Vicio redhibitorio
- Fecha
- 25 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Laboratorios Garden House Farmaceutica S.A. con Reutter S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 728-2015
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10715-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Vicio redhibitorio · Obligaciones del vendedor · Saneamiento por evicción · Saneamiento por vicios redhibitorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21185-2015, 25 de julio de 2016, «Laboratorios Garden House Farmaceutica S.A. con Reutter S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 10.715-2009 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A. con Reutter S.A.”, por sentencia de primera instancia de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 616 y siguientes, se acogió la demanda en cuanto se declara que se resuelve el contrato de compraventa materia de autos por manifestar el objeto sobre el que recae, esto es, los polvos de hojas de sen, vicios de gravedad suficiente para ser calificados como redhibitorios; se ordena la restitución del precio pagado o valor de adquisición del referido producto, por el monto de $14.793.917, con intereses corrientes desde que la sentencia resulte firme, sin perjuicio del reajuste legal o actualización necesaria del valor del dinero y se restituye a las partes al estado anterior a la celebración del contrato. Además, se rechaza la demanda en relación a las restantes pretensiones indemnizatorias y no se emite pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria de rebaja del precio, por haberse acogido la primera; todo, sin costas.
Se alzaron la demandante y demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintidós de julio de dos mil quince, escrita a fojas 832 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión la demandante y la demandada deducen recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDADA.
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 4° y 1858 del Código Civil, 1, 2, 145, 158 y 159 del Código de Comercio y 398 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado los sentenciadores resuelto el contrato de compraventa por manifestar el objeto del mismo, vicios redhibitorios.
Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4° del Código Civil y 2° del Código de Comercio, las normas de este último cuerpo legal tienen aplicación preferente respecto de las obligaciones de los comerciantes referentes a operaciones mercantiles y que, en la especie, tratándose de una compraventa de este carácter la que celebraron las partes, debieron aplicarse los artículos 145, 146, 158 y 159 del Código de Comercio, que regulan los plazos y la forma en que el comprador debe reclamar por la disconformidad que pudiese existir con la mercadería entregada, para luego aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 1858 del Código Civil, que establece los requisitos copulativos de los vicios redhibitorios, esto es, que existan al tiempo de la venta, que sean ocultos y graves.
Señala que no es procedente, como indica el fallo impugnado, que se cumpla con la exigencia de que los vicios existan al momento de la compraventa, desestimando su alegación de que estos debían reclamarse dentro de los tres días de recibida la mercadería, por tratarse de defectos que no eran detectables mediante un simple examen visual de los bienes vendidos.
Afirma que el examen de la mercadería se hizo después de cinco meses desde la entrega, por lo que es totalmente extemporáneo, no cumpliéndose con el primer requisito que establece el artículo 1858 del Código Civil, esto es, que los vicios hubieran existido al tiempo de la venta.
Por otra parte, tampoco se cumpliría con la tercera de las exigencias que establece la citada disposición, esto es, tratarse de vicios ocultos, pues para ello se requiere, además de no haber sido declarados por el vendedor, que el comprador haya podido ignorarlos sin grave negligencia de su parte, al punto que la falta de análisis de la cosa por el comprador exonera de responsabilidad al vendedor; o que no haya podido fácilmente conocerlos el comprador en razón de su profesión u oficio.
En este sentido, afirma que debe tenerse en consideración que la demandante es un laboratorio farmacéutico que fabrica y elabora productos terapéuticos y alimenticios de consumo humano con propiedades curativas, por lo que debe manejar los conocimientos apropiados y suficientes para el desarrollo de su giro y actividad, rigiéndose por estrictas normas sanitarias y de control de calidad, resultando inexplicable que no revisara la materia prima que utilizaba, lo que da cuenta de su grave negligencia.
Agrega que debieron aplicarse al caso sub lite los artículos 158 y 159 del Código de Comercio, según los cuales cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impida su reconocimiento y el comprador hiciere formal y expresa reserva del derecho a examinarlas, podrá reclamar en los tres días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defecto de calidad, lo que no ocurrió en la especie puesto que la compradora no hizo reserva respecto de las materias primas recibidas, ni tampoco formuló objeción alguna.
