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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2853-201314 may 2014
Fecha
14 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Derecho de propiedad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Clinica Central S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6978-2011
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32828-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1449, 1545, 1700, 1702, 2316, 2320, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 384, 425, 426, 428, 764, 765, 767, 772
Descriptores
Derecho de propiedad · Onus probandi o carga de la prueba · Reglas de la sana crítica · Responsabilidad extracontractual · Lex artis · Valoración de la prueba pericial · Prueba instrumental · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Alteración del valor probatorio · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad civil contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2853-2013, 14 de mayo de 2014, «con, Clinica Central S. A.»

Texto íntegro

13

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, caratulado “nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado y Clínica Central S.A.”, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 32.828-2008, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de uno de agosto de dos mil once, escrita a fojas 395, desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de dicho fallo la actora dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 478, lo confirmó.

La misma parte se alza contra esta última sentencia mediante un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad la actora aduce que el fallo impugnado infringió las normas contenidas en los artículos 19 Nros. 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; 342, 346, 383, 384 N° 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento y 1449, 1545, 1547, 1556, 1557, 1558, 1700, 1702, 2316, 2320 y 2329 del Código Civil.

Respecto a las disposiciones de rango constitucional, explica que su derecho a la integridad física y síquica se encuentra amenazado por la deficiente aplicación de los protocolos médicos, que no contaron ni con los procedimientos ni con la experiencia apropiada y de calidad que se esperaba de ellos, añadiendo que el contrato suscrito con los demandados se encuentra asegurado por el derecho de propiedad, lo que impediría que cualquier persona afecte o lesione los derechos personales nacidos del convenio.

Al efecto, cita doctrina relativa a la técnica de ponderación de los principios constitucionales.

En cuanto a las normas del Código Civil, afirma que se vulneran los artículos 1449 y 1545 ya que debió haberse considerado que el contrato de autos fue precedido de una oferta de servicios y que las condiciones del contrato han sido fijadas unilateralmente por la clínica. Asimismo, estima que una correcta ponderación de la prueba instrumental y pericial aportada al proceso hubiese permitido asentar que el médico demandado quebrantó las reglas de la lex artis al emitir un erróneo diagnóstico, sin prescribir el tratamiento adecuado, demostrándose así el incumplimiento del contrato y la obligación de las demandadas de resarcir los perjuicios que se derivan de tal infracción.

Tocante a los artículos 1547, 1556, 1557 y 1558, expone una serie de razonamientos y reflexiones de la doctrina que cita para concluir que, en sede contractual, el elemento de la diligencia cumple las funciones de integración de la prestación y de promoción del cumplimiento del contrato y que, por ende, la negligencia constituye una modalidad o manifestación de culpa en el desempeño de profesional médico, reprochando, a este respecto, que al dictar la sentencia cuestionada el tribunal no hizo un análisis extensivo de la conducta culposa del demandado, quien no demostró haber obrado con la debida diligencia. Postula que los jueces no tuvieron en cuenta ninguna de las normas que se dice infringidas y que su correcta aplicación hubiese permitido declarar la responsabilidad demandada, por no haberse empleado los medios necesarios en la ejecución del contrato de marras.

En lo que hace a los artículos 1700 y 1702 del código citado, en relación a los artículos 342 y 346 del texto adjetivo, denuncia que el fallo no tomó en cuenta la documentación presentada por su parte y dejó de asignarle el valor probatorio que correspondía reconocerle, refiriendo que ello sucede, en particular, con el informe médico de 3 de septiembre de 2008, que da cuenta que el paciente presentaba una fibrosis pulmonar a lo menos desde el mes de junio del año 2005, así como el informe del médico Guzmán Ricardo, que atiende al demandante desde noviembre de 2007 respecto de tal dolencia, instrumentos que deben entenderse reconocidos y hace plena fe de sus declaraciones, del hecho de haberse otorgado y de su fecha, añadiendo que la falta de ponderación también se extiende a la copia del informe del médico radiólogo respecto de la radiografía practicada al paciente el 6 de junio de 2005, ya que el fallo sólo lo cita en forma parcial. Así, concluye que tales instrumentos no fueron analizados correctamente y cuestiona que los jueces hayan preferido asignar valor a lo informado por la radióloga nombre reservado, que sólo es un testigo de oídas.

