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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11541-20217 abr 2022
Fecha
7 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Banco de Chile con Agricola la Castrina Colectiva Civil** (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1343-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 1505-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2434, 2503, 2516
Código de Procedimiento Civil: arts. 156, 464
Descriptores
Prescripción extintiva · Ausencia de error de derecho · Acción de desposeimiento · Abandono del procedimiento · Garantía hipotecaria · Procesos conexos · Plazo · Prescripción de la obligación principal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11541-2021, 7 de abril de 2022, «Banco de Chile con Agricola la Castrina Colectiva Civil** (e)»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.

Visto:

En autos Rol C-1505-2017, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Banco de Chile con Agrícola La Castrina Colectiva Civil” seguida ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, rechazó la demanda al acoger una excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en su calidad de tercer poseedor del inmueble hipotecado.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó, con declaración que el abandono de procedimiento resuelto en la misma oportunidad en la causa seguida contra el deudor principal produjo el efecto de hacer perder al título su condición ejecutiva configurándose las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de esta última decisión, la parte ejecutante, interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente, señala como infringido por los jueces del grado los artículos 19, 2407, 2424, 2434, 2470, 2489, 2492, 2503, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil y los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el yerro ocurre al resolverse que la interrupción de la prescripción corre en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada al no haber producido dicho efecto la notificación de la demanda al deudor principal, en causa Rol C-46.962-2008 del mismo tribunal, donde se declaró el abandono del procedimiento, no obstante que, aquella decisión no se encontraba ejecutoriada.

La consecuencia de no estar afinada la resolución que declara el abandono de procedimiento, agrega, es la imposibilidad de invocarse en este proceso la excepción del numeral segundo del artículo 2503 del Código Civil para declarar la prescripción de la acción en contra del tercer poseedor, como erradamente lo hizo la Corte de Apelaciones, de modo que las excepciones opuestas a la ejecución debieron ser rechazadas.

Postula también que la interpretación dada a las normas indicadas afecta el derecho de hipoteca constituido a favor del banco y la preferencia que de ella deriva.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

1º.- El Banco de Chile, previa gestión preparatoria, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario en contra de Agrícola La Castrina Colectiva Civil, representada por nombre reservado y nombre reservado Valdivia, en calidad de tercera poseedora del predio denominado Lote A de la subdivisión del potrero La Castrina y de la hijuela cuarta que forma parte del Fundo La Torina en la comuna de Pichidegua, inscrito a nombre de aquella en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Vicente de Tagua Tagua correspondiente al año 2016.

Señaló que en causa Rol 46.962-2018 del Juzgado de Letras de aquella comuna, por sentencia definitiva ejecutoriada de dos de marzo de 2010, se condenó al deudor principal, nombre reservado, a pagar al Banco de Chile la suma de U.F. 1.600, más lo intereses correspondientes, respecto de un mutuo suscrito en el año 2001.

Indicó que el cumplimiento incidental del fallo fue decretado el 5 de julio de 2012 notificándose al demandado el 3 de agosto de ese mismo año y sus excepciones fueron rechazadas por resolución de 29 de agosto, sin que a la fecha haya dado cumplimiento al pago de las U.F 1.600 a que fue condenado.

Pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Agrícola La Castrina Colectiva Civil se despache mandamiento de desposeimiento y ordenar se le desposea del inmueble hipotecado, para hacer pago con el producto de su subasta de la acreencia, que se cobra en los autos rol 46.962-2018 del mismo tribunal.

2º.- La ejecutada, notificada de la demanda ejecutiva el 10 de mayo de 2018, opuso las excepciones contenidas en los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas escuetamente en que el título no cumple los requisitos para tener fuerza ejecutiva y que tiene más de 5 años por lo que se encuentra completamente prescrita la deuda.

3º.- Al evacuar el traslado, la ejecutante indicó que la prescripción se encuentra interrumpida por la notificación del cumplimiento incidental dado en la causa seguida contra el deudor principal, Rol 46.962-2008 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, el 3 de agosto de 2012, alcanzando ese efecto al garante hipotecario por disposición de los artículos 2434 y 2516 del Código Civil. Respecto de la excepción de falta del carácter ejecutivo del título indicó que aquella solo fue enunciada por la ejecutada sin más fundamento.

TERCERO: Que, la sentencia de primer grado determinó que el título fundante corresponde a la sentencia definitiva dictada en causa Rol 46.962-2008 del mismo tribunal, ejecutoriada el 16 de septiembre de 2011 al dictarse el cúmplase de la sentencia pronunciada por esta Corte Suprema que rechazó los recursos de casación deducidos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la de primer grado.

El plazo de prescripción fue interrumpido el 11 de junio de 2012 con la notificación del cumplimiento incidental del fallo, y desde ese día, hasta el 10 de mayo de 2018 cuando se notificó la presente acción de desposeimiento, transcurrió el plazo de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

Sobre la alegación del ejecutante de que no puede declararse la prescripción en la presente causa atendido que no se ha declarado el abandono del procedimiento en la causa Rol 46.962-2008, indicó que tal declaración no constituye un requisito para acoger la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por los mismos fundamentos da por concurrente la segunda excepción del numeral 7 de dicha norma.

