Acción ejecutiva
- Fecha
- 4 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con Constructora Canteburry Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 90-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28482-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 768, 769
Código Orgánico de Tribunales: arts. 108, 140, 186 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Prórroga de competencia · Cláusula compromisoria · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Excepción de incompetencia · Incompetencia relativa del tribunal · Cláusula contractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Pluralidad de domicilios · Parte no agraviada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 78694-2021, 4 de enero de 2023, «con Constructora Canteburry Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 78694-2021
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 4 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos sobre obligación de dar tramitados bajo el Rol C-28.482.2016 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Constructora Canterbury Limitada”, por sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil dieciocho se acogió la excepción del N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y se omitió pronunciamiento respecto de las demás defensas deducidas.
La actora dedujo recurso de apelación en contra de aquella resolución y la sentencia pronunciada el quince de julio de dos mil veintiuno por la Corte de Apelaciones de esa ciudad la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que el fallo incurre en la causal de invalidación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 de ese mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia confirmatoria del tribunal de alzada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que permiten justificar la decisión de acoger la excepción de incompetencia promovida por la ejecutada, pues omite el análisis y correcta ponderación integral de las pruebas rendidas en el proceso.
Ello ha sucedido porque los jueces examinan parcial y restrictivamente la escritura pública de 23 de noviembre de 2009 que funda la demanda ejecutiva, atendiendo solo a su cláusula duodécima en la que las partes, para todos los efectos del contrato, fijan su domicilio en la comuna de Antofagasta, sin advertir que la cláusula décimo primera contiene un compromiso arbitral cuyo contenido descarta cualquier prórroga de competencia, más todavía si se determina que la sede arbitral será la ciudad de Santiago.
Aclara que su parte no demandó ante el juez árbitro designado porque al tiempo de interponer la demanda ejecutiva de autos ya no era socio de la Sociedad Constructora y Metalúrgica Manuel Medel y Cia. Limitada, en adelante también “Conymet”, como consta en la cláusula octava de la Escritura Pública de fecha 30 de noviembre de 2012, acompañada en segunda instancia.
También reprueba que no se hayan analizado otros documentos también allegados ante el tribunal de alzada que comprueban la improcedencia de acoger la excepción de incompetencia, en tanto demuestran que un año antes del inicio de este litigio la ejecutada entendía que los socios de Conymet no prorrogaron expresamente la competencia a los tribunales de justicia de Antofagasta para resolver sus conflictos, ya que solicitó en Santiago la designación de un árbitro para solucionar los conflictos existentes entre los socios. Asimismo, en la escritura de constitución de la Sociedad de Inversiones Medel Limitada o Inversiones Medel Ltda., tres de los socios de Conymet, y entre ellos, el dueño de la sociedad ejecutada, nombre reservado, expresamente fijaron domicilio en la ciudad de Antofagasta y acordaron prorrogar competencia para ante sus tribunales de Antofagasta, a diferencia de lo convenido en el título de autos, que no contiene un acuerdo así de explícito. Lo propio sucede con el escrito de oposición de excepciones presentado por nombre reservado contra la demanda ejecutiva también deducida por nombre reservado ante el 8° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° C – 29.954-2016, pues en esa presentación no se alegó la incompetencia que ahora se esgrime.
SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la causal de casación formulada en cuanto aduce la falta de ponderación o el análisis parcial de los medios de prueba producidos en primer grado, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo. En efecto, las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que, en aquellos aspectos que resalta la recurrente, confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que, asimismo, tampoco podrá prosperar la siguiente vertiente del recurso, relativa a la omisión de ponderar los antecedentes producidos en segunda instancia.
No debe olvidarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, siendo del caso apuntar, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone
CUARTO: Que, en efecto, la omisión que acusa quien recurre no ha podido tener influencia en lo decisivo puesto que los elementos probatorios que aduce preteridos no permiten colegir la intención que tuvieron las partes al acordar el contenido de la cláusula décimo segunda de la escritura de modificación de sociedad y cesión de derechos del 23 de noviembre de 2009 que conduce la ejecución de autos.