Indica que lo anterior se ve corroborado por lo que la propia demandante manifestó en su presentación de 19 de marzo de 2010 en los autos sobre notificación de cobro de factura, Rol C-206-2010 del Primer Juzgado Civil de San Bernardo, en la que reconoce que no obstante la entrega y recepción de las mercaderías vendidas, los plazos para reclamar su disconformidad con la materia prima entregada se encontraban vencidos; declaración a la que debió dársele pleno valor, de conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza solicitando se acoja su recurso de nulidad y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 29 de enero de 2010 nombre reservado y nombre reservado, quienes actúan en representación de Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A, deducen demanda de resolución de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios en contra de Reutter S.A.
Se fundan en que su representada adquirió de la demandada diversas partidas de polvo fino de hojas de sen, planta que crece en la India y que se usa para preparar laxantes.
Explican que ella procedió a elaborar los laxantes efectuando, en el contexto del control de calidad, un análisis antes y después de la elaboración y que producto de estas pruebas se habría detectado la presencia de metales y otros minerales en los referidos polvos, potencialmente perjudiciales para la salud, por lo que se tuvo que adoptar medidas tendientes a impedir la comercialización de la producción ya elaborada, retirar los productos del mercado, suspender su exportación y el proceso de producción.
Asevera que para preconstituir elementos probatorios se procedió, ante ministro de fe, a tamizar muestras de los polvos adquiridos y a guardar en sacos la mercadería no utilizada, registrándose estas acciones en video y, además, se habrían analizado muestras por un profesor universitario, quien detectó residuos de aluminio, estaño, hierro, calcio, carbono, oxígeno, sodio, magnesio, silicio, fósforo, azufre, zinc y potasio; lo que fue confirmado con el peritaje que fue solicitado como medida prejudicial probatoria, realizado por la perito nombre reservado, que constató la presencia en las muestras de las mismas sustancias.
Afirman que teniendo ya la prueba, se habría hecho necesario destruir la materia prima como los productos elaborados, tanto en Chile como en otros países, lo cual habría tenido el importe indicado en un anexo que hacen parte de la demanda.
Indican que entre las partes hubo una compraventa en la que su representada habría sido compradora y la demandada la vendedora, como darían cuenta las facturas obrantes en el cuaderno de medida precautoria, cumpliéndose los requisitos del artículos 1793 del Código Civil, ya que en tales documentos se habría dejado constancia de una nota de pedido para que se despachen mercaderías detalladas, identificándose un código de vendedor, observándose, asimismo, un recibo de la mercadería, entre otros datos a partir de los cuales concluyen la existencia inequívoca de una compraventa.
Sostienen que corresponde dar aplicación a las reglas del saneamiento de los vicios redhibitorios por cumplirse los requisitos que establece la ley, puesto que: 1) los vicios que presentó la mercadería existían al tiempo de la venta, ya que las actuaciones notariales y periciales configuran una verdadera cadena de custodia de la mercadería recibida, por lo que no resultaría lógico pensar que las sustancias extrañas hayan podido ser introducidas después de entregadas al deudor; 2) el polvo de la hoja de sen se compró para las finalidades terapéuticas señaladas y para cumplir esos fines era necesario que la materia prima estuviera libre de sustancias extrañas, en especial de las minerales, por lo que no se habría realizado la compra si se hubiese sabido que la mercadería venía dañada y 3) se trata de vicios ocultos, indetectables a la vista, sino sólo mediante la utilización del microscopio y otros elementos para poder advertir la presencia mineral.
Reclaman la restitución del precio pagado que habría sido de $22.294.017 y la indemnización de los perjuicios por concepto de daño emergente que ascendería a $447.717.544, más lucro cesante por $42.990.230.
Agregan que para el evento de que no se dieren alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 1858 y siguientes del Código Civil, se deberá conceder subsidiariamente la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, pues el artículo 1867 se remite en este aspecto a las reglas generales.
2).- Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda deducida en todas sus partes, alegando en lo que interesa al recurso de nulidad que su giro principal es la importación y distribución de productos químicos y farmacéuticos, actuando siempre como intermediaria y no como elaboradora o fabricante de productos terminados, por lo que no tuvo intervención alguna en la cadena productiva de la materia prima, ni en los procesos de cosecha, molienda y/o elaboración o fabricación, ensacado y despacho, todo lo cual se habría verificado, afirman, por el respectivo proveedor y despachador en la India.
