Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 1 de agosto de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agrícola Robledal Limitada con Sociedad Agricola Santa Laura SpA
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 181-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 409-2017
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 885, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Servidumbre de tránsito · Excepción de prescripción extintiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Servidumbre voluntaria · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cosas que se pueden reinvindicar · Extinción servidumbres · Acción reivindicatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Falta de notificación de la resolución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87466-2021, 1 de agosto de 2023, «Agrícola Robledal Limitada con Sociedad Agricola Santa Laura SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 87466-2021
- Casación en la forma y en el fondo Servidumbre de tránsito 1 ago 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N°409-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Agrícola Robledal Limitada/Sociedad Agrícola Santa Laura SpA.”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, complementada el día treinta de julio de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas, pese a reconocerse la existencia de un derecho real de servidumbre de tránsito, en favor de la Hijuela 1, de propiedad de la demandante, que grava el resto del Fundo Huechún Alto y que se encuentra singularizada en el Plano de Hijuelación del Fundo Huechún Alto, de carácter voluntario, pactada en la cláusula sexta de la escritura de compraventa de 24 de septiembre de 1965, suscrita por don nombre reservado y la Comunidad Ariztía Ruiz, antecesores de la demandante y demandada.
Ambas partes apelaron de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de quince de octubre de dos mil veintiuno, revocó aquella parte de la sentencia que acogió la excepción de prescripción y en su lugar, la rechazó, confirmando en lo demás el fallo apelado, acogiendo en consecuencia la demanda y disponiendo que la demandada debe restituir a la actora en la posesión del derecho real de servidumbre, dentro del plazo que expresa, sin costas.
En su contra, la demandada interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente invoca el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y las causales contenidas en los números 9, 5 y 7.
La primera causal, esto es, la del número 9 del artículo antes citado, se refiere a la falta de un trámite esencial, puesto que la sentencia complementaria, de 30 de julio de 2021, pese a contener la orden de notificarse por cédula a las partes, por el receptor de turno, no fue cumplida y el expediente se elevó nuevamente de manera telemática a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoció del recurso, la cual, sin advertir la referida omisión, repuso el estado “en estudio” y luego el de “en acuerdo”, para dictar la sentencia recurrida, el día 15 de octubre del mismo año, momento en el cual tomaron recién conocimiento de la señalada sentencia complementaria, lo que generó su indefensión, al verse impedidos de impugnar ese fallo. Lo que relaciona con los artículos 48, 38 y 83 del Código de Procedimiento Civil expresando que, pese a que el trámite que reclama no está incluido en el catálogo del artículo 795 del mismo cuerpo legal, ello no obsta para estimar que éste es un trámite esencial, al no ser la norma taxativa, puesto que comienza con la frase “En general…”.
A continuación, se denuncia el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual se divide en dos capítulos; el primero, en relación al artículo 170 N°4 del mencionado código, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación del fallo y el segundo, en relación al artículo 170 N°6, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.
El primero denuncia que el fallo padece de falta de motivación y fundamentación de la sentencia toda vez que tras enumerar en los motivos octavo y noveno la totalidad de las pruebas producidas por ambas partes, tanto instrumental, testimonial y pericial, da por establecidos, en los considerandos décimo y undécimo los hechos de la causa, no obstante lo cual no se explican las razones por la cuales se le reconoce mérito probatorio solo a unas pruebas y se le resta fuerza probatoria a las otras, limitándose el sentenciador de primer grado -en su decisión confirmada en alzada-, en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto a expresar que “presume” y, que le es posible “inferir inequívocamente”, la existencia y trazado de la servidumbre invocada por el actor, sin explicar en qué consiste la gravedad, precisión y concordancia de los elementos aportados al proceso, que le permiten arribar a dicha presunción judicial, antecedente directo de su decisión. No señala tampoco cuál es la concatenación lógica que permite desembocar, necesaria y racionalmente en su conclusión, para lo cual cita además los requisitos de los numerales 6°, 7° y 10° del Auto Acordado de esta Corte, sobre la Forma de las Sentencias.