Respecto a la violación de los artículos 2316, 2320 y 2329 del Código Civil, expone que el tribunal dejó de aplicar tales disposiciones al caso de autos porque no hizo un análisis jurídico exhaustivo de las pruebas dirigidas a establecer el carácter culposo del actuar del demandado.

Seguidamente, manifiesta que la sentencia vulnera los artículos 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil al otorgarle valor de plena prueba al testimonio de la radióloga nombre reservado, no obstante que se trata de un testigo de oídas respecto del cuadro clínico del paciente, constituyendo sus dichos una opinión que no pudo ser tomada en cuenta, ya que no fue citada como perito, lo que impedía considerar sus expresiones ni aun como una presunción judicial, incurriéndose además en la infracción del artículo 425 del mismo texto legal, al ponderar la declaración como si fuese un dictamen pericial, conculcación que también se produce al analizar el informe de la perito doña nombre reservado, ya que se omite confrontar las conclusiones de la experta con las demás pruebas presentadas en el proceso.

Lo propio sucede con el artículo 384 del citado código adjetivo, al no ponderar las declaraciones de los testigos que comparecieron por su parte, quienes sólo podían dar cuenta de los supuestos del daño moral demandado en autos, de modo que el reproche que a este respecto formula el fallo está fuera de contexto, ya que no podían referirse al incumplimiento contractual sino únicamente a sus consecuencias, afirmando, finalmente, que se quebranta el artículo 428 del mismo compilado procesal porque el sentenciador, frente a pruebas contradictorias, prefirió aquellas presentadas por el demandado y no las que eran más conforme a la verdad, como lo impone el precepto citado, explicando que en el análisis comparativo se incurre en errores y omisiones respecto de la prueba confesional del demandado nombre reservado -ya que sus dichos contradicen la demás prueba producida en juicio- y la prueba testimonial y documental que obra en autos;

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución de los cuestionamientos jurídicos que el recurrente propone en su recurso de nulidad sustancial, conviene considerar -en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio- los siguientes antecedentes que obran en autos:

1.- En su libelo de fojas 18, rectificado a fojas 56 y 95, don nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la Clínica Central S.A., y del médico don nombre reservado, informando que este último incurrió en un erróneo diagnóstico, al estimar que el cuadro que presentaba el actor en el mes de junio de 2005 correspondía a una simple Faringoamigdalitis, conclusión a la que arribó con el examen de una radiografía de espalda, recetándole jarabe para la tos, antibióticos y reposo, no obstante lo cual, aproximadamente dos años y cinco meses después, en la Clínica Avansalud, se constató la presencia de fibrosis pulmonar, dolencia detectada con una radiografía de tórax y confirmada después mediante un scanner. A fin de tratar su enfermedad, incurable y progresiva, acudió a la clínica especializada Miguel de Servet, siendo atendido en esa oportunidad y en el presente por el médico Guzmán, profesional que comparó las radiografías tomadas a requerimiento del médico Garat con las practicadas recientemente y concluyó que el cuadro de fibrosis pulmonar ya se observaba en las primeras.

Denuncia así que los demandados incurrieron en un erróneo diagnóstico y que el médico Garat no realizó los exámenes correspondientes, tendientes a determinar si la molestia que tenía en ese momento correspondía a fibrosis pulmonar u otros cuadros broncopulmonares, no obstante que la radiografía que ordenó tomar ya daba cuenta de la dolencia que actualmente le aqueja, a consecuencia de todo lo cual su calidad de vida se ha desmejorado ya que por no haberse tratado en forma oportuna, la enfermedad ha evolucionado negativamente.

