Carga de la prueba
- Fecha
- 13 de diciembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Nacional Metalúrgica LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1313-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2266-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702, 1706, 2503, 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Interrupción de la prescripción extintiva · Recurso extraordinario · Pago de honorarios de abogados · Contrato a honorarios · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Pago de honorarios · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Cobro de honorarios · Regulación de honorarios · No constituye instancia · Juicio sumario. cobro de honorarios · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7880-2022, 13 de diciembre de 2022, «con Sociedad Nacional Metalúrgica LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de San Miguel bajo el rol C- 2266-2018 caratulados “nombre reservado con sociedad Metalúrgica LTDA”, por sentencia de tres de junio de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción extintiva solo en cuanto se declara prescrita la acción de cobro respecto de los honorarios mensuales devengados desde enero de 2011 a febrero de 2015, por $UF 19 mensuales, perseguidos en autos y acogió la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al demandante nombre reservado la cantidad de UF 65 en su equivalente al día del pago efectivo y la suma total de $13.315.362, más intereses corrientes desde que la demandada sea constituida en mora.
La parte demandante recurrió de nulidad y apeló del fallo y la demandada apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de siete de febrero de dos mil veintidós, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión.
Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandada recurrió de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA DEMANDANTE.
PRIMERO: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4° y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que la sentencia impugnada no analiza el mérito del proceso, ni la prueba rendida que acreditaba la cuantía de la causa tributaria que permitía determinar los honorarios que se cobran en autos.
Por último, afirma que la Corte no resuelve el asunto controvertido, ya que omitió regular los honorarios conforme a las probanzas rendidas.
Segundo: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de estos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquél ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en los considerandos trigésimo y trigésimo cuarto a trigésimo séptimo del fallo de primer grado. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.
Tercero: Que la segunda causal de nulidad deducida no podrá prosperar ya que la misma se configura cuando la sentencia no resuelve el asunto controvertido. En efecto, de la lectura del fallo -a diferencia de lo señalado por el recurrente- los sentenciadores decidieron acoger parcialmente la acción, dirimiendo el conflicto jurídico sometido a su decisión. Así las cosas, aparece que los argumentos del recurrente evidencian más bien una discrepancia con la decisión adoptada por los jueces del fondo, reproche de carácter sustantivo y no formal, razón por la que el recurso será rechazado en esta parte.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE
Cuarto: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que los jueces infringieron en el fallo los artículos 13, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, en relación con los artículos 2494, 2503, 2514, 2515, 2518, 2521 inc. 2° y 2523 del Código Civil; artículos 1545, 1546, 1558, 1559, 2117, 2158 N° 3 e inciso final; artículos 1545, 1698, 1699 inc. 2°, 1702, 1706, 2117 y 2158 N° 3 del Código Civil y artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que no obstante que la demandada reconoció parcialmente los montos de los honorarios adeudados en la nota de 19 de mayo de 2016, y no probando la existencia de una convención que los dejare sin efecto, el fallo decidió negar el efecto interruptivo de la prescripción respecto a la totalidad de los honorarios cuyo cobro se solicitó mediante la nota del 11 de noviembre de 2015, infringiendo el artículo 2518 del Código Civil, ya que, habiendo operado la interrupción natural, su efecto es la transformación en prescripción de largo tiempo, es decir, de cinco años conforme lo dispone el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil, tratándose de una acción ordinaria. En ese entendido, con respecto a los hechos establecidos por los sentenciadores del grado, debe fijarse como inicio del cómputo de la prescripción el día 11 de noviembre de 2013 hasta febrero de 2015, respecto de los honorarios mensuales acumulados a razón de 19 UF mensuales. Indica que los honorarios de la atención tributaria fueron regulados el 11 de noviembre de 2015, de ahí que al momento de la notificación de la demanda el día 27 de abril de 2018, la acción no estaba prescrita y, por tanto, la excepción de prescripción debía ser rechazada en todas sus partes.
Continúa señalando que en lo relativo al cobro de honorarios mensuales, el fallo tiene por acreditada su existencia, pero los declaran prescritos por no haber sido reconocidos expresamente en la nota de 19 mayo de 2016, la que constituye sólo un antecedente más en la abundante prueba rendida, con el particular efecto de interrumpir expresamente la prescripción, situación que habilitaría al sentenciador a regular los honorarios en base a los márgenes determinados por las partes, esto es, el monto regulado de 2076 Unidades de Fomento y el reconocido parcialmente. En conclusión, afirma que las infracciones cometidas a la interpretación de las leyes en relación con las normas decisoria litis pertinentes de autos, han provocado un vicio con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, resultando improcedente y contrario a la ley que los jueces del mérito hayan acogido la excepción de prescripción respecto de la totalidad de los honorarios mensuales y el adicional a lo reconocido por la atención tributaria cuyo cobro se pretende en autos, al no considerar la interrupción de la prescripción que legalmente se produjo con la regulación de honorarios liquidada en la nota de 11 de noviembre de 2015.
