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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23093-20227 may 2024
Fecha
7 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Inmobiliaria Phoenix Limitada con Comunidad Agricola Alcones
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 946-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 590-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 47, 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 318, 341, 384, 428, 768, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Decisiones contradictorias · Demanda reconvencional · Posesión inscrita · Prueba del dominio · Acción de indemnización de perjuicios · Hechos no configuran la causal invocada · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23093-2022, 7 de mayo de 2024, «Inmobiliaria Phoenix Limitada con Comunidad Agricola Alcones»

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle bajo el rol C-590-2014, caratulado “Inmobiliaria Phoenix Limitada con Comunidad Agrícola Alcones”, mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil veinte se rechazó la demanda principal de reivindicación e indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y las acciones reconvencionales de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria.

Ambas partes impugnaron lo resuelto mediante recursos de casación en la forma y apelación y en su fallo de once de mayo de dos mil veintidós, complementado por el dictado el día dieciocho de ese mismo mes y año, la Corte de Apelaciones de La Serena desestimó los recursos de nulidad formal y revocó lo decidido en primera instancia para, en su lugar, acoger la acción reivindicatoria y rechazar las demás demandas deducidas, ordenando a la demandada restituir el inmueble materia del juicio, dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo incurre en la causal de invalidación prevista en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que contiene decisiones contradictorias, discordancia que resulta manifiesta, en su opinión, al confrontar los basamentos 9º a 15º y el decisorio tercero del fallo de segundo grado, con los fundamentos 16º al 22º de primera instancia; considerandos todos que, estima, tienen carácter resolutivo.

Explica que, de acuerdo a la demanda, el predio o retazo reivindicado corresponde a una superficie de 5.000 hectáreas, de forma general rectangular, colindante con el límite oriente del predio del actor, que equivale al 57% de la superficie total del inmueble denominado Los Loros.

A su turno, en lo resolutivo, el fallo de segundo grado le ordena restituir a la actora “la parte del inmueble que ocupa materialmente y que ha sido objeto del pleito, relativo al predio consistente en el saldo o resto de la Estancia Los Loros, ubicado en la subdelegación Barraza, comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, cuarta Región, cuyo título rola inscrito a su nombre a fojas 3614, N°1798 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 1997”.

Por su parte, en los considerandos 16º al 22° de la sentencia de primer grado, en relación con los antecedentes referidos en los fundamentos 9º a 15º del fallo recurrido, se determina y establece erróneamente que a la actora pertenece el paño que sobre la base de ciertos planos determina la perito Ángela Suckel D’arcangeli en su informe, concluyendo la experta que ese retazo correspondería a una superficie similar al del Acta de Acuerdo de Deslindes Comunidad Alcones y propietarios de la estancia Los Loros, según el informe que menciona, de 1 de febrero de 1978.

Todo ello, a juicio de quien recurre, demuestra que la conclusión del dictamen pericial, que el fallo hace suya, se refiere a una superficie que no es la demandada, sino un retazo diferente.

Como los fundamentos aludidos que desarrolla la sentencia de primer grado y la de segunda instancia a su entender tienen el carácter de resolutivos, la impugnante denuncia que la sentencia contiene más de una decisión y que esas definiciones además se contraponen porque, por una parte, los jueces anuncian que las pruebas que analizan “permiten salvar las deficiencias que se le imputan a la inscripción dominical de la demandante”, para luego establecer ciertos deslindes y, por otra, acogen la demanda respecto de un retazo de mayor extensión originalmente pretendido, sin tomar en cuenta los elementos probatorios que el mismo fallo enuncia, cuyo mérito conducía a una conclusión diferente a la adoptada.

En definitiva, la sentencia otorga a la actora un retazo diferente y de mayor extensión al que corresponde al plano agregado bajo el Nº 1840 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2001.

SEGUNDO: Que la irregularidad que sanciona el N° 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, y no cuando tal discordancia se produce al contrastar los fundamentos de la decisión con los razonamientos probatorios que se contienen en el dictamen cuya validez se cuestiona.

Esta Corte ya ha tenido ocasión de aclarar el concepto de decisiones contradictorias, señalando que ello supone un antagonismo que se produce “cuando las decisiones que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras”. (C. Suprema, 11 abril 1990. R., t. 87, sec. 5ª, p. 9).

De este modo, la situación que ha sido prevista como vicio de nulidad en la causal de casación en examen se presenta cuando existen contradicciones entre las diversas decisiones de la parte dispositiva de una sentencia, haciendo abstracción de los fundamentos o reflexiones contenidas en sus considerandos.

TERCERO: Que, ahora bien, excepcionalmente se ha admitido, como postula la recurrente, que el defecto se puede producir “ante contradicciones entre lo dispositivo del fallo y las consideraciones que tengan el carácter de resolutivo cuando éstos constituyen el soporte o base en que se apoya la sentencia, formando con ella un solo todo”. (C. Punta Arenas, 26 diciembre 1989. R., t. 86, sec. 2ª, p. 140).

En el mismo sentido, se ha dicho que “normalmente las decisiones del tribunal acogiendo o desechando las peticiones de las partes, se contienen en su parte resolutiva, lo que no obsta a que en la sentencia se contenga algún fundamento que resuelve el todo o parte de la materia debatida. Concordante con lo expresado, si uno de los fundamentos dice que la demanda debe ser acogida y en cambio en la parte resolutiva se termina rechazando la misma demanda, determina que adolece del vicio de casación en la forma del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, o sea, contener la sentencia decisiones contradictorias”. (C. Suprema, 29 septiembre 1997. R., t. 94, sec. 1ª, p. 95).

CUARTO: Que, sin embargo, los fundamentos del fallo, que la recurrente estima de carácter resolutivo, no presentan esa naturaleza.

En efecto, los considerandos 16º al 22º de la sentencia de primer grado, fundamentos en los que expresamente se sostiene el recurso, solo describen los argumentos relativos a las tachas formuladas en contra de algunos de los testigos que comparecieron al proceso.

Indudablemente, tales raciocinios no se ocupan del fondo del asunto.

