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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10210-20253 jul 2026
Fecha
3 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12991-2022
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7256-2020
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Demanda reconvencional · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción de cobro de pesos · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Cancelación de inscripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Contrato de mutuo hipotecario · Transcurso del tiempo · Acoge excepción de prescripción · Plazo de cinco años
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10210-2025, 3 de julio de 2026, «Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 10210-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-7256-2020, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. con nombre reservado”, en juicio ordinario de mayor cuantía sobre cobro de pesos, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda y, además, se acogió la demanda reconvencional, ordenando el alzamiento y cancelación de gravámenes según indica.

En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticinco, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte demandante, a modo de antecedentes, expone que, sobre la base de la falta de aplicación de normas que regulan el efecto interruptivo de la prescripción, entre otros, se ha permitido que un deudor se apropie de un inmueble sin pagar desde más de quince años un solo dividendo asociado al contrato de mutuo hipotecario celebrado en su oportunidad. Especifica, además, que en el periodo de la pandemia el legislador previó y quiso evitar ese escenario.

Añade que una de las instituciones más importantes del ordenamiento jurídico es la prescripción, no obstante, el fallo omitió aplicar normativa básica sobre su interrupción, esto es, el artículo 8° de la Ley N° 21.226.

Respecto de los fundamentos de la acción, narra que el día dos de enero de dos mil seis, se celebró entre las partes un contrato de mutuo hipotecario endosable, que consistió en la entrega de 3.544 UF, que debían restituirse en trescientas sesenta cuotas sucesivas y mensuales, con interés que detalla y respecto de las que la demandada se encuentra en mora desde dos mil diez.

Indica luego que el día dieciocho de marzo de dos mil veinte, mediante el Decreto Supremo N° 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y el presente juicio se inició por demanda presentada el ocho de mayo de dos mil veinte, encontrándose vigente dicho estado de excepción y, además, la Ley N° 21.226.

Agrega que la demanda se notificó el día veintiséis (sic) de junio de dos mil veinte, dentro de los plazos y requisitos exigidos por la Ley N° 21.226, consolidándose el efecto interruptivo a la fecha de presentación de la demanda.

Por su lado, la única excepción y alegación de la parte contraria fue la excepción de prescripción de la acción ordinaria, por haber transcurrido, a su parecer, el plazo de cinco años. Al oponerse dicha excepción, se afirmó que la prescripción no se encontraba interrumpida pues el juicio de cobro que precedió a este pleito fue declarado abandonado, lo que también estima errado, según explica. Dicho abandono se decretó con fecha dieciocho de mayo de dos mil veinte en primera instancia.

En cuanto a las infracciones de derecho que sustentan el recurso de nulidad sustantiva, se agrupan en tres capítulos.

El primero de ellos, es atingente a las normas que regulan la prescripción, esto es, el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226, artículos 2514, 2515 inciso primero y 2518 incisos primero y tercero del Código Civil.

La recurrente estima que se aplicaron erradamente dichas normas y, en específico, luego de transcribir los motivos undécimo y duodécimo en que, según señala, están los argumentos para acoger la excepción, denuncia que al acogerla se aplicaron erradamente las dos primeras normas citadas.

Añade que esa errada aplicación se motiva en la falta de aplicación del artículo 8° de la Ley N° 21.226 y de los incisos primero y tercero del artículo 2518 del Código Civil, pues resultaba de la esencia del conflicto que los jueces del fondo dieran aplicación a las normas que regulan el efecto interruptivo de la prescripción y en especial la ley dictada a propósito de la pandemia, lo que no hicieron.

Al entenderse que la deuda se hizo exigible el diecisiete de diciembre de dos mil diez y que el plazo de prescripción de la acción ordinaria se cumplió el uno de octubre de dos mil quince, la sentencia aplicó erradamente las normas indicadas, puesto que se descartó el efecto interruptivo que tuvo la interposición de una tercería de prelación y pago en el juicio de cobro iniciado por la Tesorería General de la República, que luego fue declarado abandonado. Sin embargo, los efectos del abandono del procedimiento no aplican en la especie, pues de forma previa a dicha declaración, se presentó la demanda que originó este juicio, esto es, el día ocho de mayo de dos mil veinte, en consecuencia, no se generó para el deudor un nuevo plazo de prescripción.

Continúa indicando que desde dos mil diez ha habido intentos permanentes de cobro de lo adeudado y realización de la hipoteca que garantiza el pago.

Añade que conforme a los incisos primero y tercero del artículo 2518 del Código sustantivo, la interrupción civil de la prescripción se produce por la demanda judicial y, además, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 21.226, la prescripción de las acciones se entiende interrumpida por la sola presentación de la demanda, citando al efecto las sentencias dictadas en las causas Rol N°s 85.430-2022 y 135.491-2022, además de doctrina.

