Incumplimiento contractual
- Fecha
- 15 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ingenieria y Construcción Mz Ltda. con Prefabricados Andinos S.A. y OTRO.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 756-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2918-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560, 1564, 1698, 1700, 1702, 1712, 1996, 1999
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 426 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Reglas de interpretación de los contratos · Contrato de arrendamiento de servicios · Responsabilidad civil contractual · Error de derecho/Influencia sustancial · Interpretación contractual · Distinción entre contrato de suministro de materiales y contrato de construcción (o instalación) · Desnaturalización del contrato · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Interpretación e integración del contrato de construcción · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26857-2018, 15 de febrero de 2021, «Ingenieria y Construcción Mz Ltda. con Prefabricados Andinos S.A. y…»
Historia del caso
En el mismo rol 26857-2018
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 15 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-2918-2015 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Ingeniería y Construcción MZ Limitada con Prefabricados Andinos S.A. y nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 1803 y siguientes, de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se resolvió:
- Que se desestiman en todas sus partes las demandas principal y subsidiarias deducidas contra CMPC Maderas S.A.
- Que no se emite pronunciamiento, por innecesario, respecto de las alegaciones y excepciones deducidas por dicha demandada.
- Que se rechaza en todas sus partes la acción principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios formulada en contra de Prefabricados Andinos S.A.
- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios enderezada en contra de Prefabricados Andinos S.A., sólo en cuanto se la condena a pagar a la demandante la suma de $7.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses en la forma que detalla, rechazando la misma demanda en lo demás solicitado.
- Que se desestima la excepción de contrato no cumplido deducida por la demandada Prefabricados Andinos S.A.
- Que no se emite pronunciamiento, por innecesario, sobre la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual entablada en contra de Prefabricados Andinos S.A.
- Que se rechaza la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual en cuanto se la dirige en contra de CMPC Maderas S.A.
La parte demandante y la demandada Prefabricados Andinos S.A. interpusieron sendos recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Concepción, por resolución de dos de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 3191 y siguientes, rechazó los recursos de casación en la forma interpuestos por los referidos litigantes; revocó la de primera instancia en aquella parte que había acogido parcialmente la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Prefabricados Andinos y en su lugar la rechazó en todas sus partes, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.
En contra de esta última sentencia la demandante, a fojas 3202, deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1702 Código Civil y 346 Nº3, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, todas ellas en relación a los artículos 1545, 1546, 1553, 1556, 1560, 1562, 1563, 1564, 1489, 1793, 1915, 1996 y 1999 del Código Civil, yerros de ley en que incurre el fallo al desestimar la responsabilidad contractual de Prefabricados Andinos S.A. (Preansa).
Desarrollando este capítulo de nulidad, asevera que en la sentencia se observa, primeramente, un grave error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 de Código de Procedimiento Civil al establecer, como hecho de la causa, que le correspondía a la demandante poner a disposición de Preansa los materiales de la obra que los ligaba, apreciando equivocadamente el contrato de construcción denominado “Ampliación Planta Plywood Mininco” celebrado entre Preansa y MZ, acompañado por su parte a fojas 1195 y el presupuesto para la confección de ménsulas y nudos rígidos, parte integrante del contrato anterior, aparejado a fojas 1144, documento en el que se dejó expresa constancia que no se contemplaba dentro de las obligaciones de la actora poner a disposición los materiales para la obra contratada. Manifiesta en este sentido que, de haber aplicado correctamente los preceptos que se denuncian trangredidos, el fallo habría reconocido fuerza probatoria al referido presupuesto, que da cuenta por sí solo de las verdaderas y reales obligaciones de su parte en la obra ejecutada, presupuesto especial que debió prevalecer a lo estipulado en las condiciones generales de contratación. Agrega que el mismo error se comete en relación a los documentos aparejados por la contraria con fecha 22 de enero de 2017, antecedentes tendientes a acreditar “que Preansa encomendó un levantamiento topográfico para la ejecución de las obras y que adquirió oportunamente materiales para la ejecución de ménsulas y dallas de hormigón rígidos” consistentes en correos electrónicos y órdenes de compra, así como los correos electrónicos acompañados por su parte con fecha 23 de enero de 2017 que daban cuenta de la solicitud de materiales a Preansa. Sostiene, en esta misma línea de argumentación, que existiendo una contradicción entre lo estipulado entre las condiciones generales y el presupuesto, el fallo debió entrar a analizar necesariamente los demás antecedentes del proceso, para dar preferencia a aquellos que daban cuenta de la manera en que efectivamente operó el contrato de marras.
