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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17729-201515 jun 2016
Fecha
15 de junio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requerimiento previo
Carátula
Compañia Naviera de Valparaiso S. A. con Sudamericana Agencias Aereas y Maritimas S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5658-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545, 1556
Código de Comercio: arts. 1078, 1080, 1081
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Descriptores
Requerimiento previo · Presunción de culpa · Cumplimiento del contrato · Responsabilidad civil contractual · Contrato de remolque
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17729-2015, 15 de junio de 2016, «Compañia Naviera de Valparaiso S. A. con Sudamericana Agencias…»

Texto íntegro

Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En los autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “Compañía Naviera de Valparaíso S.A. con Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A.”, seguidos ante el juez árbitro Maximiliano Genskowsky Moggia, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce que se lee a fojas 440 y siguientes se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta en lo principal de fojas 57 y siguientes, y se desestimó la subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 57 y siguientes.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra del fallo antes indicado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte n° 5658-2015, por decisión de fecha diez de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 553, confirmó el dictamen de primer grado.

Contra esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que quien recurre, o sea, la demandante, señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 98, 102, 984,1078, 1079, 1080, 1081, 1086 del Código de Comercio; y artículos 1545, 1546, 1547 inciso 3°, 1560, 1698 y 1996 del Código Civil.

Señala que el elemento diferenciador entre el contrato de remolque-transporte y el remolque-maniobra radica en si el buque u objeto de remolcado carece o no de propulsión y, en el caso de autos, la nave que debió ser remolcada no contaba con propulsión, lo que fue ignorado por los jueces del fondo. Alega que el fallo recurrido concluye que el contrato celebrado es uno de remolque-maniobra, no obstante ser un hecho reconocido por las partes del juicio que la M/N Cerro Alegre carecía absolutamente de propulsión, razón por la que el tipo contractual aplicable era el de remolque-transporte, el que genera un régimen de responsabilidad completamente distinto al contrato remolque-maniobra, error que llevó a los jueces a modificar sustancialmente el régimen de responsabilidad aplicable.

Añade que la errónea calificación del contrato implicó que los sentenciadores modificaran sustancialmente el régimen legal del contrato de remolque-transporte, omitiéndose aplicar la regla de presunción de culpa prevista en el artículo 984 del Código de Comercio y artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, normas que establecen un régimen agravado de responsabilidad, según las cuales el porteador sólo se podrá liberar de responsabilidad si acredita que hizo todo cuanto era razonable para evitar la pérdida o el daño, lo que fue desatendido por los jueces de la instancia. Recalca que en la especie se omitió cualquier referencia a la multiplicidad de hechos culpables y coincidentes de la demandada, específicamente, que ningún representante de la contraria contactó a su mandante o la tripulación de la motonave Cerro Alegre el día 6 de julio de 2010 por la mañana cuando se declaró el temporal, como tampoco informaron el cambio de frecuencia radial, circunstancias que dan cuenta de que ni el armador ni la tripulación del Ram Alondra adoptaron todas las medidas razonables para evitar el daño ocasionado.

Afirma que al existir una norma regulatoria especial del contrato de remolque que justamente se refiere a la situación del salvamento, es improcedente la aplicación de los artículos 1128 al 1139 del Código de Comercio. Añade que en autos erradamente se aplicaron por el tribunal de alzada las normas del contrato de arrendamiento de servicios, situación que produjo no sólo una modificación de la naturaleza del contrato celebrado, sino que también transformó la obligación adquirida por la demandada en una obligación de medios en circunstancias que se contrató una obligación de resultado, alterando el régimen de culpa aplicable.

Insiste en que el tribunal no analizó el cumplimiento de las obligaciones de la contraria conforme el objeto del contrato (que consistía en prestar asistencia a la nave de su mandante en modalidad de carnereo o stand by en caso que el mal tiempo así lo requiera), toda vez que se hizo caso omiso de una serie de incumplimientos incurridos por la demandada, incluso anteriores a la declaración del temporal del día 6 de julio de 2010, los que dejan de manifiesto entonces que la contraria obró de mala fe.

