Prescripción de la acción
- Fecha
- 10 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander Chile
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 760-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1773-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1449, 1494, 1568, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767 - Descriptores
- Prescripción de la acción · Transacción · Cesión de derechos · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de indemnización de perjuicios · Banco Santander · Vale vista · Beneficiario · Excepción de prescripción extintiva · Responsabilidad civil contractual · Acción indemnizatoria · Efectos de la estipulación en favor de otro · Estipulación a favor de otro · Efectos del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3596-2018, 10 de marzo de 2020, «con Banco Santander Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 3596-2018
- Casación en el fondo Prescripción de la acción 10 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veinte.
A fojas 320: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos rol N° 1.773-2016 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile”, por sentencia de cinco de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 107 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se omitió pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido.
La demandante impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y el tribunal de alzada de esa ciudad, en sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 185 y siguientes, lo revocó, desestimando la excepción de prescripción y acogiendo la demanda, condenando a la demandada al pago de $22.846.003, con los incrementos que indica, con costas.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la demandada afirma que el fallo vulnera, en primer lugar, los artículos 2514, 1568, 1494 y 1449 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del mismo código, en lo relativo a la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida en autos.
Expresa que el vale vista cuyo indebido pago constituye el incumplimiento contractual denunciado por la actora contenía una obligación de exigibilidad inmediata y, como tal, se sometió a un plazo tácito, esto es, el indispensable para cumplir el pago, como predica el artículo 1494 del Código Civil. Luego, la discusión del juicio versó tanto sobre el momento en que empezó a regir ese plazo -constando en autos que el 11 de febrero de 2011 se cobró el documento por un tercero; el 8 de marzo de ese año la actora remitió una carta al banco dando cuenta de la situación anómala producida en relación a ese pago y el 13 de mayo de la misma anualidad su parte contestó la misiva, negándose a pagar nuevamente el importe del documento-, cuanto a la oportunidad en que la demandante manifestó su aceptación y ratificación de la estipulación a su favor que convinieron el tomador del vale vista, como estipulante, y el banco, como promitente.
Reclama quien recurre que la sentencia soslaya que el vale a la vista es un documento de exigibilidad inmediata que se paga con cargo a fondos que el banco debe tener disponibles a contar de la toma del documento, independiente de la aceptación por el beneficiario o si este es un tercero o el mismo tomador del documento, característica que impone contabilizar el plazo en cuestión el día en que se cobró el vale vista, es decir, el 11 de febrero de 2011, más todavía si el inciso primero del artículo 65 de la Ley General de Bancos obliga a mantener en caja las sumas que deba destinar al pago de obligaciones a la vista, añadiendo su inciso segundo que para los efectos del mismo artículo se considerarán depósitos y obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incondicional, de inmediato.
En consecuencia, los jueces infringen el artículo 2514 del Código Civil al obviar que el vale a la vista ya existía y era exigible el 11 de febrero de 2011, cuando fue cobrado.
Asimismo, se vulnera el inciso primero del artículo 1569 del Código Civil al establecer el fallo que la exigibilidad se produjo en una época distinta –estimando al efecto el día 13 de mayo de 2011, fecha en que el banco contestó el reclamo que dedujo la actora el 8 de marzo de 2011- en circunstancias que dicha norma establece que el pago se debe ajustar al tenor de la obligación que, como se dijo, era inmediatamente exigible aun al tomar el documento y, por lo mismo, también se quebranta el artículo 1494 del mismo cuerpo normativo al considerar los jueces que el cómputo del plazo comienza el 13 de mayo de 2011 pues considera un plazo inexistente, distinto del breve plazo tácito a que se refiere dicha norma.
Por esas mismas razones se vulnera también el artículo 1449 del Código Civil, al extender equivocadamente el alcance de la ratificación del tercero beneficiario de la estipulación sobre la exigibilidad de la obligación y, en consecuencia, sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
Y, por todo ello, se violan los artículos 19 y 20 del Código Civil, ya que el fallo resuelve contra del tenor literal de los artículos ya mencionados e ignora el sentido natural y obvio de las instituciones que esas disposiciones regulan.