Explicó que el diagnóstico equivocado constituye un incumplimiento de la relación contractual habida con los demandados y vincula a la clínica, por aplicación del artículo 1449 del Código Civil, quedando obligados a repararle todo el daño causado, en conformidad a lo que preceptúa el artículo 1556 del Código Civil, demandando una indemnización por daño emergente y daño moral, exigiendo el pago de $ 2.000.000, por concepto de gastos médicos efectuados desde que se le detectó la fibrosis pulmonar, de una cantidad entre $ 30.000.000 y $ 50.000.000, equivalente al costo de una operación de trasplante pulmonar y la suma $ 200.000.000, por los padecimientos sufridos a consecuencia de la conducta denunciada.

En subsidio, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, sobre la base de los mismos hechos y perjuicios descritos, invocando como fundamentos de derecho los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, atribuyendo culpa y negligencia a la conducta del médico e invocando la relación de dependencia de éste con la clínica demandada, para afirmar que a tal entidad le cabe responsabilidad objetiva en los hechos demandados, en los términos que prevén los artículos 2322 y 2320 del citado código;

2.- En las contestaciones de fojas 98 y 137 los demandados instan por el íntegro rechazo de las acciones deducidas.

Reconocen la relación habida con el actor y afirman que, por ello, la responsabilidad que se les imputa debe analizarse y determinarse únicamente en sede contractual.

Respecto a las actuaciones del médico Garat, se expone, en lo fundamental, que el demandante fue su paciente entre el año 2001 y el mes de agosto de 2006, tratando su patología base de hipotiroidismo, dislipidemia mixta manejada y cuadros depresivos, manejados por siquiatra y que, en el contexto de esta relación, lo atendió el 5 de Julio de 2005 por un cuadro respiratorio, practicándole un completo examen físico mediante el cual constató la ausencia de disnea, falta de aliento o respiración, sin constatar la presencia de ruidos agregados tipo crépitos. No obstante ello, solicitó una radiografía de tórax, la que demostró que el paciente no manifestaba un cuadro de gravedad, planteando un diagnóstico presuntivo de Neumonitis Intersticial Infecciosa Aguda. Le recetó expectorantes, antibióticos, analgésicos y lo citó a control médico, evidenciando a la semana siguiente una completa mejoría del cuadro clínico, sin compromiso pulmonar, dándolo de alta, aun cuando siguió controlándolo respecto a su patología base, no evidenciándose ningún deterioro en las condiciones de salud del actor, quien tampoco refirió algún cambio o agravamiento de su estado de salud. El último control médico data del 21 de agosto de 2006, sin presentar variante alguna en su condición física, en lo que a los hechos denunciados en la demanda interesa.

Tratándose de obligaciones de medios, la parte demandada postuló que no puede esperarse ni exigirse un resultado determinado en un procedimiento, afirmando que durante las atenciones efectuadas no existía signo alguno que pudiese plantear el diagnóstico de fibrosis pulmonar, por lo que no podía prever su aparición, siendo su acaecimiento completamente fortuito, de modo que su constatación, diagnosticada 2 años y medio después, en caso alguno le puede ser imputado al demandado médico tratante, por no existir nexo causal con la atención efectuada, que en todo momento se realizó de conformidad a la lex artis de la ciencia médica, sin incurrir en un mal diagnóstico.

Cuestionaron, por último, la existencia de los perjuicios reclamados, su relación de causalidad con los hechos denunciados y la cuantía que al efecto propone el actor;

TERCERO: Que en el fallo cuestionado los sentenciadores precisan y declaran, ante todo, que la responsabilidad que el actor atribuye a los demandados debe analizarse bajo el estatuto de la responsabilidad contractual.

