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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2986-201324 abr 2014
Fecha
24 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Obligaciones del mandato
Carátula
nombre reservado con Connors Perforaciones LTDA., Inverlink Consultores S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6379-2011
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9152-2003
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1397, 1440, 1458, 2116, 2123, 2124, 2125, 2316
Código de Procedimiento Civil: arts. 428, 785
Ley N° 18.175: art. 74
Ley de mercado de valores: arts. 26, 33, 60, 96, 98
Descriptores
Casación no es instancia · Norma decisoria litis · Obligaciones del mandato · Holding · Rechaza recurso de casación en el fondo · Contrato de mandato · Caso inverlink · Rechaza recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inoponibilidad concursal · Mandato tácito · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Inverlink · Grupo de empresas, grupo empresarial y holding
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2986-2013, 24 de abril de 2014, «con Connors Perforaciones LTDA., Inverlink Consultores S. A.»

Texto íntegro

36

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 9152-2003, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, compareció don nombre reservado, síndico titular de la quiebra de Sociedad Inverlink Consultores S.A., quien dedujo demanda principal en juicio ordinario sobre acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, aquella contenida en los artículos 76 y 77 de la misma ley, en contra de Connors S.A. y de la Sociedad Inverlink Consultores S.A., solicitando se declare nulo o inoponible a la masa de acreedores de esta última demandada, la entrega de fondos efectuada por dicha sociedad dentro del período sospechoso, ordenando a la primera de las demandadas el reintegro del total de la suma comprometida, ascendente a $1.360.638.445, más reajustes e intereses legales, o bien, efectuar dicha declaración respecto de la entrega de fondos que el tribunal determine, con costas.

Explica que frente a la insolvencia de un deudor fallido y ante la imposibilidad de atender al pago de sus obligaciones, la ley prevé diversas medidas tendientes a resguardar debidamente los derechos de los acreedores, quienes pueden verse lesionados, incluso antes de la declaración en quiebra, mediante la ocurrencia de actos que no le reportan beneficios o arbitrios en provecho sólo de algunos de sus acreedores preexistentes. Para determinar la procedencia de las acciones concursales de reintegración de patrimonio del fallido, la Ley de Quiebras distingue entre actos a título gratuito y actos a título oneroso. Respecto de los primeros, ejecutados por el deudor fallido a partir de la fecha de cesación de pagos, la ley autoriza su revocación, desde que toda disposición patrimonial que efectúa el deudor a favor de un tercero durante dicho período, carente de toda contraprestación efectiva, necesariamente importa una merma patrimonial lesiva para los derechos de los verdaderos acreedores del fallido, según lo dispone el artículo 74 de la ley 18.175.

Seguidamente, expone que constituye un hecho público y notorio que el llamado “Caso Inverlink” fue uno de los fraudes financieros más importantes de los últimos años, que en lo básico, operó a través de un grupo de personas naturales quienes fundaron un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, las que fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales, en que los principales ejecutivos y propietarios del grupo Inverlink defraudaron a entes públicos, privados y a numerosos particulares. Su móvil último -dice- fue obtener recursos a través de maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, como efectuar pagos ilegítimos a diversos operadores del nombre reservado y aprovechar ilícitamente las autorizaciones de que disponían para operar en el mercado.

En este contexto, refiere que se declaró la quiebra de Inverlink Consultores S.A. con fecha 11 de junio de 2003, fijándose el período sospechoso, para los efectos de esta acción revocatoria, el comprendido entre el día 1° de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003.

A pesar de lo expuesto, la fallida procedió a la entrega de fondos a Connors S.A. tres cheques contra la cuenta corriente de aquélla, entre el 6 de enero y 27 de febrero del año 2003, esto es, cuatro meses antes de la declaratoria de quiebra, por la suma total de $1.360.638.445.

Asevera que estas entregas se hicieron a título gratuito, toda vez que Inverlink Consultores no mantenía vínculo jurídico alguno con esta demandada que justificara tales erogaciones de dinero. Por ello, se privilegió gratuita e ilegítimamente a un tercero que no era acreedor de la fallida, en abierto perjuicio de quienes efectivamente detentaban dicha calidad. Afirma que lo que caracteriza la gratuidad de estas entregas, es el hecho inequívoco de haberse efectuado a quien no tenía título para exigirlas.

En el contexto anotado, desde la perspectiva del deudor fallido, en nada altera la gratuidad de los actos cuya revocación solicita, la circunstancia que Connors haya mantenido relaciones comerciales o financieras con otras empresas del grupo Inverlink. En efecto, explica que esta demandada no era un tercero absoluto para el Holding, puesto que realizaba usualmente operaciones al menos con la Corredora de Bolsa Inverlik S.A., autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera, sociedad absolutamente insolvente a la fecha de los hechos que motivan la demanda.

Por otro lado, asevera que no puede descartarse, considerando los fines que orientan la actuación de Inverlink, que las sociedades que formaban parte del grupo hayan efectuado operaciones de facto entre sí.

En función de lo anterior, refiere que la demandada cobró cheques de Inverlink Consultores que nada le debía, sólo por detentar créditos respecto de una sociedad distinta del Holding -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.-. Sin embargo, dicha circunstancia no altera el hecho que, bajo un estricto rigor jurídico, Inverlink Consultores nada le adeudaba. Luego, la entrega de fondos por parte de la fallida es a título gratuito, por cuanto desde la perspectiva de la Ley de Quiebras, cualquier obligación que hubiera tenido una tercera sociedad del grupo, no cambia la cuestión fundamental de tratarse, respecto de la consultora, de una obligación ajena. A la misma conclusión se arriba si se sostiene que dicha entrega se sustenta en un mero error o desconocimiento de la fallida en cuanto a que nada debía a Connors.

Termina señalando que el presupuesto que estatuye la Ley de Quiebras para dar lugar a la revocación de actos a título gratuito, debe entenderse cumplido no sólo tratándose de actos efectuados bajo la forma de una simple y mera liberalidad del deudor fallido, sino que alcanza a cualquier acto que importe en sí mismo una disposición patrimonial carente de contrapartida económica real.

La sociedad Connors S.A., contestó la demanda,solicitando su rechazo con costas, para lo cual sostuvo -en lo que ahora interesa- que las “entregas de fondo” que se cuestionan por la contraria, obedecen a operaciones concretas y reales de “Ventas de Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, según detalla, entre su parte e Inverlink Corredores de Bolsa. De este modo, estos pagos derivan de una operación comercial legítima pactada con la Corredora de Bolsa. Se trata de una contraprestación que le corresponde al comprador de un instrumento financiero.

Asevera que la improcedencia de la demanda queda al descubierto cuando se expone la forma en que cesó su relación con Inverlink Corredores, puesto que se enteró con posterioridad a los pagos cuestionados sobre la operativa del Holding Inverlink, tanto última operación que celebró con aquella Corredora fue el 27 de febrero de 2003, esto es, varios días después de recibidos los pagos impugnados en autos, invirtiendo aproximadamente US$ 2.300.000, lo que demuestra que si hubiere conocido el mal estado de los negocios de Inverlink, no hubiera suscrito este cuantioso pacto, que en definitiva le acarreo pérdidas monetarias.

Los antecedentes expuestos, dejan de manifiesto que Connors sólo mantuvo relaciones comerciales con Inverlink Corredores de Bolsa S.A., sin vincularse con la Consultora, imponiéndose de su existencia mucho después. Pone de relieve que no pesaba sobre su parte la obligación de establecer el origen de los dineros mediante los cuales se extinguían las obligaciones de la Corredora, más aún cuando los pagos se llevaban a cabo a través de depósitos de dinero o documentos representativos de dinero en su cuenta corriente bancaria.

