Acción ejecutiva
- Fecha
- 8 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Universidad de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6863-2020
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 38207-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.287: arts. 8, 11 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Crédito solidario universitario · Excepción de prescripción extintiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción parcial · Plazo de tres años · Acoge excepción de prescripción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 141740-2023, 8 de octubre de 2024, «Universidad de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos rol C-38.207-2018 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo, caratulados “Universidad de Chile con nombre reservado”, la juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva opuesta por el ejecutado.
Apelada dicha sentencia por aquella parte, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de fecha 1 de junio de 2023, la confirmó con costas del recurso.
En contra de dicho fallo dicha parte, dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia ha infringido los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 13, 24, 1467, 1700, 1702, 1706, 2492, 2497, 2501, 2503, 2514, 2515, 2516, 2517 y 2518 del Código Civil y los artículos 7° y 11° de la Ley 19.287, además de los artículos 5, 6, 7, y los numerales 2, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expresa que el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ha sido vulnerado al rechazar dicha excepción, según los argumentos que señala en cuanto a las demás infracciones.
Respecto del artículo 13 del Código Civil, alega que el fallo realiza una falsa aplicación del principio de especialidad, atendido que para decidir sobre la prescripción aplica el artículo 11 de la Ley 19.287, que faculta al administrador del crédito universitario para fijar una cuota anual representativa de ingresos en función del saldo deudor, respecto de los egresados que no los declaran en la forma prevista en el artículo 9 de la misma norma, lo que considera un error, pues en su concepto, lo correcto era aplicar los artículos 2501, 2518 y 2503 del Código de Bello sobre la interrupción de la prescripción.
Previa reseña de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 19.287, afirma que ésta no contiene normas especiales sobre la prescripción de las acciones y derechos relacionados al crédito universitario, por lo que tampoco tiene disposiciones especiales acerca de la interrupción de la prescripción, de modo que se debe acudir a las reglas generales, sea aquellas de carácter común del Código Civil o bien a la Ley 18.092.
El recurrente en su libelo analiza algunos fallos de este tribunal y, en síntesis, manifiesta que, si la ejecutante fraccionó la deuda en 15 cuotas, lo único que hizo fue modificar su contabilidad, pero jurídicamente dicho movimiento no tiene la virtud de interrumpir la prescripción, pues tal efecto sólo se provoca con la notificación de la demanda.
Sostiene que las resoluciones que dan lugar a las cuotas que se demandaron tienen causa jurídica anterior en el mutuo de dinero que se fracciona mediante esos mismos actos y dicho préstamo se hizo exigible a más tardar el 1 de enero de 2014, razón por la cual, a la fecha de la notificación de la demanda en agosto de 2019, transcurrió en exceso el plazo de 5 años de prescripción general de las obligaciones.
En tales condiciones, considera que ha sido ignorado el vínculo jurídico causal entre el mutuo y las resoluciones administrativas y, con ello se vulneró el artículo 1467 del Código de Bello.
Bajo la misma línea argumental, afirma que se infringió el artículo 2516 del aludido texto legal, pues si el mutuo es la causa jurídica de las resoluciones administrativas, entonces la prescripción de éste acarrea la de las cuotas del mismo que se expresan en las resoluciones administrativas.
De otro lado, acusa vulneración de los artículos 1700, 1702 y 1706 del, en relación con el 2514, todos del Código Civil y lo dispuesto por los artículos 342 N° 3 y 346 N° 3 del Código de Enjuiciamiento Civil, en razón que ambas partes aparejaron a los autos el documento denominado “situación de deuda” que no fue objetado, de modo tal que lo correcto era concluir que la fecha de exigibilidad de la obligación de autos era el 1 de enero de 2014. De esta forma, también estima vulnerado el artículo 2492 del citado Código, toda vez que el tribunal dejó de aplicarlo pese a que se cumplen los presupuestos de su procedencia.
En abono de lo anterior, menciona que la infracción al artículo 2497 del Código Civil se produce desde que las reglas de la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, entre otros.
Asimismo, arguye que se ha infringido el artículo 2515 del Código Civil al dejar inaplicadas sus disposiciones, que prevén plazos de 5 y 3 años para el ejercicio de acciones ordinarias y ejecutivas, respectivamente, contados desde que la obligación se hizo exigible y se vulneró, además, el artículo 11 de la ley 19.287, al concluirse equivocadamente que esa norma permitiría considerar vigentes y las acciones para el cobro del crédito, por cuanto dispondrían reglas especiales de cómputo de la exigibilidad diversas a las previstas en el artículo 2515.
Alega que se infringieron los artículos 2517 y 24 del Código Civil, atendido que el espíritu general de la legislación es que todo prescriba y, en el caso de la interrupción de la prescripción, lo que hay es una ponderación entre el derecho de cobro del acreedor y el derecho del deudor de prescribir su deuda, el que considera un Derecho Humano.