El segundo capítulo de la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil reclama que el fallo impugnado revocó la decisión de primer grado, en aquella parte en que originalmente se había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por ellos, pese a lo cual se omitió pronunciamiento respecto de la segunda defensa subsidiaria, contenida en el escrito de contestación, esto es, que el predio de la actora no se encuentra desprovisto o privado de caminos de acceso, en términos que, de considerar que existe alguna servidumbre convencional constituida a favor del predio de la actora, ella se habría constituido para el solo fin de proveerle de una ruta de acceso al camino principal. Lo anterior determinaría que aquel gravamen carecería, el día de hoy, de todo objeto y justificación, desde el momento en que el predio supuestamente dominante, cuenta con al menos tres rutas de acceso al camino principal, lo que consta en autos por las afirmaciones de la propia actora en su demanda, las declaraciones de sus testigos, el acta de reconocimiento pericial y el plano acompañado por la demandante. Explica que, no basta con simplemente resolver el conflicto, en sus cuestiones principales, sino que además, resulta indispensable que el Tribunal se pronuncie respecto de todas aquellas pretensiones y defensas promovidas oportunamente por las partes en conflicto, las cuales configuran el objeto de su competencia específica, sin perjuicio, naturalmente de omitir pronunciamiento respecto de aquéllas cuestiones que sean incompatibles con las aceptadas, siendo aquel deber del sentenciador lo que se denomina como la “exhaustividad de la decisión”, para lo cual cita el número once del Auto Acordado antes aludido. Así, concluye que la sentencia, al momento de revocar la decisión de primer grado, en orden a rechazar la alegación de extinción de la servidumbre en conformidad a lo previsto en el artículo 885 Nº 5 del Código Civil, se situó en el imperativo legal de pronunciarse respecto de la segunda excepción subsidiaria opuesta, esto es, la extinción de toda supuesta servidumbre, por carecer de objeto, a raíz de la existencia de otros caminos de acceso al predio de la demandante.
Por último y en cuanto a la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala que el fallo recurrido revocó la decisión de primer grado, en la parte en que se acogió la excepción de prescripción pero confirmó lo demás, manteniendo el razonamiento décimo tercero, en el cual, a partir de la cláusula sexta del contrato de 24 de septiembre de 1965, se determina la existencia de la servidumbre, lo cual no sería efectivo, porque en la citada cláusula no se menciona que la misma sea en favor de la hijuela 1, sino que de la Comunidad Ariztía Ruiz y, a su vez, en el plano de hijuelación, la línea parte en una hijuela de propiedad del vendedor que no fue objeto de la compraventa. Adicionalmente, no se menciona que se grave al resto del fundo Huechún, (además del hecho de no haber solo un fundo Huechún, al constar en autos la existencia de al menos dos fundos con el mismo nombre, esto es, el Fundo Huechún Alto y el Fundo Huechún Bajo) y tampoco se señala que la Encierra La Parada corresponda a las hijuelas 4 y 5 y, en cuanto al “trazado” del plano de hijuelación, la línea que lo constituiría se inicia en el límite inferior de la hijuela Nº 2 y no en la hijuela Nº 1, en circunstancias que lo lógico habría sido que, si el predio dominante fuera la hijuela Nº 1, entonces el trazado se habría iniciado en esta última y no en otra, que no fue objeto de la compraventa, todo lo cual sería coincidente con el plano aportado por la actora. Entonces, la conclusión a la que arriba el sentenciador por la vía de la presunción, carecería de los atributos de gravedad, precisión y concordancia suficientes para generar convicción, exigidos en los artículos 1712 inciso 3º del Código Civil y 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, al no lograr superar los cuestionamientos lógicos que se plantea, estimando que del mérito del proceso, no hay claridad ni en las escrituras, planos y certificaciones notariales respecto de dónde pasaría la supuesta servidumbre, originada en la escritura de compraventa celebrada entre don nombre reservado y la Comunidad Ariztía Ruiz. Lo anterior implicaría, forzosamente, que la prueba invocada y producida por la propia demandante resulta insuficiente y contradictoria, carente de la aptitud necesaria para acreditar la existencia, tradición y oponibilidad de la servidumbre reclamada por el actor o, en el mejor de los casos, conduce a concluir que ésta es absolutamente indeterminada, citando además la cláusula séptima del mismo contrato, suscrito entre don nombre reservado y don nombre reservado, en el cual se habrían constituido servidumbres activas y pasivas que beneficiarían a los inmuebles objeto de la compraventa, poniendo de relieve que la letra c) de aquella, que estableció una de tránsito, que gravará el resto del fundo Huechún Alto, para transitar por el camino de Melipilla a Huechún, a diferencia de lo que ocurre con las otras servidumbres, no menciona al plano de hijuelación, ni cuáles serían