Si pudiera asumirse que, por una desprolijidad en la confección del arbitrio, aquellas consideraciones son las desarrolladas en la sentencia de segundo grado, correspondería advertir que tales argumentaciones –que sí corresponden a calificaciones jurídicas- obedecen al presupuesto fáctico establecido en la sentencia, asentado en los fundamentos 9° a 15° de esa misma decisión, en los cuales los sentenciadores explicitan su análisis respecto de los elementos de convicción que en ellos se mencionan. Ciertamente ofrecen conclusiones, pero referidas a cuestiones probatorias, por lo que no pueden calificarse como de naturaleza resolutiva.

Bien podrá la impugnante no compartir las reflexiones de orden fáctico o jurídico o, todavía, estimarlas equivocadas, pero esa circunstancia resulta extraña a la causal de invalidación esgrimida y, desde luego, en lo que es más relevante, no alteran la naturaleza de aquellos basamentos ni son discrepantes con lo decidido en el segmento resolutivo del dictamen.

QUINTO: Que, entonces, los hechos en que se funda la causal de invalidación no configuran el vicio invocado, en la medida que el fallo no presenta decisiones imposibles de cumplir al mismo tiempo, por contraponerse unas con otras.

En estas condiciones, el recurso de nulidad formal no podrá tener acogida.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SEXTO: Que, fundamentando su pretensión invalidatoria, la demandada afirma que el fallo infringe, en primer lugar, los artículos 582, 700, 889, 892, 904 y 905 del Código Civil, todos en relación con el artículo 19, inciso primero, del mismo cuerpo legal.

Refiere que la demandante introdujo con su pretensión la falta de certeza respecto del dominio sobre el bien reivindicado, exponiendo que el único interés jurídico que tenía era la determinación de los predios contiguos y, en particular, la definición del deslinde poniente del inmueble. No obstante ello, sin advertir la necesidad de que previamente se determinara conforme a derecho ese aspecto mediante la interposición de una acción de demarcación, la sentencia reconoce las deficiencias del título y las subsana, soslayando la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de dominio.

Destaca la recurrente que la inscripción predial exhibida por la contraria no refiere la cabida o superficie exacta de aquellos terrenos que quedarían comprendidos en el denominado “saldo o resto de la Estancia Los Loros”, como tampoco sus deslindes exactos, lo que impide establecer la prueba del dominio de la demandante sobre la cosa que reivindica, del modo que disponen los artículos 889 y 893 del Código Civil, por lo que los juzgadores no podían declarar que la demandante es dueña de un predio de 5.000 hectáreas. Semejante conclusión no puede extraerse de la inscripción conservatoria ni de los títulos que le anteceden, ya que en las pretéritas escrituras de compraventa los tradentes no enajenaron el inmueble con relación a su cabida sino “ad corpus”, mencionando deslindes genéricos sin medidas, cabida o georeferenciación.

SÉPTIMO: Que, en un segundo capítulo, la recurrente asegura que el dictamen viola los artículos 675, 682 686, 696, 703, 717, 724, 728, 730, 924 y 1815 del Código Civil, al declarar que el deslinde en cuestión estaría determinado por los planos que en el fallo se mencionan, esto es, el protocolizado bajo el N°632, de 14 de octubre de 1992, confeccionado sobre la base de Cartas IGM y con ocasión del otorgamiento de la escritura de venta del predio por nombre reservado a la Sociedad Negocios Inmobiliarios; el plano archivado bajo los números 41 y 649 en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle el año 1993 y el Plano del “Saldo o resto de la Estancia Los Loros” que se protocolizó a fojas 1754, N°2207 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2001, agregado bajo el N°1.840 al final de dicho Registro y en el que se indica que su superficie es de 8.761,14 hectáreas.

Todos esos instrumentos, asegura quien recurre, fueron otorgados unilateralmente por los propietarios, careciendo de respaldo registral y autorización de la justicia, por lo que ninguno es oponible a su parte ni pueden afectar su posesión sobre el predio en disputa.

De este modo, el fallo vulnera los artículos 675 y 703 del Código Civil, disposiciones que, para reconocer validez a la tradición, exigen un título traslaticio de dominio, el que no puede ser suplido por los aludidos antecedentes. Por lo mismo, se transgrede el artículo 686 del mismo cuerpo legal, en tanto esa norma prevé que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador y, con arreglo al artículo 696, los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores -entre los cuales se encuentra el mencionado artículo 686- “no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena”; esto es, mediante la inscripción del título translaticio en el Registro de Propiedad.

Tocante a la inoponibilidad por falta de concurrencia respecto de los antecedentes que son considerados en el pronunciamiento recurrido, reprueba la impugnante que en él se aluda a una necesidad de “afectación” como presupuesto para reclamar la inoponibilidad, lo que correspondería realizar a quien, debiendo haber concurrido al acto con su voluntad, no lo hizo.

Sobre ello, manifiesta que una modificación de un deslinde que divide dos predios colindantes necesariamente afectará ambos predios por su relación de vecindad, alterando su identidad, superficie o situación registral, razón por la cual aquella alteración requiere de la concurrencia de ambos propietarios y el cumplimiento de las correspondientes formalidades legales. Sólo de ese modo se podría satisfacer lo previsto en los artículos 724, 728, 730 y 924 del Código Civil, conforme a los cuales la posesión se adquiere únicamente por la inscripción conservatoria y no se pierde sino por la cancelación de dicha inscripción.

Igualmente, se transgreden los artículos 682 y 1815 del Código Civil, al tolerar el fallo que la demandante, por la vía de actos unilaterales, pueda beneficiarse de la inexistente posesión anterior de sus antecesores en el dominio. Y aun en tal caso, ha debido hacerlo en los mismos términos en que éstos poseían antes de su adquisición y respetando los límites del verdadero predio.

Entonces, como nadie puede transferir más derechos de los que tiene, según lo dispone el artículo 682 del Código Civil, y porque la venta de cosa ajena no perjudica los derechos del real y verdadero propietario, como lo expresa el artículo 1815 de ese texto legal, el acto, aunque aparentemente válido, es inoponible a la recurrente.

