Incumplimiento contractual
- Fecha
- 17 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1069-2014
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36125-2009
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 582, 583, 1545, 1546, 1556, 1560, 1564, 1568, 1569, 1576, 1712, 2123, 2131, 2132, 2133
Ley de bancos: art. 89 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Mandato · Banco Santander · Daño emergente por incumplimiento contractual · Inversiones · Impartir instrucciones · Cuentas bancarias · Mandato tácito · Mandato y comisión mercantil · Mandato comercial · Negligencia del banco
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32476-2014, 17 de agosto de 2015, «con Banco Santander CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N°36.125-2009, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile”, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 307 y siguientes, se rechazó la demanda deducida.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 384 y siguientes, revocó el fallo apelado y en su lugar decidió acoger la demanda de autos, solo en cuanto condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $263.347.357 a título de daño emergente, con los reajustes e intereses que señala.
En contra de esta última decisión, la demandada interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente estructura su recurso de nulidad en cinco capítulos de errores de derecho, argumentando en el primero que los sentenciadores han infringido los artículos 1546, 1560, 1564 inciso tercero, 1712, 2123 y 2131 del Código Civil y 89 inciso primero del Decreto con Fuerza de Ley N°3 de la Ley General de Bancos, pues desconocen el mandato que existió entre los cónyuges, el que validaba la forma como la actora instruía al banco respecto de qué hacer con sus inversiones. Sostiene que conforme a la prueba instrumental allegada al proceso, quedó demostrado que el cónyuge de ésta se encontraba facultado por la misma para representarla ante la entidad bancaria demandada y que así se hizo a lo largo del tiempo en diferentes oportunidades y operaciones en materia de reinversiones de fondos y rescates, ajustándose el actuar del banco a los términos de tal mandato, actuando en el ámbito de las facultades conferidas en el mismo.
Agrega que los jueces del grado desatienden el hecho de que la actora jamás reclamó o cuestionó esta forma de operar, en que su cónyuge la representaba ante el banco en estas materias, lo que a lo menos sería una manifestación de una aquiescencia tácita para que éste expresara su voluntad al momento de instruirlo sobre sus inversiones.
Lo anterior determinó que erradamente se concluyera en el fallo impugnado que en la operación del 24 de agosto de 2005 el señor nombre reservado no obró en representación de la demandante y que, por ende, el banco actuara sin contar con las necesarias instrucciones a que se hacen referencia en el mandato, lo que implica también una contrariedad con el principio de buena fe y la aplicación práctica del contrato de mandato que hicieron las partes.
En un segundo acápite denuncia la vulneración de los artículos 2132, 2133, 582, 583 y 1545 del Código Civil, al estimar los jueces del grado que en el rescate de fondos en que se reinvirtió el depósito a plazo el banco excedió las facultades entregadas en el mandato para el giro administrativo de inversiones, por cuanto el acto de vencimiento o cancelación de un depósito a plazo pondría término al contrato de inversión que supone necesariamente un acto jurídico de disposición de capital, pues tal conclusión es contraria a lo señalado por la ley en cuanto a las facultades contempladas en el giro ordinario de administración y el concepto y naturaleza de un acto de disposición.
Expresa que en la especie no hubo un acto de esta naturaleza con el rescate de fondos mutuos y el traspaso del capital a la cuenta bipersonal en que la actora era cotitular, pues el dinero permaneció dentro de su patrimonio, sin que mediara transferencia de dominio alguna.
En un tercer capítulo se acusa conculcación de los artículos 1568 y 1576 inciso primero del Código Civil, al concluir el fallo impugnado que la entidad bancaria no pagó a la acreedora en tanto titular de la inversión, pues contrariamente a ello, éste cumplió con su obligación de restituir la suma que se encargó invertir al ser depositada en su cuenta bipersonal.
En cuarto lugar se invoca la vulneración del artículo 1556 del Código Civil, al concluirse en la sentencia atacada que la demandante sufrió daño emergente pues la demandante no tuvo pérdida patrimonial, ya que el total de la inversión a su nombre fue puesta a su disposición en la referida cuenta bipersonal que la suscrita mantenía.
Como último error de derecho se menciona la conculcación de las normas sobre interpretación legal, previstas en los artículos 19 a 22 del Código Civil, respecto de los artículos 582, 1545, 1546, 1556, 1560, 1564 inciso tercero, 1568, 1569 inciso primero, 1576 inciso primero, 1712, 2123, 2131 y 2132 del Código Civil; artículo 89 inciso primero del Decreto con Fuerza de Ley N°3 Ley General de Bancos y 160 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atendido a su tenor literal al haberse apartado los sentenciadores del sentido natural y obvio de las palabras utilizadas en dichas normas y al no existir en la interpretación realizada una debida correspondencia y armonía.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:
1.-Doña nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santander Chile S.A., basada en que el demandado incumplió una comisión de confianza al apartarse de los términos convenidos y aceptando, el día 24 de agosto de 2005, instrucciones telefónicas de don nombre reservado -tercero al contrato-, efectuó una operación consistente en que del monto del depósito del cual era titular, ascendente a esa época a $263.347.357, fuera invertido en fondos mutuos, suma que al día siguiente fue abonada a una cuenta corriente bipersonal que tenía con su cónyuge, el Sr. nombre reservado, quien giró posteriormente dicho dinero, con la consiguiente pérdida patrimonial de su parte.