En cuanto al segundo grupo de normas denunciadas, señala que la nota de 19 de mayo de 2016 constituye un principio de desconocimiento a los honorarios determinados por la nota de fecha 11 de noviembre de 2015, demostrando una conducta mezquina de restringirle la remuneración a quien le ahorró una liquidación – caduca - de impuestos por 960 millones de pesos, reconociendo que sólo pagaría $10.000.000 de pesos nominales, sin reajuste alguno, haciendo caso omiso a las 950 UF reguladas. En definitiva, se ha infringido por no aplicación el artículo 1558, pues a lo menos debió considerarse el reajuste de la cantidad. Es importante dejar en claro que el sentenciador reconoció y tuvo por acreditado el mandato en virtud del cual su representado asistió a la demandada. Al efecto, y teniendo en cuenta el razonamiento y los fundamentos esgrimidos en la sentencia, debió haberse fijado los honorarios de forma judicial ante la falta de un pacto de honorarios por escrito, pues, así lo permite el artículo 2117 del Código Civil en cuanto a la determinación de los honorarios en el mandato por parte del juez, infringiéndose dicha norma por no aplicación.
Para el caso que la sentencia estimara improcedente dar lugar al pago total de la remuneración regulada, su parte solicitó derechamente al Tribunal que procediera a su regulación. La sentencia resolvió que no podía fijarlos por carecer de bases para ellos, y que sólo podía estarse a las sumas reconocidas. Concluyó que la nota de 11 de noviembre de 2015 no constituye un requerimiento, sino sólo una propuesta, disminuyendo su importancia y limitando sus efectos. Justamente, para el caso que no haya acuerdo se contempló la hipótesis que los honorarios fueran regulados por el Juez, en caso concreto, teniendo presente que la gestión tributaria fue exitosa y los honorarios mensuales deben ser pagados hasta 24 meses antes del requerimiento efectuado el 11 de noviembre de 2015. El Tribunal tenía la obligación de regular los honorarios conforme al artículo 2117 del Código Civil y, para ello debía considerar, además el esfuerzo intelectual desplegado; complejidad de la materia; horas estimadas destinadas a la preparación de estrategias y documentos; los usos, costumbres.
En cuanto al tercer grupo de normas infringidas reguladoras de la prueba de los artículos 1545, 1698, 1699 inciso 2°, 1702, 1706, 2117, 2158 N° 3 del Código Civil y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las notas de reconocimiento y en particular la de fecha 19 de mayo de 2016 y la prueba confesional del litigio C-2199-2017 tramitado en el Juzgado Civil de Colina, señala que en base a la abundante prueba rendida los honorarios mensuales fueron acreditados, devengándose durante toda la vigencia de la relación, imputándose en algún momento dicha remuneración al arriendo de Lampa y, luego, fueron acumulados para ser compensados con facturas de la empresa demandada, todo lo que fue acreditado en la prueba testimonial. Así indica que probada la existencia de honorarios mensuales y su exigibilidad por medios de prueba complementarios a la nota de 19 de mayo, facturas, prueba testimonial y la misma nota de 11 de noviembre que regula honorarios, el onus probandi se debió traspasar a la contraria, que estaba obligada a probar la extinción de la obligación o un consentimiento que haya invalidado dicho pacto de honorarios mensuales en razón del artículo 1545, lo que no aconteció y constituye la primera infracción al onus probandi establecido en el artículo 1698 del Código Civil.
Quinto: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Comparece nombre reservado, quien dedujo demanda de cobro de honorarios en contra de “Sociedad Nacional Metalúrgica Limitada, representada por Bernardo Sedini Hernández.
Funda su acción en que la demandada le adeuda por concepto de honorarios profesionales un monto total que asciende a 2076 Unidades de Fomento, que a la fecha de presentación de la demanda corresponde a $55.983.263, según el siguiente desglose: 1.- Honorarios mensuales pendientes de pago desde enero de 2011, hasta febrero de 2015, en razón de 19 Unidades de Fomento mensuales, que asciende en total a 931 Unidades de Fomento; 2.- 950 Unidades de Fomento, por los dos años y medio de gestión profesional, por la atención en materia tributaria, cuyo monto inicial, aproximado, ascendía a $19.000.000, cantidad que podía ser incrementada sustantivamente si se liquidaban en definitiva los impuestos, agregando el Global Complementario; 3.- 65 Unidades de Fomento, no discutidas y aceptadas, por retirar los dineros de la expropiación del tribunal; 4.- 130 Unidades de Fomento, no discutidas y aceptadas, por haber logrado sin tener que tramitar un juicio, que se pagara por el terreno adicional, que no consideró la expropiación.