En consecuencia, acoge las excepciones opuestas a la ejecución, negando lugar al desposeimiento solicitado con costas.

CUARTO:

Que, apelada la sentencia de primer grado, la decisión de segunda instancia luego de resumir la prestación del actor precisó que siendo la acción hipotecaria una de naturaleza accesoria, prescribe junto a la que accede por disposición del artículo 2516 del Código Civil.

Acto seguido, se indicó que, en esa misma fecha, en autos Rol Corte Nº 1.174-2020, se hizo lugar al incidente de abandono de procedimiento deducido por el deudor principal en la causa Rol C-46.962-2018 del mismo Juzgado de Letras, decisión que -refiere- afectó la esencia del título en el que sostiene la acción contra el tercer poseedor del inmueble hipotecado, ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. La conclusión que deriva de la premisa anterior es que la sentencia definitiva, que constituye el título invocado por el ejecutante, dejó de tener los requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, lo que alcanza al garante hipotecario, configurándose así la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, como corolario a lo indicado en el párrafo anterior, habiéndose hecho exigible la obligación el 16 de septiembre de 2011, el término de prescripción no se ha entendido interrumpido civilmente, como se establece en el numero 2º del artículo 2503 del Código Civil, de modo que acoge también la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Rancagua en la tramitación del recurso de apelación, ordenó traer a la vista la causa Rol 46.962-2008 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, que, como se indicó más arriba, se refiere a la acción ejercida por el banco ejecutante en contra del deudor principal, y el cuaderno en que se tramitó el abandono del procedimiento solicitado por la ejecutada de cuyo rechazo apeló. Luego, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, si bien no se dispuso la vista conjunta de ambas apelaciones, se ordenó que se viese una en pos de otra en una misma tabla con un mismo relator.

La misma resolución adoptó esta Corte con fecha once de mayo de dos mil veintiuno en relación a la causa Rol Corte Suprema Nº 21.907-2021.

SEXTO: Que, por razones de economía procesal conviene abordar la vinculación de los procesos antes indicados y determinar la influencia o relación que puede existir entre ellos para los efectos de la decisión del presente recurso de casación en el fondo. En efecto, si bien la normativa procedimental no regula expresa y genéricamente la relación existente entre dos procesos fuera del ámbito de la cosa juzgada, la litis pendencia o la acumulación de autos, cuya determinación esta sujeta a reglas expresas, la cuestión planteada en el recurso en estudio estriba justamente en advertir si es posible vincular la decisión de abandono de procedimiento dada en los autos Rol 21.907-2021 y la que se revisa en este caso, en tanto se acogió una excepción de prescripción basada en los efectos derivados del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es necesario señalar que existe una necesidad de asentar la influencia de un proceso en otro con la finalidad de otorgar certeza y homogeneidad en las decisiones, lo que no es un atributo que escape al espíritu del Código de Procedimiento Civil, pues los fines inmediatos del proceso no están sino en la resolución de un conflicto determinado, y en aquellos conexos o interconectados cuya decisión requiere homogeneidad en relación a los diversos conflictos existentes o por haber entre ellos una relación de interdependencia conforme la naturaleza de la acciones deducidas.

La doctrina procesal tradicional ha previsto la relación entre acciones o procesos, “en el sentido que estas acciones tengan en común uno o varios de los elementos por los cuales se identifican. (…). Cuando la comunidad es total, esto es, cuando se extiende a los tres elementos, la relación entre acciones o causas es de identidad, y su existencia como acciones distintas es puramente aparente; cuando la comunidad es parcial, esto es, cuando se extiende a uno o dos de los elementos, la relación asume entonces la denominación genérica de conexión.” (Piero Calamandrei, “Instituciones del Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa y América, pág. 293). A su vez, la conexión procesal puede tener un carácter subjetivo u objetivo, en este último caso, al decir del autor citado, cuando comparten elementos comunes como el objeto o el título fundante; cuando se trata de causas absolutamente autónomas sin compartir elementos objetivos o subjetivos, pero relacionadas en las cuestiones de derecho de cuya interpretación, en abstracto, requiere identidad de decisión, se está ante una litisconsorcio impropio, que si bien no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, justifica la decisión de disponer la vista de una causa en pos de otra, como forma de resolver ambos procesos de modo congruente, o bien por su vinculación sustantiva como es la evitación de decisiones contradictorias. Todo ello acontece en este caso.

SÉPTIMO: Que, conforme lo razonado en el considerando anterior no resulta errada la sentencia de los jueces del fondo al determinar que la decisión dada en la causa Rol 46.962-2008 de declarar el abandono del procedimiento, tiene incidencia en la decisión adoptada en este proceso, por la cual se acogieron las excepciones opuestas a la ejecución, otorgando congruencia en la decisión total del conflicto sometido a los tribunales correspondientes.