específicamente los predios sirvientes, lo que implica indeterminación en cuanto a su objeto. Agrega que tratándose de la servidumbre pasiva, signada con la letra a), también de tránsito, en favor de la hijuela N°1 del plano de hijuelación, actualmente perteneciente a la Comunidad Ariztía Ruiz, no se advierte cómo el vendedor podría haber actuado en representación de la Comunidad Ariztía Ruiz, para constituir una servidumbre en su favor, debido a que precisamente, ya no era el dueño de la misma, lo que traería aparejada la consecuencia de que no pudo hacerse la respectiva tradición, pese a lo cual, el motivo duodécimo del fallo de primer grado se refiere a las escrituras de compraventa del año 1965, de las cuales, sólo la relativa a la Porción III-A se acompañó en forma íntegra y las otras dos aparecen cortadas, precisamente en la cláusula que menciona a las servidumbres. De manera tal que no advierte cómo el sentenciador pudo hacer referencia a las porciones III-B y III-C, a lo que añade que el mismo considerando reprocha no ser posible singularizar la servidumbre que se pretende reivindicar, en cuanto a la superficie de los predios sirvientes que es gravada, así como en sus condiciones de ejercicio y, sin embargo, lo mismo ocurre en la compraventa celebrada con la comunidad Ariztía Ruiz, la que también adolece de los mismos defectos, en cuanto a la falta de singularidad. Pese a ello, el sentenciador no repara en dicho defecto ni lo reprocha, no explicando la sentencia bajo qué raciocinio o criterio, se justifican las diferentes conclusiones de los considerandos duodécimo y décimo tercero, destacando el fallo las razones que impiden tener por establecidas las servidumbres señaladas en las compraventas entre los hermanos Grazioli y nombre reservado; no obstante lo cual, sí tiene por establecida aquella contenida en la compraventa celebrada entre el mismo vendedor y la Comunidad Ariztía, pese a que adolece de la misma indeterminación que las primeras. Manifiesta que los señalados considerandos constituyen el antecedente directo de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia tras su complementación, en términos de que si fueren eliminados, la decisión forzosamente sería distinta; sin embargo, expresa que ambos considerandos, resultan contradictorios entre sí y a su vez, el motivo décimo tercero resulta contradictorio con la parte resolutiva de la sentencia, esto es, al no determinarse por qué, la indeterminación que afecta a las servidumbres señaladas en el razonamiento duodécimo, no obstante repetirse en la servidumbre señalada en el motivo siguiente, no impide, en este caso, su establecimiento por el sentenciador.
En definitiva, solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido por cualquiera de los vicios invocados y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda con costas, a raíz de la inexistencia, indeterminación o inoponibilidad de la supuesta servidumbre demandada; en subsidio, se declare que la supuesta servidumbre se ha extinguido, en los términos del artículo 885 Nº 5 del Código Civil, esto es, acogiendo la excepción de prescripción opuesta y, en subsidio de lo anterior, se declare que la supuesta servidumbre se ha extinguido en virtud de la carencia actual de objeto y causa de la misma, por cuanto el demandante cuenta con otras vías de acceso al camino público.
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal contemplada en el número 9 del artículo 768 antes citado, referida a la falta de un trámite esencial, atendido a que la sentencia complementaria de primer grado no fue notificada a las partes, pese a que se ordenó hacerlo, corresponde señalar que lo reclamado por el demandado y recurrente es efectivo. En efecto, realizada la vista, la causa quedó “en estudio”, para luego salir “en trámite”, con la orden de la Corte de Apelaciones de “complementar la parte resolutiva de la sentencia”, lo cual se cumplió por el tribunal a quo, pero sin noticiar a las partes de aquello, volviendo luego el proceso al señalado estado de “estudio”, para quedar luego en acuerdo y posteriormente dictarse el fallo.
Sin perjuicio de lo anotado, cabe mencionar que lo ocurrido fue que, en los hechos, no hubo en realidad una “vista de la causa”, puesto que, a la época de dicho trámite, la sentencia complementaria no existía y, en consecuencia, lo que debió ocurrir fue ordenarse una nueva vista, después de cumplido el trámite, cuestión distinta a la aquí reclamada y que tampoco se hizo presente, en su momento.
Así las cosas, el vicio reclamado no tiene influencia en lo resuelto, puesto que lo que debió reclamarse, en su momento, fue el hecho de no haberse procedido a la vista de la causa, una vez complementada la sentencia, razón por la cual se desechará este acápite del recurso.
TERCERO: Que en lo referido a los vicios denunciados en relación al N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el primer acápite reclama que no se cumplió con lo previsto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el recurso a las consideraciones del fallo de primer grado, el cual no fue atacado por el recurso de casación en la forma, sino que sólo fue apelado.