No es útil para esa finalidad lo que pudieran acordar algunos socios de la sociedad ejecutada y el actor en instrumentos en los que se convienen negocios distintos al de autos, ni la decisión que adoptó un tercero ajeno al oponer excepciones en un juicio diverso, aun cuando en ese procedimiento también se persiga la satisfacción de un crédito emanado del mismo título, pues en ninguno de esos casos es posible observar la concurrencia de los requisitos que permitan acudir a las reglas exegéticas previstas en el artículo 1564 del Código Civil.
QUINTO: Que, como corolario de lo razonado es ineludible concluir que el recurso de invalidez formal, en este capítulo, tampoco puede prosperar.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
SEXTO: Que aclarando la recurrente que el recurso no se articula sobre hechos diferentes a los fijados por los jueces de la instancia ni tiene por objeto modificarlos, aduce que los sentenciadores del fondo yerran al calificar jurídicamente la escritura pública de marras, especialmente su cláusula duodécima, y también al determinar las disposiciones legales aplicables al conflicto de autos.
De este modo, asegura que el fallo transgrede los artículos 1700 del Código Civil, 342 N°2 y 398 del Código de Procedimiento Civil al desconocer el valor probatorio del referido título que no fue analizado en su integridad -soslayando que en él también se contiene una cláusula compromisoria que descarta cualquier prórroga de competencia- y las confesiones extrajudiciales que realizó la ejecutada en juicios diversos al de autos que no fueron ponderadas, como la demanda de designación de árbitro presentada el 9 de diciembre de 2015 ante el 21° Juzgado Civil de la capital, presentada por la propia ejecutada la sociedad Canterbury y su propietario nombre reservado contra todos y cada uno de los socios de Conymet Limitada, solicitando en Santiago y no en Antofagasta la designación de un árbitro para resolver las controversias entre los socios, que demuestra que no existe la pretendida prórroga de competencia que declaran los juzgadores.
Asimismo, refiere el quebrantamiento de los artículos 1545, 1560, 1562 y 1564 del Código Civil pues se ha desnaturalizado la mencionada escritura pública, en particular su cláusula duodécima, desatendiendo lo acordado y su fuerza vinculante, otorgando a esa estipulación un sentido que no tiene ya que los socios de Conymet jamás tuvieron la intención de prorrogar expresamente la competencia a los tribunales de Antofagasta sino únicamente fijar un domicilio convencional en ese lugar -su centro de operaciones en donde presta servicios de maquinaria de tolvas a la industria minera nacional- tal como se observa del propio texto íntegro de esta escritura de modificación social que también contiene una cláusula compromisoria en la que en la que lo que es refrendado con la aplicación práctica que han hecho los socios de esta cláusula.
Al respecto, explica, en la escritura en cuestión la propia ejecutada Canterbury señaló y estipuló su domicilió natural en la ciudad de Santiago y solo después de fijar los nuevos estatutos de la sociedad Conymet, los contratantes establecieron este domicilio convencional en Antofagasta, adicionándolo a aquel natural en la ciudad de Santiago ya estipulado en la comparecencia, por lo que carece de sentido colegir que hubieren acordado tener que ir a litigar a Antofagasta, más aun si en el año 2009 no existía ni tramitación electrónica ni menos posibilidad de llevar a cabo audiencias por medios telemáticos como ocurre en la actualidad. Y, por lo demás, en diciembre del año 2015 la ejecutada y su propietario nombre reservado ya habían presentado ante el 21° Juzgado Civil de Santiago una demanda de designación de árbitro contra los socios de Conymet para que solucionara los conflictos entre los socios de esa sociedad y otras, y para que procediera a su disolución y liquidación, sin prorrogar competencia a los tribunales de Antofagasta, reiterando en este punto las argumentaciones desarrolladas en su recurso de nulidad formal relativas a ese asunto.