Señala que el 19 de mayo de 2016 existió un reconocimiento parcial de la citada deuda, mediante una nota enviada por la demandada, por lo que el plazo de prescripción de la acción, previsto en el artículo 2521 del Código Civil, debe contarse desde esa fecha, toda vez que con ello operó la interrupción natural de la prescripción, transformándose en una prescripción de largo tiempo conforme lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Expone que prestó servicios a la demandada ininterrumpidamente por aproximadamente 30 años, como abogado de exclusiva confianza del representante legal, Bernardo Rafael Sedini Hernández. Esgrime que la asesoría profesional se pactó en base a un honorario mensual, que comprendía su asistencia a la empresa todos los lunes, desde las 14:00 horas hasta las 18:00 horas, aproximadamente. Indica que su trabajo comprendía el análisis de las diversas dificultades o conflictos que pudiera enfrentar la empresa en el ámbito laboral, societario, comercial, marcario, entre otras. Los juicios que se debían atender tenían un costo aparte, que se pactaban en cada caso particular. Hasta que decidió poner término a su asesoría profesional, a contar del mes de febrero de 2015, remitiendo al señor nombre reservado, en su calidad de representante legal, una nota, con el propósito de regularizar por escrito los honorarios que se encontraban pendientes de pago hasta esa fecha, todos, salvo el mensual, pactados en forma consensual, esto, sin que existiera ningún antecedente escrito que pudiera invocar a fin de acreditar su existencia; recibiendo la respuesta, con fecha 19 de mayo de 2016 y que si bien desconoce algunos honorarios que le adeuda, deja constancia escrita de que existen trabajos profesionales cuyos honorarios deben pagarse o ser regulados. Agrega que en este procedimiento acreditará la existencia del honorario mensual, solicita regular el monto adecuado por los honorarios.
Pide tener por deducida la acción y condenar a pagar a la demandada los honorarios por los conceptos antes singularizados, cuyo monto total asciende 2.076 Unidades de Fomento, que a la fecha de presentación de esta demanda asciende a $55.983.263, o el monto que se determine, más lo devengado por concepto de intereses, con expresa condenación en costas.
b) La demandada contestó la demanda y pidió desestimarla con costas, opuso la excepción de prescripción, afirmando que el vínculo profesional concluyó en febrero del año 2015, por lo tanto, teniendo presente que la notificación de la demanda se efectuó con fecha 27 de abril de 2018, la acción para demandar el pago de los honorarios profesionales se encuentra absolutamente prescrita, conforme al artículo 2521 inciso 2 del Código Civil. Luego, respecto de los honorarios de asesoría mensual, controvierte su existencia y agrega que a la demandante le corresponde acreditar la existencia de los servicios profesionales y que estos fueron prestados a la demandada. Todo lo anterior, sin perjuicio de que los honorarios adeudados se encuentran prescritos en el caso de ser efectivos; en cuanto a los demás honorarios demandados indica que no está de acuerdo con su existencia y cuantía, y ante la falta de detalles de la demanda sólo le queda controvertirlos.
Agrega que el demandante deber probar la efectividad, monto de los honorarios y las gestiones efectuadas.
c) Las partes rindieron las pruebas que constan en autos.
Sexto: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que el demandante con fecha 11 de noviembre de 2015, por medio de un correo electrónico, puso en conocimiento del representante de la demandada, un detalle de los honorarios que considera que debe pagársele y que los tituló como honorarios profesionales pendientes de pago: 1) Honorarios mensuales pendientes de pago desde enero de 2011 hasta febrero de 2015, a razón de 19 Unidades de Fomento mensuales, que totalizan 931 Unidades de Fomento. 2) 950 Unidades de Fomento, por dos años y medio de gestión profesional consistente en atención que se efectuó en materia tributaria. 3) 65 Unidades de Fomento, por retirar dineros en un procedimiento de expropiación. 4) $3.315.362 con respecto a juicio de expropiación por el terreno adicional.
2.- Que con fecha 19 de mayo de 2016, por medio de correo electrónico, el representante de la demandada reconoció la obligación de pagar al demandado honorarios profesionales por $10.000.000 debido a una fiscalización tributaria; 65 Unidades de Fomento y $3.315.362 en razón de la tramitación efectuada en juicio de expropiación y obtención de terreno adicional.