En dichas circunstancias, se concluye que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el reproche del recurrente se dirige en contra de aquella parte del fallo de alzada que confirmó el de primer grado, sentencia esta última que, consecuentemente, adolecería de la misma anomalía invocada pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, lo cual deja en evidencia que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar en esta parte.
CUARTO: Que en lo referido a la infracción de lo ordenado en el artículo 170 N°6 en relación a la causal prevista en el N°5 del artículo 768, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que efectivamente no existe en la sentencia recurrida un pronunciamiento acerca de la defensa opuesta de forma subsidiaria a la excepción de prescripción, que finalmente fue desechada por el fallo en análisis, en cuanto a que la servidumbre estaría extinta por haberse cumplido su objetivo y no revestir en la actualidad el carácter de indispensable; ello, porque en la actualidad los predios dominantes no están completamente desprovistos de comunicación con un camino público, al existir tres vías libres de acceso a ellos, en aplicación de lo previsto en el artículo 1560 del Código Civil, al ser la finalidad de las servidumbres el garantizar el acceso desde el camino público a las diversas Hijuelas.
En este estado de la reflexión, cabe hacer presente que todo lo anterior tendría influencia en lo dispositivo del fallo, en el evento de seguirse la tesis de la sentencia recurrida y rechazarse la excepción de prescripción, puesto que, en dicha circunstancia, necesariamente habría que emitir pronunciamiento acerca de la defensa subsidiaria opuesta por la parte demandada y recurrente. De lo contrario, en el evento de acogerse la excepción principal de prescripción, la alegación antes analizada no cumpliría con lo previsto en el párrafo penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que debe tratarse de un vicio que haya influido en lo resuelto.
Por lo expuesto y atendido lo que se resolverá más adelante a propósito del recurso de casación en el fondo, es que estiman estos sentenciadores que el vicio invocado no cumple con el requisito antes esbozado, razón por la cual, se desechará, también, esta parte del recurso.
QUINTO: Que el último acápite del libelo de casación en la forma se refiere a la infracción a lo previsto en el N°7 del artículo 768 del Código antes citado, esto es, la existencia de decisiones contradictorias, remitiéndose también a los razonamientos duodécimo y décimo tercero de la sentencia de primer grado, los cuales fueron confirmados por el fallo en análisis.
Que la nulidad formal no podrá tener acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, esta anomalía se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y ello no ocurre en la especie toda vez que los pronunciamientos que contiene la sentencia no resultan, en caso alguno, incompatibles entre sí. Lo que sucede es que a la impugnante no le satisfacen los argumentos dados por los sentenciadores para rechazar sus pretensiones, discrepancia que no importa la configuración del vicio de nulidad esgrimido, razón por la cual, el recurso será también, rechazado en este extremo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que la demandada divide su recurso en cuatro capítulos, a saber: 1) Interpretación errónea y contravención formal del artículo 885 Nº 5, en relación a los artículos 2518, 2503 números 2º y 3º y el artículo 19, todos del Código Civil; 2) Infracción de las normas reguladoras de la prueba; interpretación errónea y contravención formal de los artículos 1699, 1700 y 1712 del Código Civil; artículos 426 y 384 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 19 del código sustantivo; 3) Infracción de los artículos 698 y 670 del Código Civil; y, 4) Infracción al artículo 889 del Código Civil, es decir, la falta de singularidad del derecho reivindicado.
El primer capítulo señala que la sentencia recurrida rechaza la excepción subsidiaria de prescripción opuesta por su representada, al considerarse, erradamente a su parecer, que las acciones anteriores al presente juicio, promovidas por el actor, habrían tenido el mérito de interrumpir el plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 885 Nº 5 del Código Civil, como causal de extinción de las servidumbres en los términos del artículo 2518 en relación al artículo 2503 del mismo cuerpo legal. Al respecto se afirma que se pasa por alto que: (i) El primer recurso judicial intentado por el actor corresponde a una acción constitucional de protección, dirigida en contra de la anterior propietaria del inmueble, que resultó rechazada. Hace presente que la anterior propietaria del inmueble -en su momento-, ejecutó el cierre de su predio en virtud de lo dispuesto en el artículo 844 del Código Civil y por diversos motivos -entre otros, por el principio de libertad de los predios-, en el cual, todo inmueble debe presumirse como exento de servidumbres, a lo que añade el certificado del Conservador de Bienes Raíces de Melipillla, desde 30 años a la fecha, de no aparecer afecto a servidumbre alguna el inmueble. Alude además a otra acción de protección presentada por la anterior propietaria del inmueble, a raíz de la irrupción de la sociedad hoy demandante en dicho predio ejecutando faenas de construcción de caminos, oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió dicha acción y ordenó a la actual demandante, cesar todos los trabajos de excavaciones y abandonar dicho predio, consideraciones que descartan una supuesta “autotutela” por parte de la anterior propietaria del pretendido predio sirviente, descrita en el considerando 6° de la sentencia recurrida. (ii) El segundo recurso judicial de la actora corresponde a una demanda, en procedimiento ordinario, también dirigida en contra de la anterior propietaria del inmueble de la demandada, la que fue rechazada por sentencia firme; (iii) En tercer lugar, la actora, entabló una demanda en procedimiento ordinario, esta vez, en contra de la demandada, proceso que se declaró abandonado.