Acota que sobre el derecho a la prescripción el deudor detenta un derecho de propiedad que es protegido constitucionalmente en el artículo 19 numerales 24 y 26 de la Constitución Política de la República. Además, estima que en el fallo en cuestión se infringió el artículo 19 N°2, en relación al numeral 26, desde que al establecerse una norma de interrupción desigual respecto de los deudores del Fondo Solidario en relación con todos los demás demandados de Chile.
Lo anterior, considera que encuentra respaldo en los artículos 5, 6 y 7 de la Carta Fundamental. En cuanto al artículo 5, esgrime que la vulneración consiste en que la interpretación que se ataca termina por vulnerar los derechos fundamentales del ejecutado y deudor, manifestados en la igualdad y la propiedad de que es titular.
Respecto de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, aduce que se creó una norma sobre interrupción de prescripción que no existe, por lo que, se excede en su competencia.
Plantea que, dado que las normas sobre prescripción son de orden público, no puede el tribunal vulnerarlas sin comprometer la vigencia del derecho, lo cual indica es sin perjuicio de las razones por las que afirma que, en otro juicio seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4592-2023, en el que es demandante con motivo de su deuda por crédito con aval del Estado.
Agrega que en el fallo se vulneró el artículo 24 del Código Civil porque se interpreta la interrupción de la prescripción con el fin de aplicarla a un supuesto que no está explícitamente contenido en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.
Solicita se revoque (sic) la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la excepción de prescripción, se declare la extinción de la deuda por la suma de 253.20 Unidades Tributarias Mensuales o en su defecto la prescripción de las cuotas que se demandan y se disponga la eliminación de todo registro de morosidad asociado a la deuda a nombre del ejecutado, de sus bases de datos y soportes, además que los elimine de toda institución de perfil e información comercial; que se le autorice a requerir la mencionada eliminación, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Los autos tuvieron inicio con la demanda ejecutiva de 30 de noviembre de 2018, que dedujo el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, en contra de Carlos Enrique Montebruno Poblete, con el fin que se despachare mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de 32,8 Unidades Tributarias Mensuales, en su equivalente en pesos al pago efectivo, más intereses penales y costas.
En lo pertinente expuso que al ejecutado le fue otorgado un crédito universitario solidario conforme a la ley N°19.287 para el financiamiento de sus estudios de licenciatura en educación, carrera respecto de la cual el deudor se matriculó por última vez en el año 2009 (sic). Agregó que es del caso señalar que éste no cumplió con la obligación de acreditar los ingresos obtenidos durante los años 2014 y 2015, por lo que se fijaron las cuotas con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2016, equivalente cada una a la suma de 16,4 UTM.
Puntualizó que en conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la citada norma, se otorga mérito ejecutivo a la cuota anual morosa del crédito solidario para el caso que el deudor no presente una declaración de ingresos dentro de plazo, la que corresponde ser fijada por el Administrador General del Fondo, según el artículo 15 de la misma ley, de modo que las Resoluciones Nros. 344-2018 y 750-2018 se encuentran dentro de la hipótesis del numeral 7° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Mediante resolución de 7 de agosto de 2019, el tribunal tuvo al ejecutado por notificado y requerido de pago.
3.- El ejecutado opuso a la ejecución, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la última vez que se matriculó fue en el año 2010, misma data en la que egresó, por lo que según lo establecido en el artículo 7° de la ley N°19.287 el crédito se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 y a la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió en exceso todo plazo de prescripción civil para demandar el cobro de la deuda.
Cuestionó el monto de la deuda y en lo pertinente, solicitó que se acogiera la excepción, declarando la prescripción de la totalidad de la obligación por la suma de 253 UTM o lo que determine el tribunal; o en su defecto, la prescripción de las cuotas que se demandaron y se disponga la eliminación de los registros de morosidad, con costas.
A su turno, al evacuar el traslado, la ejecutante sostuvo el rechazo de las excepciones, en razón que en el ejecutado ha incurrido en varios errores en el análisis efectuado en el libelo de oposición. En particular, estimó que se interrumpió la prescripción en lo atinente a la cuota N°3, signada con el N° 750-2018, pues la obligación en ella contenida se hizo exigible el 31 de diciembre de 2016, razón por la cual, a la fecha de la notificación de la demanda, no transcurrió el plazo de prescripción.
De otro lado, afirmó que el ejecutado incurrió en un yerro al referirse al total de la deuda según su certificado, atendido que obvió la normativa del ramo.
TERCERO: Que, como se dijo, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.
Por su parte, la sentencia de primera instancia, razonó acerca de la naturaleza de los títulos fundantes de la ejecución, los cuales, en el caso, corresponden a las Resoluciones Administrativas Nros. 344-2018 y 750-2018, suscritas por el Administrador General del Fondo de Crédito Universitario, en las que se fijaron los montos de las cuotas morosas reclamadas, sin que exista norma especial, de modo que estimó que se aplica la regla general del artículo 2515 del Código Civil, que contempla un plazo de 3 años para la procedencia de la prescripción de la acción ejecutiva contado desde la fecha del vencimiento de la obligación.