Señala que en su calidad de importadora cumplió con la normativa sanitaria y aduanera vigente en relación a la materia prima importada para su comercialización y que, en cambio, la regulación normativa de la actividad de la actora la obligaba a que en la elaboración de productos farmacéuticos se observaran estrictos parámetros de diligencia y cuidado, imponiendo altas exigencias de calidad y control, las cuales supondrían revisar y controlar la calidad de toda la materia prima que iba a ser utilizada para la elaboración de un producto final de manera anticipada.
De lo anterior concluyen que la advertencia y constatación por la actora de los pretendidos defectos de calidad de la materia prima con posterioridad a su utilización y aplicación, sería un claro reflejo de que el presunto desconocimiento del vicio invocado por la demandante se habría debido a la falta de diligencia o cuidado de la misma actora, quien dada su condición de laboratorio especializado y obligada por la normativa técnica específica debió haberlo conocido o no podía haberlo ignorado, antes de que la materia prima fuera aplicada o utilizada, evitando así los pretendidos perjuicios que afirma haber experimentado con el supuesto retiro, destrucción o imposibilidad de comercialización del señalado producto final.
Lo anterior incidiría de manera determinante en que el vicio redhibitorio no se configure, al no satisfacerse el requisito del artículo 1858 Nº 3 del Código Civil.
Seguidamente argumenta en el sentido que los vicios, que califica de supuestos, habrían sido física y moralmente imposibles de ser conocidos por su parte, dada su condición de mera intermediaria e importadora de materia prima contenida en sacos sellados y cerrados, de modo que el desconocimiento que tuvieron o pudieron tener el comprador y el vendedor habría sido equivalente, pero la diferencia radica en que la diligencia que se le exige a la compradora es mayor, en tanto productora, elaboradora y fabricante del producto final para el consumo humano.
Luego de encuadrar los hechos dentro de la compraventa mercantil, sostiene que de acuerdo al artículo 145 del Código de Comercio en caso de que la venta diga relación con un género determinado, como habría en efecto ocurrido, el vendedor cumpliría su obligación entregando objetos sanos y de regular calidad.
Agrega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Comercio, al momento de la entrega de las mercaderías y como sería habitual en estas operaciones mercantiles, exigió a la actora realizar el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las materias primas, lo que no habría hecho, por lo que tendría aplicación el inciso 2º de esa norma, que establece que si el comprador no hiciere el reconocimiento se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad. Tampoco hizo reserva del derecho a examinarlas dentro de los tres días siguientes a la entrega de las mercaderías, de acuerdo al artículo 159 del Código de Comercio, por lo que no puede ahora ser oída sobre supuestos defectos de calidad o vicios redhibitorios.
Seguidamente alega la improcedencia de las acciones redhibitorias principales y la acción accesoria de indemnización de perjuicios. En cuanto a las primeras, afirma que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 1858 Nº 1 del Código Civil, por cuanto no constaría que los supuestos vicios hayan existido al tiempo de la venta.
Explica que de acuerdo a la doctrina que cita, en la venta de un género la cosa se determina al momento de la entrega, conociéndose en esa oportunidad ciertamente lo vendido, por lo que los vicios deben existir a esa época, de modo que la actora debía reclamar allí o pedir el plazo para examinar lo comprado, sin que haya reclamado dentro de los tres días establecidos en la ley, siendo totalmente extemporáneos los análisis que la demandante habría ordenado efectuar más de cinco meses después de entregada la última partida de la materia prima.
Agrega que tampoco se cumple con el requisito previsto en el artículo 1858 Nº 2 del Código Civil, porque no consta que las sustancias que habrían sido descubiertas con posterioridad provengan de la materia prima utilizada y que esas sustancias, atendidas sus características y cantidad en relación al volumen total, hayan implicado que la cosa no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente.