Se refiere al considerando décimo séptimo del fallo recurrido, el cual concluye que las mencionadas acciones, salvo la que terminó en abandono, configurarían la inequívoca voluntad del actor en cuanto a reclamar la tutela de su supuesto derecho de servidumbre, en términos de ser suficiente para descartar la inacción o renuncia que el artículo 885 N°5 contempla -como supuesto-, para la extinción de la servidumbre, lo que colisiona con los artículos 19, 2503 y 2518 del Código Civil, que norman la interrupción civil. De ello surge que no es lícito entonces, distinguir y, por ende, siendo los tres casos hipótesis en las cuales no opera la interrupción de la prescripción, el razonamiento contenido en el motivo séptimo del fallo en análisis resulta erróneo, puesto que dos de las acciones intentadas por la actora concluyeron con sentencias que absuelven a los demandados y la única dirigida en contra de ellos, fue declarada abandonada.
El segundo capítulo se refiere al motivo décimo tercero del fallo de primer grado, en el cual el sentenciador, teniendo en cuenta el tenor de un instrumento referido por el actor y que finalmente no se agregó al expediente, “presume” que la servidumbre invocada por éste existe, pese a su indeterminación, falta de aceptación, falta de tradición y falta de inscripción; ponderando así una presunción judicial, por sobre la fuerza probatoria de un instrumento público, incorporado oportunamente en juicio por ellos, el que precisamente acredita que la pretendida servidumbre no existe, o bien, que les resulta inoponible, remitiéndose al certificado emanado del Conservador de Bienes Raíces que corre bajo el folio 71, el que goza de presunción de verosimilitud en virtud de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y que no fue controvertido. Agrega que tal fuerza probatoria que coincide con el testimonio de tres testigos presentados por ellos, concurriendo entonces los requisitos del artículo 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil y concluyendo que la prueba rendida por la actora está lejos de reunir los requisitos y condiciones para constituir plena prueba, ni menos desvirtuar el valor probatorio, tanto de un instrumento público así como las declaraciones de testigos y, al prescindir de aquéllas, o se controvierten formalmente las normas o bien se ha efectuado una interpretación errónea de ellas.
El tercer acápite reclama que la sentencia en análisis solo revocó el fallo de primer grado, en aquella parte en que se acogió la excepción de prescripción, confirmando lo demás, estimando el recurrente que con ello se vulneran los artículos 698 y 670 del Código Civil, puesto que la circunstancia que la ley exija para la tradición de la servidumbre únicamente una escritura pública, sin requerir su inscripción en el registro conservatorio, genera una insalvable problemática para todos los terceros potenciales adquirentes de un inmueble, pues los sitúa en la necesidad de revisar los títulos traslaticios de dominio que anteceden, más allá de los 10 años que establece nuestra normativa, siendo eventualmente estéril dicho esfuerzo, en caso que el gravamen se constituya por una escritura separada y otorgada, eventualmente, en una notaría ubicada en una localidad distinta, lo que sería sumamente gravoso e impracticable, puesto que la constitución del derecho real, al no modificar el contenido de una escritura previa, no requiere de la anotación al margen, del inciso 2º del artículo 1707 del Código Civil. Cita doctrina, en apoyo a su postura y se refiere luego a la documental aportada por la actora, de la cual concluye que la supuesta servidumbre, en caso de existir, se habría establecido con una evidente indeterminación en cuanto al gravamen, su utilidad, a la singularización del predio sirviente y, lo que estima más grave, al hecho de no constar en estos autos la declaración señalada en el artículo 698 del Código Civil, esto es, que efectivamente se haya realizado su tradición.