En un segundo capítulo se denuncia la infracción de los artículos 2518 incisos 1° y 2° del Código Civil, en relación con los artículos 19, 20 y 23 del mismo código, censurando la recurrente que los sentenciadores concluyan equivocadamente que la carta de 12 de febrero de 2012 que su parte remitió a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras constituye un “reconocimiento de deuda expreso”, en circunstancias que en ese informe comunicó claramente que no se adeuda a la actora el pago del vale vista, explicando que no procedía dicho pago porque adoptó las medidas de revisión del mandato e identificación biométrica de la persona que se presentó a cobrar el documento.
La errónea interpretación del contenido de ese antecedente también conlleva la equivocada aplicación del artículo 2518 del código sustantivo –y por extensión, de los artículos 19, 20 y 23 del mismo texto legal- pues la sentencia concluye que ha operado una interrupción natural de la prescripción extintiva de la acción deducida, sin que ofrezca explicación alguna que avale la razón por la cual, para cumplir con la obligación de pago de la suma adeudada al actor, requiera la concurrencia de negligencia de sus funcionarios, salvo, claro está, asumir que al entregar la suma consignada a favor del demandante a un tercero que falsificó un mandato haya cumplido con su obligación lo que, por cierto, ni siquiera fue sugerido en la contestación de la demanda o en la dúplica.
El reconocimiento expreso de la deuda, en consecuencia, no se puede colegir del documento en mención.
En tercer término da por conculcado el artículo 1489 del Código Civil en relación con los artículos 19, 20 y 23 del mismo código, postulando que el fallo igualmente incurre en error de derecho sobre el fondo de lo discutido, al otorgar a la acción resarcitoria una autonomía que la primera de esas disposiciones no reconoce, estimando la impugnante que debía rechazarse la demanda ante la ausencia de una petición de resolución o cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Que para analizar la procedencia del desacato de los artículos 2514, 1568, 1494, 1449 y 2518 del Código Civil -transgresión que, en opinión de la recurrente deriva en el rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción de indemnización de perjuicios deducida en autos por el incumplimiento del estatuto de responsabilidad contractual que se le atribuye, consistente en haber pagado a un tercero el 11 de febrero de 2011 un depósito a la vista emitido a favor del actor-, es necesario señalar que la sentencia dejó asentados los siguientes hechos:
1.- El actor nombre reservado, cliente del Banco Santander-Chile desde el 11 de noviembre de 2004, celebró con dicha institución bancaria el 8 de julio de 2010 un contrato de transacción y cesión de derechos, en el cual el banco pagó al cliente la cantidad de $18.751.873, suma contenida en un depósito a la vista a favor del actor y que el 25 de junio de 2010 esa entidad había pagado a un tercero, quien invocó un mandato especial otorgado en una notaría de Santiago que el demandante desconoció haber suscrito.
En razón de esos hechos, el 29 de junio de 2010 el actor remitió correo electrónico al Banco Santander-Chile, instruyéndolo a no realizar pagos y entrega de documentos a terceros, sino únicamente a su persona y a nombre reservado.
2.- El 8 de marzo de 2011 el actor envía carta al Banco Santander-Chile, Sucursal Antofagasta, exponiendo lo siguiente: “(…) fue cobrado en la sucursal de Quillota un vale vista a mi nombre por la cantidad de $22.846.003.- (veintidós millones ochocientos cuarenta y seis mil tres pesos), los cuales fueron cobrados por el Sr. nombre reservado, RUT RUT reservado, a quien yo no conozco y no he entregado poder notarial. Agradeceré tomar las medidas pertinentes de investigación del caso de las personas y empresas que se encuentren involucradas, debido a que es reiterativa esta situación”.
3.- Con fecha 26 de abril de 2011 se envía correo electrónico desde la casilla correo reservado, dirigido a la casilla correo reservado, del siguiente tenor: “En respuesta a su reclamo N° 6709553, de fecha 11 de abril del presente año, en que nos manifiesta que se habría pagado un vale vista a un tercero sin su consentimiento, por lo que solicita la devolución de estos fondos, le informamos que: luego de haber realizado una investigación de lo sucedido, reuniendo la información y antecedentes que dieron origen al pago que usted impugna…estimamos que no corresponde que nuestra institución asuma el pago de ese vale vista reembolsando a usted todo o parte de esos fondos, ello por cuanto no le asiste a personal del Banco participación alguna en los hechos que generaron el cobro fraudulento. El Banco revisó la copia de una escritura de mandato que se encontraba autorizada ante Notario Público, el cual no se percató que el original del cual legalizó una copia, estaba adulterado. En circunstancias de lo señalado, estimamos que no existe negligencia de parte de funcionario alguno del Banco por lo que no se procederá a la devolución de ese dinero, si es que no existe un pronunciamiento judicial que determine la existencia de negligencia de parte del Banco o de alguno de sus funcionarios”.