Seguidamente, dejan asentado, como hecho de la causa, que la radiografía practicada al actor en Junio del 2005 no señala un cuadro clínico con signos propios de la enfermedad que padece actualmente, desvirtuando así lo informado por el médico nombre reservado –quien estima que la referida radiografía presenta signos sugerentes de fibrosis pulmonar- por ser contradictorio con la prueba aportada en autos, la que conduce a concluir, en cambio, que resulta extremadamente difícil visualizar las alteraciones inespecíficas, iníciales, confusas, escondidas e inmaduras, sin ser posible establecer un nexo causal de la enfermedad Fibrosis Pulmonar con los hallazgos de la primera radiografía, ya que ellos podrían explicarse por un cuadro agudo, toda vez que los síntomas que presentó en junio del 2005 desaparecieron en el control de la semana siguiente con el tratamiento farmacológico recetado por el médico Garat, no manifestando en controles posteriores síntomas de la enfermedad aludida, sino hasta mediados del año 2006, quedando claro que el cuadro es de difícil detección y sus síntomas pueden pasar desapercibidos, hasta que la enfermedad esté bien establecida.

En consecuencia, concluyen que la prueba rendida en autos no permite establecer que el médico demandado haya actuado con negligencia al momento de evaluar al paciente ya que el cuadro que presentaba fue identificado como una Neumonitis Intersicial Infecciosa Aguda, según el examen físico y radiografía, el que fue controlado en una semana, desapareciendo los síntomas, sin haber manifestado el paciente, con posterioridad, síntomas o malestares propios de la fibrosis pulmonar que hubiesen hecho exigible la realización de exámenes para su detección;

CUARTO: Que, antes de emprender el análisis del libelo de nulidad promovido por la parte demandante, corresponde decir, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, que el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, característica que se refrenda al tener en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, admite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso como el de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interpone un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar;

QUINTO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio y el mérito de los antecedentes, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición.

En efecto, como ya se reseñó, el recurrente aduce la conculcación de diferentes disposiciones, tanto constitucionales como legales y, dentro de estas últimas, también estima quebrantadas normas de carácter sustantivo y adjetivo.

Sin embargo, en lo que hace a los artículos 19, numerales 1, 9 y 24 de la Carta Fundamental y 1547, 1556, 1557, 1558 del Código Civil, el recurrente sólo formula una serie de aseveraciones y afirmaciones relacionadas con su quebrantamiento en el caso de autos, sin relacionarlas con el mérito del proceso e incluso invocando antecedentes que no han sido acompañados al juicio, dejando de explicar, con la precisión que es dable exigir a quien pretende, por esta vía, invalidar una decisión jurisdiccional, la manera en que habrían sido conculcadas en el fallo impugnado y cómo tal infracción ha influido sustancialmente en lo resuelto.

Además, aduce el quebrantamiento de los artículos 2316, 2320 y 2329 del Código Civil no obstante haberse conformado con la declaración del fallo de primer grado que desestimó la acción subsidiaria destinada a declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas, lo que indudablemente conduce a concluir que el defecto, aun en el evento de haberse verificado, no irrogó perjuicio alguno al impugnante.

En consecuencia, en lo que hace a las disposiciones recién referidas, el recurso, del modo en que se ha propuesto, no podrá prosperar;

SEXTO: Que en relación ahora a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, carácter que el recurrente atribuye a los artículos 342, 346, 383, 384 N° 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y 1700 y 1702 del Código Civil, conviene recordar, aun cuando es de sobra conocido, que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere;

Como se dijo, las normas que se vienen relacionando se habrían vulnerado en el fallo, en concepto de quien recurre, por haber desestimado el valor probatorio de los instrumentos y los testimonios que dicha parte hizo valer para comprobar los fundamentos de su acción, reprochando que los jueces hayan preferido otros antecedentes para asentar el presupuesto fáctico conforme al cual han desestimado la demanda de autos, añadiendo que la pericia practicada en el juicio no se aviene con el mérito de las probanzas que menciona;

SÉPTIMO: Que, contrariamente a lo postulado por el impugnante, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil no participa de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, ya que sólo sistematiza los casos en que a un testimonio de oídas puede otorgársele mérito probatorio, ya por constituir la base de una presunción judicial, ya cuando puede considerarse válido por si mismo, confiriendo al juez, en cualquiera de los dos eventos, una facultad para considerar el testimonio, prerrogativa que no se aviene con el carácter de norma reguladora de la prueba, en los términos descritos en el basamento anterior.