Adiciona que también ha sido infringido el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al valorar la prueba testimonial allegada al proceso, pues no consideró la declaración del testigo nombre reservado, presentado por Preansa y administrativo de dicha parte, quién manifestó que MZ no suministra materiales, mismo sentido en que declararon los testigos nombre reservado y nombre reservado. Del mismo modo, acusa que los jueces del fondo han dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación a la prueba pericial decretada como medida para mejor resolver, ya que, el perito, experto en la materia, indica en la página 7 de su informe que le correspondía a Preansa “proveer los materiales en obra” para ejecución de la partida de confección de nudos rígidos de dallas de hormigón.
Agrega que los yerros reseñados llevan a su vez a que la sentencia impugnada aplique equivocadamente el artículo 1996 del Código Civi, norma que fija las pautas para determinar cuándo un contrato de obra material importará una compraventa o bien arrendamiento. Así, de acuerdo dicho precepto, será compraventa cuando quien ejecuta la obra material suministra, además del trabajo, la materia con que se hace la obra y tendrá el carácter de arrendamiento cuando el que encarga la obra entrega los materiales. En efecto -explica- la sentencia recurrida concluye que en el caso de autos el contrató que ligó a MZ con Preansa importa un contrato de venta y no de arrendamiento, pese a que de lo pactado por las propias partes en el presupuesto para la confección de nudos rígidos y ménsulas de hormigón armado se evidencia que su parte, artífice de la obra, no estaba obligada a proporcionar los materiales para su ejecución, y por ello el contrato de construcción importa legalmente un contrato de arrendamiento y no venta, lo que supone también una infracción a lo dispuesto a los artículos 1915 y 1793 del Código Civil que definen dichas instituciones jurídicas, mal aplicadas por los tribunales del fondo.
Al resolver como lo hicieron, los jueces del fondo se desentienden de lo pactado por los contratantes y le otorgan un sentido manifiestamente diverso, contraviniendo lo prescrito en el artículo 1562 del Código Civil al restar utilidad a las cláusulas contractuales, soslayando que la estipulación correspondiente ha sido introducida en el contrato para producir algún efecto, que es precisamente dejar en claro que los materiales serían proporcionados por la mandante Preansa. Del mismo modo, no se ha respetado por los sentenciadores la intención de los contratantes como lo tiene ordenado el artículo 1560 del Código Civil.
Enseguida, reclama que el fallo también incurre en error de derecho en lo concerniente a la regla de interpretación de la aplicación auténtica contenida en el inciso 3° del artículo 1564 inciso 3° del Código Civil, en tanto los testigos dieron cuenta que los materiales debían ser proporcionados por Preansa y no por la actora y denuncia también la errónea aplicación de la regla de hermeneutica contractual contenida en el artículo 1563 del Código Civil, conforme a la cual en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, pues precisamente, las labores que debía ejecutar el artífice suponían la entrega previa de los materiales.
Concluye que de lo dicho se desprende también un grave error de derecho en la aplicación de las reglas fundamentales contenidas en los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, conforme a las cuales todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y también lo es para los jueces, que no pueden desnaturalizarlo ni menos desentenderse de lo pactado, u otorgarle un sentido manifiestamente diverso.
En otro orden de ideas, acusa contravenidos los artículos 1489, 1553, 1556, y 1999, del Código Civil, preceptos que regulan la indemnización de los perjuicios que se reclaman por el incumplimiento contractual de Preansa, normas que han dejado de aplicarse precisamente por la mala interpretación y calificación del contrato de marras, soslayando que el citado artículo 1999 dispone: “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.”
En este contexto, denuncia nuevamente la trangresión de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, ahora respecto de asistencia del personal, y el libro de asistencia de MZ de la obra, que en su oponión acreditan las sumas reclamadas por pago de horas extraordinarias que implicaron un mayor costo ascendente a $48.365.000.
SEGUNDO: Que, a continuación, acusa que al desechar la demanda de responsabilidad extracontractual deducida en contra de CMPC por no haberse acreditado la existencia de un hecho ilícito, el fallo ha infrigido lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil en relación con lo prescrito en los artículos 346 N° 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, leyes reguladoras de la prueba, en relación con lo establecido en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
En específico, acusa que la sentencia yerra al momento de apreciar y ponderar el contrato suscrito por MZ con Preansa y el suscrito por esta última con CMPC, de prestación de servicios de suministro, fabricación y montaje de galpón de procesos, pues si bien CMPC niega haber autorizado el subcontrato objeto de la litis, desde marzo de 2012 estaba en conocimiento de su existencia y aceptó la subcontratación, al contrario de lo resuelto por los jueces de la instancia.