OCTAVO: Que, atento a la conexión existente entre los procesos señalados y para decidir la pretensión formulada en el recurso en estudio, es necesario señalar que la hipoteca está definida en el artículo 2407 del Código Civil y se trata de un derecho real de garantía que recae sobre una cosa determinada, inmueble, y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgando al acreedor, frente al incumplimiento de la obligación caucionada, el derecho preferente a pedir la venta del bien afecto, en pública subasta, para hacerse pago de lo adeudado con el producto de dicha realización.

Luego, la obligación hipotecaria es una obligación accesoria, por lo que del alcance de dicha accesoriedad se deriva que todo hecho que tenga lugar en la obligación principal necesariamente repercute en la hipoteca, según el principio accesorium sequitor principale. Por lo dicho, no es posible que la hipoteca tenga un actuar independiente, de lo que se deriva que tampoco puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que ella garantiza, como lo dispone el artículo 2434 en su inciso primero en relación con el artículo 2516, ambos del Código Civil, por lo que la prescripción de la acción hipotecaria se subordina necesariamente a la de la obligación principal garantizada.

En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga, por esa misma vía, la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona, conclusión que conduce necesariamente a sostener que todas las circunstancias que afectan el transcurso o el cómputo del término de prescripción de la obligación principal afectarán también el cálculo de prescripción de la acción hipotecaria.

Así, los efectos de la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca perjudican también al tercero garante, dado que la obligación hipotecaria es accesoria de la primera o viceversa.

NOVENO: Que es un hecho indiscutible que el Banco ejecutante levantó como título la sentencia ejecutoriada dada en proceso Rol 46.962-2008 del Juzgado de San Vicente de Tagua Tagua, cuya obligación se hizo exigible el 16 de septiembre de 2011, en cuyo contexto procesal se declaró el abandono del procedimiento.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. Luego el inciso 2° agrega: “Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.

En cuanto al alcance de este precepto, si bien esta Corte ha reconocido en fallos anteriores (Roles CS N° 5980-2010, N° 2994-2011, entre otros) que se trata esta de una materia controvertida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de todos modos se ha encargado de precisar -citando al profesor Fernando Farren Cornejo- que la aplicación del abandono al juicio ejecutivo se orienta a "evitar que se mantenga vigente la posibilidad del ejecutante en orden a procurar en cualquier tiempo trabar embargo sobre bienes del ejecutado, poner término cierto y efectivo al respectivo juicio ejecutivo, permitiendo con ello la prosecución del respectivo plazo de prescripción y, en fin, limpiar los antecedentes negativos que la morosidad del ejecutado provocase” (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, N° XV, 1993-1994, "Modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil a propósito del abandono del procedimiento y del período de sentencia en el juicio ordinario", pág. 483). A ello se agrega que, en un plano civil, el citado abandono posibilita hacer operar la prescripción de la acción ejecutiva derivada del título en que se fundamenta la ejecución.

De lo dicho resulta evidente que el abandono del procedimiento, en cuanto trae como consecuencia que el plazo de prescripción siga su curso como si nunca se hubiese interrumpido, de modo que al verificarse el transcurso del tiempo sin que se estime interrumpido el plazo, hace perder al título fundante en esta causa la condición o mérito ejecutivo necesario para sustentarla.

De esa forma, conforme se indica en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil el cómputo del plazo de prescripción contado desde que la obligación principal se hiciera exigible el 16 de septiembre de 2011 se encuentra cumplido, sin que se entienda interrumpido por la causal del artículo 2503 Nº 2 del Código Civil, y como consecuencia de ello, la acción hipotecaria deducida en esta causa sigue, en razón de su condición accesoria, la misma suerte de aquella.

DECIMO: Que, conforme lo razonado al haber acogido las excepciones previstas los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el tercer poseedor de la finca hipotecada, la sentencia recurrida ha efectuado una correcta aplicación de las normas sustantivas invocadas como infringida, de los artículos 19, 2407, 2424, 2434, 2470, 2489, 2492, 2503, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil, y Nº 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo en análisis será rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Güell Peña y Lillo, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la decisión teniendo únicamente presente que el recurso no fue interpuesto en la forma que debió serlo, esto es, acusando la vulneración de las normas que resultaron ser trascendentales para decisión del presente conflicto. En la especie para resolver los jueces, del modo que agravia al recurrente, tuvieron especialmente en consideración que procedía acoger la excepción de prescripción de la demandada toda vez que la notificación de la acción seguida contra el deudor personal no interrumpió la prescripción que corría a favor de la demandada en estos autos toda vez que en el citado proceso se declaró abandonado el procedimiento.- En tal contexto resultaba imperioso que el recurso en examen acusara la vulneración de las normas contenidas en los artículos 153 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que sirven de base para la dictación del fallo que impugna. Tal omisión, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por estarse en presencia de un arbitrio de derecho estricto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Mauricio Silva C. y la disidencia, su autora.

Rol N° 11.541-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Raúl Mera M.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Mera no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus servicios la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.