Empero, los jueces admiten que la demandante se beneficie de una inexistente posesión de sus antecesores, con infracción de esas disposiciones y de los artículos 707, 717 y 682, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, máxime si la posesión inscrita del predio Alcones se encuentra vigente, situación jurídica que no puede verse afectada por una declaración unilateral y ajena a la voluntad del poseedor inscrito y, en la especie, además, material.

Asegura la recurrente que su posesión se remonta al año 1767, emanando de un Título de Merced y reforzada por el Decreto con Fuerza de Ley N°5 de 1968 –sobre Comunidades Agrícolas- y el Plano Nº 25, de 1960, relativo a un predio de 24.828 hectáreas de superficie sobre la cual se ha regularizado esa posesión, comunidad que es conformada hasta hoy por miembros pertenecientes al pueblo originario Diaguitas.

A consecuencia de las mencionadas infracciones normativas, la sentencia también quebranta los artículos 708 y 702 del Código Civil, al ordenar la restitución de la posesión a la actora sobre la base de un título injusto y adquirido de mala fe, y también quebranta los artículos 724, 730 y 924 del Código Civil en relación con los artículos 588 y 701 del mismo cuerpo de leyes, al acoger la demanda bajo el expediente de validar el archivo e incorporación de un plano y una minuta de deslindes que no reúnen los requisitos legales para modificar el título inscrito.

Esos instrumentos, además de inoponibles a quien recurre, no representan un dominio originario o derivativo, pues no constituyen un título posesorio de aquellos a que se refieren los artículos 701 y siguientes del Código Civil.

OCTAVO: Que, en un tercer acápite, el recurso postula el quebrantamiento de los artículos 47, 1698, 1699, 1700, 1702, 1703, 1706 y 1712 del Código Civil; 318, 341, 384, en sus dos primeras reglas, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 45, 924, 925 1698 y 1699 del Código Civil.

Ello acontece, en su opinión, porque los jueces invierten la carga de la prueba al declarar que no es posible extraer ningún antecedente que permita identificar un documento que suceda al contenido en el Título de Merced que invoca la recurrente o un estudio genealógico que relacione a alguno de los comuneros con el capitán nombre reservado, a quien le fuera concedido aquel título. En cambio, en lo que respecta al predio de los demandantes, la sentencia señala que según el informe Estudio de Títulos de Dominio ratificado en audiencia testimonial por el abogado Pablo José Campillay Díaz, se encontró en el año 1869 una escritura pública de una estancia llamada Los Loros, antecedente que permitió seguir las sucesivas inscripciones hasta la actualidad.

Además, el fallo descarta el valor probatorio del plano N°25 del año 1960, del Departamento de Mensura del Ministerio de Tierras y Colonización, en el que se indica que la superficie de la Comunidad Alcones es de 24.828 hectáreas, ya que ese documento también aparece huérfano de antecedentes que justifiquen porqué ese año ese Departamento decidió realizar ese plano, en qué resolución se fundó o si lo hizo atendiendo a la petición de una persona individual o una comunidad, sin que tampoco se inscribiera en algún registro público que le diera certeza y hacerlo oponible a terceros, coligiendo los jueces, en suma, que ese plano podría servir para fundar una historia, pero no de la propiedad raíz, conforme a nuestro derecho.

En esos razonamientos, alega la recurrente, los sentenciadores le imponen la acreditación del dominio de su propio predio, no obstante que la excepción opuesta se refería a la inexistencia del dominio de la demandante, considerando que, de acuerdo con su inscripción registral, el inmueble deslinda con el predio de la demandada.

Antes bien, correspondía a la actora destruir la presunción de dominio que ampara a la impugnante y a todo demandado en un juicio reivindicatorio, según lo dispone el artículo 700, inciso segundo, del Código Civil.

Igualmente, al reconocer mérito a la inscripción de dominio de la contraria fundada en un acto unilateral de voluntad y darle valor a una inscripción inidónea para dar inicio a la posesión, se vulneran los artículos 724, 730 y 924 del Código Civil y, consecuencialmente, el artículo 47, en sus incisos segundo y tercero, del Código de Bello, pues se desconoce la presunción legal tratada en el artículo 924 de ese texto legal y nuevamente se altera la carga probatoria a que se refiere su artículo 1698, al eximir a la demandante de la necesidad de justificar que dicha modificación o alteración unilateral del registro conservatorio no implicaba abarcar terreno ajeno.

Estima la recurrente que, para que fuera rechazada la demanda, le bastaba probar que los deslindes registrales del vecino fueron alterados unilateralmente por éste, pues es evidente que esa modificación afectaba necesariamente el inmueble propio, como bien lo concluyó el dictamen de primera instancia, ratificando lo ya resuelto en el fallo del mismo tribunal de alzada en causa Rol Nº 1200-2011.

Por todo ello es que la sentencia infringe los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, que enumeran los únicos medios de prueba que son admisibles en un procedimiento civil, en relación con los artículos 1699, 1700, 1702, 1703 y 1706 del primero de esos cuerpos legales, tanto por falta de aplicación como por errada interpretación, al tener por demostrada la historia registral del predio de dominio de la demandante, particularmente la mutación unilateral efectuada a la descripción de sus deslindes.

Acusa, igualmente, el quebrantamiento del primer inciso del artículo 686 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 889 y 893 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la exigencia de la prueba del dominio en la acción reivindicatoria.

Recrimina que el fallo tampoco consideró, debiendo hacerlo, las sucesivas transferencias parciales de dominio que están anotadas en el mismo título que invocó el actor para argumentar su propiedad sobre el bien materia de reivindicación, infracción que a su vez conlleva a la vulneración del inciso primero del artículo 728 del referido texto legal, pues no ha mediado una inscripción que cancele a aquella en la que se asila la recurrente, y la transgresión de los artículos 924 y 925, en relación con el artículo 47 incisos segundo y tercero, que establecen que la posesión de los derechos inscritos -el dominio de bienes raíces- se prueba por la inscripción.