De esta forma, y en base al conocimiento ulterior que han adquirido, afirma que la situación dada en los hechos, se puede explicar a través de la existencia de un mandato, expreso o tácito, o apoderamiento para el pago entre Inverlink Corredores de Bolsa, en calidad de mandante, e Inverlink Consultores S.A., como mandataria o apoderada, constatación que se compadece con la realidad, toda vez que ningún inversionista tuvo relación alguna con Inverlink Consultores S.A. Entonces, los problemas o inconvenientes existentes entre mandante y mandatario, no pueden afectarla, sin importar inclusive si el mandato fue con o sin provisión de fondos, puesto que ello no le empece a los terceros.

En concordancia con lo reseñado precedentemente, y ante la existencia innegable de un mandato para el pago entre Inverlink Corredores de Bolsa e Inverlink Consultores S.A., no es posible determinar cuál es el detrimento patrimonial de la fallida, si para todos los efectos legales los pagos fueron efectuados por la primera y no por la segunda.

Por otro lado, sostiene que de aceptarse la premisa de la parte demandante en orden a estimar que hubo gratuidad en la entrega de fondos, tal aseveración es absolutamente indiferente para este caso, ya que los pagos realizados deben ser analizados en base a relaciones comerciales existentes entre Connors S.A. e Inverlink Corredores de Bolsa S.A., y ante la evidencia del mandato, los efectos del negocio encomendado se entienden radicados en el patrimonio del poderdante, no afectando el acto en sí realizado, salvo cuando excede sus facultades.

Expresa que, la relación de mandato que existía entre las empresas del Holding se enmarca dentro de lo que el artículo 96 de la Ley de nombre reservado, denomina Grupo Empresarial”, cuestión referida por el propio demandante. La propia legislación reconoce que es normal y entendible que entidades que presentan vínculos estrechos operen en función de intereses comunes, lo que explica por qué los cheques y pagos que ahora se impugnan procedían de la cuenta corriente de la Consultora.

Seguidamente, asevera que la improcedencia de las acciones revocatorias interpuestas se impone, ya que de prosperar, ninguna de ellas logrará los objetivos propios de una acción de ésta naturaleza, habida cuenta que siendo la base común a toda acción concursal el principio conocido como “par condictio creditorum”, éste no se logra, puesto que ninguno de los pagos tuvo por objeto extinguir deudas de Inverlink Consultores, sociedad con la cual no contrató.

Conforme a lo anotado, en la especie no concurren los presupuestos del artículo 74 de la Ley de Quiebras, que exige que se trate de un acto o contrato a título gratuito, esto es, que el presunto negocio reporte utilidad para una sola de las partes, lo que no sucede en el caso de marras, desde que las denominas “entrega de fondos”, no son actos de mera liberalidad, sino que pagos, considerando que cualquiera puede pagar una obligación por otro, lo que no significa que un pago mute en un acto gratuito. Así, estas “entregas” corresponden simplemente a pagos derivados de la recompensa real y efectiva de instrumentos financieros por parte de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., como compradora y de ella, como vendedora, lo que dista de un acto gratuito o de mera liberalidad, más aún cuando cada uno de ellos coincide en su monto y fecha con los contratos suscritos con la Corredora. Luego, los mentados pagos son a título oneroso y, por tanto, resulta absolutamente improcedente sostener que hubo gratuidad en tales contraprestaciones legítimas y justas, que encuentran su causa en una lícita y determinada operación suscrita entre Connors S.A. e Inverlink Corredores de Bolsa S.A.

Incluso -indica- tampoco existe gratuidad, aun cuando se estime que no existía mandato expreso o tácito entre las empresas del Holding, toda vez que igualmente se trataba de un pago, según disponen los artículos 1572, 1573 y 1574 del Código Civil. Por lo tanto, no cabe duda que Inverlink Corredores pagaba a través de Inverlink Consultores las sumas derivadas de los contratos válidamente celebrados entre la primera y su inversionista Connors, equivocándose la contraria cuando identifica, como si fuera una misma cosa, el pago de una deuda u obligación ajena con un acto a título gratuito, puesto que lo que realmente sucedió es que Inverlink Consultores S.A. se subrogó por el sólo ministerio de la ley en los derechos del acreedor contra el deudor, por lo que el síndico debió haber accionado en contra de la quiebra de la Corredora.

Por sentencia de fecha dos de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 851, la señora juez titular del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria, sin costas.

Apelado este fallo por la parte demandante, sólo en lo que dice relación con la acción principal, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diez de abril de dos mil trece, rolante a fojas 1021, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:

1º.- Transgresión del artículo 2116 del Código Civil en relación con lo preceptuado en los artículos 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley 18.045 y 6 y 23 de la Ley 18.876. Explica que conforme a la primera de las normas citadas, que define el mandato, resulta evidente que los negocios que en dicha disposición se definen, deben ser lícitos y ejecutados de buena fe. Pues bien, el articulado en cuestión no puede ser invocado para justificar los pagos o entregas de dinero hechos por la fallida a la demandada, toda vez que si bien esta última alegó que sus inversiones fueron realizadas en la Corredora de Bolsa, mal podía conferir esta última empresa un mandato a un tercero -la fallida-, en tanto se contrarían las normas de la Ley 18.045, más aún cuando el mentado mandato no se encuentra acreditado y no puede presumirse en la medida que altera dichas normas. En efecto, el artículo 24 de la ley aludida define a los intermediarios de valores como aquellos que se dedican a las operaciones de corretaje de valores y, en su inciso final, imperativamente dispone que sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en el artículo siguiente, ninguna persona podrá actuar como Corredor de Bolsa o nombre reservado sin que previamente se haya inscrito en los registros que para el efecto llevará la Superintendencia. Esto equivale a decir -afirma- que esas operaciones no las pueden efectuar terceros, ni aún como mandatarios del corredor.

Aún todavía el artículo 60 de la misma ley -también mal aplicado en el fallo, al no considerarlo- prescribe que comete delito quien actúa como corredor sin estar inscrito en el registro respectivo. El artículo 26 estatuye los requisitos para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores. Obviamente, concluye, la fallida no era corredor de bolsa ni podía actuar como mandataria del corredor.

Por su parte, el artículo 33 previene en el inciso 3º que los corredores de bolsa y los agentes de valores que actúen en la compraventa de valores, quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra o a efectuar la entrega de los valores vendidos. Seguidamente, el artículo 36 precisa que aquellos corredores y agentes sólo podrán actuar formando asociaciones para facilitar el desarrollo de sus operaciones mediante la constitución de corporaciones de derecho privado, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.

Luego, las disposiciones que preceden dejan ver que toda la estructura prevista por el legislador se basa en una actividad de giro cerrado, desarrollada exclusivamente por quienes están autorizados para ello.

De este modo -afirma el arbitrio- al no aplicar e interpretar las normas contenidas en la Ley de nombre reservado en su real exégesis, se ha incurrido por los sentenciadores del fondo en un grave error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al no hacerlo y, en su defecto, entender o presumir que hubo mandato, desconocieron la prohibición expresa del legislador, incluso llevándola al extremo que dichas actuaciones a pesar de constituir un ilícito, fueron operaciones válidas.

Siguiendo este orden de ideas, y sobre la base de considerar que el corretaje de valores sólo puede ser desarrollado por una corredora de bolsa inscrita, no cabe mandato alguno al respecto, por cuanto el legislador restringió tanto la actividad como las operaciones, sólo a los que cumplen con los requisitos que la ley prevé. Ergo, el mandato de un corredor de bolsa a terceros para realizar todo o parte de su negocio no se encuentra dentro de las funciones consideradas válidas o lícitas para la ley en cuestión, toda vez que si fuese delegable como lo indica el fallo, la fe pública en el negocio se terminaría ipso facto.