4.- En fecha 7 de febrero de 2012 el actor presentó reclamo ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por los hechos ya enunciados y el 21 de marzo de ese año el Banco Santander-Chile respondió a esa Superintendencia que previo al pago del vale vista al tercero, ejerció los mecanismos de control pertinentes, tales como consulta biométrica de la identidad de la persona que cobraba el documento confrontándolo con la cédula de identidad que exhibía para su cobro y la revisión formal previa del mandato especial que acompañaba para tal efecto. Que, estima que no existe negligencia de parte de ningún funcionario del Banco por lo que no procede la devolución de ese dinero, salvo que exista un pronunciamiento judicial que determine la existencia de negligencia de parte del Banco o de alguno de sus funcionarios. Que, sin perjuicio de lo anterior, existe un proceso criminal seguido ante el Juzgado de Garantía de Quillota, cuya existencia se debe a que el Banco denunció los hechos al Ministerio Público, y
5.- En fecha 7 de octubre de 2011 el tribunal de juicio oral en lo penal de Valparaíso condenó a nombre reservado a sufrir la pena corporal de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de estafa en grado de consumado, en perjuicio de nombre reservado, cometido en la ciudad de Casablanca el día 4 de marzo de 2011.
TERCERO: Que en lo que interesa a la materia que se viene analizando, la sentencia de primer grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el banco demandado.
Aclarando que la responsabilidad atribuida a esa institución es de carácter contractual –responsabilidad que no emana del contrato de cuenta corriente bancaria, como aseveró la parte demandante, sino que por su condición de beneficiaria del vale vista, acto que constituye una estipulación en favor de un tercero regulada en el artículo 1449 del Código Civil y que lo autoriza a exigir para sí el cumplimiento de la obligación- la sentenciadora concluyó que el 8 de marzo de 2011 el demandante aceptó la estipulación y pudo exigir del banco el cumplimiento de la prestación, como también de las obligaciones derivadas del cobro que realizó un tercero, ya que en esa fecha remitió carta al banco pidiéndole tomar medidas investigativas por el pago indebido del vale vista de autos.
Por lo mismo, consideró que el plazo de prescripción de cinco años de la acción por responsabilidad civil contractual establecida en el artículo 2515 del Código Civil empezó a transcurrir en esa fecha, término que a la data de notificación de la demanda -26 de abril de 2016- ya había transcurrido.
En consecuencia, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y omitió pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido.
CUARTO: Que, no obstante, al conocer de la apelación deducida por el demandante, el tribunal de alzada revocó lo resuelto y desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción.
Para ello tuvo en consideración que en la carta de 8 de marzo de 2011 el demandante no requirió de pago al banco demandado sino únicamente pidió tomar las medidas de investigación pertinentes, petición que, en opinión de los juzgadores, no importa una exigencia de cobro del vale vista. Luego, no es posible colegir de ella una aceptación tácita de la estipulación, conducta que supone la realización de actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato, como lo prevé el artículo 1449 inciso segundo del Código Civil. Concluyen, en consecuencia, que debe descartarse que el plazo de inicio del cómputo de la prescripción sea el de la data de esa carta, como lo propuso la demandante en su escrito de dúplica y, en tales condiciones “…este tribunal carece de época cierta para iniciar el cómputo de la misma y, consecuentemente, mal pudo acogerse la excepción respectiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, los juzgadores también manifiestan que del tenor del correo electrónico de 26 de abril de 2011 que el Gerente de Atención a Clientes del banco demandado remitió dando respuesta al reclamo N° 6709553 de 11 de abril del dicho año que dedujo el demandante acusando que “se habría pagado un vale vista a un tercero sin su consentimiento, por lo que solicita la devolución de estos fondo…”, tampoco es posible asentar que el actor reclamara el cobro del vale vista, sin perjuicio que el mencionado reclamo no fue acompañado por las partes al juicio, lo que impide colegir que ese acto constituyera aceptación tácita y determinara la época desde la cual la obligación se hizo exigible y, con ello, el inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción. Y por lo demás, tampoco el banco propuso que el término de la prescripción principiara el 11 de abril de 2011.