El último capítulo del recurso señala que la cosa a reivindicar debe ser singular, para luego analizar el considerando décimo tercero de la sentencia de primer grado, no advirtiendo la supuesta “claridad” en los hechos y presunción establecidos, no señalándose tampoco los fundamentos y raciocinios que conducen necesariamente a esa conclusión. Y en lo relativo a la cláusula sexta del contrato, no se indica que la servidumbre sea en favor de la Hijuela N°1, sino que de la Comunidad Ariztía Ruiz y, a su vez, en el Plano de hijuelación, la línea de la supuesta servidumbre, se inicia en otra hijuela, de propiedad del vendedor, que no fue objeto de la compraventa; tampoco se hace mención expresa de que se está gravando con servidumbre al resto del fundo Huechún, precisando al efecto que no hay sólo un fundo con ese nombre, constando la existencia de -al menos- un Fundo Huechún Alto y un Fundo Huechún Bajo. A lo anterior añade el hecho de no mencionarse que la Encierra La Parada, corresponda a las hijuelas 4 y 5 y respecto del “trazado” del plano de hijuelación, la línea que lo constituiría se inicia en el límite inferior de la hijuela Nº 2 y no en la hijuela Nº 1, en circunstancias que estima lógico considerar que si el predio dominante fuera la hijuela Nº 1, el trazado se hubiera iniciado en este último predio, y no en otro inmueble, que no fue objeto de la compraventa, expresando no existir claridad ni en la escrituras, planos y certificaciones notariales, de por donde pasaría la supuesta servidumbre que se habría originado en la escritura pública de compraventa, celebrada entre don nombre reservado y la Comunidad Ariztía Ruiz. Ello implicaría que de acuerdo a la propia prueba producida por la actora, la servidumbre objeto de la reivindicación intentada en autos es indeterminada, incumpliéndose así una condición expresamente prevista en el artículo 889 del Código Civil, para la admisibilidad de la acción, esto es, la singularidad de la cosa reivindicada.
SÉPTIMO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Agrícola Robledal Limitada demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria a la Sociedad Agrícola Santa Laura SpA., para que, en definitiva, se reconozca el derecho real de servidumbre de tránsito, sobre el predio sirviente (Hijuela B) en favor de los predios dominantes (Hijuelas 1 a 6); que se condene a restituir a la demandada la posesión del derecho más las indemnización por los deterioros sufridos y las costas del juicio;
b) Que al contestar, la demandada pidió el rechazo de la acción, con costas, alegando la inexistencia de una cosa susceptible de reivindicarse, la falta determinación de la cosa reivindicada y el hecho de no existir actos que constituyan una privación del ejercicio del derecho de servidumbre, para oponer, en subsidio, la excepción de prescripción, reclamando la extinción por no uso de la servidumbre de tránsito, remitiéndose a la regla especial del art 885 Código Civil, al reconocer la actora que el uso cesó en octubre de 2013 y al notificarse la demanda en junio de 2017. En subsidio de lo anterior, expresa que la servidumbre está extinta, al haberse cumplido su objetivo y no revestir en la actualidad el carácter de indispensable;
c) La sentencia de primera instancia, la cual fue complementada en el folio 159, si bien reconoce la existencia de un derecho real de servidumbre de tránsito, que beneficia a la hijuela N°1, de propiedad de la demandante y que grava el resto del Fundo Huechún Alto, que se encuentra singularizado en el Plano de Hijuelación del Fundo Huechún Alto, de carácter voluntario, pactado en la cláusula sexta de la escritura de compraventa de fecha 24 de septiembre de 1965, suscrita por don nombre reservado y la Comunidad Ariztía Ruiz (antecesores de la demandante y demandada), acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, por consiguiente, rechaza la demanda principal además de la reconvencional, ordenando a cada parte soportar sus costas;
d) Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó el mismo, solo en cuanto había acogido la excepción de prescripción y, en su lugar, la rechazó, confirmando, en lo demás la referida sentencia, acogiendo, en consecuencia, la demanda y ordenando a la demandada restituir a la actora en la posesión del derecho real de servidumbre demandado, dentro del plazo expresado en el fallo.