Añade, para finalizar este capítulo, la equivocada aplicación del artículo 1562 del Código Civil para justificar la calificación de la cláusula duodécima como una prórroga de la competencial, puesto que lo acordado en ella solo constituye la determinación de un domicilio convencional, siendo ese su único sentido, quedando habilitado el actor para demandar tanto ante los tribunales de la jurisdicción de Antofagasta como en los de Santiago, pues la estipulación no cumple los requisitos del artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales para constituirse como una prórroga de la competencia.
Del mismo modo, se viola el artículo 69 del Código Civil -porque el fallo erróneamente otorga a esta norma un alcance o sentido diverso al establecido por el legislador, asimilándolo a los efectos propios de una prórroga expresa de la competencia, en circunstancias que lo que autoriza es el establecimiento de común acuerdo de un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato- y los artículos 138, inciso primero, y 186 del Código Orgánico de Tribunales, disposiciones que son equivocadamente aplicadas ya que no regulan el caso de autos, en tanto los socios de Conymet no prorrogaron expresamente la competencia a los tribunales de Antofagasta del modo que exige el aludido artículo 186, puesto que los contratantes no convinieron expresamente prorrogar la competencia ni designaron con toda precisión el juez o tribunal a quien se someten, como se aprecia del tenor de la cláusula .
Igualmente, se transgreden el inciso segundo del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales y el 140 del mismo cuerpo normativo, por falta de aplicación, en la medida que la de autos se trata de una acción mueble y al no existir prórroga de competencia, esas normas determinan que el tribunal competente es el de autos, pues la ejecutada detenta un domicilio en Santiago, además de otro en Antofagasta, para los efectos del contrato de la especie.
Y, a consecuencia de las mencionadas transgresiones, se infringe el artículo 464 N°1 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque equivocadamente se aplica no obstante no haberse verificado los presupuestos establecidos por el legislador para declarar la incompetencia del tribunal.
SÉPTIMO: Que la mejor comprensión de las infracciones normativas que se atribuyen a la sentencia recurrida hace necesario considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- La demanda ejecutiva intentada en estos autos por nombre reservado en contra de Sociedad Constructora Canterbury se funda en la escritura pública de 23 de noviembre de 2009 en la cual el actor, con la aprobación de todos los socios, vendió, cedió y transfirió a la ejecutada el 11,7 por ciento de los derechos que correspondían al ejecutante en la sociedad Conymet Limitada, en la suma de $585.824.187, equivalente a esa fecha a 27.873,1489 unidades de fomento, precio que la adquirente se obligó a solucionar en 16 cuotas, de las cuales solo pagó 12, adeudando la suma de 20.441,0951 unidades de fomento, más reajustes e intereses, monto cuyo pago reclamó el ejecutante.
Oportunamente compareció la sociedad demandada y opuso las excepciones previstas en los números 1, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de ellas –a la que corresponde referirse en esta sede de casación- se fundó en la cláusula décimo segunda de la escritura pública invocada por la ejecutante, en la cual las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 69 del Código Civil, fijaron domicilio convencional especial en la ciudad de Antofagasta, prorrogando competencia a los tribunales de esa jurisdicción, disposición que se relaciona con lo estatuido en el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, preceptos que evidencian que las partes de la escritura pública que sirve de título a la presente ejecución establecieron que el domicilio convencional especial y, consecuencialmente, del tribunal que debe conocer el presente juicio, es el que tiene asiento en la ciudad de Antofagasta y no en Santiago, lugar en el cual se interpuso la demanda.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, a este respecto, la actora manifestó que la cláusula décimo segunda del título ejecutivo no se refiere a una prórroga de competencia porque no se designa en ella expresamente al juez al que se sometían las partes, como exige el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, constituyendo únicamente un domicilio convencional de la demandada. Así, teniendo este también domicilio en Santiago –como lo indica en su escrito de oposición de excepciones- el tribunal de autos resulta competente para conocer de la ejecución, como lo previene el artículo 140 del mencionado texto legal.
OCTAVO: Que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, confirmada en la alzada, fue acogida la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
La cláusula en referencia, cuyo tenor es “Para los efectos del presente contrato, las partes fijan domicilio en la Comuna de Antofagasta”, corresponde, según expresan los jueces, a una estipulación de prórroga de competencia.