Agrega que en la causa diversa en que se interpuso la tercería de prelación y pago por la demandante, se declaró abandonado el procedimiento en primer grado el día dieciocho de mayo de dos mil veinte y la presente acción se dedujo con fecha ocho de mayo de dos mil veinte, siendo notificada dentro del plazo establecido por la ley, consolidando el efecto interruptivo desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, la prescripción se mantuvo interrumpida de forma previa al cese de los efectos interruptivos del juicio diverso, pues -citando doctrina- cada acto procesal lo renueva, de forma tal que la demanda ejercida renovó el efecto de interrupción generado con la interposición de la tercería ya mencionada.

El razonamiento del tribunal, continúa, es errado, pues entendió como momento de la interrupción el de la notificación de la demanda de dieciséis de junio de dos mil veinte, que es la regla general, pero no en el presente caso excepcional, por aplicación del artículo 8° de la Ley N° 21.226 y de los incisos primero y tercero del artículo 2518 del Código sustantivo, en que ese hito se produce con la sola interposición de la demanda, lo que necesariamente llevaba a no aplicar los artículos 2514 y 2515 inciso primero del mismo cuerpo legal.

Como segundo capítulo de nulidad, se denuncia la errada aplicación de las normas que regulan el abandono y efectos, es decir, el artículo 2503 regla 2ª del Código Civil y los artículos 156, 174 y 192 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Explica que uno de los aspectos controvertidos del juicio se refiere al alcance del efecto del abandono del procedimiento decretado en la causa diversa de demanda de tercería de prelación y pago y, al efecto, el artículo 2503 citado define la interrupción civil y a quiénes aprovecha, utilizando la expresión “todo recurso judicial intentado…”.

Los sentenciadores consideraron que no puede alegarse la interrupción de la prescripción cuando se declaró abandonada la instancia, dando una errada aplicación a la regla segunda de la norma citada, sobre la base de descartar la interrupción por dicha declaración de abandono.

Señala más adelante que la sentencia que declaró el abandono del procedimiento se pronunció el dieciocho de mayo de dos mil veinte, fue confirmada recién el día dos de noviembre de dos mil veintiuno por la Corte de Apelaciones de Santiago y se la mandó cumplir el dos de abril de dos mil veintidós.

El error en la aplicación de las normas, continúa, se produce al concluir los juzgadores que la demanda no renovaba en los hechos el efecto interruptivo de la prescripción ocasionado por la interrupción de la tercería ya referida. De esa forma, entendieron que por el solo hecho de haber sido declarada abandonada la instancia, aun cuando ello ocurrió con posterioridad a la fecha en que se interrumpió nuevamente la prescripción, no podía la demandante aprovecharse de los efectos de dicha interrupción.

Agrega que según el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil nacen a la vida del derecho cuando la sentencia que declara el abandono del procedimiento se encuentra firme y ejecutoriada, por ello, al extenderse los efectos de dicha resolución antes de encontrarse firme y ejecutoriada, se aplicó erradamente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues en los hechos se le atribuyó eficacia de sentencia firme a una resolución que no tenía dicho carácter, lo que refuerza citando el fallo de la causa Rol N° 54.894-2024 de esta Corte.

Como tercer y último acápite de casación, trata un conjunto de normas decisoria litis: los artículos 2434 incisos primero y cuarto, 2516, 2196 y 1545 del Código Civil y el artículo 1° inciso primero Ley N° 18.010.

Lo vincula a la decisión de acoger la demanda reconvencional, producto de lo que se ordenó el alzamiento y cancelación de la hipoteca y de la prohibición de celebrar actos y contratos que gravan al inmueble.

El error se configura en la aplicación de los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, para afirmar que la prescripción extintiva de la obligación principal acarrea la extinción de las obligaciones accesorias. Además, estima que no fueron aplicadas, debiendo serlo, los artículos 2196 y 1545 del Código Civil y el artículo 1° inciso primero de la Ley N° 18.010, lo que llevó al rechazo de la demanda principal.

La errada aplicación denunciada, indica, se vincula con el primer capítulo de casación. A través de las decisiones ya indicadas, se infringen las normas que regulan el cómputo y los efectos de la prescripción y su interrupción.

En cuanto a las normas decisoria litis propiamente tal, estima infringido el artículo 1545 del Código sustantivo, por falta de aplicación, pues se ha incumplido la obligación de pago desde abril de dos mil diez. Dicha disposición es indispensable para acoger la demanda pues por el contrato de mutuo, la demandada se obligó a pagar mensualmente un determinado dividendo hasta restituir por completo el monto otorgado. En sentido similar, los artículos 2196 del Código Civil y 1° inciso primero de la Ley N° 18.010, además de definir mutuo y operación de crédito de dinero se refieren a las obligaciones de las partes, en particular, a la restitución de aquello recibido.