No obstante lo declarado, los jueces añaden que la prescripción de la acción también se interrumpió naturalmente cuando el banco respondió el reclamo que efectuara el actor ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras mediante carta remitida a dicha institución el 21 de marzo de 2012.
Estiman que en dicha respuesta el banco acepta que estaba obligado a pagar dicha suma al actor, conforme al vale vista de autos, y que si bien hace referencia a un pago, “admite y resulta manifiesto que no solucionó su deuda conforme a las normas pertinentes del Código Civil, pues no pagó al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen para recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (artículo 1567 del Código Civil)”, sin que tampoco alegara concretamente “que haya operado en su favor algún modo de extinguir las obligaciones de aquellos previstos en el artículo 1567 del Código Civil, debiendo descartarse que pueda concurrir el de la pérdida de la cosa debida en la medida que ello importa, conforme a lo previsto en el artículo 1670 del Código Civil, que la misma sea una especie o cuerpo cierto”.
Se trata de un reconocimiento de la deuda, “completo, claro y categórico”, en la medida que la justificación que insinúa la demandada –la inexistencia de negligencia de su parte o de sus funcionarios- carece de explicación racional y “no resiste análisis alguno”.
Concluyen, en consecuencia, que la prescripción extintiva de la acción de cobro fue interrumpida naturalmente por el reconocimiento expreso del deudor el día 21 de marzo del año 2012, por lo que, como fuera, la acción intentada no se encuentra prescrita.
QUINTO: Que el análisis de los cuestionamientos que en esta primera materia que desarrolla la recurrente no puede principiar sin antes hacer referencia al instituto regulado en el artículo 1449 del Código Civil, que dispone: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
Del modo descrito, la estipulación en favor de otro, naturaleza jurídica que corresponde reconocer al acto que dio origen al vale vista bancario que el banco pagó a un tercero distinto de su beneficiario, es un contrato en que la parte llamada estipulante contrata directamente con otra, denominada promitente, para que los aspectos favorables de la convención se radiquen definitivamente en el patrimonio de un interesado, al que se llama beneficiario, quien los acepta para sí.
En consecuencia, los requisitos de dicho contrato son: a) que una de las partes -el estipulante- que no tiene la representación del tercero, conviene que la otra -el promitente- realizará a favor de dicho tercero una determinada prestación; y b) que la voluntad del tercero no interviene para adquirir el derecho, sino para hacer definitiva e irrevocable la estipulación que, mientras no es aceptada, puede revocarse por las partes contratantes.
Al respecto, aun cuando la mayoría de los autores coinciden en que nuestro ordenamiento se distanció del Derecho Romano clásico que prohibía la estipulación por otro -alteri stipulari nemo potest-, perdura la incertidumbre sobre la naturaleza jurídica de dicha institución, fundamentalmente por su peculiar efecto derogatorio del principio general de la relatividad de los contratos, intentándose explicar el origen de esta característica, vinculando la estipulación por otro con la oferta, la agencia oficiosa, la adquisición directa del derecho o la declaración unilateral de voluntad.
Tradicionalmente se ha dicho en torno a la declaración unilateral de voluntad que “no obstante que el derecho nazca directamente para el beneficiario, es natural que éste no tenga la calidad de contratante con respecto al estipulante y al prometiente”, y al preguntarse por qué el promitente se obliga con respecto a un tercero, se sostiene que “la estipulación por otro también constituye una aplicación de la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. En otros términos, la obligación que tendría el promitente con respecto al tercero beneficiario se crearía directamente y tendría por origen la declaración unilateral de voluntad que haría el promitente” (Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, Curso de Derecho Civil, Editorial Nascimento, Santiago, 1942, pág. 278).