A continuación arguye que la Corte alteró los términos de la oferta realizada por su mandante y su aceptación por la demandada, toda vez que la exigencia de un llamado por parte de la tripulación de la nave de su mandante al Ram Alondra jamás fue objeto de negociación entre las partes.

Concluye indicando que los jueces del fondo erradamente estimaron que el único hecho que podía dar lugar a la prestación de servicios contratados era que mediara un llamado de tripulación de la nave de su representada, obviando el hecho que los servicios contratados necesariamente debían tener lugar únicamente cuando el frente de mal tiempo así lo requiriera.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Que el abogado Ignacio Díaz Ibáñez, en representación convencional de la Compañía Naviera Valparaíso S.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la Sociedad Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A., solicitando condenar ala demandada al pago de la suma de $ 2.547.301.482, correspondiente al total de los perjuicios causados a su representada.

Señala que la Compañía Naviera Valparaíso S.A. es dueña de la motonave Cerro Alegre, la que carece de propulsión, añadiendo que el día 5 de julio de 2010 la capitanía del Puerto de Valparaíso informó que, con ocasión del aviso de alerta del frente de mal tiempo que afectaría las costas de la región, era imperativo que la motonave contara con el apoyo de un remolcador que la asistiera en la eventualidad que las condiciones del clima pusieran en riesgo la embarcación y la seguridad de sus tripulantes. Dicha situación llevó a su parte a contratar con Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. un contrato de servicio de remolque, dejando en depósito la suma de $ 3.500.000 por concepto de garantía de los eventuales servicios que se pudieran prestar.

Sin embargo, alega que el remolcador asignado, Ram Alondra, no prestó la asistencia necesaria y contratada, circunstancia que permitió que la fuerza del viento y el oleaje imperante llevara a la motonave Cerro Alegre a desplazarse hacia el roquerío de la costa, lo que finalmente ocasionó su varamiento. Insiste en que la nave carecía de propulsión y, por ende, el contrato celebrado es uno de remolque-transporte, en el que existe una presunción de culpa conforme lo dispone el artículo 984 del Código de Comercio.

b.- Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, indicando que los servicios contratados se proporcionarían previo requerimiento del armador o tripulación a bordo de la motonave Cerro Alegre, lo que da cuenta del carácter eventual del servicio. Explica que, además, su representada nunca fue informada de que dicha nave no contaba con capitán a bordo, por lo que más allá de que careciera de propulsión, el eventual servicio no se habría podido concretar.

Adiciona que la contraria omitió toda referencia a la investigación sumaria administrativa instruida por la Autoridad Marítima, ya que en ella no se determinó responsabilidad alguna a su parte, proceso que establecióque la varada ocurrió por causa de factores naturales, como también por la inobservancia en la aplicación de las medidas de seguridad exigidas para las naves fondeadas a la gira no operativas y al mal estado de las cadenas del sistema de fondeo.

c.- Que el tribunal de primera instancia no dio lugar a la demanda, concluyendo que el contrato celebrado es uno de remolque-maniobra y que los supuestos incumplimientos contractuales atribuidos a la demandada no constituyen obligaciones contractuales sino meras pretensiones de la misma para no asumir sus propias responsabilidades.

d.- Que la demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo antes indicado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada.

TERCERO: Que para la resolución del asunto es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, derivada de las obligaciones que nacen de un contrato, conforme lo dispone el artículo 1437 del Código Civil.

En efecto, el citado cuerpo legalregula la responsabilidad contractual en su título XII, denominado “Del efecto de las obligaciones” indicando, en su artículo 1545, que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Sobre esta materia, la responsabilidad contractual ha sido definida como “la sujeción a la sanción impuesta a un ilícito contractual” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U y Antonio Vodanovic H., “Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile). De modo que debe entenderse que este ilícito es el daño causado a otro por la infracción de una obligación o relación jurídica preestablecida que, en esta materia, deriva de un contrato y su sanción consiste en reparar o indemnizar el daño causado por dicha infracción.