Luego de citar los artículos 134 y 138 del Código Orgánico de Tribunales, los sentenciadores manifiestan que la aludida disposición contractual “…corresponde a una convención de domicilio especial de las partes de acuerdo a lo prescrito en el artículo 69 del Código Civil – un domicilio convencional especial, cuyas consecuencias jurídicas son las que señala el citado artículo, que, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en principio es autónoma de las demás convenciones existentes en el instrumento que contiene y, consiste en el pacto de las partes de someterse a la jurisdicción de un tribunal distinto al que naturalmente corresponde conocer del asunto”, estipulación que, en tanto acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos, debe interpretarse de acuerdo con lo que dispone el artículo 1562 del Código Civil, añadiendo que “la interpretación que pretende el actor de la cláusula tantas veces citada, conduce a que ella no produzca efecto alguno, ya que, el domicilio de la demandada es la ciudad y comuna de Santiago, por tanto, de acuerdo a las reglas generales, de no existir dicha estipulación, serían estos tribunales los competentes para conocer de las obligaciones contenidas en la escritura referida, de éste modo, la estipulación no tendría justificación alguna”.
Por esas consideraciones, concluyen que las partes prorrogaron la competencia para conocer del presente negocio a los tribunales civiles de Antofagasta.
NOVENO: Que, en relación a las recriminaciones que propone el actor, debe advertirse, antes que todo, que si la impugnante afirma que su recurso “no se articula sobre hechos diferentes a los fijados por los jueces de la instancia ni tiene por objeto modificarlos”, resulta contradictorio alegar la infracción de las normas reguladoras de la prueba que aduce vulneradas. Semejante discrepancia no ha sido esclarecida por la reclamante y esa indefinición hace innecesario que esta Corte emprenda el examen de las mencionadas disposiciones, pues de constatar que han sido vulneradas, ello podría llevar a modificar el presupuesto fáctico, distinto al cual se “articula” el arbitrio de nulidad.
Con todo, el conflicto que se ha puesto en conocimiento de esta Corte dice exclusiva relación con la interpretación y calificación jurídica de la cláusula en cuestión, labor consustancial al tribunal de casación y ese examen debe realizarse sobre la base de los aspectos fácticos del juicio y el mérito del proceso, máxime si no ha sido discutida la existencia de esa estipulación, sino su naturaleza y efectos.
DÉCIMO: Que, en lo que incumbe referir, la escritura pública otorgada el 23 de noviembre de 2009 que funda la ejecución informa que:
1.- El instrumento se otorga en Santiago y en él, el ejecutante, la ejecutada y todos los demás comparecientes expresan tener un mismo domicilio, también en la ciudad de Santiago, domicilio reservado, de la comuna de Las Condes.
2.- El ejecutante nombre reservado, con la aprobación de los demás socios que en cada caso se indica, vendió, cedió y transfirió a seis distintos cesionarios los derechos de que era titular en la “Sociedad Constructora y Metalúrgica Manuel Medel y Cía. Limitada”, o Conymet, sociedad que se constituyó mediante escritura pública otorgada en la ciudad de Antofagasta en el año 1973, inscrita en el Registro de Comercio a cargo del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad.
3.- Una de las cesionarias de los derechos enajenados por el actor es la ejecutada Sociedad Constructora Canterbury Limitada, quien adquirió el 11,7% de aquellos derechos en la suma de $585.824.187, equivalente a esa fecha a 27.873,1489 unidades de fomento, precio que la adquirente se obligó a solucionar en 16 cuotas, con vencimiento en diferentes fechas.
4.- Una vez convenidas las mencionadas cesiones, en la cláusula décima del referido instrumento los actuales socios de Conymet –entre los cuales se encuentra el ejecutante, quien se reservó el 15% del capital social de esa sociedad- convinieron efectuar una serie de modificaciones a los estatutos de esa persona jurídica. En una de ellas –la octava- se sustituyó la cláusula décimo segunda del estatuto primitivo, reemplazándola por la que se indica en el texto, que incorpora una cláusula compromisoria en la que se designa a la persona de los árbitros, acordándose que “La sede arbitral será la ciudad de Santiago”.