En consecuencia -asevera- existe un vínculo jurídico que obliga a CMPC a responder por los perjuicios causados por Preansa a MZ, pues en su calidad de mandante principal sabía de los incumplimientos contractuales de su contratista Preansa para con MZ y no obstante nada hizo para impedirlo, pues la prueba documental y testimonial rendida en el proceso demuestra que CMPC sabía que era imposible ejecutar de forma simultánea los trabajos de confección de ménsulas y nudos rígidos contratados por Preansa a MZ; que asimismo sabía que hubo retraso en los trabajos previos a la confección de ménsulas porque Preansa tardó en cumplir con los requerimientos necesarios para ello; que sabía, en fin, que los trabajos encargados a MZ debían ejecutarse en una época posterior al vencimiento del contrato entre aquélla y Preansa y que pese a estar en conocimiento de todo lo anterior, nada hizo al respecto, actuar ilícito por el que debe responder por su responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por MZ.
TERCERO: Que para la adecuada comprensión del recurso que se examina, cabe tener presente que Ingeniería y Construcción MZ Limitada dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de Prefabricados Andinos S.A., o Preansa y subsidiariamente en contra de CMPC Maderas S.A. en su calidad de mandante principal de la obra; en subsidio, entabló accion de indemnización de perjuicios, y en subsidio de lo anterior, indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
La demanda de resolución de contrato intentada por el recurrente se basó, en síntesis, en que el 13 de febrero de 2012, en calidad de contratista, celebró con la demandada Preansa un contrato de construción denominado “Ampliación Planta Plywood Mininco”, por el cual se obligó a la confección de nudos rígidos de dallas de hormigón; demolición de nudos rígidos de dallas de hormigón; confección de ménsulas de hormigón armado en pilar de hormigón, sacar revestimiento, preparar y aislar zona de trabajo en pilar, picado, perforaciones, inyectar, enfierradura, carpintería y hormigonado. Las obras debían efectuarse en el establecimiento de CMPC Maderas ubicado en Collipulli, bajo la modalidad de series de precios unitarios por un precio de $68.018.500 más IVA y formaban parte de las obras encargadas por CMPC a Preansa el 1 febrero de 2012 por contrato de prestación de suministro, fabricación y montaje de galpón de procesos. Explica que desde el principio surgieron situaciones imputables a Preansa que impidieron que la obra avanzara en los plazos encomendados; entre otros, demoró anticipos y pagos y no puso a disposición el levantamiento topográfico e ingenierias para efectuar obras, no tenía instalaciones de faenas adecuadas ni proporcionó oportunamente los materiales, entre otros graves incumplimientos, lo que implicó en definitiva un quiebre del contrato en julio de 2012 sin que se pagaran los trabajos ya realizados, los mayores costos hora/hombre ni el aumento de gastos generales. El término fue unilateral por parte de Preansa, que lo acusó del retraso por ella misma provocado. En cuanto a CMPC, estando en conocimiento de estas graves situaciones, no sólo no intervino sino que solicitó a Preansa que pusiera término al contrato celebrado con su parte.
Funda la responsabilidad de Preansa en el incumplimiento doloso de las obligaciones que le imponía el contrato, o en subsidio culpable; de CMPC en el artículo 2003 regla 5º del Código Civil, en su calidad de dueño de la obra.
Agrega que el presupuesto original neto de $68.018.500 aumentó a $92.520.000, se adeudan horas extraordinarias del primer estado de pago por $27.795.000 y del segundo estado por $20.570.000. Como pago sólo recibió la suma de $27.207.400.
Demanda por concepto de daño emergente la suma de $48.365.000 por mayor costo por horas-hombre extraordinarias y $65.312.600 por mayores costos y gastos generales no reconocidos, lo que totaliza $113.677.600 mas reajustes e intereses. Asimismo, por concepto de daño moral solicita la suma de $100.000.000, mismos conceptos y montos por los que acciona en las demandas subsidiarias.
Contestando, la demandada CMPC solicitó el rechazo del libelo pretensor. Señaló no estar ligado contractualmente con MZ y sostuvo que de acuerdo al contrato que suscribió con Preansa, para subcontratar ésta necesitaba su autorizacion, la que no recabó, no siendo efectivo que aprobara el contrato objeto de la litis ni que tomara conocimiento de los problemas suscitados en la obra entre Preansa y MZ.
Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a los trabajos que correspondían a MZ por contrato con Preansa, la confección de ménsulas en pilares de estructura antigua solo podía comenzar a ejecutarse una vez que Preansa entregara la ingeniería, respecto de lo cual se suscitaron diferencias técnicas; otros trabajos previos como retiros de revestimiento también se comenzaron a ejecutar con retraso por que Preansa demoró en cumplir con requerimientos.