Por otro lado, la Ley 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, mantiene el mismo principio de exclusividad, cuerpo legislativo que fue infringido en lo que respecta a su artículo 6º, en cuanto por él se ordena que sea la empresa la que restituya los fondos invertidos, en concordancia con el artículo 23 que reitera que sólo pueden ser las empresas filiales las que puedan captar y entregar dineros del público;

2º.- Conculcación del artículo 74 de la Ley de Quiebras en relación con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil. Sostiene en este acápite, que el sentenciador reconoció que los fondos por los montos reclamados fueron entregados a la demandada durante el período sospechoso, mediante cheques abonados a su cuenta en un acto de mera disposición, sin que haya existido obligación de pago alguna. Ahora bien, a pesar de ello, el tribunal de alzada estimó que dichas entregas se realizaron a título oneroso por medio de un supuesto mandato inexistente. Esa conclusión, dice, resulta impresentable, desde que si se hubiera comprendido y aplicado correctamente la ley que regula la materia, jamás habría arribado a la conclusión antes referida, sino que por el contrario, la aplicación correcta de las normas que en este capítulo se denuncian infringidas, necesariamente debió acometer a los jueces a sostener la inoponibilidad de dichas entregas, ordenando la restitución a la masa para resguardar el principio universal de igualdad entre todos los acreedores, concluyendo que dichos actos de dinero obviamente fueron a título gratuito, fruto de ilícitos, atendido que la fallida no tenía vínculo contractual alguno con la demandada ni menos con aquélla en que dice haber efectuado sus inversiones;

3º.- Vulneración a lo preceptuado en el artículo 1572 del Código Civil. Refiere el arbitrio que esta norma resulta infraccionada, en la medida que el tribunal del mérito concluyó que aún cuando no hubiere existido mandato, ello no es óbice para la validez del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo citado, afirmando la existencia de una subrogación. Sin embargo, tal aseveración conlleva una incorrecta aplicación de ley, pues quien hizo el pago no puede subrogarse respecto de un tercero -Inverlink Corredores de Bolsa- que se encontraba en falencia. De manera que nadie paga para subrogarse respecto de quien está en quiebra, sostener lo contrario atenta contra las normas básicas de la ley de quiebras, burlando así a los acreedores quienes jamás podrían ejercer seriamente acción para obtener el reembolso de lo pagado.

De este modo -afirma- para que exista pago por subrogación se debe partir de la premisa que quien paga por el deudor en el futuro tendrá acción de reembolso, lo que equivale a decir que, en el caso de autos, su parte luego de pagar al demandado Connors tomaba su lugar y derechos, lo que en realidad resulta impracticable y carente de lógica, pues se valida un fraude. Quien paga por subrogación lo hace con el objeto de remplazar al acreedor y ejercer las acciones de reembolso, de lo contrario, la institución legal no es aplicable, ya que no es seria sino simulada. Y aún de considerarse que se trata de un pago hecho por otro, igualmente debe ser revocado, al haberse realizado por un tercero insolvente como era la corredora, ya que nadie se subroga contra un deudor incobrable.

A mayor abundamiento, refiere que el artículo 1397 del cuerpo legal mencionado, dispone en tal sentido que existe donación no sólo cuando se paga una deuda ajena a sabiendas que en realidad no se debe, sino también cuando a favor de un deudor insolvente se constituye una prenda o hipoteca; o cuando se remiten las garantías que se tienen en seguridad del crédito que aquél debe.

Lo razonado precedentemente -continua el actor- lleva a concluir que los dineros reclamados y cuyos actos de desembolso solicita sean revocados, no fueron entregados por exigirlo así un mandato ni mucho menos por considerar que la fallida era un tercero que pagó por otro, ya que se trataban de dineros propios, al dicho bien esencialmente fungible.

E incluso, en uno u otro caso, cabe ordenar el reintegro solicitado, puesto que los montos en cuestión salieron del patrimonio de la Corfo y entraron al de la Consultora y, por ello pasaron a pertenecerle, en tanto, deben volver a la masa de esta última para ser distribuidos en iguales condiciones entre todos los acreedores, sin favorecer a uno en desmedro de otro;

4º.- Violación de los artículos 2316 y 1458 del Código Civil. La infracción se produce, a juicio de quien recurre, al no considerar el sentenciador dichas normas en conjunto con la prueba rendida. Así las cosas, de conformidad a la primera de las disposiciones citadas, el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta la concurrencia de lo que valga el provecho. Al mismo principio se refiere el artículo 1458 en cuestión, de forma tal que, siendo un hecho público y notorio que los dineros salieron ilícitamente del patrimonio fiscal (Corfo), para luego ingresar al patrimonio de la fallida, lo que corresponde es deshacer lo hecho, anularlo, restituyendo esos dineros a la masa para ser distribuidos a sus legítimos acreedores.

Dicha solución -sigue- podría parecer inequitativa para los inversionistas de Inverlink Corredores de Bolsa, empero la ley así lo dispone cuando existe una quiebra, más allá de cualquier otra consideración. Si los inversionistas invirtieron en la Corredora, deben verificar sus créditos en esa quiebra y no aprovecharse de un pago que hizo un tercero a título gratuito, menos aún cuando ese dinero proviene de un fraude al Estado;

5º.- Por último, se acusa la infracción de los artículos 428 y 429 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Estas normas se pasaron a llevar por los sentenciadores de alzada al presumir un mandato y, en su defecto, un pago hecho por un tercero, sin considerar las otras pruebas y en contra de hechos públicos y notorios, como lo es, la circunstancia que esos dineros fueron consecuencia de ilícitos producto de la sustracción de más de $85.000.000.000 que sufrió la Corfo. Vale decir, en el caso sublite, no se cumplieron las normas del pago, entonces, no hubo pago como consecuencia de ningún mandato ni pago hecho por un tercero, sino que una irregular entrega material de dinero a merced de una seguidilla de ilícitos que sólo tenían por objeto evitar que el público conociera de la insolvencia de Inverlink Corredores de Bolsa.

De este modo, el tribunal evitó las pruebas y optó por hacerse eco de una simple presunción. Presumió la existencia de un mandato o de un pago por un tercero -materias que no fueron acreditadas- y no obstante la existencia de los cheques acompañados al proceso y probadas las entregas de los dineros reclamados, no sopesó realmente la prueba y tan sólo desliza una presunción para desestimar la acción principal entablada, lo que se encuentra en abierta contradicción con todo el resto del proceso, amén de los ilícitos cometidos por el Holding Inverlink.

Termina señalando que de haberse aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba, jamás pudo concluirse, presumiendo, un mandato o un pago hecho por un tercero, y al hacerlo así se contravienen las disposiciones citadas;

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos que aquéllos tuvieron por asentados. Son los siguientes:

a) La existencia de una relación comercial entre la demandada Connors S.A. e Inverlink Corredora de Bolsa S.A., entidad esta última que se encontraba autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera;

b) La mencionada corredora captaba fondos o dineros de la demandada en cuestión, invirtiendo esta última en alguno de los instrumentos financieros ofrecidos por la primera;

c) La efectiva entrega de dineros a la demandada Connors por parte de la fallida Inverlink Consultores S.A. por un total de $1.360.638.445, mediante el depósito de cheques en la cuenta que esta demandada mantiene en un banco comercial;

d) Entre la demandada e Inverlink Corredora de Bolsa S.A. se celebró la operación financiera denominada “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Recompra”;

e) La fallida, sociedad Inverlink Consultores S.A. fue declarada en quiebra el 11 de junio de 2003, y mediante resolución de 20 de octubre del mismo año, se tuvo como fecha de cesación de pagos el día 11 de junio de 2002;

f) Los pagos o entregas de dinero cuestionados en la demanda, realizados a la demandada por parte de la fallida, por concepto de inversiones, fueron ejecutados dentro del período sospechoso;