A continuación, la cláusula décimo primera del título de autos contiene el texto refundido de los estatutos de la sociedad Conymet, en los que se incluye la mencionada cláusula décimo segunda y el compromiso que contiene.
En seguida, en la cláusula segunda del título los comparecientes declaran que “Para todos los efectos del presente contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Antofagasta”.
Además, es necesario considerar que en la demanda de autos se informa que el domicilio de la sociedad ejecutada se encuentra en domicilio reservado. En esa dirección fue notificada a la demandada del modo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil por intermedio de su representante legal y es ese lugar el que ambos informan como domicilio en el escrito de oposición de excepciones.
UNDÉCIMO: Que sobre la competencia se ha dicho que “es la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende" (nombre reservado; La Competencia; Ed. Jurídica de Chile, pág. 77).
Según el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En otras palabras, la competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción.
Si bien aun cuando todos los tribunales tienen jurisdicción, la multiplicidad de conflictos que se originan en el tráfico jurídico hace necesario dividir el ejercicio de esta función entre diferentes tribunales, en razón de lo cual la ley ha establecido distintas normas que delimitan el ámbito dentro del cual cada tribunal ejerce jurisdicción.
Las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal competente para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a todo tipo de tribunales -de radicación o fijeza, del grado o jerarquía, de extensión, de prevención o inexcusabilidad y de ejecución- y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el poder judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre estas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado.
DUODÉCIMO: Que desde luego debe aclararse que la escritura pública que conduce la ejecución da cuenta de dos actos bien diferenciados. Uno, la cesión que realiza el actor de los derechos que le pertenecían en la sociedad Conymet a diferentes personas naturales y jurídicas, entre las cuales se encuentra la ejecutada de autos, y otro, el acuerdo que adoptan los socios de aquella sociedad, modificando y refundiendo sus estatutos sociales.
Como esta última convención es extraña a la naturaleza de la acción incoada, resulta irrelevante para la acertada resolución de la litis que en esa estipulación los actuales socios acordaran una cláusula compromisoria y determinaran que ese arbitraje debía realizarse en Santiago.
En cambio, teniendo en consideración que la ejecutada indudablemente tiene domicilio en Santiago, como se ha podido apreciar de los antecedentes del proceso, lo realmente importante es determinar si lo pactado en cláusula décimo segunda del título ejecutivo invocado por la recurrente -en la cual se señaló que “Para todos los efectos del presente contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Antofagasta”-, constituye una cláusula de prórroga de competencia que conlleva la imposibilidad de que el tribunal de la ejecución con asiento en Santiago conozca el conflicto, en razón del factor territorio, o se trata de un pacto de distinta naturaleza.
DÉCIMO TERCERO: Que para desentrañar este aspecto conviene recordar que de acuerdo al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”, explicando el artículo 138 del mismo cuerpo legal que si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil –cuyo es el caso de la acción de autos- “será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, al decir de la doctrina, la prórroga de la competencia: “Es una convención, expresa o tácita por la cual las partes acuerdan atribuir competencia para el cumplimiento de determinado asunto a un tribunal que no es territorialmente competente para ello” (Hugo Pereira Anabalón, 1983, Curso de Derecho Procesal, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica Conosur, p.159).
El legislador procesal ha regulado expresamente la prórroga de la competencia en el Párrafo 8 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo en su artículo 181, que lo inicia, que: “Un Tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”.
Conforme a las reglas dispuestas que rigen este instituto, para que se verifique válidamente la prórroga de la competencia es indispensable que exista convenio de las partes, que se trate de un asunto contencioso civil y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia carezca de ella en cuanto al factor territorio.
El convenio de las partes supone un acuerdo de voluntades de los litigantes en orden a atribuirle competencia a un tribunal para que conozca de un determinado asunto, el cual sin este acuerdo carecería legalmente de atribuciones para intervenir en su conocimiento. Se trata, en otros términos, de un tribunal que es incompetente para conocer de un determinado asunto, por carecer de atribuciones, pero al cual las partes voluntariamente le dan esa facultad, lo que puede suceder expresa o tácitamente.