Del mismo modo, se violan los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, al otorgar valor de escritura pública al Acta de Acuerdo de Deslindes del año 1978, y también el inciso segundo del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al reconocer en ese antecedente un valor de presunción grave.

Explicando el origen y contexto del cual emanó la aludida Acta de Acuerdo de Deslindes, refiere que en el procedimiento seguido en causa Rol V-14775-1978 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, destinado a la constitución de la propiedad y saneamiento de los títulos de la comunidad Alcones y no del Fundo Los Loros, de propiedad de la demandante, la Comunidad se opuso a la aludida acta invocando su Título de Merced, conforme al cual el deslinde poniente de la comunidad se ubica en la Cordillera de la Costa en los Cerros de Guanaqueros y Yerbas Buenas, sin que exista prueba que el demandante sea el sucesor legal del predio denominado Fundo Los Loros.

Por ello, como en aquel proceso y en el actual las partes no son las mismas, estima que resulta improcedente “considerar ese documento como una confesión extrajudicial prestada a presencia de la parte que la invoca,” como lo hace el fallo recurrido, más todavía si el valor de plena prueba que considera el artículo 398 del Código adjetivo obedece a la existencia de motivos poderosos que sólo pueden emanar de un examen comparativo entre las pruebas producidas, mediante un ejercicio razonado de los jueces del mérito, tal como ha resuelto esta Corte Suprema en el fallo que cita.

Igualmente, se transgrede el artículo 427 del citado Código instrumental, norma que reputa como verdadero lo certificado por un ministro de fe y lo declarado verdadero en otro juicio entre las mismas. Esos hechos deben constar en una sentencia ejecutoriada y no en un documento privado suscrito por terceros, como es el Acta de Acuerdo de Deslindes.

NOVENO: Que, a continuación, el recurso analiza y desarrolla la particular apreciación de la impugnante respecto del contenido del título inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1978, para sostener que su deslinde oeste no colinda con el saldo o resto de la Estancia Los Loros, que la demandante se atribuye como propio, señalando a la vez que el dictamen viola los artículos 1700 y 1702 del Código Civil puesto que se ha tenido por probada esa vecindad que no consta en el Acta de Acuerdo de Deslindes Comunidad Alcones y Fundo Los Loros, suscrita el 1 de febrero de 1978 en la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Ovalle.

De haber valorado esos antecedentes conforme a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, asegura que la sentencia no podría haber tenido por acreditada la propiedad de la actora ni accedido a la reivindicación, lo que además ya había sido resuelto por esta Corte Suprema en la causa Rol No. 3167-2012, en la que se concluyó que la falta de información respecto de la cabida y deslindes de la inscripción predial de la demandante impide formar certeza en orden a que lo inscrito sea el predio objeto del juicio.

Asimismo, aduce que se transgrede el artículo 1702 del Código Civil, porque la norma sólo otorga valor probatorio al documento privado respecto de los que aparecen o se repuntan haberlo suscrito, lo que no ha ocurrido respecto de la recurrente, equivocándose los jueces al reconocer valor probatorio a instrumentos privados no reconocidos ni mandados tener por reconocidos, únicamente por tener “signos de verosimilitud”.

DÉCIMO: Que el recurso postula, en fin, la ausencia de criterios legales en la valoración de la prueba.

Aludiendo la recurrente a las normas de la sana crítica, estima conculcado el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su concepto, la sentencia no ha efectuado un análisis general de la prueba ni confrontó los diversos medios de prueba acompañados, alejándose por ello de los principios básicos de la sana crítica.

En similar sentido, recrimina la infracción del artículo 425 del mismo cuerpo legal, planteando que no es posible explicar racionalmente la conclusión de los sentenciadores, la que además viola las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Explica este aserto sobre la base de los antecedentes de las pericias rendidas en la causa, las que se apoyaron en antecedentes que difieren en uno y otro caso, ofreciendo conclusiones discordantes entre sí, por lo que “no hay un punto de vista lógico y jurídico que haga preferir a uno de los peritajes con los otros”.

No obstante, sin entregar ninguna razón, los juzgadores prefieren el informe confeccionado por la perito Ángela Suckel D’Arcangelie, sin explicar ni atender a los demás antecedentes del proceso que la recurrente enumera y que demuestran, a su parecer, que la insuficiencia probatoria del título inscrito del predio denominado “Saldo o resto de la Estancia Los Loros”, en lo relativo a su deslinde oriente -y poniente del predio de la comunidad- no puede ser salvada a través de la reconstitución de la historia registral de sus predios colindantes, por no haberse acompañado a la causa todas las inscripciones de dominio necesarias para tal efecto, más todavía si la inscripción conservatoria practicada a nombre de quien recurre da cuenta que, al oeste, su inmueble colinda con la Estancia Talinay Alto, Fundo Los Loros y río Limarí y no con el saldo o resto de la Estancia Los Loros, predio este último que el demandante no ha comprobado que corresponda a aquella parte donde fue acordado el deslinde con la comunidad agrícola.

Arguye que no existe respaldo registral que dé cuenta que el límite oriente de la propiedad de la demandante sea uno y el mismo, en toda su extensión, que el deslinde poniente fijado para la demandada, todo lo cual conduce a concluir que la demandante no logró comprobar que, de acuerdo con su título inscrito, sea dueña de la superficie de 5.000 hectáreas que pretende reivindicar.

UNDÉCIMO: Que, en lo que estrictamente incumbe al recurso recién enunciado y las materias que en él se desarrollan, es del caso mencionar que la disputa que ha sido resuelta en la sentencia recurrida se refiere a la acción reivindicatoria que dedujo la sociedad Inmobiliaria Phoenix Limitada contra la Comunidad Agrícola Alcones.

La actora aseveró ser dueña y poseedora inscrita del inmueble que corresponde al saldo o resto de la Estancia Los Loros, ubicado en la subdelegación de Barraza, comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, Cuarta Región, cuyo título rola inscrito a su nombre a fojas 3614, No. 1798 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 1997, posesión que ha ejercido de forma regular y continua desde hace 17 años, y por más de 120 años si se une a la de sus antecesores, reclamando de la demandada la restitución de una porción de terreno de 5.000 hectáreas, singularizada en los planos acompañados a los autos y que es parte de las 8.763 hectáreas totales del predio Los Loros.