g) Inverlink Corredores de Bolsa S.A., con quien Connors S.A. se relacionó a través de varios años con motivo de las inversiones efectuadas en dicha entidad financiera, operaba bajo las siguientes modalidades: i) Los fondos que los clientes o inversionistas entregaban a la Corredora eran depositados en diversas cuentas que la fallida -Inverlink Consultores S.A.- mantenía en el Banco Santander-Chile; ii) A los clientes-inversionistas, se les hacía creer que operaban siempre con Inverlink Corredores de Bolsa, tanto para efectos de la captación de la inversión como para el pago de la misma; iii) Los pagos efectuados por la Corredora a los clientes respecto de los rescates de las inversiones realizadas por aquellos, los practicaba Inverlink Consultores;

h) Inverlink Consultores, materializaba los pagos antes referidos en representación de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., en virtud de un mandato o diputación para el pago efectuado por ésta;

i) A propósito del mencionado mandato, la Consultora giró cheques a distintos inversionistas de Inverlink Corredores, entre ellos, Connors S.A., los cuales no eran entregados a sus clientes, sino depositados directamente por la fallida en las cuentas corrientes que éstos tenían registradas ante la corredora;

j) Inverlink Corredores de Bolsa S.A. proveyó los fondos suficientes para que Inverlink Consultores S.A. pagara los retiros que efectuaban los clientes de la primera;

k) Los pagos realizados por la fallida a la demandada en representación de la Corredora, lo fueron en virtud de las instrucciones impartidas por el directorio del Holding Inverlink, ordenando que en sus cuentas corrientes se manejaran todos los fondos que se captaban por la Corredora, a fin de que se destinaran a la adquisición de activos por parte del mencionado Holding, todo ello para efectos de manipular los balances de las distintas sociedades que lo componían. Esta forma de administrar los recursos operó por varios años, inclusive con un sistema de registro contable paralelo;

l) Inverlink Consultores S.A., no generaba ingresos que justifiquen las cantidades cuya restitución se reclama a los diversos inversionistas de lnverlink Corredores S.A.;

TERCERO: Que sobre la base del presupuesto fáctico anotado, la Corte de Apelaciones de Santiago, procedió a confirmar la decisión de primer grado y, consecuencialmente, rechazó la demanda principal deducida en autos. Para ello, los jueces razonan que encontrándose justificada con las probanzas rendidas la existencia del mandato, no es óbice para dicha conclusión lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley N° 18.045 sobre nombre reservado, toda vez que la regla general es que todo acto jurídico puede ser objeto de un mandato, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario. Luego, del análisis del artículo 24 en cuestión, aparece que éste no prohíbe que el intermediario de valores delegue los pagos por concepto de los retiros que hagan los inversionistas, considerando, además, las funciones desarrolladas por los corredores y los intereses que debe cautelar la Superintendencia respectiva, por lo que resulta claro que lo indelegable es la función misma del corretaje con todas las obligaciones inherentes a ella, no obstando a que, de acuerdo a las normas generales del derecho, dicha corredora pueda conferir mandato a un tercero, para que en su nombre y representación, pague al inversionista el monto de sus inversiones, una vez llegado el plazo o solicitado su rescate, más cuando dicho tercero se trata de una persona relacionada con la corredora y ambas forman parte de un Holding, como ocurre en el caso de marras.

En consecuencia y conforme a la situación de hecho demostrada en la causa, ha existido entre ambas empresas un mandato especial, a la luz de las normas generales, no prohibido, que corresponde a la realidad que el holding Inverlink practicó, quien hizo creer a los terceros -clientes de buena fe- que invertían en la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A., independientemente que les pagara la sociedad Inverlink Consultores S.A.

Enseguida, la sentencia cuestionada reflexiona sobre la falta de acreditación por parte del actor de los presupuestos de su acción principal, pretensión que por lo demás fue desvirtuada en el proceso, al concluirse que la entrega de dineros de la fallida a la demandada Connors y de que dan cuenta los cheques de marras, no constituyó un acto o contrato a título gratuito, puesto que no existe gratuidad en los pagos impugnados, habida cuenta que ellos fueron efectuados por la Consultores en representación de la Corredora a fin de extinguir la obligación que esta última tenía para con Connors a consecuencia del retiro de sus inversiones, todo ello en el marco del contrato innominado de “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, celebrado entre ambas sociedades demandadas. Ergo, se trata de un acto jurídico oneroso, que reporta utilidad para ambas partes contratantes, por lo que la hipótesis del artículo 74 de la Ley de Quiebras no tiene ningún asidero real en el caso de autos.

Por último, el tribunal de alzada añade que igualmente existe mandato en la primera hipótesis del inciso primero del artículo 1572 del Código Civil, toda vez que no es posible sostener que no ha existido conocimiento por parte de la deudora Inverlink Corredores de Bolsa S.A. del pago hecho por Inverlink Consultores S.A., si se trata de un conglomerado económico con los mismos accionistas y que actuaban, por lo demás, con ánimo fraudulento, como se ha demostrado en el proceso, de suerte que no se puede entender que dicho pago haya sido ignorado por el deudor;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en ese sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1º) que no se encuentra acreditado en el proceso la existencia de un mandato entre Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores S.A.; 2º) que, con todo, concluir la existencia del mandato en cuestión infringe las normas sobre nombre reservado; 3º) que no ha existido pago por subrogación, en tanto el tercero que pagó (fallida) no tendría acción de subrogación; 4º) que Connors, a propósito de los pagos cuestionados, se ha visto beneficiada, no obstante tratarse de dineros provenientes de un ilícito, encontrarse en consecuencia en la obligación de restituirlos, por expreso mandato legal; 5º) que en atención a la inexistencia de algún vinculo contractual o de cualquier tipo entre la fallida y la demandada Connors, sólo es posible sostener que las erogaciones de dinero fueron a título gratuito y; 6º) que siendo todo ello así, debió acogerse la demanda;

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba, esencialmente, en la determinación de la existencia del mandato que se alega por Connors S.A. entre Inverlink Corredores de Bolsa S.A. (mandante) e Inverlink Consultores S.A. (mandataria), con el objeto de justificar el pago efectuado por esta última a favor de aquella demandada, en tanto obró como mandataria de su contraparte (corredora) en el contrato innominado de “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”.

Al efecto, como se ha visto, en el alegato de nulidad de fondo se denuncia error de derecho en la aplicación de normas legales sustantivas, atinentes al mandato; a la Ley de Quiebras; al pago por subrogación; al provecho del dolo ajeno, como asimismo, a preceptos de índole probatoria. Para efectos de una mejor articulación del raciocinio, procede abocarse, primeramente, a determinar lo concerniente a la aplicación de estos últimos;

SEXTO: Que tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas que limitan las facultades privativas de los sentenciadores al momento de valorar las probanzas allegadas al juicio; su infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; cuando se acepta uno que ley descarta o, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En la medida que los jueces del fondo respeten estas reglas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.

Así las cosas, la comprobación procesal de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo apuntado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos indicados en el libelo de casación y, en ese caso, si han sido conculcadas como el recurrente pretende;

SÉPTIMO: Que como se ha reseñado, se afirma por el demandante que los sentenciadores trasgredieron lo dispuesto en los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil -normas que califica de reguladoras de la prueba- al presumir la existencia de un mandato o un pago hecho por un tercero, a través del cual se ha pretendido validar las erogaciones cuestionadas.

Sobre esta materia y en lo atinente a la disposición contenida en el artículo 428 citado, debe apuntarse que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que preceptúa la disposición supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad. Consagra así, claramente, la apreciación judicial de las pruebas rendidas y no impone una valoración legal obligatoria.

Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones también escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir, sin especificar las pruebas en particular a las que alude.

