, lo que deja en evidencia que los supuestos vicios denunciados carecen de toda influencia en lo dispositivo del fallo que se revisa, razón por la cual se rechazará el recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Sandra Benavides Schiller, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Llanos, quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma por la causal invocada contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, invalidando la sentencia recurrida por las siguientes razones:
1° Que de los antecedentes que constan en autos, se advierte que la sentencia recurrida revocó el fallo apelado que acogió la excepción de prescripción y en su lugar, la rechazó, teniendo para ello en consideración que las partes no pactaron una cláusula de aceleración.
2° Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
3° Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste o incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, en especial, si la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (extra petita).
4° Que consta de los antecedentes del proceso, que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal de alzada dice relación con la apelación interpuesta por el ejecutante en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción fundada en qué momento se interrumpió la prescripción, para el apelante fue con la notificación de la demanda, para el juez de primera instancia y para la ejecutada con el requerimiento de pago.
Por su parte, la sentencia recurrida revocó el fallo apelado, decidiendo rechazar la excepción de prescripción opuesta por dos motivos. El primero, con relación a determinar el momento en que se interrumpió la prescripción, esto es, con la sola notificación de la demanda ejecutiva y, el segundo, respecto a que la ejecutante no aceleró la totalidad del crédito al momento de presentar la demanda, por cuanto las partes no pactaron en el pagaré una cláusula de aceleración.
5° Que atento lo expresado -a juicio de este disidente- se observa que se configura la causal de incongruencia alegada en el caso en estudio, pues el fallo censurado se aleja de lo discutido en el proceso por las partes, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto no existía discrepancia de la existencia de una cláusula de aceleración pactada en el pagaré; excediéndose los sentenciadores en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, que son aquellas que les otorgaron expresamente los litigantes en sus escritos fundamentales.
6° Que las reflexiones precedentes dejan en evidencia que el fallo cuestionado adolece del vicio de extra petita -causal de nulidad del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil-; error que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invalidación y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, teniendo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y el voto en contra, de su autor.
Nº 6.948-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Leopoldo Llanos S. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.