SEXTO: Que el asunto que por ahora debe conocer esta Corte no permite hacer una revisión más exhaustiva de la discusión que ha ocupado a los autores sobre la naturaleza de la estipulación en favor de otro, pero sí es necesario acotar los requisitos que deben concurrir para definir la presencia de dicha institución pues de ese modo será posible esclarecer lo relativo a la exigibilidad del deber que se impone al promitente.
Desde luego, se requiere la existencia de un acuerdo celebrado entre el promitente y el estipulante y en el cual –siguiendo la teoría que propugna la expresión de la voluntad unilateral del deudor como fuente autónoma de obligaciones- el promitente adquiriría el rol de deudor del beneficiario por su exclusiva voluntad.
Lo relevante, en consecuencia, es que quien alegue ser beneficiario de una estipulación como la que se viene haciendo referencia no solo compruebe la existencia del acuerdo entre el promitente y el estipulante -quienes en razón de esa convención podrán ver afectado su patrimonio de diversas formas- sino que además haya manifestado su voluntad de beneficiarse de sus efectos favorables mediante la aceptación de la estipulación, acto que le permitirá adquirir directamente los derechos y constituirse en acreedor del promitente.
SÉPTIMO: Que en el caso de autos es indubitada la existencia de la estipulación en referencia. Lo discutido, en cambio, es el momento en que se radicaron en la recurrente los efectos del contrato, pues desde esa oportunidad pudo ejercer su derecho para cobrar la suma que el estipulante encomendó pagar al promitente. Ello, desde luego, no puede ser la fecha en que el estipulante tomó el vale vista bancario a nombre del beneficiario, porque aun cuando se trate de un documento a la vista y, por ende, exigible al solo requerimiento del interesado, es necesario que éste manifieste su aceptación, ya que sin esa voluntad, el contrato pudo ser revocado por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Ahora bien, aun cuando la acción deducida en autos no esté destinada al cobro del vale vista sino al resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que se atribuye al banco demandado, igualmente es necesario establecer el momento en que el actor aceptó la estipulación pues es ese el acto que da cuenta de su intención de que los aspectos favorables de la convención se radiquen definitivamente en su patrimonio, aceptándolos para sí. Mirado desde esa óptica, tampoco puede estimarse que la obligación que se reclama en estos autos se haya hecho exigible cuando el banco pagó el documento a quien no representaba al acreedor –el 11 de febrero de 2011-, no solo porque a esa data la recurrente no había manifestado aceptación, sino porque además no resulta discutido que a pesar de los resguardos que la demandada aseguró haber tomado, accedió al cobro que exigió aquel tercero, circunstancia que de hecho originó la interposición de acciones penales por parte del banco.
Sin embargo, de la carta que el demandante remitió al Banco Santander-Chile en fecha 8 de marzo de 2011 se advierte inequívocamente una aceptación -sino expresa, a lo menos tácita- de la estipulación acordada a su favor, pues en ella no solo manifiesta su conocimiento sobre el hecho de haberse cobrado el vale vista –circunstancia que importa el incumplimiento contractual cuyo resarcimiento que ahora reclama-, sino que también solicita tomar “las medidas pertinentes de investigación del caso de las personas y empresas que se encuentren involucradas”. Tal petición evidentemente solo la ha podido formular quien ha visto perjudicado su interés para acceder al beneficio estipulado a su favor y, por lo mismo, constituye un acto que sólo ha podido ejecutarse en virtud del contrato, del modo que previene el inciso final del artículo 1449 del Código Civil.
Siendo así, el día 8 de marzo de 2011 el actor conoció el incumplimiento contractual y aceptó la estipulación acordada a su favor, pudiendo reclamar las obligaciones nacidas a raíz del pago indebido que efectuó el banco. Por ende, a contar de ese momento empezó a transcurrir el término de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en autos.
OCTAVO: Que el artículo 2514 del Código Civil, estatuye que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, término que en la especie es de cinco años, según lo determina el artículo 2515 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, constituyendo el silencio e inactividad de las partes elementos que integran la prescripción, el legislador ha previsto que esa conducta omisiva puede cesar mediante la interrupción y la suspensión de la prescripción.