OCTAVO. Que, los hechos no discutidos en el proceso, son los siguientes:
1. La existencia de un derecho real de servidumbre de tránsito, que beneficia a la Hijuela N°1, de propiedad de la demandante, que grava el resto del Fundo Huechún Alto, y que se encuentra singularizada en el Plano de Hijuelación del Fundo Huechún Alto, la que es voluntaria por encontrarse constituida por acuerdo de voluntades, contenido en la cláusula sexta de la escritura de compraventa de fecha 24 de septiembre de 1965, suscrita por don nombre reservado y la comunidad Ariztía Ruiz, antecesores de la demandante y demandada;
2. Que la demandante es dueña de la Hijuela N°1 del plano de hijuelación de Fundo Huechún Alto, y como tal, titular del derecho real de servidumbre de tránsito voluntaria, que grava el resto del Fundo Huechún Alto, entre cuyas hijuelas se encuentran los predios de los cuales se formó la Hijuela B, de propiedad de la demandada;
3. Que a mediados del mes de octubre del año 2013, la demandante fue privada del goce de la servidumbre, esto por la instalación de un cerco que impide el ejercicio de aquella;
4. Que se ejercieron ante el tribunal a quo las acciones de mera certeza, roles C-2219-2014 y C-1095-2015, la primera, deducida en contra de un demandado diverso al de autos (se interpuso en contra de doña nombre reservado), la cual se rechazó por falta de titularidad pasiva y en la segunda se declaró abandonado el procedimiento, el día 16 de abril de 2016.
NOVENO: Que, de acuerdo a las circunstancias fácticas antes expresadas, la Corte de Apelaciones decidió rechazar la excepción de prescripción, opuesta por la demandada, estableciendo que, al ser pacífico el ejercicio de la servidumbre disputada a lo menos hasta el año 2013, fue frente a acciones de la demandante que la demandada recurrió de protección en su contra, para pedir el cese de tales acciones, obteniendo una sentencia favorable. Y que atendida la naturaleza cautelar de aquella acción, no le resultaba útil para desechar o reconocer la existencia del derecho disputado, no obstante lo cual, interrumpió su ejercicio, lo cual constituye una forma de autotutela, que no puede servir de fundamento para obtener, por el mero transcurso del tiempo, la extinción de un derecho.
A lo anterior, añaden los sentenciadores que la situación prevista en el artículo 805 (sic) del Código Civil es distinta a aquella en la que se ha estado impedido del goce, por un obstáculo interpuesto por el dueño del predio sirviente, porque la norma se referiría a una especie de abandono o inactividad, que justificaría plenamente la extinción del gravamen, mientras que en autos hay un acto positivo –la construcción de un cerco para impedir el paso por un camino existente-, que impidió el ejercicio del derecho, de lo que no se puede advertir el abandono o inactividad que justificarían la extinción del derecho, por el transcurso del tiempo.
Por último, señalan que, en todo caso, producido el impedimento, la inacción de quien detenta el derecho real de servidumbre para recuperarlo, sí constituirá el abandono que justifica su extinción, lo cual no habría tenido lugar en autos, atendidas las distintas vías por las que ha pretendido el actor su recuperación, refiriéndose al recurso de protección por aquél deducido, el cual fue rechazado, al no corresponder a la vía idónea para declararlo, del que derivó la demanda de declaración de mera certeza, que no prosperó por haberse enderezado en contra de la anterior propietaria, sin pronunciarse sobre la declaración demandada, de modo que incluso de estimarse válidamente iniciado el cómputo de la prescripción, dicho término fue interrumpido civilmente por tales recursos judiciales.
DÉCIMO: Que, en relación al primer capítulo del recurso, la parte demandada invoca como infringidos, los artículos 19, 885, 2503 N°2 y 3 y 2518 del Código Civil.
Que el segundo de los artículos invocados dispone, en cuanto interesa al proceso, que: “Las servidumbres se extinguen: 5° Por haberse dejado de gozar durante tres años.”
UNDÉCIMO: Que en cuanto a la mencionada figura de la “extinción” de la servidumbre, por cese del goce, el profesor don Daniel Peñailillo Arévalo ha expresado que: “Aunque los preceptos siguientes la aluden como prescripción (extintiva) aquella fórmula legal es más apropiada, equivalente al no uso. En los derechos personales hay prescripción extintiva de la acción (quedando la obligación como natural); en los derechos reales limitados puede ser consignado un equivalente, el no uso (o desuso), que extingue el derecho y, como consecuencia, la respectiva acción protectora. Aquí, en la servidumbre, es justificada la causal en cuanto el derecho queda justificado mientras hay utilidad para el predio dominante; si no es gozada, carece de justificación y merece la extinción, recuperando el predio su estado libre de gravamen”. (“Los bienes. La propiedad y otros derechos reales”, pág. 296, Quinta Edición, 2022, Thompson Reuters).
DUODÉCIMO: Que, de lo expresado fluye, necesariamente, que la norma invocada establece una hipótesis que, una vez verificada, produce sus efectos de forma inmediata, al constituir ésta una regla general para las servidumbres voluntarias, en el Título XI del Código Civil, de lo cual se desprende que los sentenciadores del grado han cometido un yerro en su aplicación, al tener en cuenta diversas consideraciones para estimar que la regla contemplada en el N°5 del artículo 885 del Código Civil no era aplicable al caso en estudio, lo que no se desprende del tenor literal de la norma.