Finalmente, señaló que la actora no confeccionó nudos rígidos ni dallas puesto que éstos eran posteriores a los otros trabajos y el contrato entre MZ y Preansa terminó antes de que se ejecutaran las obras encomendadas.
Por su parte, al contestar la demandada Preansa, si bien reconoció la existencia del contrato de construcción, que los trabajos encomendados debían ejecutarse entre el 20 de febrero de 2012 y el 30 mayo del mismo año y que de los 90 días de duración del contrato MZ estuvo parcialmente impedida de ejecutarlo por 37 días debido a la falta de aprobación de la proyección de ingenierías, pidió el rechazo de la demanda, afirmando que los incumplimientos fueron cometidos por MZ, lo que ocasionó los retrasos; imputándole que desplegó en las obras menos personal del acordado y no cumplió con labores previas necesarias para poder llevar a cabo las estructuras encomendadas.
En cuanto a las demoras en los planos de ingenierías, las atribuyó a la tardanza de oficina revisora contratada por CMPC y sostuvo que a junio de 2012 MZ solo llevaba un 8% de obras, habiendo ejecutado dos ménsulas de las 79 que debía realizar, pese a que ya se le había pagado un 40% de lo acordado. Añadió que la demandante de manera unilateral aumentó el valor del contrato e incluyó en el estado de pago un concepto de lucro cesante (días hombre) no pactado ni procedente, incurriendo también en incumplimiento de pago de prestaciones laborales y previsionales; motivos que llevaron a a su parte a adoptar la decisión de terminar el contrato. Sobre la base de todos estos antecedentes, opuso excepción de contrato no cumplido.
CUARTO: Que asimismo cabe consignar como hechos establecidos en el proceso, los siguientes:
1.- El 13 de febrero de 2012 Prefabricados Andinos S.A. (Preansa) e Ingeniería y Construcción MZ Limitada celebraron un contrato de construcción denominado “Ampliación Planta Plywood Mininco”, mediante el cual la primera encomendó a la segunda la confección de nudos rígidos de dallas de hormigón, demolición de nudos rígidos de dallas de hormigón, la confección de ménsulas de hormigón armado en pilar de hormigón, sacar revestimiento, preparar y aislar zona de trabajo en pilar, picado, perforaciones, inyectar, enfierradura, carpintería y hormigonado, obras a efectuarse en CMPC Maderas, Camino Viejo Mininco, Km. 0, Angol, Comuna de Collipulli, por un precio total de $68.018.500 más IVA, pagándose un 40% por anticipado ($27.207.400) y el saldo mediante estados de pago quincenales pagaderos a diez días de la fecha de recepción de las facturas, fijándose como plazo de ejecución desde el 20 de febrero al 30 de mayo de 2012, dejándose constancia que los trabajos encomendados debían ejecutarse conforme a los planos y especificaciones de la obra elaborados por Preansa.
2.- De acuerdo a las condiciones generales del mismo contrato, era obligación del contratista proporcionar todos los insumos necesarios para la ejecución de los trabajos, indicándose que si Preansa suministraba materiales que fuesen de cargo del contratista podría descontar su valor de los estados de pago posteriores al suministro.
3.- A su vez, entre las demandadas se celebró un contrato de confección de obra material como parte de la ampliación de la denominada Planta Plywood de propiedad de CMPC MADERAS S.A., y en virtud de este contrato luego Preansa subcontrató con la actora – a través de la convención referida en el numeral 1- algunas de las labores del mismo proyecto, sin que exista constancia que CMPC Maderas hubiese autorizado expresamente la subcontratación que hizo Preansa.
4.- Al 20 de marzo de 2012, un mes después del fijado como inicio del plazo de ejecución de las obras en el contrato, la construcción de ménsulas aún no se iniciaba y la empresa de ingeniería P&A (administradora del contrato entre CMPC y Preansa) solicita a la segunda el levantamiento topográfico. Con fecha 4 de abril de 2012, P&A indica a Preansa la necesidad de liberar la ingeniería de ménsulas, observando que en terreno no se ha podido avanzar como corresponde, e insiste en que una vez recibidos los planos aprobados para construir, se debe retomar los trabajos en forma urgente y aumentar dotación de personal en la obra. Con fecha 4 de mayo se reitera la necesidad de acelerar la construcción de ménsulas las cuales debían estar terminadas y fraguadas antes de finalizar el mes de mayo.