Afirma que los supuestos vicios que se reprochan a la materia prima no habrían sido suficientes para calificarla de impropia o inadecuada para el uso natural y consumo a través del producto final, por lo que no serían redhibitorios, porque a pesar de ellos la cosa podría ser utilizada y consumida.
TERCERO: Que en la sentencia impugnada se tienen por establecidos los siguientes hechos:
1.-Reutter S.A. y Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A. celebraron un contrato de compraventa respecto de materias primas, entre ellas de polvos de hojas de sen, en la que la primera fue vendedora y la segunda compradora.
2.- De tal contrato de compraventa dan cuenta las facturas electrónicas Nº 75.574, 79.184 y 82.539, todas emitidas por Reutter S.A. a Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A.
3.-Lo vendido fueron 12.300 kilogramos de hojas de sen que la demandada importó de la India.
4.-La entrega de la mercadería se efectuó los días 23 de diciembre de 2008, 9 de febrero y 19 de marzo de 2009.
5.-El precio o valor de adquisición de los polvos de hojas de sen objeto de la compraventa fue de $14.793.917, el que fue pagado por la compradora después de haber sido demandada por la vendedora en juicio ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo.
6.-El polvo de hoja de sen se utiliza como materia prima para fabricar laxantes, producidos por Laboratorios Garden House Farmacéutica S.A.
7.- La materia prima vendida presentaba cuerpos extraños, consistentes en pequeñas partículas metálicas de diferentes dimensiones, que no eran posibles de moler al aplicar fuerza.
8.- La actora cuenta con diversas autorizaciones para fabricar y comercializar distintos productos que contienen los polvos de hojas de sen, otorgados por el Instituto de Salud Pública, cumpliendo en general con los controles de calidad.
9.- La demandada Reutter S.A. obtuvo todas las autorizaciones del Servicio Nacional de Aduanas y del Instituto de Salud Pública para internar al país y comercializar la materia prima cuestionada.
CUARTO: Que el fallo impugnado establece que la compraventa celebrada por las partes es un contrato mercantil que genera la obligación del vendedor de sanear la cosa vendida, la que se resuelve en amparar al comprador en el dominio y posesión de la cosa y en responder de los vicios redhibitorios, los que en general han sido definidos como “los que existiendo al tiempo de la venta y no siendo conocidos por el comprador, hacen que la cosa sea impropia para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente”.
Indica que las cosas se compran para obtener alguna utilidad, por lo que si no sirven para ello el comprador no se ve satisfecho y fracasa en sus fines. En el caso de autos, el polvo de hoja de sen se compraba por la actora para fabricar laxantes o purgantes concretados en el producto ciruelax (jalea) o en comprimidos recubiertos, por lo que tal es el uso natural, de modo que si el adquirido no era apto para servir adecuadamente como materia prima para la fabricación de esos productos existirían, en principio, vicios que podrían ser calificados como redhibitorios.
Expresa que para que procedan las acciones del artículo 1860 del Código Civil es necesario que los vicios sean graves, ocultos y existentes al tiempo de la venta y acuerdo al artículo 1868 del mismo Código, si la gravedad del vicio es tal que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o lo hubiera hecho a mucho menos precio, se puede exigir la rescisión de la venta o la rebaja del precio. En cambio, si la gravedad no es de esa entidad, se puede exigir solamente la rebaja del precio.
En cuanto al primer requisito, consistente en que el vicio exista al tiempo de la venta, se considera que los polvos de hoja de sen fueron importados desde la India por la demandada, quien los vendió después a la demandante y si bien aquélla señala que los vicios no constarían al tiempo de la venta, expresa que entregó los bienes tal y como los importó, siendo un mero intermediario, de modo que la única forma de estimarse no concurrente esta exigencia era acreditando que el vicio fue sobreviniente, lo que no ocurrió en la especie, ya que se encuentra demostrado que se cumplió con la cadena de custodia de los bienes vendidos, lo que lleva a concluir a los falladores que se satisface el requisito en análisis.
Consideran que no es procedente la alegación de la demandada en el sentido de que la actora debió reclamar luego de tres días de recibida la mercadería, por cuanto los vicios no eran detectables mediante un simple examen visual de los bienes vendidos.