Se expuso en el libelo pretensor que la demandada reclama posesión exclusiva sobre el retazo en cuestión y que, sin éxito, intentó inscribir esa porción a su nombre y cancelar la inscripción de la actora, primero ante el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle y después, en los autos voluntarios que se siguen ante el 3° Juzgado Civil de Ovalle, causa Rol V-325-2014.

Fue explicado por la demandante que el conflicto se centra, en lo fundamental, en la definición del deslinde oriente de su predio, que limita con la Estancia de Alcones y Vallecito y que corresponde, a su juicio, al límite poniente de la Comunidad Agrícola Alcones.

Esa cuestión, aseguró, ya fue aclarada en cuatro procedimientos distintos: dos sobre interdicto posesorio y querella de amparo deducidos por un antecesor en el dominio -nombre reservado- contra la Comunidad Agrícola Alcones; otro sobre saneamiento de título tramitado bajo el Rol No. 14.775-1978 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, en el que el 1 de febrero de 1978 los miembros de la Comunidad Agrícola Alcones y los propietarios en ese entonces del Fundo Los Loros fijaron formal y definitivamente el lindero que los separaba y los puntos por donde corría y, por último, en la querella de restablecimiento signada con el Rol No. 372-2005, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, deducido por la Comunidad Agrícola Alcones en contra de Invorcha S.A., esta última también antecesora en el dominio de la demandante.

La demanda cuestionó el título invocado por la demandada para justificar la posesión sobre el retazo disputado, refiriendo que ese antecedente encuentra origen en supuesta merced de tierras otorgada en los años 1766 y 1767, que no se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle y la que además ofrece informaciones ininteligibles, sin mencionar que su destinatario sea la Comunidad Agrícola Alcones, la que solo tiene poco más de 30 años de existencia.

A su turno, para controvertir aquella pretensión reivindicatoria y en lo que resulta relevante destacar al tenor de su recurso de casación, la demandada cuestionó la suficiencia del título inscrito en el que se asila su contraparte.

Arguyó que mediante el archivo de un plano elaborado unilateralmente por la actora y agregado de manera arbitraria por el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle al margen de la inscripción de fojas 3614, N° 1798 del año 1997, Inmobiliaria Phoenix Limitada aumentó artificialmente la superficie de su predio en casi 10.000 hectáreas totales, esto es, las 2.500 hectáreas aproximadas que le corresponden realmente según títulos, más 7.420.74 hectáreas que corresponden a terrenos de la Comunidad Agrícola Alcones, denominados “Reserva”, acusando a su contraparte haber fraguado un engaño para definir el límite oriente de esa propiedad con terrenos de la comunidad Agrícola Alcones, equiparándolos con la “Estancia de Halcones”, que constituye el deslinde oriente de la primitiva inscripción conservatoria.

Informó que, en los juicios y sentencias recaídas sobre este asunto, se ha requerido a la demandante demostrar, con nuevos antecedentes, cuál es la real superficie del resto del Fundo Los Loros, por cuanto aquellos acompañados en su oportunidad no guardaban relación alguna con sus títulos.

Esa situación se mantiene en el actual juicio, asegurando la demandada no haber ingresado ilegalmente a terrenos ajenos, dominio que ha buscado proteger por vía de querella de restitución ante la Corte de Apelaciones de La Serena y ante esta Corte Suprema, tribunales que en causas roles C-372-2005 y C-770-2009, respectivamente concluyeron que la comunidad tiene legítimo derecho sobre el predio denominado “Reserva”, de una superficie de 7.420,74 hectáreas, que ese derecho nace de un título legítimo -Título de Merced- que le otorga la posesión legal, regular y material de ese predio, y que el plano elaborado por la demandante el año 2001 no logra conciliarse con su inscripción ni con la de sus antecesores en el dominio.

En síntesis, afirmó que la demandante no es dueña ni poseedora inscrita del predio denominado “Reserva” que pretende reivindicar, cuya posesión regular y material corresponde a la Comunidad Agrícola Alcones, por lo que la propiedad a que hace alusión el actor en su demanda no es más que un “dominio de papel”, circunstancia que impide a aquella accionar en su contra mediante reivindicación o en la forma dispuesta por el artículo 894 del Código Civil

Sobre la base de esas argumentaciones, la demandada también dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria, pretensiones ambas que oportunamente fueron controvertidas por la actora principal, aduciendo que su contraparte no ha estado en posesión de ese terreno por el lapso previsto en la ley, porque ha reconocido en diversas oportunidades que el dominio de Los Loros, en toda su extensión, le pertenece a Inmobiliaria Phoenix Limitada y porque, en fin, la ocupación de la demandada del terreno que se está reivindicando fue violenta e ilegal.

DUODÉCIMO: Que, como se dijo, la sentencia recurrida revocó la de primer grado que había desestimado la acción para, en su lugar, acogerla y ordenar la restitución del predio reclamado, al constatar los jueces la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción intentada.

El fallo advierte que el dominio reclamado fue discutido en la querella de amparo que conoció esta Corte Suprema en causa Rol N° 3167-2012, proceso en el cual se desestimó la acción impetrada por Inmobiliaria Phoenix S.A. –hoy Inmobiliaria Phoenix Limitada- porque la inscripción predial que invocó la actora no refería la cabida o superficie exacta de aquellos terrenos que quedarían comprendidos en el denominado “saldo o resto de la Estancia Los Loros”, como tampoco sus deslindes exactos, la prolongación de aquéllos, sus coordenadas UTM o datos georreferenciados.

En el actual pronunciamiento, se explica que, mediante escritura otorgada en el año 1997, Inmobiliaria Phoenix S.A. compró a la sociedad Invorcha S.A. el inmueble inscrito a nombre de esta última a fojas 1220, N° 407 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 1997, que corresponde al “saldo o resto de la Estancia Los Loros” y que, en lo que interesa, deslinda al oriente con la “Estancia de Halcones y Vallecitos”.