En el asunto sub judice, se advierte que los jueces del fondo llegaron a sus conclusiones sobre la base de la apreciación comparativa de los medios de prueba conforme a sus atribuciones privativas, optando por otorgar certidumbre a lo obrado por el demandado Connors S.A. Ese material de convicción allegado a instancias del tribunal, conforme a las facultades legales que tenía autorizadas, constituye la prueba con aptitud para esclarecer la controversia de marras, llevando a los jueces de alzada a inclinarse en el mismo sentido que lo había hecho el a quo, arribando a la conclusión de desestimar la demanda principal deducida por entender que, con los antecedentes que tuvo en vista el juez de primer grado no quedó justificada la pretensión revocatoria del actor, en tanto éste no demostró la gratuidad que la sustenta y por otro lado, concluyeron que la comprobación del mandato al que se ha aludido, permite sostener el carácter onerosos de los pagos y, con ello, la improcedencia de la acción de marras;

OCTAVO: Que de lo expresado, cabe inferir que la infracción denunciada a lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil incide en una facultad privativa entregada a los jueces del mérito en un marco normativo en que éstos pueden hacer la comparación de la prueba rendida en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional que, en cuanto tal, no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, lo que denota la improcedencia, en este punto, del arbitrio intentado;

NOVENO: Que en este mismo orden de ideas y en la categoría de las normas que se viene en analizar, se denunció la conculcación del artículo 429 de la codificación procesal civil, disposición que versa sobre las exigencias para la invalidación de una escritura pública a través de la declaración de testigos, situación que según se desprende del mérito del proceso, resulta totalmente ajena a los contornos de la litis, tal como lo reconoció la defensa del actor al tiempo de desplegar sus alegatos.

Ahora bien, las argumentaciones verbales expresadas por el abogado de la parte recurrente ante este tribunal, en cuanto ha pretendido sustituir este acápite del recurso, con el objeto de incluir dentro de las llamadas normas reguladoras de la prueba, la conculcación de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser recogidas ni analizadas, por no constituir los fundamentos que en su oportunidad planteó en su escrito de fojas 1.023, al cual no puede efectuar complementos, según lo dispone el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil;

DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que no resulta acreditado el mandato conferido por la Corredora de Bolsa a la fallida, en virtud del cual esta última pagó las inversiones del demandado Connors S.A.

Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa;

UNDÉCIMO: Que al tenor de la acción principal deducida en estos autos, es menester dejar previamente asentado que las acciones revocatorias concursales constituyen los llamados “efectos retroactivos de la declaración quiebra” (párrafo 2° Título VI, Libro IV del Código de Comercio). Se trata de institutos que permiten restar eficacia a ciertos actos y contratos ejecutados o celebrados por el fallido durante una época anterior a la declaración de quiebra, lo que se conoce dentro del derecho concursal con el nombre de período sospechoso, que se extiende desde la cesación de pagos o a veces desde diez días a ciento veinte días antes, hasta la declaración de quiebra. Son el medio que la ley confiere al síndico y a los acreedores para reconstituir el patrimonio del deudor deteriorado por actos de éste durante el período sospechoso, en perjuicio de los bienes de la masa concursal. Tiene una finalidad meramente procesal, cual es, declarar la inoponibilidad de ciertos actos del fallido, con el propósito de ejecutar el patrimonio teórico que el deudor tenía a la fecha de la cesación de pagos.

La acción que interesa al caso de marras es aquella revocatoria concursal contemplada en el artículo 74 de la Ley de Quiebras que estatuye “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra”.

En el contexto del objeto propio de esta tipología de acciones, cuyo ejercicio se ve facilitado por el legislador, para su éxito se requiere únicamente la concurrencia de dos requisitos, a saber, uno temporal -actos realizados en el período sospechoso-, y otro de fondo, referido a la naturaleza lucrativa del acto.

Luego, en atención a la naturaleza gratuita del acto, no será necesario comprobar la concurrencia de perjuicio patrimonial efectivo para los acreedores, pues éste se presume iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario. Tampoco se requiere demostrar el fraude, puesto que procede, incluso, aunque no hubiere existido animus fraudandie. En suma, se trata de una acción de inoponibilidad de derecho, de manera que concurriendo los requisitos objetivos, corresponde su acogimiento, por lo mismo, no requiere se acredite la mala fe o consilium fraudis o participatio fraudis de quienes concurrieron al acto ni tampoco perjuicio o eventos damnis para los acreedores.

Ahora bien, los actos obsequiosos respecto de los cuales se prescinde de todo factor subjetivo y a los que apunta este tipo de acción revocatoria, son aquellos a los que se refiere el artículo 1440 del Código Civil, cuando señala “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen,…”

Así las cosas, el criterio para calificar un contrato como gratuito u oneroso es de índole económico. Serán gratuitos aquellos en que la persona dispone del todo o parte de su patrimonio, o se obliga a una prestación o abstención, sin recibir nada a cambio (donaciones, testamento). Y, onerosos, aquellos en que existe un equivalente por el acto de disposición, prestación o abstención. (Avelino León Hurtado, “La voluntad jurídica y capacidad”, Edit. Jurídica, año 1963, pág. 36).

En el sentido apuntado, cabe poner de relieve que nuestra legislación, a diferencia de lo que acontece en el derecho comparado, no equipara a los actos lucrativos aquellos onerosos en que existe una desproporción manifiesta entre las prestaciones dadas y recibidas por el fallido. (Juan Esteban Puga. “Derecho concursal”, Edit. Jurídica, T. II, p. 491).

Por último, ante un acto celebrado en los términos descritos, la sanción propia de la revocación será la inoponibilidad. El acto es intrínsecamente válido, pero por las circunstancias de su otorgamiento, el estado de cesación de pagos, importa un atentado al orden público representado por el interés de la colectividad de los acreedores, ergo, no puede ser opuesto a la masa activa. nombre reservado sostiene que “la revocación no aprovecha sino a los acreedores; no beneficia en caso alguno al deudor, a expensas del tercero. Entre el deudor y el tercero el acto subsiste; el fraude del deudor no puede aprovecharle. (De las obligaciones p. 335);

DUODÉCIMO: Que al tenor de los escritos fundamentales del actor, se ha sostenido la gratuidad del acto, en atención única y exclusivamente a que se trata de dinero que salió del patrimonio de la fallida a favor de Connors, sin que entre ambas personas jurídicas haya existido convención de ninguna especie, de lo que, a juicio del actor, se sigue una ventaja ilegítima en beneficio de quien no tenia título para exigir el pago cuestionado, el que, por ende, carece de una contrapartida económica real;

DECIMOTERCERO: Que en este punto de la reflexión, cabe recordar los propios asertos de la sindicatura de quiebra, quien expresamente señaló “es un hecho público y notorio que el denominado caso Inverlink constituye uno de los fraudes financieros más importantes detectados en los últimos años en nuestro país. En lo básico, un grupo de personas naturales constituyó un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una compañía corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, todas las cuales, en mayor o menor medida, fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales”. Prosiguió afirmando “…los principales ejecutivos y propietarios del denominado grupo Inverlink defraudaron a importantes entes públicos y privados y a numerosos particulares…”. Agregó que “El móvil final de dichas personas naturales era obtener recursos mediante maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, como efectuar pagos ilegítimos a diversos operadores del nombre reservado y aprovechar ilícitamente las autorizaciones de que disponían para operar en diversos mercados” (fojas 14). Continuó aseverando “… no se debe descartar que habida consideración de los fines delictuales que orientan la actuación del Grupo Inverlink, las diversas sociedades que conformaban parte del mismo hayan efectuado operaciones de facto entre sí. La experiencia en este tipo de casos demuestra que diversas estructuras societarias se crean instrumentalmente, sin que al interior de las mismas y en sus relaciones recíprocas exista el más mínimo rigor formal en sus respectivas actuaciones como personas jurídicas distintas e independientes como en Derecho lo son”. (fojas 18).