En cuanto al segundo requisito, consistente en que el vicio sea de tal gravedad que por él la cosa no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, estiman que la gravedad existe si a causa de los vicios la cosa vendida no sirve para su uso natural, o sólo sirve imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o lo hubiera hecho a un considerable menor precio.
Indican que si bien no se ha acreditado que las sustancias minerales encontradas en los polvos de hojas de sen sean perjudiciales para la salud, el hecho que se encontraran minúsculas esquirlas o pedazos de metal, que no era posible moler al aplicar fuerza, satisface la exigencia de gravedad del vicio, atendido que la materia prima se utiliza para fabricar purgantes y laxantes de consumo humano, siendo evidente que el consumo de un trozo de metal constituye un peligro para la salud.
Se desestima la exención de responsabilidad que invoca la demandada, alegando que es una simple intermediaria, por cuanto como vendedora y partícipe en este delicado mercado farmacéutico debe conocer los productos que comercializa, por lo que si se aprovecha de las utilidades de la venta debe también asumir las responsabilidades que le correspondan por los productos vendidos.
Tampoco se le exime a Reutter S.A. de responsabilidad por haber cumplido con la normativa de internación del polvo de hoja de sen, tener las autorizaciones del Instituto de Salud Pública y haber realizado algunos análisis a los productos, por cuanto el cumplimiento de la reglamentación administrativa no la libera de su obligación de responder por incumplimiento en materia mercantil.
Concluyen que tampoco se acreditó en autos que Reutter S.A. haya exigido a la actora realizar un reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las materias primas de acuerdo al artículo 146 del Código de Comercio, por lo que no concurre el supuesto de hecho regulado en esa norma, que impediría a la demandante reclamar con posterioridad respecto de las mercaderías.
Por otro lado, consideran que entregado el lote de polvos de hojas de sen no es exigible a la compradora, por experta que sea en la fabricación de laxantes, examinarlo acuciosamente, porque se estaba en una etapa de mera recepción de una mercadería de un volumen considerable, por lo que se rechaza esta defensa de la demandada.
En cuanto al tercer requisito, consistente en no haber manifestado el vendedor los vicios, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio, esto es, que sea oculto, manifiestan los sentenciadores que ello ocurre cuando el vendedor no lo ha manifestado y el comprador no ha podido ignorarlo sin grave negligencia de su parte, es decir, por un descuido muy grande.
Al respecto, indican que aun cuando la actora no es una neófita en la materia en razón de su actividad, el Código Civil exige para la procedencia del requisito de gravedad que el vendedor no los haya expresado (cuestión que no hizo) y que no se hayan podido conocer fácilmente por el comprador en razón de su profesión u oficio. En la especie, para conocer el vicio habría sido necesario hacer el tamizado de los bienes adquiridos, desconociéndose si tal actividad era costumbre mercantil, recayendo la carga de la prueba respecto de la facilidad de la compradora para conocer el vicio en la demandada, la que no demostró nada en este sentido.
Estiman así procedente la restitución del precio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1864 del Código Civil, pero solamente por el monto pagado por concepto de polvos de hojas de sen, ascendente a $14.793.917, por cuanto esa fue la materia prima respecto de la cual se acusaron los vicios redhibitorios, desestimándose la reparación solicitada por los restantes conceptos por no haber sido acreditados.
QUINTO: Que el contrato de compraventa mercantil se encuentra sujeto a una doble regulación, pues se rige por el Código de Comercio y por el Código Civil, en lo no regulado por el anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° del primer texto legal citado y, en todo caso, porque las normas relativas a las obligaciones y contratos generales del Código de Bello son aplicables a los negocios comerciales.
Al respecto, cabe señalar que si bien existen diferencias entre la compraventa civil y mercantil en cuanto al precio y a algunos efectos de dichos contratos, lo cierto es que en materia de resolución, en uno y otro caso, el vendedor está obligado a responder de los vicios redhibitorios, estableciéndose por la normativa comercial sólo una diferencia en cuanto al plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones correspondientes, el que se establece en seis meses, contados desde la entrega real de la cosa.
En efecto, el artículo 154 del Código de Comercio dispone: “El vendedor está obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que contenga, conforme a las reglas establecidas en el Título De la Compraventa del Código Civil.
Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa”.