La falta de aplicación de todas ellas ha implicado la imposibilidad de la demandante de percibir los pagos adeudados.

Todos los vicios alegados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a su parecer, pues de no haber concurrido dichos errores, se hubiese acogido la demanda.

Pide, finalmente, que se anule la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado, disponiendo en su lugar que se acoja la demanda en todas sus partes y rechaza la demanda reconvencional, con costas.

SEGUNDO: Que, es relevante para un acertado análisis del asunto a resolver, tener a la vista una serie de antecedentes del proceso y hechos no controvertidos, ordenados cronológicamente:

1.- La Sociedad Mutuos Hipotecarios Mi Casa S.A., otorgó a la demandada, doña nombre reservado, un mutuo hipotecario, por la suma de 3544 Unidades de Fomento, según consta en escritura pública de compraventa, mutuo endosable e hipoteca, otorgada el 2 de enero de 2006, ante don Juan Francisco Álamos Ovejero, abogado, Notario Público Suplente del Titular de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago don nombre reservado, anotada bajo el Repertorio N° 7-2006.

2.- El 17 de diciembre de 2010, la demandante Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., en calidad de endosataria del crédito, presentó una demanda de tercería de prelación y de pago, en los autos Rol C-39.222-2009, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fisco Tesorería Regional Metropolitana con nombre reservado”, a través de la que el tercerista hizo efectiva la cláusula de aceleración, demandando el total adeudado, suma que asciende a 3.485,6814 Unidades de Fomento.

3.- El día 8 de mayo de 2020, fue presentada la demanda que originó estos autos.

4.- El 18 de mayo de 2020, fue declarado el abandono del procedimiento en la causa Rol C-39.222-2009 por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago.

5.- La notificación de la demanda de la presente causa, se practicó conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el día 16 de junio de 2020.

6.- Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, dictada en el Ingreso Corte Civil-1700-2021, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que declaró abandonado el procedimiento antes referido.

TERCERO: Que, la controversia radica en determinar si al momento de la interposición de la demanda declarativa de cobro se encontraba interrumpido el cómputo de la prescripción de la acción o si, por el contrario, dicha interrupción ya no surtía efectos y, en consecuencia, la acción se encuentra prescrita como declararon los jueces del fondo. Para esos efectos, debe aclararse, además, el efecto que tiene en dicha interrupción el ejercicio de acciones en una causa diversa y las consecuencias de la declaración del abandono del procedimiento en ella.

Lo anterior se debe a que la parte demandada opuso la excepción de prescripción alegando que la demandante ya intentó el cobro de su acreencia en la causa Rol C-39.222-2009 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, acelerando la totalidad del crédito el día diecisiete de diciembre de dos mil diez. Dicho procedimiento, además, según expuso, fue declarado abandonado con fecha dieciocho de mayo de dos mil veinte. Así las cosas, concluye que la acción de cobro prescribió el diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La parte demandante instó por el rechazo de esa excepción, en su escrito de réplica, sosteniendo, de forma resumida, que en todo momento realizó gestiones en el proceso seguido ante un tribunal diverso y que, en cualquier caso, la notificación de la presente demanda debe entenderse practicada antes de la declaración de abandono, razón por la que el cómputo de la prescripción sigue interrumpido.

CUARTO: Que, de acuerdo con lo señalado, resulta necesario detenerse en una serie de instituciones concurrentes en la especie.

La primera de ellas es la denominada “cláusula de aceleración”, también llamada de caducidad anticipada de plazo. Según ha dicho esta Corte, ésta puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto.

No se ha discutido en estos autos que existió en el contrato de mutuo que vinculó a las partes una cláusula de aceleración, ni tampoco que la parte demandante ejerció la facultad otorgada por aquélla, lo que ocurrió a través de la tercería de prelación y pago, presentada el diecisiete de diciembre de dos mil diez, en la causa Rol C-39.222-2009, seguida ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago.

QUINTO: Que, en segundo término, se debe considerar que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, el abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre en la contraria y dicho período se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la prosecución del pleito.

SEXTO: Que, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso primero del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente dicho lapso durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503. De acuerdo con la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, lo que se desprende del N° 1 de esta última norma, en virtud de la cual no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.

SÉPTIMO: Que, además, debe tenerse presente el artículo 8° de la Ley N° 21.226, tanto por constituir parte central del recurso de casación en el fondo que se conoce, como por el particular contexto en que se dio inicio a la presente causa.