5.- Recién el 9 de mayo del mismo año Preansa consigna en el libro de obras la recepción de la cota del punto de referencia para nivelación de pilares, pudiendo con esto realizarse la materialización de eje auxiliar y en base a éste, determinar y establecer las cotas superiores de las ménsulas; a su vez la entrega de fundaciones fue formalizada el 12 de junio, pese a que el contrato establecía como fecha de entrega para la revisión topográfica de las fundaciones el 23 de mayo.
6.- El 18 de junio el administrador del contrato deja constancia en el libro de obras de atrasos en la construcción de ménsulas, y que éstas a esa fecha llevaban un avance de 31%. También se consignaron varias interferencias en los trabajos, pidiendo su remoción a Preansa.
7.- La relación contractual entre MZ y Preansa terminó con fecha 6 de julio de 2012.
8.- El subcontrato se encuentra terminado tanto por vencimiento del plazo como por el término unilateral de Preansa.
QUINTO: Que la sentencia recurrida, en base a los hechos antes reseñados, de manera preliminar estableció que dado que en el subcontrato celebrado entre los litigantes se estableció en forma expresa que sería de cargo de MZ el aporte de los materiales, corresponde a un contrato de ejecución de obra material con aporte de materiales por parte del contratista, y por tanto debe ser calificado como un contrato de venta de obra, circunstancia que implica que no le son aplicables las normas especiales del reseñado párrafo 8°, y en particular los artículos 1.999 y 2.002 del citado Código, sino las generales y comunes a todo contrato.
A continuación, descartó las alegaciones de Preansa en orden a que con fecha 29 de marzo de 2012 se había aprobado la ingeniería de ménsulas, y que MZ no tuvo inconvenientes para antes de esa fecha proceder a otras labores previas que debía ejecutar.
Por otra parte, dio por acreditada la falta de estudios topográficos, los que recién estuvieron disponibles cuando MZ ya no estaba en la faena, entre otras circunstancias que impactaron gravemente la programación y el financiamiento para llegar al término de las obras contratadas por Preansa a MZ, situación que generó atrasos en el proceso constructivo desde el inicio de la obra, provocó incertidumbre para su planificación, mayores costos y finalmente el término anticipado del contrato, ello por hechos atribuibles a la mandante Preansa.
En consonancia con lo anterior, determinó que efectivamente hubo retrasos en la ejecución de la obra, y que en ello tuvo responsabilidad Preansa pues no cumplió oportunamente con obligaciones que le correspondían. Asimismo, asentó que aquélla no logró justificar los incumplimientos que imputó a la actora, pues aún cuando se encuentra establecido que esta última incurrió en atrasos en la construcción de ménsulas, alcanzando solamente un avance de 31% al momento en que se puso término al contrato, tal incumplimiento tuvo por causa la circunstancia de que Preansa no cumplió oportunamente con las obligaciones propias, de modo que antes que ésta lograse superar totalmente los inconvenientes que se presentaron para ejecutar las obras, no se podía exigir a MZ que diese inicio a las suyas, en tanto sólo una vez que la mandante cumplió con las exigencias previas que se le plantearon, u obtuvo la remoción de las dificultades que se presentaron para ejecutar las obras, el artífice se encontraba en absolutas condiciones de poder dar inicio al cumplimiento de aquellas para las cuales fue contratado, y como ello aconteció sólo a mediados de junio, cuando se hizo la entrega de fundaciones corregidas en condiciones para iniciar el montaje, más o menos quince días antes que el contrato terminase, resulta obvio que su incumplimiento no es atribuible a culpa de la demandante, teniendo por génesis la forma en que obró la demandada Preansa.
Pese a ello, desestimó la acción resolutoria, pues sostuvo que el contrato se encontraba terminado tanto por vencimiento del plazo como por el término unilateral de Preansa, resultando improcedente la resolución.
SEXTO: Que seguidamente, el fallo se abocó a analizar la acción de indemnización de perjuicios deducida de manera subsidiaria, refiriéndose primeramente a la indemnización por “costos y gastos generales no reconocidos”, respecto de la cual aseveró que en parte alguna de la demanda se detalla cuáles serían estos costos y gastos generales que no habrían sido reconocidos, ambigüedad que por sí sola basta para denegar dicho concepto. Sin perjuicio de ello, y luego de indicar que lo perseguido, más que nuevos costos y gastos, parece ser la diferencia del precio que no se pagó, reflexionó que para acceder a dicha pretensión resultaba fundamental, al tratarse de una modificación al precio fijado, acreditar tal circunstancia, pero la prueba rendida resultó del todo insuficiente, pues consistió en una cadena de correos electrónicos y un archivo que no bastan para acreditarlos, toda vez que corresponden a apreciaciones que emanan de la propia parte demandante señalando los mayores gastos incurridos por concepto de lucro cesante y ajustes de presupuestos.