El 31 de octubre de 2001 fue protocolizado y registrado a fojas 1754, N° 2207 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2001, un plano del “Saldo o Resto de la Estancia Los Loros”, en el que se indica que su superficie es de 8.761,14 hectáreas, el que es agregado bajo el No. 1840 al final del mismo Registro.

La sentencia recurrida considera también el estudio de títulos de dominio realizado por el abogado Pablo José Campillay Díaz, en el que consta que, conforme al plano archivado con el N° 578 al final del Registro de Propiedad del año 1992, el 4 de diciembre de 1996 el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle anotó que el saldo o resto de la estancia Los Loros tiene una superficie de 8.602,7 hectáreas y su perímetro tiene los mismos deslindes que la totalidad del inmueble inscrito a fojas 4092 N°2669 del Registro de Propiedad a su cargo, correspondiente al año 1992.

Colige el fallo, de ese antecedente, que la parte a que se refiere la nota de transferencia parcial de la demandante a un tercero tiene una superficie de 23.016 metros cuadrados y se encuentra ubicada dentro de dicha estancia y deslinda por todos sus costados con la Estancia Los Loros.

Es decir, del total del predio reclamado actualmente, se transfirió una pequeña parte que podría asimilarse a una “isla” dentro del predio de mayor extensión, que sobrepasa, apenas, dos hectáreas de las más de ocho mil que según dicha anotación, constituye la superficie total del predio.

La sentencia atiende también a la copia del “Acta de Acuerdo de Deslindes de la Comunidad Alcones y Fundo Los Loros”, documento datado el 1 de febrero de 1978, que fue convenido entre nombre reservado y nombre reservado –antecesores en el dominio de la demandante y únicos dueños a ese entonces del fundo Los Loros- y los miembros de la Comunidad Alcones, quienes lo suscriben en su representación, siendo otorgado y aprobado por el Jefe Técnico del Proyecto de Normalización de Títulos de las Comunidades Agrícolas IV Región.

Ese documento dejó constancia de los hitos que conforman el deslinde que separa el fundo Los Loros con la Comunidad Alcones.

Los jueces consideran además lo resuelto en la sentencia el 16 de mayo de 1978 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, recaída en causa Rol N° 14.775, proceso al que los comuneros de Alcones y quienes pretendieron derechos sobre las tierras ubicadas en distritos N°5 Socos y N° 6 Chalinga, Comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, Cuarta Región, fueron citados a un comparendo con el objeto de sanear sus títulos de dominio de acuerdo con las normas del D.F.L. N°5 de 1968.

Ese juicio versó sobre la constitución de la comunidad Alcones y uno de sus objetivos fue resolver la inscripción del inmueble común en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Con el mérito de ese antecedente, la sentencia materia de la casación deja establecido que una de las objeciones a la cabida y deslindes del predio común fue formulada por nombre reservado, quien manifestó su disconformidad con el deslinde poniente de la comunidad que fue señalado en el informe del Departamento de Títulos, fundando aquella objeción en un Título de Merced contenido en una copia que se denominó como escritura pública, otorgada en La Serena el 10 de diciembre de 1757 por el Escribano Público y de Cabildo, Santiago Fernández.

Los juzgadores advierten, al tenor de aquel cuestionamiento, que en esa oportunidad la judicatura decidió reservar a la Comunidad de Alcones el ejercicio de las acciones que pudieren corresponderle respecto de los terrenos indicados de conformidad al derecho común, reserva que, al tenor de lo que dispone el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1968, autorizaba a ejercer las acciones de acuerdo al derecho común en el plazo de un año, contado desde la fecha del comparendo.

Ese breve lapso, según el fallo recurrido, debía entenderse previsto a favor de la comunidad y que, en cambio, para el ejercicio de los derechos que la Comunidad pretenda respecto de terceros debería estarse a los plazos ordinarios de prescripción de las acciones que pudieran ejercerse, concluyendo los sentenciadores que ha transcurrido ese lapso de prescripción adquisitiva que pudo haber operado en favor del eventual demandado, es decir, del poseedor inscrito, “…lo que habría ocurrido respecto de la demandante de este proceso, considerando que adquirió el inmueble sub lite en el año 1997, sin perjuicio de las posesiones que ejercieron sus antecesores en el dominio”.

DÉCIMO TERCERO: Que, en síntesis y de conformidad a aquellos razonamientos probatorios recién señalados, los sentenciadores han concluido que la demandante es dueña de la superficie reivindicada, de 5.000 hectáreas, equivalente al 57% de la superficie total del predio denominado “Los Loros”, terreno que tiene forma rectangular y que se encuentra a continuación del límite “oriente” del referido predio, según se aprecia además en el plano acompañado por la actora, en el que se delimita el retazo de terreno en cuestión, paño del que la demandada no es propietaria.

Esa declaración relativa al dominio de la superficie disputada obedece al resultado del examen de los elementos de convicción que el fallo describe latamente, antecedentes que han permitido a los juzgadores asentar que el predio denominado Estancia Los Loros que figura inscrito a nombre de la demandante corresponde al “saldo o resto de la estancia Los Loros”, colindando al este con la Comunidad Alcones.

DÉCIMO CUARTO: Que, entonces, constituyendo esos aspectos materias propias de la queaestio facti, corresponde principiar el estudio del recurso de casación deducido por la demandada analizando los cuestionamientos relativos a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, pues el quebrantamiento de las normas sustantivas que también ha sido denunciado se explica en razón de un presupuesto fáctico distinto al asentado en el fallo cuestionado.

La importancia de ese examen preliminar vinculado al presupuesto material del dictamen censurado se justifica porque los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Como se sabe, tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

A este respecto, la recurrente arguye la transgresión de los artículos 47, 924, 925, 1698, 1699, 1700, 1702, 1703, 1706 y 1712 del Código Civil: 318, 341, 384, Nº 1 y Nº 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, asignándoles la naturaleza de normas reguladoras de la prueba.

DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, debe aclararse que no todas esas disposiciones tienen el carácter que les atribuye la recurrente.

Así acontece con los artículos 318 y 341 del Código adjetivo, disposiciones ordenatoria litis que se ocupan, la primera, de definir los requisitos que han de ser observados para clausurar la etapa de discusión y la apertura de la fase probatoria del proceso y, la segunda, de enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio.

Sobre el artículo 384 del mismo cuerpo procesal, tal precepto forma parte de un marco normativo en el que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.

A su turno, el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil también consagra una facultad privativa de los sentenciadores en el ejercicio comparativo del mérito de convicción que es posible extraer de los medios probatorios producidos en juicio, atribución que igualmente escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar las razones que permiten anteponer una probanza por sobre otra. Empero, nada de ello sucede en la especie, pues el reproche se construye sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios y el fallo explicita suficientemente las razones que conducen a los jueces a privilegiar las probanzas que mencionan.

Del mismo modo, los artículos 47 y 1712 del Código Civil y el 426 del Código de Procedimiento Civil tampoco presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba ya que, de los dos primeros, relativos a la prueba de presunciones, se desprende la autorización para que el tribunal aprecie discrecionalmente su eficacia como prueba completa, sin que el juicio de valor respectivo sea susceptible de atacarse por la vía de la casación de fondo. A su turno, la referida norma adjetiva consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, la que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces que tampoco está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Si la recurrente ha estimado insuficiente el razonamiento de los jueces en el ámbito de la elaboración de una determinada presunción judicial, esa circunstancia constituiría un defecto de carácter formal que, como tal, debió haberse reclamado eficientemente mediante un recurso distinto al que intentó.

DÉCIMO SEXTO: Que en relación a las demás disposiciones referidas al quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba que el recurso denuncia, la infracción que de ellas se reclama se explica, en lo fundamental, sobre la base de dos líneas argumentativas: una, relativa a la falta de ponderación de determinados antecedentes -particularmente las inscripciones de dominio y antecedentes registrales aportados por la demandada- y otra, respecto a la valoración de aquellos elementos que la sentencia considera.

Pues bien, respecto del primer reclamo, sucede que, si los jueces hubiesen incurrido en las inobservancias que se les atribuye, esa irregularidad podría ser constitutiva de un vicio de nulidad formal que ha debido denunciarse mediante la vía procesal idónea, la que ciertamente no es la intentada.

En cuanto a la segunda recriminación, del tenor del recurso se advierte que ella se construye sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, la recurrente denuncia la violación del artículo 1698 del Código Civil por haberse transgredido la carga de la prueba, acusando que se le exigió comprobar el dominio del retazo reivindicado.

Sucede, no obstante, que la discusión suscitada sobre ese tópico fue planteada por la propia demandada, quien no sólo cuestionó la suficiencia de los títulos exhibidos por la actora, sino que también adujo ser poseedora y propietaria del predio reivindicado, de modo que no puede argüirse una inversión de la carga probatoria si los jueces analizaron los antecedentes acompañados por ambas partes para concluir que, a diferencia de las probanzas de la actora, aquellas aportadas por la demandada resultaron insuficientes para establecer su dominio sobre el bien materia del juicio.

El artículo 1698 del Código Civil es la norma básica de nuestro derecho positivo que define la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes, por lo que mal puede denunciarse su infracción en razón de una pretendida errónea valoración u omisión del mérito probatorio de los elementos de convicción producidos, como sucede en el recurso que se viene analizando.

DÉCIMO OCTAVO: Que sobre la transgresión de las normas reguladoras de la prueba instrumental contenidas en los artículos 1699, 1700, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil, el recurso las hace consistir en el hecho de haberse dado valor a una inscripción inidónea para dar inicio a la posesión de la demandante, en la circunstancia de no haberse tenido por acreditada la mutación unilateral de los deslindes del predio de la actora y en el hecho de haber otorgado valor de escritura pública a un acuerdo de deslindes otorgado en el año 1978, siendo que se trata de un instrumento privado que no ha podido tenerse por reconocido ni ser tenido como una confesión extrajudicial o la presunción de veracidad que emana de la aplicación del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, recriminaciones todas que, sin embargo, una vez más, obedecen en último término a la disconformidad de la recurrente frente al resultado del ejercicio de análisis y ponderación de las probanzas que han efectuado los juzgadores.

DÉCIMO NOVENO: Que es un hecho de la causa que el saldo o resto de la Estancia Los Loros al que se refiere el título inscrito a nombre de la demandada carece de información respecto de su superficie.

Esa circunstancia no es soslayada por los juzgadores y no resulta suficiente para desestimar desde ya la pretensión reivindicatoria, como parece sugerir quien recurre pues, a diferencia de lo acontecido con los anteriores juicios que enfrentaron a las partes –cuya naturaleza, valga aclarar, no autoriza a reconocerles efecto de cosa juzgada sobre la materia discutida en el procedimiento de autos-, en el actual proceso han podido producirse y analizarse los antecedentes invocados por las partes para determinar si la actora es propietaria de la porción de 5.000 hectáreas que reclama, lo que ha requerido además dilucidar los deslindes actuales del inmueble inscrito a su nombre, materia que también forma parte de las cuestiones que bien han podido esclarecerse mediante el conocimiento de la acción de dominio intentada en autos.

VIGÉSIMO: Que, ciertamente, una anotación practicada en el registro conservatorio con ocasión de un plano agregado a propósito de la subdivisión o una venta parcial de un inmueble no podría tener, por sí sola, el mérito de definir la real extensión de la propiedad y, consecuencialmente, su posesión inscrita.

Pero no es eso lo que acontece en la especie.

El fallo da debida cuenta de los múltiples antecedentes analizados por los jueces para concluir que la actora es la propietaria del inmueble que reclama, a pesar de las deficiencias del título en el que asila esa pretensión.