Dicha norma, en su inciso primero, dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

Como se dijo antes, la presentación de la demanda se produjo el día ocho de mayo de dos mil veinte, época en que se encontraba vigente el estado de excepción constitucional aludido, por lo que no cabe duda que la norma citada regía. Además, ella exige que la notificación de la demanda se practique dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de excepción o su prórroga o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del proveído de la demanda, lo que suceda último. Cuestión que, también se verifica en estos autos, al haberse notificado la demanda el día dieciséis de junio de dos mil veinte.

OCTAVO: Que, acerca de la interrupción de la prescripción, se la ha fundado en el ejercicio de la tercería de prelación y pago en la causa diversa ya varias veces referida, el día diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Si bien no se ha cuestionado que la interrupción de la prescripción se produjo en dicha causa diversa, lo cierto es que además del paso del tiempo, la prescripción requiere de la pasividad de quien tiene un derecho o acción para su ejercicio. Ello resulta relevante pues, aunque se trate de dos procesos distintos, en ambos se persigue el cumplimiento de la misma obligación, de forma tal que sí puede interrumpirse la prescripción a través del cese de la pasividad en el cobro de una deuda en un juicio distinto.

NOVENO: Que, según ya se dijo, en la causa diversa en que se interrumpió la prescripción mediante el ejercicio de una tercería de prelación y pago, se declaró el abandono del procedimiento el día dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Sobre ese asunto, la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, concluyó que la prescripción no se mantenía interrumpida, pues no es posible entender que el proceso fenecido por el abandono pueda tener la vigencia pretendida por la actora, ya que a la época en que se declara el abandono desaparecen de la vida del derecho los efectos procesales del procedimiento de que se trata.

DÉCIMO: Que, según se indicó en el motivo séptimo, se cumplieron las exigencias del artículo 8° de la Ley N° 21.226 para que se entienda que la interrupción de la prescripción se produjo en la fecha de la presentación de la demanda, vale decir, el día ocho de mayo de dos mil veinte. Es decir, se produjo un nuevo hecho que causa la interrupción de la prescripción, pero éste solo puede tener relevancia si es que se encontraba vigente el producido en la causa diversa ya tantas veces referida.

El dieciocho de mayo de dos mil veinte, como también ya se indicó, se declaró el abandono del procedimiento del juicio en que la actora interpuso su tercería de prelación y pago, decisión luego confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dos de noviembre de dos mil veintiuno. En ese sentido, al momento de dicha declaración, la demanda ya se encontraba presentada y según el tenor del artículo 8° de la ley referida, dicha actuación tenía la virtud de producir la interrupción de la prescripción, fecha en que, además, los autos en que originariamente se produjo dicha interrupción, se encontraban vigentes, pues el abandono del procedimiento se declaró diez días después.

Conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaración del abandono del procedimiento es perder el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, no extinguiéndose las acciones o excepciones de las partes, lo que de manera alguna puede incidir en el presente juicio, ya que al momento de la presentación de la demanda, el proceso abandonado se encontraba plenamente vigente, conforme al análisis de las fechas ya explicitadas.

UNDÉCIMO: Que, en ese orden de cosas, cabe destacar que la interrupción de la prescripción mantiene sus efectos durante toda la vigencia de la causa en que se origina. Por dicha razón, encontrándose vigente la causa Rol C-32.999-2009 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago al momento de interponerse la demanda del presente juicio, dicho efecto también lo estaba y la presentación del libelo vino a renovarlo.

Es por este motivo que la prescripción se encontraba interrumpida al momento de iniciar estos autos y, en consecuencia, la excepción opuesta debió ser rechazada por los jueces del fondo, razón por la que se verifican las infracciones de derecho denunciadas en el primer acápite de nulidad que fundan el recurso.

Lo anterior ha tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, pues es por ese motivo que se acogió la excepción opuesta y rechazó la demanda principal y, además, acogió la demanda reconvencional. En consecuencia, el recurso deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ramón Briones Montaldo, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto y del abogado integrante señor Vidal, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación por las siguientes razones:

1° Que, de conformidad con el inciso primero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

2° Que, habiéndose decretado dicho abandono en la causa Rol C-32.999-2009 seguida ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago en contra de la demandada por resolución de fecha 18 de mayo de 2020, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 2 de noviembre de 2021, debe entenderse que el efecto interruptivo que había provocado la interposición de la tercería desapareció por el efecto propio de la incidencia de abandono acogida, dándose en la especie la situación que contempla el numeral 2° del inciso segundo del artículo 2503 del Código Civil de manera tal que a la fecha de interposición de la presente demanda, el plazo de prescripción de cinco años de la acción deducida ya había transcurrido, teniendo en consideración que la cláusula de aceleración se hizo efectiva el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, razón por la cual no se ha producido la infracción denunciada.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G. y de la disidencia, sus autores.

Regístrese.

Rol N° 10.210-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.