De lo anterior se desprende que la regulación dual que se presenta en la compraventa mercantil no obsta a la aplicación del instituto jurídico de los vicios redhibitorios, de configurarse los requisitos que contempla el Código Civil, conforme a la remisión expresa que en este sentido hace la normativa especial al derecho común.
SEXTO: Que la demandada, sin embargo, postula una tesis diversa, instando por el reconocimiento de un sustrato especial dado por los artículos 145, 146, 158 y 159 del Código de Comercio, que regularían preferentemente la materia aduciendo que el comprador debió reclamar de los defectos de la mercadería materia de la compraventa en la forma y tiempo que en dichas disposiciones se establece.
Tales normas se encuentran contempladas en el párrafo “4.- De las obligaciones del vendedor y comprador”. El artículo 145 del texto legal citado se refiere al caso de que las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, señalando que el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad y el artículo 146, que el vendedor puede en el acto de entrega exigir al comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías y si este último no lo hiciere, se entenderá que renuncia a ulterior reclamo por la falta de cantidad o defecto de calidad.
Por su parte, el artículo 158 dispone: “Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta”.
Finalmente, el citado artículo 159, expresa: “Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en los tres días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defecto de calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, y que no habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios de fraude”.
SÉPTIMO: Que las normas descritas tienen un ámbito de aplicación distinto al que invoca la recurrente, bajo cuyo amparo sustenta la reducción de la obligación de responder de los vicios redhibitorios que la ley asigna al comprador en el contrato de compraventa mercantil a las formas y plazos que en ellas se establecen, pues dichas disposiciones se refieren a los defectos de calidad o cantidad en la entrega de la cosa porque hay error sobre el objeto o cantidad. Así la circunstancia de que el comprador reciba las cosas sin formular reclamo sobre esos aspectos y sin reservarse ese derecho sólo lo priva de reclamar por dichos defectos, pero en caso alguno de poder hacerlo por los vicios redhibitorios.
En este sentido el autor Arturo Alesanndri Rodríguez explica la diferencia antes anotada, mediante el siguiente ejemplo: “Si en vez de entregarme un trigo de primera clase que ha sido comprado, se me entrega un trigo de segunda, del que me doy por recibido a mi satisfacción después de examinarlo, no podría reclamar más tarde por defecto de calidad porque perdí ese derecho a virtud del artículo 158 del Código de Comercio; pero si el trigo está agorgojado es evidente que, a pesar de esa declaración, podría reclamar, pues ese defecto no es de calidad sino que constituye un vicio redhibitorio”. (“De La Compraventa y De La Promesa de Venta”. Editorial Jurídica. Año 2003.Tomo II. Página 263).
OCTAVO: Que por las razones señaladas se concluye que el hecho de que en una compraventa comercial el comprador reciba la mercadería sin reclamar de ella con arreglo a los artículos 145, 146, 158 y 159 del Código de Comercio, no implica la renuncia ni lo priva de la acción redhibitoria, pues se trata de acciones diversas para reclamar defectos de distinta naturaleza, como son los de calidad y/o de cantidad y los vicios redhibitorios.
En efecto, estos últimos, también denominados “defectos o vicios ocultos” son los que puede tener una cosa que es objeto de compraventa y que no son reconocibles en el examen de la cosa al momento de la entrega, facultando el legislador al comprador para ejercer una serie de acciones contra el vendedor, las que irán dirigidas a reclamar de la resolución del contrato o la modificación de sus condiciones, así como el resarcimiento de eventuales daños y perjuicios, que no pueden restringirse a los acotados plazos y oportunidades que refiere la demandada, sobre todo cuando la propia ley especial -artículo 154 del Código de Comercio- expresamente se remite para estos efectos a las reglas establecidas en el Código Civil, en el Título De La Compraventa.
NOVENO: Que lo anterior determina la procedencia de la acción intentada por el actor bajo el estatuto propio de los vicios redhibitorios, sin que le sean aplicables las exigencias que prescriben las normas que sobre entrega y reclamos respecto del estado de mercaderías establece el Código de Comercio en que se asila la demandada.