De igual manera, precisó que de acuerdo a los términos del contrato, se pagó como anticipo el 40% del valor del contrato IVA incluido ($32.376.806), esto es, la suma de $27.207.400 que la actora reconoce como anticipo más IVA y la construcción de ménsulas se alcanzó a ejecutar sólo en un 31% , resultando contrario a todo criterio de justicia otorgarle una suma mayor por un trabajo que en definitiva no realizó, no pudiendo accederse al pago de la diferencia de precio que pareciere pretender, sea en su totalidad o una suma menor, porque cualquiera que fuese dicha cantidad, implicaría pagarle más de las obras que concluyó, teniendo además en cuenta que –de acuerdo al mérito de autos– el porcentaje del precio que percibió (40%) es incluso mayor que el de las obras que realizó (31%).
Concluye de esta forma que resulta improcedente acceder a la indemnización pretendida en cuanto se la hace consistir en costos y gastos generales no reconocidos y que corresponde, en definitiva, al resto no pagado del precio del contrato.
Tocante al pago de horas extraordinarias, indicó que en las condiciones generales del contrato se dispuso que el contratista era el único empleador de los trabajadores que empleare para la ejecución de los trabajos contratados con Preansa, y en tal calidad, sería su obligación y responsabilidad privativa cumplir respecto de sus trabajadores con todas las obligaciones y responsabilidades que le imponen las leyes. Como se está en presencia de un contrato de venta de obra, el valor de la mano de obra –como todo costo– debía ser un desembolso que la demandante debió considerar al momento de calcular su margen de utilidad, siendo improcedente que la contraparte asuma dicho costo, porque ello en definitiva viene a ser una modificación a los términos del contrato. Sin perjuicio de ello, para la procedencia de la indemnización se hacía necesario que la actora hubiese acreditado tanto que incurrió en el pago de horas extraordinarias, como su monto, pero la única prueba que rindió, el libro de asistencia, además de ser simple fotocopia, carece de certificación o timbre que permita validar su autenticidad, además de que por tratarse de un documento que emana de la propia parte que le presenta, resulta insuficiente para dicho fin. Por tanto, este concepto de supuesto daño patrimonial, también fue denegado.
Finalmente, tocante al daño moral, si bien el fallo de primer grado acogió parcialmente dicha pretensión, en segunda instancia se desestimó totalmente, al no existir ninguna prueba que permitiera justificarlo.
En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual dirigida contra CMPC, luego de reiterar que no se acreditó la existencia de la autorización previa y expresa de CMPC al subcontrato celebrado entre Preansa y MZ, por lo que no existe un vínculo jurídico entre la empresa contratante principal y MZ, concluye que al no haberse demostrado algún hecho ilícito en que hubiera incurrido dicha empresa, sólo cabe negar lugar a dicha demanda, pues no existe norma en nuestro ordenamiento que obligue a particulares a cooperar en la resolución de conflictos de otros y no se comprobó la circunstancia, aseverada en la demanda, de que CMPC hubiere presionado a Preansa para terminar su relación contractual con la demandante.
SÉPTIMO: Que entrando ya al análisis del recurso de nulidad, no obstante el orden en que éste se estructura, esta Corte estima pertinente referirse, en primer término, a los reproches vinculados con la decisión de rechazar la demanda subsidiaria formulada en contra de CMPC Maderas.
En esta parte el arbitrio, luego de denunciar una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, asevera que los jueces del fondo no han considerando “la plena prueba acerca de los siguientes hechos emanados de la prueba documental y testimonial…” para luego detallar una serie de circunstancias fácticas que, en su concepto, se desprenderían de un adecuado análisis de las probanzas rendidas en el juicio, aludiendo, en específico, al contrato de construcción “Ampliación Planta Plywood Mininco” y al contrato entre CMPC y Preansa denominado “Contrato para la prestación de servicios de suministro, fabricación y montaje galpón de procesos”. Tales premisas de hecho dicen relación con el conocimiento que habría tenido CMPC del contrato suscrito entre Preansa y MZ, de los incumplimientos de MZ a dicho contrato, de que era imposible ejecutar de forma simultánea los trabajos de confección de mensulas y nudos rígidos encargados por Preansa a MZ; de que hubo retraso en los trabajos previos a confección de ménsulas porque Preansa tardó en cumplir con los requisitos necesarios y que sabía que los trabajos encargados a MZ debían ejecutarse en una época posterior a la estipulada en el contrato. Asimismo, sostiene que es un hecho acreditado que CMPC aceptó el subcontrato objeto de la litis.