En términos generales la misma ha sido definida como la aptitud de la persona o sujeto de derecho para asumir las consecuencias de sus actos, de manera que es responsable aquel que, frente a un daño proveniente de su actividad (activa o pasiva), está forzado a repararlo, si ello obedece al incumplimiento de una obligación preexistente que en materia contractual siempre estará dada por el vínculo jurídico que genera el contrato.

Conforme a lo anterior se desprende que la responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en remediar o indemnizar los perjuicios que resulten de dicha infracción, la cual requiere de un vínculo jurídico preexistente, el que se incumple entre el sujeto pasivo (deudor o autor del daño) y el sujeto activo (acreedor o víctima del mismo).

La doctrina tradicional señala como requisitos para la procedencia de la indemnización de perjuicios en materia contractual: a) la infracción de la obligación, sea por no haberse cumplido o porque se ha cumplido en forma imperfecta o tardía (artículo 1556 del Código Civil); b) la imputabilidad de los perjuicios al deudor, o sea, que ellos se deban a su culpa o dolo y no a hechos extraños, como la fuerza mayor o el caso fortuito;c) la interpelación hecha por el acreedor al deudor, esto es, que lo haya constituido en mora, y d) que la infracción de la obligación origine perjuicios al acreedor.

CUARTO: Que, en la especie, los sentenciadores rechazaron la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, reflexionando al efecto que los servicios contratados dicen relación con lo que el artículo 1081 del Código de Comercio denomina como remolque-maniobra, cuya naturaleza jurídica es la de un arrendamiento. Añaden que habiéndose convenido por las partes que los servicios se iniciarían con la llegada del remolcador al costado de la motonave Cerro Alegre, su tripulación no solicitó la prestación de los servicios en un tiempo razonable para realizar el remolque o recibir la asistencia del caso, esperando hasta el último minuto.

Finalizan afirmando que la causa eficaz y desencadenante del varamiento fue la falta de diligencia y cuidado del personal a bordo de la M/N Cerro Alegre, el que no solicitó oportunamente los servicios del remolcador, de manera que tal omisión no puede ser atribuida a dificultades de comunicaciones como lo plantea el actor. En este contexto concluyen que en la especie no se logró probar falta o acción alguna de la parte demandada que dé cuenta de un eventual incumplimiento contractual.

QUINTO: Que, como ya se anunció, la doctrina exige como requisito para la procedencia de la acción deducida en autos el incumplimiento de una obligación preexistente, la que está dada por el vínculo jurídico que genera el contrato, resultando entonces determinante analizar el tipo y naturaleza del contrato celebrado por las partes.

Es necesario precisar que en la técnica de navegación marítima se habla de remolque para hacer referencia a la operación consistente en el desplazamiento de un buque o, más ampliamente, de un cuerpo flotante, mediante la tracción ejercida por otro buque. Con esta actividad se trata, pues, de atender a la necesidad de desplazamiento de buques o aparatos flotantes que no están en condiciones de utilizar su fuerza motriz, o ella es insuficiente para la velocidad que se pretende alcanzar, o carecen de la misma. Esta operación técnica puede tener diversas finalidades y manifestarse de distintos modos en su realización, lo que se plasmará en diversas modalidades contractuales, específicamente, el remolque-maniobra y el remolque-transporte.

La doctrina ha considerado que en el remolque-maniobra el remolcador se obliga esencialmente a proporcionar al buque remolcado la fuerza de tracción precisa para la ejecución de las maniobras necesarias para lograr el resultado final del desplazamiento, técnica habitual en los puertos. A su vez, en el remolque-trasporte el remolcador presta su fuerza de tracción con una finalidad de transportar la nave o aparato de un lugar a otro.