DÉCIMO: Que la recurrente también ataca la decisión de los sentenciadores de considerar que los vicios detectados en la mercadería materia de la compraventa reunirían los requisitos que establece la ley, insistiendo en que no existían al tiempo de la venta, que no serían ocultos y que el comprador habría sido negligente. Tales alegaciones implican un cuestionamiento a la labor privativa de apreciación realizada por los jueces del fondo conforme a la cual han establecido los presupuestos fácticos y arribado a conclusiones totalmente contrarias a las que propugna la demandada y que han sido explicitadas en los motivos tercero y cuarto, labor que no es revisable por esta vía, menos cuando no se ha denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita revisar lo que ha sido resuelto en el fallo atacado.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado el recurso de nulidad deducido por la demandada será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE.
DUODÉCIMO: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1861 y 2330 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil y 4 literal b) de la Ley 19.983, argumentando que los sentenciadores hacen una errada aplicación del artículo 2330 del Código Civil, que concede una reducción de la apreciación del daño si la víctima se expuso imprudentemente al mismo, por no ser aplicable al caso de los vicios redhibitorios en el contrato de compraventa, entendiendo que resulta evidente que el concepto mismo de tales vicios pugna con el de imprudencia.
Sostiene que el artículo 1858 N°3 del Código Civil legisla sobre la negligencia del comprador, en términos tales que esa modalidad de culpa excluye al vicio redhibitorio de donde resulta evidente que si se declara la existencia de tal vicio es porque el comprador ha sido diligente, de manera que no puede a continuación reducirse el monto del perjuicio alegando la negligencia que la propia sentencia descarta para conceder la indemnización.
Añade que de la lectura de los motivos vigésimo quinto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno se desprende inequívocamente que la sentencia da por concurrentes todos los requisitos del artículo 1858 del Código Civil y que no ha existido negligencia de su parte.
En segundo término indica que se ha producido una clara infracción de las leyes reguladoras de la prueba, pues la sentencia de primera instancia, que hacen suya los sentenciadores de alzada, funda la negativa a conceder daños adicionales a los $14.793.917 que se reconocen, en que las probanzas rendidas no los convencen, lo que significa que están abogando por el principio de la libre convicción, con clara violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de los informes de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, las que no aparecen asumidas, pues no existe un desarrollo lógico del razonamiento de los sentenciadores.
Señala que se equivocan los jueces al sólo ordenar la restitución del precio pagado por concepto de polvo de hojas sen por considerar que los restantes daños no fueron acreditados, afirmando además que las ventas que la demandante habría realizado de productos contaminados a Laboratorios Garden House Internacional S.A. no fueron acreditadas, por cuanto las facturas acompañadas no figuran recibidas, no hubo acto de reconocimiento de parte de los representantes de la eventual compradora de los productos manufacturados y tampoco hay certeza de que éstos hayan sido fabricados con las materias primas cuestionadas ni devueltos por Laboratorio Garden House International S.A.
Indica que en la pericia evacuada por el perito contable nombre reservado, se da cuenta de la cadena productiva existente hasta la venta de los productos fabricados y el costo generado por la actora y que no es efectivo que Laboratorio Garden House International S.A. no hubiere recibido las mercaderías, pues sí las recibió y en virtud de dicha venta se pagaron los impuestos correspondientes, se ingresaron a la contabilidad y se recibieron los respectivos pagos, cosa distinta es que ello no conste en la factura misma acompañada, no siendo requisito el estampado de la recepción de la mercadería, ya que ello puede hacerse incluso en una guía de despacho.
Refiere que de la documentación que acompañó al proceso como del peritaje realizado por el Sr. nombre reservado, queda en evidencia que su parte vendió efectivamente la mercadería de que dan cuenta las facturas que rolan en autos y que el objeto de dichas ventas corresponde al producto manufacturado por su parte con las materias primas cuestionadas.
Afirma que existe una contradicción en la forma en que se aprecia la pericia efectuada por la perito nombre reservado, que indica que toda la producción involucrada goza de trazabilidad, a lo que se da plena credibilidad y el del señor nombre reservado, que sobre tal aspecto no se le atribuye tal valor.