Lo propio sucede con el artículo 384, numeral segundo, del mismo texto legal.

Esta Corte ya ha tenido la ocasión de aclarar que la disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Se ha sostenido de manera invariable que la norma en comento no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil, como ya se ha explicitado suficientemente en anteriores pronunciamientos de este Tribunal de Casación. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación;

OCTAVO: Que en lo referente a la pretendida vulneración del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil -disposición que prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica"- corresponde decir, tal como también lo ha expresado este Tribunal en anteriores pronunciamientos, que dicha norma tampoco reviste el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que el precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica ya que, por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.

En este contexto, debe asentarse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige.

Así, si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente tocará a este Tribunal de Casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita y sólo si la sentencia impugnada careciera de los fundamentos que le son exigibles o, que en la labor de apreciación del dictamen pericial y las conclusiones que de esta probanza es dable extraer, los jueces del grado hubieran desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, únicos eventos en los cuales esta Corte puede revisar el empleo de tales facultades, pudiendo también modificar lo resuelto si aquellas vulneraciones han sido de tal entidad que han influido sustancialmente en lo decidido.

Empero, nada de ello ha sucedido en la especie, por cuanto el arbitrio de invalidez no cuestiona ninguno de los aspectos que se vienen analizando, ya que su crítica fundamental, en cambio, se dirige a recriminar las conclusiones del informe confrontándolas con otros antecedentes del proceso, lo que reduce el reproche sólo a un cuestionamiento sobre la valoración de la probanza en cuestión, sin desarrollar de modo eficiente las razones por las cuales los jueces habrían infringido la norma que se dice conculcada;

NOVENO: Que en lo atinente a la denunciada infracción de la norma contenida en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la facultad prevista en dicho precepto legal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Tampoco es dable fundar un arbitrio de nulidad sustancial en el quebrantamiento del artículo 428 del mismo texto legal, ya que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la disposición supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad.

Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones también escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas, específicamente su prueba instrumental y pericial;

DÉCIMO: Que en lo que toca al quebrantamiento de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación a los artículos 342 y 346 del de Procedimiento Civil, no se aprecia que en el proceso de justipreciación probatoria los jueces las hayan vulnerado, por cuanto no se ha desconocido la existencia de los instrumentos que destaca el impugnante ni se ha dejado de valorarlos conforme a tales disposiciones. Lo que sucede es que los sentenciadores no han estimado suficientes las informaciones contenidas en los antecedentes que esgrime el recurrente como para acoger la demanda deducida, explicitando suficientemente las razones por las cuales han preferido otros elementos probatorios para sustentar sus conclusiones, actividad en la que el actor podrá no coincidir, pero su disconformidad no lo habilita a instar por la invalidación del fallo, como pretende en esta sede de casación. Por lo demás, su alegato devela que el reproche se dirige más propiamente a atacar la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de tales probanzas documentales y no la errada aplicación de los preceptos indicados;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.

En estas condiciones, tampoco han podido infringirse los artículos 1545 y 1449 del Código Civil ya que su pretendida vulneración descansa sobre un supuesto material extraño al que viene asentado en la sentencia objetada;

DUODÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, al no haberse verificado las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, ha de concluirse que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, razón por la cual el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 479 por el abogado Arturo Mora Salas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a foja 478.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Señor Segura Peña.

N° 2.853-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa María Maggi D.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.