Las afirmaciones antes referidas, no fueron discutidas de contrario, sino más bien reconocidas, antecedentes que además, fueron asentados como hechos de la causa por la sentencia cuestionada, en tanto se encuentra demostrado en el proceso, según se adelantó, que el modus operandi utilizado por el Grupo Inverlink fue la creación de un conglomerado de empresas en que, en particular, los fondos que los inversionistas entregaban a la Corredora de Bolsa –fiscalizada por la Superintendencia respectiva- eran depositados por dicha sociedad, a su vez, en diversas cuentas de la fallida, haciendo creer a los clientes que operaban con Inverlink Corredores de Bolsa, tanto para efectos de la captación de la inversión como para el pago, todo ello en virtud de las instrucciones impartidas por el directorio del Holding Inverlink, ordenando que en las cuentas corrientes de la Consultora se manejaran todos los fondos que se captaban por la Corredora, a fin de destinarlos a la adquisición de activos por parte del mencionado Holding, manipulando para ello los balances de las distintas sociedades que lo componían;

DECIMOCUARTO: Que la reseña consignada en el motivo que precede, adquiere especial relevancia en la medida que parte de un presupuesto básico, cual es, la existencia de un conjunto de empresas que constituían un grupo económico o holding, bajo la nomenclatura común “Inverlink”, que incluía entre otras, a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores, hoy en quiebra.

Lo dicho, hace necesario traer a colación algunas reflexiones acerca de esta figura de la rama mercantil.

En efecto, se ha definido a los Holdings, en la actividad económica, como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que éste representa. Tal organización surge cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, que buscan maximizar los recursos económicos de éstas, utilizando las sinergias que se dan entre las empresas que la conforman, simplemente por ser todas quienes desarrollan un mismo rubro o actividad económica.

En este mismo orden de ideas, la Ley de nombre reservado (N° 18.045), ha entendido por “Grupo Empresarial”, según su artículo 96, como “el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que les otorgan o en la adquisición de valores que emiten”.

Agrega la disposición que forman parte de un mismo grupo empresarial: “a) Una sociedad y su controlador; b) Todas las sociedades que tienen un contralor común, y este último, y c) Toda entidad que determine la Superintendencia de Valores y Seguros considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías; 2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda; 3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de alguna de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y 4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existen razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.

A su vez, el artículo 98 de la misma Ley dice: “Acuerdo de actuación conjunta es la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma”. Agrega el inciso segundo “se presumirá” que existe tal acuerdo, en lo que interesa: “entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros”;

DECIMOQUINTO: Que, según se dijo, es un hecho inconcuso del proceso que tanto Inverlink Corredores de Bolsa S.A. como Inverlink Consultores S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que formaban parte de un grupo empresarial que efectuaba operaciones de facto entre sí, por disposición de quienes ejercían la dirección de las mismas, todo ello con en miras a un objetivo ilícito, cual era manipular los balances de las distintas sociedades que componían el conglomerado, instaurando como práctica habitual entre ambas sociedades, en que la primera de las mencionadas proveía de fondos a la segunda, para que ésta pagara a los clientes los rescates de inversiones efectuadas en aquélla.

De este modo, y a la luz de lo anotado en el considerando anteprecedente, no cabe duda que la relación existente entre Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores S.A., encuadra y debe entenderse bajo la dinámica de las figuras descritas como grupo económico o holding, puesto que entre las empresas antes singularizadas, existían vínculos relacionados con la propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que hacen presumir que las actuaciones económicas y financieras de cada una se encuentran estrechamente relacionadas;

DECIMOSEXTO: Que en el orden de las consideraciones que se han sometido a conocimiento de este tribunal, las cuales han sido objeto de la controversia, y establecidos los pilares fácticos del presente litigio, alumbrado el análisis por los raciocinios hasta aquí consignados, conviene recordar que el artículo 2.116 del Código Civil define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2.123, al señalar “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”.

Tocante al consentimiento, el encargo debe ser aceptado por el mandatario. Así, el artículo 2.124 previene “el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario”. Esta aceptación, podrá a su vez, ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita “todo acto en ejecución del mandato (art. 2.124, inc. 2°). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2.125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar aceptación del encargo.

Ahora bien, corresponde poner de relieve, que constituye un atributo característico y esencial del mandato, que el mandatario obre “por cuenta y riesgo” del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Incluso, aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato Civil. Edit. Jurídica, pág. 60);

DECIMOSÉPTIMO: Que abordando ahora el examen del arbitrio en cuestión, se acusa, en primer término, la infracción de lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, en relación con preceptuado en los artículos 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley N° 18.045, y 6 y 23 de la Ley 18.876. En síntesis, dos son los aspectos que cuestiona el recurrente, a saber: que no puede ser invocada la norma del mandato para justificar los pagos hechos por la fallida a la demandada, sin infringir las normas sobre nombre reservado; y, que el mandato no se encuentra acreditado, en tanto no existen antecedentes probatorios para presumir su existencia;

DECIMOCTAVO: Que en este punto, parece relevante recordar el hecho afincado en la causa e inamovible para estos efectos, referido a que las entregas de dinero opugnadas hechas por la fallida a Connors tuvieron como antecedente inmediato la existencia de un contrato celebrado entre una empresa ligada a la Consultora, cual es, Inverlink Corredoras de Bolsa S.A. y aquella demandada, por los montos pactados entre estas últimas a propósito del contrato de “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, pagos que por lo demás, obedecían a una práctica instaurada entre la Corredora y la Consultora, consistentes en que la primera proveía de fondos a la segunda, para que ésta pagara a los clientes los rescates de inversiones efectuados en la primera de las sociedades referidas, todo ello por así disponerlo la organización interna del Holding. Luego, no cabe duda, entonces, que la entidad pagadora (fallida), aparece como un mero intermediario en el pago, quien no detentaba vínculo alguno con la demandada aludida, lo que da cuenta de manera prístina de la existencia de un mandato, siendo su rasgo característico y esencial que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante;

DECIMONOVENO: Que, a la luz de lo expuesto, resulta palmaria la existencia de un mandato, desde luego de carácter tácito, cuyo rasgo característico y esencial es que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Ello aplicado al caso sub lite, trae como evidente consecuencia que los efectos de los pagos que ejecutó la fallida -en su calidad de mandataria- a favor de clientes de la Corredora, se radicaron en el patrimonio de esta última, la mandante, por tratarse del resultado del acto encomendado.

La conclusión que precede no fue obtenida, como lo dice el recurso, echando mano a las presunciones, sino que arranca de la valoración de la extensa prueba que rindió Connors en estos autos, que sin antecedente en contrario, permitió afincar el modus operandi del Holding y, el mandato existente entre las empresas ligadas;

VIGÉSIMO: Que ahondando más en esta materia y desde la perspectiva anotada, conviene reseñar que la doctrina del mandato tácito, de bastante aplicación en materia mercantil, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias del negocio permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe, en otros términos, se admite sólo cuando puede inferirse de actos o relaciones claramente referibles a la voluntad del mandate, como ocurre en el caso sub lite.

En este entendido, y bajo la operativa del funcionamiento de un conglomerado de empresas, en la especie, el Holding Inverlink, encabezado por una misma jefatura, situación que hace presumir un acuerdo de actuación conjunta, guiada por los intereses comunes del grupo, no cabe sino concluir -tal como se dejó asentado en estos autos- que los fondos impugnados fueron provistos por la Corredora (empresa sujeta a la supervigilancia de la autoridad respectiva), dentro de sus obligaciones como mandante, cual es, anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (artículo 2.158 N° 1).