3.- Que ante el reconocimiento de la demandada- por medio de su representante- se ha probado la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes y conforme al cual el demandante obtuvo el giro de dineros consignados a título de indemnización por expropiación, obtuvo el pago de dinero por un terreno adicional y dio su asesoría en torno a una fiscalización tributaria a la cual fue sometida la demandada.
4.- Que el demandante no probó que el demandado, deba pagar sumas mayores a las que reconoció en mayo de 2016.
5.- Que la demandada reconoció por escrito adeudar al demandante la cantidad de 65 Unidades de Fomento y $3.315.362 debido a tramitación efectuada en juicio de expropiación y por el terreno adicional;
6.- Que respecto de la asesoría dada en razón de fiscalización tributaria, reconoce la demandada deber una cantidad menor de dinero a la que se cobra en autos y se estará a ese reconocimiento, a falta de otra prueba que acredite que el honorario a pagar por tal servicio debe ser mayor, por haber desplegado un mayor trabajo al demostrado en autos que el que se estila por tales prestaciones sea de cuantía superior a lo reconocido, para dar margen al Tribunal fijarlo.
Séptimo: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo sin modificaciones, en lo que respecta a la excepción de prescripción, reflexionó que debido al reconocimiento por escrito que realizó la demandada, por medio de su representante el 19 de mayo de 2016, de la obligación de pagar al demandante las cantidades de dinero por los rubros ya señalados, se interrumpió la prescripción que corría respecto de la acción de cobro de tales prestaciones y se reanudó por un tiempo de cinco años; que, en que la demandada fue notificada - 30 de abril de 2018- no había corrido en su totalidad.
Entonces procede rechazar la prescripción extintiva por estos cobros.
Respecto de las prestaciones que el demandante cobra por concepto de honorarios mensuales devengados desde enero de 2011 a febrero de 2015 por UF 19, el plazo de prescripción no fue interrumpido porque esa obligación no fue reconocida por la demandada por medio de su representante y, a su respecto, transcurrió íntegramente el plazo que la ley exige para la declaración de prescripción, acogiéndola.
En cuanto al fondo de la acción, con el mérito del reconocimiento de la demandada- por medio de su representante- estimó probada la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes y conforme al cual el demandante obtuvo el giro de dineros consignados a título de indemnización por expropiación, obtuvo el pago de dinero por un terreno adicional y dio su asesoría en torno a una fiscalización tributaria a la cual fue sometida la demandada.
Respecto a la cuantía de los cobros que realiza el demandante, la demandada reconoció por escrito -hecho probado- el adeudar al demandante la cantidad de 65 – Unidades de Fomento y $3.315.362 en razón de tramitación efectuada en juicio de expropiación y por el terreno adicional; empero respecto de la asesoría dada en razón de fiscalización tributaria, reconoce deber una cantidad menor de dinero a la que se cobra en autos y se estará a ese reconocimiento, a falta de otra prueba que acredite que el honorario a pagar por tal servicio debe ser mayor, por haber desplegado un mayor trabajo al demostrado en autos que el que se estila por tales prestaciones sea de cuantía superior a lo reconocido, para dar margen al Tribunal fijarlo.
Agregando la Corte que con el mérito de la documental sólo se acreditó el resultado exitoso de la gestión tributaria realizada mayoritariamente por el actor, pero no aporta un parámetro para determinar el honorario usual en este tipo de encargos profesionales, lo que no consigue modificar la decisión.
Octavo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas probatorias y de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo al rechazo de la excepción de prescripción y acoger íntegramente la acción por haber sido acreditado con las probanzas aportadas el monto de los honorarios que se cobran en autos.
Noveno: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Décimo: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
Undécimo: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, los documentos agregados por la actora; el proceso judicial que culminó con la sentencia que acoge parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones que el actor cobra por honorarios mensuales devengados desde enero de 2011 a febrero de 2015 por UF 19, cuya obligación no fue reconocida por la demandada, transcurriendo íntegramente el plazo de prescripción, y acogió la acción, fijando la cuantía de los honorarios a falta de prueba de acuerdo o convención en el valor que fluye del reconocimiento de la demandada vertido en la documental acompañada. Así se aprecia en los considerandos trigésimo y trigésimos cuarto y séptimo de la sentencia de primer grado, basamentos que atienden a esos instrumentos y su contenido para desarrollar las reflexiones sustantivas que conducen a acoger la demanda de autos. Entonces, lo que en realidad recrimina la demandante es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.