En términos generales se ha entendido que el contrato de remolque es uno en cuya virtud un buque, que no se encuentra en situación de peligro, se desplaza por agua de un lugar a otro por la tracción de otro buque que percibe a cambio una remuneración. Sus elementos esenciales son: a) el desplazamiento o traslado de un lugar a otro; b) la ausencia de peligro; c) la intervención de dos o más buques; y d) la remuneración. De sus requisitos se aprecia que este contrato difiere de lo que en esta materia se conoce como operación de salvamento, pues para que se esté en presencia de un contrato de remolque es necesaria la ausencia de peligro, sin perjuicio de que este pueda sobrevenir por las condiciones en que se realice el remolque.

SEXTO: Que en nuestra legislación el artículo 1078 del Código de Comercio define el contrato remolque-transporte como “la operación de trasladar por agua una nave u otro objeto, remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la nave remolcadora y mediante el suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de tracción”.

A su vez, el artículo 1080 del mismo cuerpo legal dispone que “las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga y descarga de la misma, constituyen remolque-maniobra”.

De lo expuesto es posible entonces concluir que el elemento diferenciador entre uno u otro contrato dice relación con la finalidad de la operación encomendada, ya que en uno u otro la nave remolcada puede contar o no con un sistema de propulsión. En el contrato remolque-transporte el servicio encomendado consiste en trasportar el buque remolcado de un lugar a otro, manteniendo el remolcador la navegabilidad durante el trayecto, quien deberá asumir la dirección técnica de las operaciones del remolque y transporte recibido hasta su destino, lo que incluye la obligación de vigilancia y cuidado diligente de todo el conjunto del remolque; por ende, analógicamente, se lo puede interpretar como un contrato de fletamento marítimo. Por el contrario, tratándose del remolque-maniobra, entre las obligaciones del armador del buque remolcador destaca la de situar el buque en la proximidad del remolcado y dar comienzo a las operaciones en el lugar y el tiempo convenido, las que se refieren básicamente a maniobras de ingreso o salida del puerto, o bien para desatracar a fin de emprender su viaje haciéndose a la mar, convención que el legislador considera como un tipo de arrendamiento.

SÉPTIMO: Que en la especie las partes celebraron un contrato el cinco de julio de 2010 cuyas condiciones fueron convenidas tanto telefónicamente como mediante correos electrónicos. Este acuerdo consistió en que la demandada, a través del Ram Alondra, prestaría un servicio de remolque/carnereo o stand by a la nave Cerro Alegre, en caso de ser éstos requeridos por los responsables a bordo de esta última. Dicho servicio de remolque/carnereo o stand by fue contratado por exigencia o imposición de la autoridad marítima y sólo para el caso de ser ellos requeridos en la medida que las condiciones del tiempo lo hicieran necesario, de manera que el remolcador actuaría únicamente en el caso de ser requerido para tales fines, quedando entonces atento al eventual llamado, pues sólo en el evento de que efectivamente se prestaran los servicios, 13 horas continuas de stand by o 6 horas de carnereo o remolque, se determinaría el precio del servicio, por lo que la suma de $ 3.500.000 entregada por el actor el día 5 de julio de 2010 tuvo como finalidad el garantizar la eventualidad de los posibles servicios.

En base a las obligaciones asumidas por la demandada se aprecia que los servicios contratados fueron dos, stand by por 13 horas continuas o carnereo/remolque por 6 horas, uno u otro podrían o no prestarse según se dieran los acontecimientos del tiempo, razón por la que el precio debía garantizarse y, en el evento de que alguno de ellos se realizare, se aplicaría un sistema de ajustes al precio, tanto en su rebaja como en su aumento, quedando entonces el Ram Alondra a la espera del requerimiento que pudiera efectuar el armador o los tripulantes de la motonave Cerro Alegre.