Conforme al artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior las partes así lo han convenido, designando ellas con toda precisión el juez a quien se someten. El artículo siguiente se refiere a la prórroga tácita, en las dos hipótesis que menciona y que, considerando el tenor de lo discutido, no aplica al caso en estudio.
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, de lo que se viene reflexionando debe concluirse que si bien la ley admite, de acuerdo al denominado principio de la autonomía privada, que los interesados puedan alterar consensualmente las reglas sobre competencia relativa –pues están establecidas en su beneficio para facilitar sus gestiones y no por razones de orden público- es necesario que semejante pacto de cuenta expresa e indubitadamente de la voluntad de prorrogar competencia para ante un tribunal que naturalmente carece de ella en razón de las reglas generales. Por ello es que el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales precisa que se produce tal prórroga “si han convenido en ello las partes, designando con toda precisión al juez al que se someten”.
De semejante explicitación carece la cláusula décimo segunda de la escritura en estudio, pues solo menciona que para todos los efectos del contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Antofagasta, sin expresar que los contratantes se someterían a la jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios de esa ciudad.
En tales condiciones, lo estipulado solo pude considerarse como la designación de un domicilio civil para los actos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar el contrato.
DÉCIMO SEXTO: Que, siendo así, debe recordarse que una persona puede tener pluralidad de domicilios, conforme prevé el artículo 67 del Código Civil, en cuanto estatuye que: "Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo".
Lo anterior también resulta atinente en el caso de autos, ya que en el evento que una persona tenga, en diversas secciones territoriales, las dos circunstancias constitutivas de este atributo de la personalidad, a saber, la residencia en una parte determinada del territorio del Estado y el ánimo de permanecer en dicha residencia, debe concluirse que tiene más de un domicilio y, de hecho, tantos cuantos sean los lugares que reúnan dichos elementos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de este modo y a diferencia de lo resuelto por los sentenciadores del fondo, no es posible declarar la incompetencia relativa del tribunal ante el cual se interpuso la demanda ejecutiva sobre la base del contenido de la escritura pública otorgada el 23 de noviembre de 2019, en relación a la normativa que analizan y de aquella a la que ya se ha hecho referencia, toda vez que tratándose de una acción de naturaleza mueble que puede ser ejercitada en cualquiera de los domicilios del demandado y que, a la vez, constituyen diversos territorios jurisdiccionales, bien podía la demandante reclamar la satisfacción del total de su acreencia ante el tribunal que ha conocido de su pretensión, no obstante que en el título se determinara un domicilio en un distinto lugar, pues el claro tenor del artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales otorga competencia al tribunal de autos, en la medida que el mérito del proceso demuestra que la ejecutada, además de fijar un domicilio en la ciudad de Antofagasta, también lo tiene en la ciudad de Santiago, como lo informó al otorgar la escritura pública que autoriza la ejecución de la obligación de dar que reclama la recurrente.
Ante esta evidencia que emana del propio título debió haberse colegido que la recurrida tiene domicilio en más de un lugar, pudiendo, en este caso, la demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en los artículos 134, 138 y 140 del Código Orgánico de Tribunales.
Por ende, todo lo hasta ahora razonado resulta suficiente para concluir que al interponer su demanda ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la ejecutante ejercitó correctamente la facultad que el legislador le reconoce, atendidas las particulares condiciones que confluyen en la situación que se revisa.
DÉCIMO OCTAVO: Que en razón de lo que se viene señalando la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, pues al acoger la excepción opuesta por la ejecutada en razón de las consideraciones reseñadas en el octavo motivo del actual pronunciamiento han infringido lo estatuido en las disposiciones que fundan el recurso de casación en análisis, evidenciándose que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por los abogados José Miguel Gana Eguiguren y Rubén Urrutia Pulido, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de julio de dos mil veintiuno y se acoge el recurso de casación en el fondo que han interpuesto contra el antedicho pronunciamiento el que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.
Nº 78.694-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.