En efecto y tal como lo expresó don nombre reservado, en su obra “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, a propósito de lo dispuesto en el N°5 del artículo citado, “A diferencia de la prescripción adquisitiva que sólo permite adquirir las servidumbres continuas y aparentes que se han gozado diez años entre presentes o veinte años entre ausentes, el no uso o prescripción extintiva hace perder toda clase de servidumbres, continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes.
Para la extinción de las servidumbres basta una sola condición, su no ejercicio; y como se puede no usar toda clase de servidumbres, todas son susceptibles de extinguirse por la prescripción, a pesar de que las condiciones necesarias para adquirirlas por prescripción sólo puedan presentarse en las servidumbres continuas y aparentes.” (Tomo IX, “De los Bienes IV”, pág. 340, Imprenta Nascimento, año 1935).
Más adelante expresa el mismo autor que “Las servidumbres, como los demás derechos reales, que son un desmembramiento del dominio, se extinguen por la prescripción, o no uso, de veinte años. El dominio, al contrario, no se pierde por el no uso: se pierde por prescripción; pero para que la prescripción del dominio se realice, no basta que el propietario no haya usado de su derecho, sino que es necesario que una tercera persona haya poseído la cosa durante el tiempo necesario para la prescripción y que esta persona reúna los caracteres determinado por la ley.” (op. cit., pág. 345).
DÉCIMO TERCERO: Que en consecuencia, además de infringirse la norma citada, se han vulnerado los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, al tenerse en consideración dos procesos judiciales, incoados por la demandante, para entender interrumpido el señalado término de tres años, a saber, un recurso de protección rechazado y una demanda civil de declaración de mera certeza, también desechada. Podría estimarse que el primero de aquellos procesos no corresponde a una “demanda judicial”, en los términos del citado artículo 2518 y aun cuando lo fuera, el recurso constitucional fue desestimado, cobrando vida entonces, la regla prevista en el N°3 del artículo 2503 del código sustantivo, la cual también resulta aplicable al proceso civil, el cual también fue rechazado, no resultando aptos entonces esos procesos, para entender interrumpido el término de tres años previsto en la ley para declarar así extinta la servidumbre materia de este juicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, entonces, se equivocan los sentenciadores del grado, al razonar como lo hicieron en los motivos 6° y 7° del fallo en alzada, puesto que la distinción que realizan, para no aplicar la sanción prevista en el artículo 885 N°5 del Código Civil no es tal y porque tampoco proceden las hipótesis de interrupción que fueron tenidas en consideración, para desechar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
DECIMO QUINTO: Que, por consiguiente, existe una errónea aplicación a lo dispuesto tanto en el artículo 885 como en los artículos 2518 y 2503, todos del Código Civil, puesto que, a diferencia de lo razonado por el tribunal ad quem, concurren en el proceso todos los requisitos necesarios para que la excepción de prescripción, opuesta por la demandada, sea acogida.
DECIMO SEXTO: Que por las razones expresadas precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, al haberse vulnerado las normas sustantivas que regulan la alegación referida a la extinción por no uso o prescripción de la servidumbre de tránsito, opuesta por la parte demandada al contestar, al quedar establecido que los jueces del fondo contravinieron las leyes decisoria litis denunciadas en el recurso, lo cual tuvo una influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, por cuanto, de haber otorgado el alcance que legalmente correspondía a los preceptos normativos infringidos, debieron haber considerado que concurrían, en la especie, todos los elementos para establecer que la alegación formulada era procedente y, por consiguiente, acogerla, desechando en consecuencia, la demanda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, deducidos ambos por el abogado don Cristián Schmalfeldt Ricci, en representación de la parte demandada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de quince de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde, conforme a la ley.
Acordada, la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la abogado Integrante señora Coppo, quien estuvo por acoger el mencionado recurso, en cuanto se refiere a la infracción de lo ordenado en el artículo 170 N°6 en relación a la causal prevista en el N°5 del artículo 768, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento acerca de la excepción opuesta de forma subsidiaria a la de prescripción y que fuera desechada en el fallo que se analiza. Ello, pues tal vicio sí tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Coppo.
Rol N°87.466-21.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Muñoz P., Sr. Raúl Mera M., Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firma el Ministro (S) Sra. nombre reservado y la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado el periodo de su suplencia y la segunda por encontrarse ausente.