No puede olvidarse que el mandato entre las dos empresas relacionadas no requería de ningún tipo de solemnidad y, cuya existencia se desprende justamente, de la forma en que operó el referido Holding por largos años, en que el mandatario cumplió en tiempo y forma las obligaciones válidamente adquiridas por la mandante, dentro de su giro, con la finalidad de extinguirlas. La circunstancia que estos pagos se realizaran por interpósita persona, en nada altera la relación jurídica preexistente nacida a propósito de la celebración de la venta de instrumentos financieros con pacto de retrocompra que constituye el fundamento de los mismos, ni mucho menos transforma a este tercero ajeno al vínculo contractual en parte de él, por el sólo hecho de acometer el encargo del pago, ergo, la actuación del mandatario no muta el acto en una donación, puesto que el mismo produce plenos efectos respecto del mandante, como si éste hubiere obrado.

En la línea propuesta, debe advertirse que el demandante no allegó al proceso pieza alguna que permitiera ilustrar al tribunal en qué consistían las actividades de la Consultora ni muchos menos de donde provenían los recursos con los que pagó el rescate de las inversiones hechas por Connors, todo ello con la finalidad de demostrar el detrimento patrimonial de la fallida y el consecuencial perjuicio a sus acreedores. De este modo, no acreditó la donación o mera liberalidad que sustenta su pretensión, carga que recaía en él, considerando que no resulta acorde a la lógica ni al orden normal de las cosas, sostener una donación por parte de una sociedad comercial por más de mil millones de pesos, sobre todo cuando no se posee patrimonio, tal como quedó demostrado en juicio.

Por último, corresponde recalcar el innegable conocimiento que ambas empresas del conglomerado tenían respecto de sus actividades propias, según además, fue advertido por los sentenciadores al asentar los hechos del proceso, pues, según ya se dijo, eran administradas por las mismas personas naturales, lo que engarzado con la forma en que se efectuaron los pagos -con estricto apego al tenor de lo que reza el contrato comercial de retroventa- refuerza la existencia de un mandato, lo que desvirtúa el carácter gratuito del acto en cuestión.

En resumen, Inverlink Consultores, en la entrega de los dineros a impugnados, no pagó una deuda ajena ni menos realizó una donación, toda vez que ese pago lo realizó en cumplimiento de un mandato;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, seguidamente, el recurrente cuestiona la existencia del mandato a la luz de lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley 18.045 y de la Ley 18.876, puesto que a su entender la fallida no pudo efectuar las operaciones de corretaje, ni aún como mandatario del corredor, pues igualmente debió observar las disposiciones que regulan el nombre reservado y que en resumen entregas cada una de las actividades que conforman esta actividad de manera exclusiva y perentoria a quienes revisten la calidad de corredores.

Cabe destacar que la primera de las disposiciones anotadas, define a los intermediarios de valores, como las personas que se dedican a las operaciones de corretaje de valores, los cuales deben cumplir con las exigencias técnicas y patrimoniales que establece esa ley y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega, que los intermediarios que actúan como miembros de una bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y aquéllos que operan fuera de bolsa, agentes de valores, ambos, para actuar deben estar inscritos en los registros que para el efecto lleva la Superintendencia. Los requisitos que deben acreditar los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores se encuentran señalados en el artículo 26 de dicha ley.

A su vez, el artículo 33, contiene las normas y procedimientos a que deberán ajustarse las transacciones de valores en que participan los intermediarios de valores (responsabilidad, forma de la orden para efectuar una operación, precio de la compra, entrega de los valores vendidos, provisión de fondos, etc.).

Luego, el artículo 36 contempla las causales por las cuales la inscripción de un corredor de bolsa o de un nombre reservado podrá ser cancelada o suspendida.

Por último, el artículo 60 de la ley en estudio, se refiere a las sanciones que se pueden aplicar a los intermediarios de valores cuando han infringido la ley, los reglamentos o las instrucciones impartidas por la autoridad en uso de sus facultades;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se ha discutido en estos autos que las operaciones de corretaje -compra y venta de instrumentos financieros- eran realizadas exclusiva y únicamente por la Corredora de Bolsa, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, quien realizaba válidamente operaciones de intermediación de valores captando dinero de los inversionistas, colocándolos, a su vez, en el nombre reservado. En cuanto a las actividades de la Consultora, hoy fallida, nada se ha demostrado en el proceso.

Así las cosas, y en conformidad a los raciocinios que preceden, ninguna actuación propia de los corredores de bolsa o de los agentes de valores desempeñó la Consultora, puesto que los pagos que realizó fueron por cuenta de la Corredora en virtud de un mandato. Con todo, de haberse infringido las normas que regulan el nombre reservado, la sanción está contenida en el artículo 60 de la Ley N° 18.045, en los términos que en dicha norma se dice. Lo que en todo caso para este proceso resulta irrelevante, desde que no hay constancia en autos que la Consultora hubiere efectuado operaciones propias del nombre reservado, ya que únicamente se limitó a obrar como mandataria de una corredora, dentro del contexto del grupo económico del cual ambas eran parte.

En suma, el papel desempeñado por la Consultora, lo fue como mandataria en la gestión del negocio encomendado, “por cuenta y riesgo” del mandante, de manera que serán para éste los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio de su mandante.

En el ejercicio de este cometido, el único requisito que le es exigible al mandatario en estos autos, es que se trate de una persona capaz, sin la concurrencia de ninguna calidad especial, pues en caso alguno se ha desempeñado como corredor de bolsa o nombre reservado, y por ende, no es menester la existencia de autorización del órgano administrativo, Superintendencia de Valores y Seguros.

De este modo, si bien resulta inconcuso que la función de operador o corredor de bolsa en sí misma es indelegable -aserto que no es desconocido por la decisión de alzada- lo que operó en autos, según se ha dicho en extenso, fue el pago por parte del mandatario de una obligación del mandante y no el ejercicio y despliegue de aquellas actividades que por ley se encuentran reservadas para los agentes y corredores de bolsa, más cuando, cualquier contravención en este sentido, es sancionable en otra sede;

VIGÉSIMO TERCERO: Que en lo tocante a la incorrecta aplicación de la Ley N° 18.876, cabe señalar que las normas contenidas en este cuerpo legislativo no guardan relación con el asunto materia de la litis, puesto que aquel grupo de disposiciones se encuentra destinado a establecer el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, cuyo objeto exclusivo es recibir en depósito valores de oferta pública emitidos, entre otros, por el Fisco de Chile, Corfo, bancos, agentes de valores, corredores de bolsa, sociedades financieras. Se trata de empresas que custodian títulos mobiliarios, encargadas también de llevar el Libro de Accionistas de las sociedades anónimas e inscribir en él los traspasos de acciones, gravámenes que afectan a estos títulos y pagar los dividendos por cuenta de los emisores, entre otras funciones. Entonces, yerra el recurrente al invocar estas normas, que regulan a las “empresas de depósito de valores”. En otros términos, las infracciones normativas señaladas en este acápite del recurso de nulidad no se encuentran vinculadas precisa y circunstanciadamente a aquellos preceptos sustantivos que han debido servir para resolver la cuestión controvertida. Son normas que no tienen el carácter de decisorias para la controversia planteada;

VIGÉSIMO CUARTO: Que el segundo capítulo del arbitrio se centra en la infracción del artículo 74 de la Ley de Quiebras en relación con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil. Postula el actor que las entregas de dinero no fueron a título oneroso como sostiene el fallo, sino a título gratuito, habida consideración que la fallida pagó durante el periodo sospechoso y que, además, nunca se acreditó en el proceso la existencia de un “supuesto mandato”;

VIGÉSIMO QUINTO: Que en este tópico, los sentenciadores del mérito, ante la existencia de un mandato sobradamente demostrado en el proceso, que se enmarca dentro de una operativa arraigada al interior de un grupo económico (Inverlink), consistente en la provisión de fondos por parte de la Corredora de Bolsa a la Consultora, quien se encargaba de pagar las inversiones que los clientes de la primera requerían al tenor del contrato celebrado con aquélla, concluyeron que los pagos opugnados no eran gratuitos sino oneroso, pues tuvieron presente que el análisis del asunto debía desarrollarse al tenor de la relación contractual generada entre el mandante y sus clientes-inversionistas, aseverando entonces, que dichas erogaciones no eran más que una legítima contraprestación.