Del análisis de las estipulaciones pactadas por las partes resulta imposible entender que el contrato celebrado consista en un contrato remolque-transporte, pues si bien la motonave Cerro Alegre carecía de un sistema de propulsión, en ningún caso la aludida convención tuvo por finalidad transportar la nave de un lugar a otro, toda vez que las partes no determinaron un supuesto trayecto a concretar, en cuanto al lugar de origen y destino. Y, por el contrario, el objeto del contrato consistió en la necesidad de cumplir con la orden dada por la autoridad marítima, en cuanto a la necesidad de contar con el apoyo de un remolcador para que asistiera a la motonave Cerro Alegre, en el caso que las condiciones del clima pusieran en riesgo la embarcación y la seguridad de sus tripulantes, de manera que la finalidad del mismo consistiría en facilitar el retiro de la nave de su lugar de fondeo, lo que en ningún caso puede considerarse como el transporte de la nave de un lugar a otro, ya que la operación encomendada constituye propiamente una maniobra necesaria para brindar seguridad a la nave.

En consecuencia, el contrato sub lite consistió en un contrato remolque-maniobra en la que la nave de la demandante, por carecer de un sistema de propulsión, requería contar con un remolcador para realizar con éxito la maniobra de salida de puerto, en el evento de que el frente de mal tiempo pusiera en riesgo a la embarcación o sus tripulantes.

OCTAVO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que el contrato celebrado por las partes se encuentra regulado en los artículos 1080 y 1081 del Código de Comercio, por lo que los jueces de la instancia no desconocieron ni modificaron la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes. En consecuencia, no es posible aplicar al conflicto sub lite las normas que regulan el contrato de remolque transporte, razón por la que se debe concluir que las normas citadas y que se estiman vulneradas por el recurrente no han sido infringidas por los jueces del fondo.

Asimismo, las estipulaciones acordadas por las partes dan cuenta de que el contrato de remolque-maniobra sólo se iniciaría una vez que llegara el remolcador al costado de la motonave Cerro Alegre y, en ese evento, se calcularía el precio final a cobrar por el arrendamiento del remolcador, motivo por el que era esencial el llamado previo desde la motonave Cerro Alegre al Ram Alondra. A su vez, para que dicho requerimiento permitiera a la demandada dar cumplimiento a los servicios contratados, era necesario que éste se efectuara oportunamente, lo que en la especie no ocurrió. El sumario administrativo, llevado a cabo por la autoridad marítima, da cuenta de que el personal a bordo de la motonave Cerro Alegre esperó hasta el último momento para solicitar la ayuda del remolcador, lo que impide poder atribuir responsabilidad a la demandada, concluyendo la autoridad administrativa que el varamiento de la motonave Cerro Alegre tuvo como causa eficaz la falta de diligencia y cuidado del personal a bordo de la misma para requerir oportunamente los servicios del remolcador, sin que pueda entonces atribuirse un eventual incumplimiento contractual al armador o personal a bordo del Ram Alondra.

NOVENO: Que de lo expuesto resulta que en caso alguno existió una falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas en el presente arbitrio, pues el recurrente en sus alegaciones insistió en que la normativa aplicable era aquella contemplada en los artículos 1078 y 1079 del Código de Comercio, la que resulta ajena al contrato sub lite, pues éstos se refieren a un contrato de remolque-transporte, el que no fue convenido entre las partes, de manera que en caso alguno se modificó en la especie el régimen de culpa aplicable, pues la única causa de los daños reclamados radica en la falta de requerimiento oportuno por parte de la actora en orden a solicitar la prestación de los eventuales servicios que había contratado, debido a la exigencia de la autoridad marítima a fin de asegurar la tripulación y la nave en el evento de que las condiciones del clima así lo exigieran. Los supuestos incumplimientos contractuales que atribuye el recurrente a la demandada no le resultan imputables, considerando que los servicios contratados sólo se prestarían en la medida que la actora solicitara los mismos y, si bien ello ocurrió, el llamado fue tardío e inoportuno, situación que hacía imposible obtener la asistencia del caso.

En consecuencia,al no haberse prestado el eventual servicio contratado por la falta del llamado o requerimiento oportuno, la propia demandada devolvió el documento dado en garantía, circunstancias todas que impiden imputarle algún eventual incumplimiento contractual.

DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los jueces de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 554 y siguientes por el abogado Ignacio Díaz Ibáñez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil quince, escrita a foja 553.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol 17.729-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a quince de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.