OCTAVO: Que al analizar este capítulo del arbitrio, resulta imposible soslayar que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos- aquellos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
Como ya se expresó, el recurso impetrado por la demandante denuncia, en relación a tales normas, el quebrantamiento de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y 346 Nº3 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se vislumbran de manera alguna las transgresiones denunciadas, siendo posible observar que lo que la recurrente ansía impugnar es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos. De este modo, las argumentaciones del impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.
En este sentido, y para despejar todo cuestionamiento, cabe anotar que, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener. En cuanto a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos a la prueba de presunciones, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces del fondo, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas, elementos que escapan al ámbito decisional de este tribunal de casación.
De igual forma, en lo que toca a la acusada transgresión del artículo 1698 del Código Civil, esta norma se infringe únicamente cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no se denuncia ni tampoco, a la luz de los antecedentes, ha ocurrido; constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, que no da cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
NOVENO: Que como la reclamante pretende en este punto, por sobre cualquier otra consideración, alterar los hechos fijados en el fallo, insistiendo en que fue probada la existencia de un hecho ilícito cometido por CMPC -sin siquiera detallar en que consistiría tal actuar contravencional, más allá del supuesto conocimiento de los incumplimientos de Preansa para con MZ- tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de modificación, pues la denuncia que sobre este aspecto alegó no resulta eficaz para tales fines, razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual desarrolla su pretensión anulatoria sustantiva.
En consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que el apartado del libelo de nulidad en examen, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
DÉCIMO: Que, continuando con el examen del recurso de casación, es dable precisar que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a concluir que la relación contractual que ligó a la demandante con Preansa debe calificarse como un arrendamiento, pues los materiales debían ser proporcionados por quién encargó la obra, por lo que correspondía, entonces, que al hacerlo cesar reembolsara al artífice todos los costos, además de solventar tanto el valor del trabajo hecho como lo que hubiere podido ganar en la obra, de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 1999 del Código Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Que es menester recordar que, de modo general, el contrato de construcción es aquel en que una de las partes, denominada comitente o dueño de la obra, encarga a la otra, denominada contratista o constructor, la construcción de una obra determinada con relación a un plano o proyecto, obligándose a pagar por ello un precio cierto.
El artículo 1996 del Código Civil señala que el contrato de construcción puede ser calificado como compraventa o arrendamiento, para lo cual distingue dependiendo de quién suministra o aporta los materiales. Si es el artífice quien lo hace el contrato es de venta y se convierte en una obra vendida presente o futura; de lo contrario el contrato es arrendamiento de obra. En consecuencia, el contrato de confección de obra será de "venta" cuando es el artífice o contratista el que suministra los materiales y su perfección solo se alcanzará cuando se aprueba la obra por aquel que la ordena. En cambio será de "arrendamiento de servicios", cuando los materiales son suministrados o proporcionados al artífice por el comitente que encarga la confección de la obra. La diferenciación antes señalada tiene especial relevancia para la determinación de la normativa que reglará el vínculo que une a los contratantes y, en consecuencia, para fijar correctamente los derechos y obligaciones que cada uno de ellos ha asumido.
De acuerdo a lo recién señalado, el requisito fundamental para que el contrato sea calificado de compraventa -en cuyo caso le serán aplicables las reglas contempladas en los artículos 1793 del Código Civil- es que quien encargue la obra aporte toda la materia o bien la materia principal, hipótesis en la cual, de acuerdo al ya citado artículo 1996 del Código de Bello, el perfeccionamiento del contrato queda postergado hasta la aprobación de la obra.
Al respecto, se ha dicho por parte importante de la doctrina nacional, y en numerosas oportunidades por la jurisprudencia, que el contrato de construcción de inmueble en suelo del mandante constituirá siempre arrendamiento, incluso cuando el constructor aporte todos los materiales de construcción, pues el suelo constituye la materia principal del inmueble, sin importar el valor o magnitud de los materiales que aporte el artífice. (Lilian San Martín Neira, Contrato para la Confección de Obra Material, Naturaleza y otros Problemas Dogmáticos. En Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 23 Nº 2, 2016, pp. 145-179).