Agrega que resulta irrelevante que no conste la recepción de mercadería en determinadas facturas porque de acuerdo con el artículo 4° letra b) de la Ley N°19.983 el recibo de esta en la factura no es un requisito de validez de la misma, sino que la tiene exclusivamente en función del mérito ejecutivo que pueda concedérsele a la cuarta copia.
DÉCIMOTERCERO: Que el fallo impugnado resolvió acoger la demanda deducida en cuanto accede a declarar la resolución del contrato de compraventa materia de autos por manifestar el objeto del mismo vicios redhibitorios, y ordena la restitución del precio pagado o valor de adquisición de las mercaderías, ascendente a la cantidad de $14.793.917, con intereses corrientes y reajustes que indica, rechazando la demanda las peticiones indemnizatorias por concepto de lucro cesante y daño emergente.
En el motivo trigésimo quinto del fallo de primer grado, que el de segunda reproduce se refieren, los sentenciadores a la alegación de la demandada en el sentido que la actora se expuso al riesgo y si bien formulan algún reproche a su conducta, en el párrafo cuarto del mismo considerando concluyen que no hubo prueba de otros perjuicios patrimoniales fuera del precio pagado.
DÉCIMOCUARTO: Que en la sentencia atacada no pudo darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 2330 del Código Civil, como lo plantea la recurrente reduciendo el monto de los perjuicios o indemnización reclamados, por exposición imprudente al riesgo de su parte, ya que en ella se rechazó la demanda por los rubros indemnizatorios reclamados por falta de prueba. Así aun cuando los sentenciadores manifiestan que en la eventualidad de haberse acreditado los perjuicios procedería la reducción de su resarcimiento, tales expresiones carecen de toda influencia en lo dispositivo del fallo impugnado.
DÉCIMOQUINTO: Que, en otro orden de consideraciones, la cantidad que se ordena restituir corresponde a la que se tuvo por establecida como precio del contrato de compraventa, negándose a los demás rubros indemnizatorios por estimar los sentenciadores que los daños invocados por concepto de daño emergente y lucro cesante no fueron acreditados, conclusión a la que arriban después de analizar las probanzas allegadas al juicio, consistentes en prueba documental y pericial, conforme a los razonamientos que constan del motivo trigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia y séptimo del fallo de alzada.
DÉCIMOSEXTO: Que de lo dicho resulta evidente que el cuestionamiento que plantea la recurrente pretende una revisión de los hechos que fueron asentados por los jueces del fondo y que determinaron la conclusión de que no se acreditaron los perjuicios invocados, cuestión que no es revisable por este Tribunal de Casación, al no haberse denunciado y constatado violación a las normas reguladoras de la prueba.
En este sentido y respecto de la vulneración que se invoca del artículo 425 del Código Civil, bajo la tesis de errada apreciación del informe pericial que se hace por los jueces del grado, cabe precisar que dicha norma no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, sino que consagra la potestad de apreciarla conforme a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
De este modo es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.
De otro lado, el análisis de observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil sólo excepcionalmente podrá ser materia sobre la que deba conocer esta Corte, en la medida que se exprese con exactitud cuáles reglas o parámetros de la sana crítica no han sido observadas, especificando la manera en que han sido conculcadas, lo que no ocurre en este caso pues la recurrente se limita a afirmar que el fallo carece de un discurso lógico en el análisis de la prueba pericial que indica, sin mayores fundamentos.
DECIMOSEPTIMO: Que tampoco el recurso de nulidad denuncia la vulneración de las normas sustantivas en que se funda su pretensión indemnizatoria de los perjuicios que reclama, esto es, los artículos 1556 y siguientes del Código Civil y que debieron ser aplicadas a la resolución de la litis conforme a la postura que manifiesta en su recurso, circunstancia que determina también que no pueda eventualmente modificarse lo que en este sentido ha sido resuelto en el fallo impugnado.
DÉCIMOOCTAVO: Que por las razones esgrimidas, el recurso de que se trata será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de las presentaciones de fojas 836 por el abogado Francisco Javier Del Río Pacheco, en representación de la demandada y de fojas 851 por el abogado Gilberto Rudolph Vivanco, en representación de la demandante, ambos en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil quince, escrita de fojas 832 a 835.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N°21.185 -2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.