En ese contexto, el tribunal consignó que la obligación contenida en la Resolución N°344-2018 se hizo exigible el 31 de diciembre de 2015 y, por tanto, a la fecha de la notificación de la demanda el 7 de agosto de 2019, efectivamente había transcurrido el citado plazo, por lo que acogió la excepción en ese extremo.
Respecto de la Resolución N°750-2018, la judicatura fue del parecer de rechazar la excepción, en atención a que la obligación en ella contenida se hizo exigible el 31 de diciembre de 2016, de modo que a la fecha de la notificación de la acción no había transcurrido el plazo antes anotado.
CUARTO: Que, sobre la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda de autos, el incontrovertido presupuesto fáctico del proceso, es que los créditos fueron otorgados al ejecutado entre los años 2006 y 2010.
La discusión se centra, en cambio, en determinar desde cuando la obligación se hizo exigible y la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento, teniendo en consideración que por un lado el título fundante que se esgrime en la ejecución corresponde a dos resoluciones administrativas y que, por otro, el ejecutado alude a que debe acudirse al negocio causal que correspondería a un mutuo de dinero.
QUINTO: Que, al respecto, conviene tener presente que el artículo 11 de la Ley 19.287 señala que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro.”. Continúa la norma en su inciso cuarto indicando que: “La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo”. Del tenor de esta disposición se advierte que el título ejecutivo lo constituye la resolución que se dicte por el administrador general y que su exigibilidad es a partir del 31 de diciembre del año respectivo, es decir el año que se debió pagar la cuota.
En ese contexto, es claro que en el caso la parte ejecutante hizo valer la hipótesis del artículo 434 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a invocar el título ejecutivo a que se refiere el artículo 11 de la citada ley.
SEXTO: Que, cabe precisar que la acción de prescripción extintiva alegada dice relación con un crédito solidario universitario otorgado al recurrente conforme a la Ley N° 19.287, de 4 de febrero de 1994, que modifica la Ley N° 18.591, y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.
Luego, en materia de prescripción de las acciones de cobro de las deudas reguladas por la Ley N° 19.287, reiteradamente ha señalado esta Corte que “(…) mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley N° 18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley N° 19.287, no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8 y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario (Roles Corte Suprema N° 23.389-2014, 27.314-2014 y 18.838-2015, entre otras).
En efecto, los plazos que contempla el artículo 8 de la Ley N° 19.287, no se refieren a la prescripción de la deuda, sino que se establecen por el legislador como parte de las exigencias para que sea aplicable otro modo de extinguir las obligaciones, como es la condonación de la obligación, en este caso, por el solo ministerio de la ley. Así el inciso 3° del artículo 8 dispone que: “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”. Por su parte, el artículo 17 de la ley en comento, trata sobre la facultad de los administradores generales de los respectivos fondos para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar.
De este modo, si el deudor no se encuentra en las hipótesis del artículo 8, como ocurre en el presente caso, su deuda podrá extinguirse por prescripción, en la medida que se cumplan las reglas generales contempladas en el Código Civil.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo anterior cabe recordar que según lo preceptúa el artículo 2492 del Código Civil, “Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
A su turno, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal estatuye que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte, el artículo 2515 del referido Código señala en su inciso 1° que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
OCTAVO: Que por consiguiente el plazo de prescripción de la acción ejecutiva emanada del título configurado a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.287 es de tres años a partir de la fecha de exigibilidad que corresponde al 31 de diciembre del año de la cuota, conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil, y no de dos años después del egreso como lo sostiene el recurrente.
NOVENO: Que, en consecuencia, de lo expuesto forzoso es concluir que, en el caso de marras, para el cómputo del plazo de prescripción extintiva en lo que toca a la Resolución Administrativa N°750-2018, la obligación vigente se ha hecho exigible desde el día 31 de diciembre de 2016 y no como intenta sostener el recurrente; de tal suerte que a la época de notificación de la demanda el día 7 de agosto de 2019, no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva.
En lo atingente a la Resolución N°344-2018, respecto de la cual, si bien se acogió la excepción de prescripción liberatoria conforme al razonamiento que precede, el que por cierto se encuentra ajustado a derecho, de todas formas, cabe señalar que no se advierte agravio al recurrente, desde que se declaró la prescripción de la obligación contenida en ella.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el recurrente expresa disconformidad con la decisión adoptada, sustentando sus alegaciones en hechos distintos a los establecidos en la sentencia del juez a quo, y que guardan relación con solicitar la prescripción respecto de una obligación contenida en un título diverso al invocado en autos.
UNDÉCIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Sólo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado en autos, pues ninguna norma con dicho carácter fue denunciada como infringida.
DUODÉCIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DECIMOTERCERO: Que, como corolario de lo razonado, debe concluirse que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, por lo que la casación de fondo intentada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado, el abogado Carlos Enrique Montebruno Poblete, en contra de sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 141.740-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.