DÉCIMO SEGUNDO: Que en lo que toca a la naturaleza del contrato, los jueces del fondo determinaron que obedecía a una compraventa, pues en el numeral 4º de las condiciones generales del contrato denominado “Ampliación Planta Plywood Mininco” se indicó que era obligación del contratista proporcionar todos los insumos necesarios para la ejecución de los trabajos, incluyendo, entre otros la provisión de materiales. Dicha convención en concepto de los magistrados de la instancia y según señala expresamente el fallo de segundo grado en su motivo 24º, al haber sido acordada por las partes tiene mayor valor que el presupuesto rolante a fojas 1144, la declaración del testigo de Preansa nombre reservado y el peritaje evacuado en autos, pues el primero no contiene antecedentes que desvirtúen lo pactado por las partes, el segundo corresponde a la apreciación personal de quien presta testimonio y el tercero se remite en sus apreciaciones al primero.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto, queda patente que los sentenciadores del mérito han construido un aspecto fundamental de la regla contractual -aquél que, amén de fijar los derechos y obligaciones que asisten recíprocamente a los contratantes, regula la distribución de los riesgos y determina la forma de indemnizar los perjuicios- acudiendo únicamente a uno de los anexos contractuales, aquél denominado “condiciones generales”, un complemento estandarizado del contrato de construcción acordado por las partes, dejando de lado los otros anexos de la convención, entre ellos el presupuesto y cotización e incluso sin considerar las restantes estipulaciones del acuerdo. De esta forma, derechamente soslayaron que la declaración de voluntades debía ser integrada con todos aquellos elementos que formaron parte del iter contractual y de manera primordial, con sus distintas cláusulas y apéndices y de acuerdo a la ejecución que las propias partes le dieron durante su vigencia, pues el objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, si se conocen claramente, debe estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie, si bien en el documento “condiciones generales” a que aluden los sentenciadores del mérito se estipuló que el contratista debería proporcionar todos los insumos para su ejecución, no puede soslayarse que en el presupuesto que originó la contratación, aceptado por el mandante, se consignó lo contrario, esto es, que los materiales eran de cargo de Preansa; misma aseveración que realizan los testigos de la parte demandandante nombre reservado y nombre reservado y uno de deponentes de Preansa, nombre reservado y que se encuentra conteste con lo concluido por el perito judicial nombre reservado.
Más relevante aún resulta que la demanda Preansa no sólo no controvirtiera en sus escritos fundamentales la circunstancia de que le correspondía proporcionar los materiales para la confección de ménsulas y dallas, sino que acompañara prueba -mediante escrito de 25 de enero de 2016- para acreditar que adquirió oportunamente el hormigón necesario para efectuar dichas obras constructivas.
Frente a ello, cabe recordar que entre las reglas de hermeneútica contractual, que no guardan entre sí un orden de prelación, se encuentra la denominada regla de interpretación auténtica, consagrada en el inciso tercero del artículo 1564, consistente en que las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra; y requiere, necesariamente, que quien pretenda valerse de dicha aplicación mancomunada, o de lo obrado por uno de los contratantes con anuencia del otro, pueda demostrarla en el juicio, pues la aplicación práctica del contrato implica una confesión de común intención.
En la especie, la demandada Preansa tácitamente reconoció que pesaba sobre ella la obligación de suministrar, a lo menos, el hormigón, materia que no puede sino ser considerada como la principal -además del terreno, que pertenece en este caso a un tercero ajeno a la relación contractual- para la confección de ménsulas y dallas, elementos constructivos estructurales cuyo principal componente es, precisamente, el hormigón.
DÉCIMO QUINTO: Que, desde luego, las aclaraciones precedentes y los antecedentes del proceso que ya han sido reseñados resultan útiles para constatar que la sentencia impugnada ha errado gravamente al interpretar y calificar jurídicamente el contrato objeto de la litis, pues no existió discordancia entre las partes en cuanto a quién quedaba entregada la obligación de proporcionar los materiales para ejecutar la obra, sino que la controversia se orientó, por los propios litigantes, a determinar si tales materiales habían sido o no entregados. De esta forma, ha sido sin duda quebrantado el artículo 1564 del Código Civil, al desconocer la aplicación práctica del contrato en el sentido propuesto por los propios contratantes, quienes intentaron demostrar durante el curso litigioso conductas que presuponían que la obligación de entregar el material para la confección de las obras recaía en el mandante del contrato objeto de la litis.
Tal errónea interpretación desnaturalizó lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil y de paso también el artículo 1996 del Código de Bello, al calificar al contrato de construcción como uno de compraventa y no de arrendamiento, lo que a su vez condujo a que la pretensión indemnizatoria fuera analizada a la luz de las reglas generales y no conforme a la normativa especial contemplada para dicha clase de contrato en el artículo 1999 del cuerpo legal ya citado.
Los yerros señalados influyen en lo dispositivo del fallo, pues con base a ellos han procedido a rechazar la demanda indemnizatoria a pesar de dar por acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada Preansa, lo que amerita que el recurso de casación en el fondo sea acogido, sin que resulte necesario ahondar en las demás infracciones denunciadas por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 3202 por el abogado Jorge Montecinos Araya, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 3191, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 26.857-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.