Luego, si bien es de común ocurrencia que los deudores en una crítica situación patrimonial, pueden realizar actos fraudulentos de disposición de sus bienes con la finalidad de eludir su responsabilidad patrimonial frente a sus acreedores y que por lo mismo puede ser materia de una acción como la deducida en el casos de marras. Es lo cierto que tal situación no ocurre en la especie, toda vez que la fallida no ha dispuesto de sus propios bienes para pagar deudas propias, aún más carecía de patrimonio, pues los recursos provenían de la corredora, la verdadera obligada a pagar las inversiones de sus clientes. Así, quedó expresado por los sentenciadores del grado al reconocer que si bien los pagos fueron realizados en el periodo sospechoso, esas entregas correspondieron a rescates de inversiones que tuvieron como causa legal o fundamento los contratos celebrados entre Connors y la Corredora, todo ello enmarcado en una práctica instaurada entre ambas empresas, consistente en que la corredora proveía de fondos a la consultora, en los términos que latamente se ha expuesto.

En definitiva, al haber quedado demostrado con la prueba aportada al proceso que todos los pagos correspondían a las inversiones realizadas en la Corredora, el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas, obrando por cuenta y riesgo del mandante.

Si los actos ejecutados por la fallida -pagos o entregas de dinero- no comprometían su patrimonio, no se pueden calificar, respecto de ella, como actos gratuitos o de mera liberalidad ni tampoco como actos onerosos, desde que estos actos o contratos no afectarán sus bienes sino los de su mandante, Inverlink Corredores de Bolsa S.A;

VIGÉSIMO SEXTO: Que el siguiente capítulo del recurso se orienta a impugnar la errónea aplicación del artículo 1572 del Código Civil, al concluir el sentenciador que aun cuando no hubiera existido mandato, ello no es óbice para la validez del pago, afirmación que a juicio del demandante constituye un error, pues quien hizo el pago no puede subrogarse respecto de un tercero -la Corredora- que se encontraba en falencia. Para que exista pago por subrogación, dice, se debe partir de la premisa que quien paga por el deudor, en el futuro tendrá acción de reembolso, cosa que es impracticable y carente de lógica, validándose un fraude;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que basta para desestimar el acápite en examen la circunstancia que en estos autos ha quedado establecido que los pagos efectuados por la Consultora fueron hechos en virtud de un mandato existente entre ambas empresas, hipótesis que también se configura en el pago hecho por un tercero con el consentimiento expreso o tácito del deudor.

En cuanto al cuestionamiento del actor, en el sentido que nadie paga para subrogarse respecto de un tercero que se encuentra declarado en quiebra, cabe señalar que no es un hecho asentado en el proceso que los pagos cuestionados y cuya revocación se peticiona fueron materializados cuando la Corredora se encontraba declarada en quiebra.

De ser efectiva tal afirmación, esto es, que los actos o contratos fueron celebrados por la fallida después de la declaración de quiebra, la acción para restarle validez a esos actos, no es propiamente la acción contenida en el artículo 74 de la Ley de Quiebras, sino la acción señalada en el artículo 72 de la misma Ley que reza: “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declare la quiebra, con relación a los bienes de la masa,…”.

Incardinado con lo previamente expuesto, el artículo 1.572 acepta que la deuda sea satisfecha por un tercero totalmente extraño al vínculo jurídico, alguien que no tiene relación alguna con la obligación, de modo que el caso de autos, al haberse demostrado que ambas empresas forman parte de un mismo grupo empresarial y que la Corredora pagaba a su clientes a través de la Consultora, por consiguiente, es dable concluir que no se está en presencia de un tercero extraño, pues desde el momento en que media el consentimiento aun cuando sea tácito del deudor, aquél es un mandatario suyo para efectuar el pago por su cuenta: un diputado para el pago. Pero aún, suponiendo que el pago fue hecho por un tercero extraño, en nada afecta la validez de éste, pues la acción legal de subrogación es un derecho que tiene el “solvens” para repetir en contra del deudor, que como tal, puede o no ejercerlo;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que por último, la sindicatura de quiebra construye su alegato de nulidad en la vulneración que, a su entender, se produjo en el fallo impugnado de lo preceptuado en los artículos 2316 y 1458 del Código Civil, entendiendo para ello que estas normas fueron obviadas al momento de decidir la cuestión controvertida y apreciar la prueba rendida, sin considerar en particular, el hecho público y notorio consistente en que los dineros salieron ilícitamente del patrimonio fiscal -Corfo- para luego ingresar al de la fallida, de manera que lo acertado y conforme a derecho era anular lo obrado, restituyendo esos dineros a la masa para ser distribuido a sus legítimos acreedores;

VIGÉSIMO NOVENO: Que resulta manifiesto que el planteamiento referente a la errónea aplicación del derecho en este apartado, resulta improcedente desde que importa la formulación de una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación.

En efecto, la preceptiva en cuestión no parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión del actor, nombre reservado, síndico titular de la quiebra de Inverlink Consultores S.A., enderezada a obtener según reza la suma de su demanda de fojas 9:”EN LO PRINCIPAL: Deduce acción revocatoria del artículo 74 de la Ley de Quiebras”. Lo mismo reitera en el cuerpo del escrito: “A SS. PIDO: Tener por deducida la acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de quiebras”. Fundamenta su postulado el libelo pretensor en restarle eficacia a ciertos actos y contratos a título gratuito ejecutados por la demandada en el periodo sospechoso, en particular, la entrega de fondos a la demandada sin haber precedido obligación alguna entre estas partes que así lo justificare, favoreciendo abierta y antijurídicamente al demandado en perjuicio de la masa de acreedores. El demandado conociendo la petición de la contraria, estructuró su defensa alegando, en síntesis, que los pagos que se pretende impugnar lo fueron a título oneroso, pues la entrega de fondos no es otra cosa que pagos efectuados por Inverlink Consultores S.A., que reconocen como causa las operaciones denominadas venta de Instrumentos Financieros con pacto de retroventa que se suscribieron con Inverlink Corredores de Bolsa S.A..

El tribunal teniendo en consideración el objeto de la demanda y las defensas hechas valer por el demandado, dictó interlocutoria de prueba pertinente, para luego, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazar la demanda, en los términos consignados, concluyendo una circunstancia de innegable y absoluta trascendencia para los efectos de resolver el remedio procesal que se examina, cual es, que los pagos derivan de la existencia de una relación comercial entre la sociedad Inverlik Corredores de Bolsa S.A. y Connors S.A., consistente en que la primera captaba fondos o dineros de la segunda, a través del contrato innominado de “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, en que la fallida obró únicamente como mandataria de la Corredora, en el pagó de lo debido a propósito de las convención citada, según la modalidad instaurada al interior de grupo empresarial de que ambas empresas formaban parte.

Empero, en el recurso de nulidad sustancial que se examina y, al referirse a la supuesta conculcación de lo preceptuado en los artículos 1458 y 2316 del Código Civil, norma esta última que contiene una acción referida al ámbito de la responsabilidad extracontractual, respecto de quien recibe provecho del dolo ajeno, se demuestra palmario que el actor no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago sino hasta el momento en que dedujo el recurso en cuestión. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a los antecedentes que ahora acusa y por la que intenta persuadir sobre la nulidad de la sentencia, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, al tenor de lo que fue la litis rechazó la demanda principal en los términos señalados.

Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa en este acápite, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en el proceso, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas;

TRIGÉSIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 1.023 en contra la sentencia de diez de abril de dos mil trece, escrita a fojas 1.021.

Regístrese y devuélvase con sus tomos agregados y documentos.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

ROL N° 2986-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.