En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si operó la interrupción de la prescripción y el valor de los honorarios por los servicios del demandante, estimándose que existió reconocimiento y que no se acreditó por el actor que el monto de los honorarios fuesen mayor a las sumas reconocidas por el demandado, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental, cuyo valor probatorio, en consecuencia, no desconocen.
Asimismo, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía al actor acreditar la interrupción y el valor de los servicios prestados y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello no aconteció y luego que el monto probado fue inferior al pretendido por el demandante constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
Duodécimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo noveno, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
Décimo tercero: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
RECURSO DE CASACION FONDO DEMANDADA.
Décimo cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe los artículos 2521 y 2523 del Código Civil. Afirma que los servicios concluyeron en febrero del año 2015 y la notificación de la demanda se efectuó el día 27 de abril de 2018, encontrándose la acción prescrita, ya que no existió una interrupción, conforme el artículo 2523 del Código Civil, puesto que nunca fue reconocida la obligación. Sostiene que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió acoger íntegramente la excepción de prescripción.
Décimo quinto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial estriba en la inobservancia de las normas que regulan la prescripción, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción y rechazar la acción.
Décimo sexto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículo 2503 y 2514 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de rechazar la excepción de prescripción por haber operado la interrupción por medio del reconocimiento por escrito del 19 de mayo de 2016, no habiendo transcurrido el plazo de cinco años a la fecha de notificación el 30 de abril de 2018, conforme se dejó anotado en el motivo séptimo.
Décimo séptimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Décimo octavo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo noveno: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado pueda prosperar, toda vez que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha desestimado en parte la excepción de prescripción y acogido parcialmente la acción de cobro de honorarios. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha;
Vigésimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Bernardo Maximiliano Álamos Salas, en representación de la demandante y el recurso de casación fondo deducido por el abogado don Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la demandada contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha siete de febrero de dos mil veintidós, con costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado Puga, que estuvo por acoger el recurso de nulidad formal denunciado por la recurrente al haberse omitido en la sentencia de segunda instancia que resolvió confirmar la primer grado a dar integro cumplimiento a lo dispuesto en el numerales 4° y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio, para que acogiéndolo ,se dicte sentencia de reemplazo, conforme lo establece el normativo en tanto no analiza el mérito del proceso, ni la prueba rendida que acreditaba la cuantía como antecedente que permitía determinar los honorarios que se pretenden cobrar en autos, con arreglo a las siguientes consideraciones;
1.- El recurrente alega haber desplegado actividad probatoria tendiente a acreditar la existencia del derecho a percibir honorarios por asesoría fundada en un contrato verbal de servicios profesionales, según sus dichos, como abogado de exclusiva confianza de la durante 30 años de atención a la empresa SOCIEDAD NACIONAL METALÚRGICA LTDA y de su representada, desarrollada en diversos asuntos sobre distintos litigios civiles y reclamos ante el Servicio de Impuestos Internos cuyo detalle refiere en su libelo de casación formal.
2.- La sentencia que se impugna omite hacer mención acerca de los documentos acompañados y reconocidos, como oficios destinados a acreditar la existencia de esta relación. Tampoco se pronuncia acerca de la diligencias probatorias llevadas a cabo para acreditar la existencia entre las partes de una relación asentada en la de prestación periódica de asesoría y prueba derivada de absolución de posiciones así como documental que se encuentra acompañada para acreditar dicha actividad profesional la que hubiere permitido apreciar su subsistencia en el tiempo y complementar el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia,
3.- Que aún cuando pudiera compartir esta aseveración del recurrente en el sentido que la conclusión se erige como una mera afirmación del recurrente, lo cierto es que si el recurso pretendía, en esta parte convencer que los sentenciadores soslayaron analizar y ponderar todos los elementos de convicción aparejados en el juicio para estimar y apreciar esta relación profesional en su adecuada extensión y cuantía, como era su deber, tal inobservancia a juicio del disidente, constituye un defecto formal que aparece adecuadamente conducido por la vía procesal del presente arbitrio.
4.- Llama la atención es que no se aprecia que los jueces desconocieran la existencia de la actividad probatoria y su constatación sino que como menciona quien recurre la ausencia acerca de la manera en que los jueces valoran la prueba que los sentenciadores soslayaron analizar y ponderar como elementos de convicción aparejados por el recurrente para evidenciar una defectuosa construcción en lo relativo a los razonamientos probatorios que ofrece la sentencia.
5.- Que siendo así, procede acoger el vicio denunciado e invalidar la sentencia dictando una de reemplazo que se pronuncie, entre otros extremos, acerca del mérito de la prueba anotada
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres y la disidencia de su autor.
Nº 7880-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.