En ese análisis han sido considerados diferentes elementos de prueba aportados por ambas partes, considerando igualmente los propios dichos de la demandada, quien alegó estar en posesión del retazo reivindicado, reconocimiento que resulta determinante, pues ha permitido despejar también las dudas sobre la correcta singularización de la porción materia del juicio.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, no es efectivo, como alega la recurrente, que la sentencia prescindiera o descartara, sin motivo ni causa alguna, las inscripciones de dominio vigentes e históricas y los antecedentes registrales aportados por su parte.

A propósito de la posesión o mera tenencia que esa parte adujo tener respecto del predio en disputa, los juzgadores no sólo se ocupan de la pericia elaborada en autos por Ángela Suckel D’arcangeli, informe que atiende a numerosos elementos de convicción para definir el retazo ocupado por la recurrente, pues también consideran el dictamen de los peritos Luciano Alfaro Sanders, nombre reservado y el informe topográfico elaborado por nombre reservado, todos coincidentes en el hecho de la ocupación.

Luego, ante la imposibilidad de constatar con el sólo mérito de los títulos inscritos de ambas partes cuál de ellas es la propietaria del dominio disputado, el fallo analiza el Título de Merced que como antecedente originario invocó la demandada para justificar su posesión inscrita, descartándolo como un elemento idóneo que la justifique.

Con tal objeto, acuden al detallado análisis que ofrece la perito Suckel, quien, atendiendo a la información proporcionada por aquel Título de Merced, no sólo estudió la cartografía para definir la existencia de los hitos en razón de los cuales se fijan los deslindes, sino que además concluyó que no existe un hilo que pueda determinar fehacientemente que los actuales comuneros, o alguno de ellos siquiera, se vincule al inmueble mediante una secuencia de títulos, a lo menos desde que existe nuestro sistema registral inmobiliario, insuficiencia que ya había sido advertida por el Ministerio de Tierras y Colonización, en el Proyecto de Saneamiento de Títulos presentado ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, cuando interpuso la solicitud de saneamiento del dominio y constitución de la comunidad.

Así, por las razones descritas en el basamento vigésimo del fallo recurrido se concluye que “Del análisis de la prueba rendida no puede extraerse ningún antecedente que permita identificar, en forma tentativa siquiera, un documento que suceda al contenido en el Título de Merced, ni siquiera un estudio genealógico que relacione a alguno de los comuneros con el indicado Capitán nombre reservado”, titular de aquella merced.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como es sabido, la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicamente afianzados y a las máximas de la experiencia.

Siendo así, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquéllos han sido formulados conforme los parámetros racionales que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige, como en definitiva ha acontecido, lo que revela, en último término, que los fundamentos del recurso, aunque reflejan el empeño de la impugnante de controvertir los antecedentes que sirvieron al raciocinio de los jueces, no se encaminan hacia la develación de una eventual contrariedad, en los basamentos del fallo, a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente, sino que más bien se dirigen a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces, desavenencia que, empero, se explica por la circunstancia de haberse preferido ese dictamen por sobre otros, caso en el cual el defecto no podría configurar una errónea o equivocada aplicación del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento, sino una inobservancia de carácter formal, propia de un recurso de casación en la forma y no en el fondo, lo que priva de viabilidad al error jurídico que se vienen analizando y obsta a que en este punto el recurso pueda prosperar.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, la sentencia analiza el plano N°25 del año 1960, del Departamento de Mensura del Ministerio de Tierras y Colonización, que también fuera ofrecido como prueba del dominio, descartado por aparecer “huérfano de antecedentes” que justifiquen porqué ese año ese Departamento decidió realizar ese Plano, en qué resolución se fundó, si lo hizo atendiendo a la petición de una persona individual o de una comunidad, etcétera, tampoco se inscribió en algún registro público que le diera certeza y que pudiera hacerlo oponible a terceros.

Como se advierte, la omisión que reclama la recurrente no es injustificada ni inmotivada, como se alega en el arbitrio en análisis.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, de este modo y como corolario, no es posible sostener que el fallo pudiera infringir los artículos 924 y 925 del Código Civil, como alega quien recurre, en la medida que los jueces han concluido que la actora sí ostenta posesión inscrita sobre el predio materia de reivindicación.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en síntesis, como la pretensión anulatoria se articula en razón de un presupuesto fáctico que, por las razones explicadas, no es posible de modificar, resulta innecesario abocarse al examen de los demás errores de derecho que la sustentan, atendido lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

VIGÉSIMO SEXTO: Que, efectivamente, resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian en relación a las normas sustantivas invocadas, tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia.

Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”

Mas, en la especie, aquella revisión fáctica no puede tener lugar, por lo que la casación en el fondo, del modo en que fue propuesta, tampoco puede tener acogida.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Pablo Saleh Halabí, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de once de mayo de dos mil veintidós, complementada por la de dieciocho del mismo mes y año.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado P., quien fue del parecer de invalidar de oficio la sentencia objetada, por incurrir en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 4 del artículo 170 de ese mismo texto legal, para luego dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que advierte el disidente que la sentencia no se detuvo a analizar todos los antecedentes probatorios rendidos en juicio, lo que resulta patente pues los jueces han decidido acoger la acción reivindicatoria fundamentalmente solo sobre la base de uno de los informes periciales que constan en autos, sin examinarlo al tenor de los demás informes elaborados por los expertos, planos y declaraciones testimoniales rendidas en el proceso.

2.- Que de haberse considerado aquellas probanzas necesariamente se habría concluido, como lo hace la sentencia de primer grado, que la insuficiencia probatoria que presenta el título conservatorio exhibido por la actora no ha podido ser salvada a través de la reconstitución de la historia registral de sus predios colindantes, por no haberse acompañado todos esos antecedentes.

3.- Que, en seguida, aquella constatación incide en un aspecto de absoluta relevancia para la acertada resolución de la litis, cual es, la imposibilidad de establecer que el deslinde oriente del predio de la actora sea uno y el mismo que el deslinde poniente del inmueble perteneciente a la demandada, indefinición que no permite concluir que la primera sea propietaria del retazo de 5.000 hectáreas que reclama para sí.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ruz y, la disidencia, de su autor.

Nº 23.093-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Ruz y Morales, por haber cesado sus funciones.