La primera de esas modalidades es la que corresponde analizar en el caso de autos y de ella trata el artículo 2518 del citado texto legal. Tiene un doble efecto y finalidad pues, en primer término, paraliza el curso de la prescripción y, enseguida, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Ambas consecuencias aplican, ya sea que la interrupción resulte del reconocimiento del deudor (interrupción natural) o si ella proviene de una demanda judicial (interrupción civil).
Sin embargo, para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción. Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En cambio, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene consecuencias que se mantienen en el devenir, pues “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).
NOVENO: Que sobre la interrupción civil de la prescripción, ha de señalarse que el artículo 2503 del Código Civil –precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste- dispone que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando en el inciso 3º “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
A contrario sensu, legalmente notificado el “recurso judicial” a que se refiere la disposición citada, se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva.
DÉCIMO: Que, a su turno, la interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.
De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Se ha dicho a este respecto que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a la alegación del actor, se habría verificado una interrupción natural del término de prescripción cuando el demandado procedió a contestar el reclamo que aquél efectuara ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el día 21 de marzo de 2012, conforme la carta que en copia se aparejó a fojas 60.
En aquella comunicación remitida a la mencionada Superintendencia, el banco se refiere a un anterior documento que también fue cobrado mediante un mandato que no fue otorgado por el actor –a cuyo respecto las partes celebraron un contrato de transacción y cesión de derechos- y también se ocupa del asunto sub lite, expresando: “Respecto del vale vista N° 020328856868 emitido a favor del Sr. nombre reservado, se pagó el 11/02/2011, en la oficina del Banco Santander Chile ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Quillota, recibiendo ese dinero don nombre reservado, Rut N° RUT reservado.”
“El señor nombre reservado presentó un mandato especial conferido por el Sr. nombre reservado. Dicho mandato había sido otorgado en la notaría de la ciudad de Santiago de don nombre reservado, por el notario reemplazante don nombre reservado, con fecha 4 de enero de 2011 y cuyo repertorio era 75-2011. Es del caso, que la copia de dicha escritura pública de mandato especial, fue además autorizada ante el notario público de la ciudad de Quillota don nombre reservado quien certificó que éste era fiel de su original tenido a la vista. Valiéndose de dicho mandato don nombre reservado cobró por caja el depósito a la vista.”
“Previo al pago del documento, el Banco ejerció los mecanismos de control pertinentes, tales como consulta biométrica de la identidad de la persona que cobraba el documento confrontándolo con la cédula de identidad que exhibía para su cobro y la revisión formal previa del mandato especial que acompañaba para tal efecto.”
“El Sr. nombre reservado reclamó al Banco el pago de este último vale vista, ocasión en que se le comunicó que no correspondía que nuestra institución asuma el pago de dicho documento por cuanto, y a diferencia de lo que ocurrió con el pago del primer documento, en este caso se efectuaron las revisiones formales, no pudiendo ser advertido que el documento falsificado no era la autorización otorgada por el Notario de Quillota sino que el documento supuestamente extendido en la ciudad de Santiago.”
“En consecuencia, estimamos que no existe negligencia de parte de ningún funcionario del Banco por lo que no se procede la devolución de ese dinero, salvo que existiera un pronunciamiento judicial que determine la existencia de negligencia de parte del Banco o alguno de sus funcionarios.”
Del tenor de esa información no se aprecia un reconocimiento expreso o tácito del incumplimiento de la obligación contractual o de la deuda, en los términos que prevé el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil. Por el contrario, se expresan las circunstancias que la llevaron a realizar el pago del vale vista, las que, en su opinión, dan cuenta de la improcedencia de demandar “la devolución de ese dinero”.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, como no es dable entender interrumpida naturalmente la prescripción de la acción civil deducida en autos, solo puede concluirse que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación -8 de marzo de 2011- y la data de notificación de la demanda -26 de abril de 2016- transcurrió el lapso de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión de que al desestimar la excepción de prescripción extintiva de la acción, los jueces han infringido lo previsto en los artículos 1449, 2514, 2515 y 2518, inobservancia que debe ser corregida privando de valor al fallo en aquella parte que se pronuncia sobre la excepción de prescripción opuesta en autos, lo que hace innecesario analizar las demás infracciones denunciadas y, consiguientemente, el fondo de la materia discutida.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 192 por el abogado Eliseo Santelices Miranda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de diez de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 185 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por el que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P.
Nº 3.596-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.