2.-El banco demandado ha reconocido ciertos hechos invocados por la actora, como la existencia del referido depósito de dinero, el haber actuado conforme a instrucciones telefónicas que el cónyuge de la demandante habría dado para rescatar el dinero y posteriormente depositarlo en una cuenta bipersonal que tenían ambos, invocando la existencia de un mandato tácito entre éstos que habilitó por años a éste para intervenir e instruir al banco sobre las inversiones de ella, al que su parte ajustó su conducta. Además, alegó que no ha existido actuar culpable o negligente de su parte y que el dinero en cuestión le fue finalmente depositado en cuenta a nombre de la actora, por lo que no tuvo pérdida patrimonial o la que hubiese podido existir no sería de su responsabilidad.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado, los siguientes:
1.-La demandante celebró dos contratos con la entidad bancaria demandada, uno de cuenta corriente bancaria bipersonal con su cónyuge don nombre reservado, de fecha 24 de noviembre de 1999 y otro por el que contrató los servicios de inversión bancaria, entre los que se encontraban depósitos a plazo, según contrato de mandato otorgado por ella al banco;
2.-En dicho mandato la mandante le otorgó al demandado las facultades descritas en las cláusulas primera y segunda para ejecutar en su nombre y representación las operaciones financieras que allí se describen, pero no autorizó al mandatario para decidir por sí cancelar o tomar instrumentos de inversión o abonarlos a su libre arbitrio, sino que el encargo para administrar sus inversiones estaba condicionado a las instrucciones del mandante, sin poder ser expresada por un tercero o suplida por un ejecutivo del banco;
3.-La demandante entregó al Banco Santander Chile la suma inicial de $260.091.261 bajo la modalidad de depósito a plazo renovable en pesos, efectuándose renovaciones y capitalizaciones de intereses en razón de la naturaleza del instrumento;
4.- La demandante era titular de un depósito a plazo renovable cuya última renovación lo fue por 35 días con un capital final de $263.320.985, el que vencía al 24 de agosto de 2005;
5.- El cónyuge de la demandante instruyó telefónicamente a la ejecutiva de la entidad bancaria demandada para cancelar el dicho depósito, lo que fue acatado, procediéndose al rescate y posterior depósito de los fondos en cuenta bipersonal de la demandante y el Sr. nombre reservado.
CUARTO: Que los jueces de alzada concluyen en el fallo impugnado que la demandada incumplió las obligaciones asumidas con la demandante de autos, quien confiando en la gestión financiera del Banco Santander entregó una elevada suma de dinero, precisamente en consideración a la seriedad de la institución financiera.
En efecto, consideran que el banco demandado incumplió los términos de los contratos vigentes –depósito a plazo renovable y mandato de 1 de marzo de 2004- desatendiendo no solo las convenciones vigentes sino también las formas exigidas en los procedimientos internos para este tipo de operaciones, lo que es corroborado por lo que el mismo confiesa en los escritos fundamentales del proceso en orden a que aceptó instrucciones verbales telefónicas del cónyuge de la demandante.
Por otra parte, los sentenciadores desestiman las alegaciones de la demandada en virtud de las cuales funda su falta de responsabilidad en los hechos, por haber actuado conforme al mandato tácito que la actora le habría conferido a su cónyuge y en cuya virtud, éste último era quien instruía al banco sobre las inversiones de la primera, por no haberse logrado establecer la existencia del mismo.
QUINTO: Que en relación al recurso de nulidad impetrado y los yerros denunciados, cabe señalar que el incumplimiento contractual establecido por los jueces del fondo es cuestionado fundamentalmente por el recurrente por la existencia de un mandato entre la actora y su cónyuge, que habría validado la forma como históricamente se instruyó al banco respecto de la forma de hacer sus inversiones, el que habría sido desconocido por éstos, bajo la denuncia de infracciones a disposiciones legales que cita en su primer capítulo. Sin embargo, en este sentido, no sólo sustenta un presupuesto fáctico que no ha sido establecido en el fallo atacado, sino que es contrario precisamente a los fijados.
SEXTO: Que, en otras palabras, el reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener la existencia de dicho mandato tácito entre la actora y su cónyuge que avalaría la conducta del banco demandado, pero para aceptar su tesis sería necesario modificar los hechos fijados, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquéllos no son susceptibles de alteración, a menos que en su determinación haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba.
No obstante, el impugnante no ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los presupuestos establecidos por los sentenciadores y que apoyan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, misma razón por la cual tampoco resulta posible fijar los hechos sobre los cuales se desarrolla la pretensión anulatoria impetrada por la parte demandada.
SEPTIMO: Que en lo concerniente al segundo grupo de yerros que se invocan en el recurso, consistentes en la errada conclusión a que arriban los sentenciadores respecto a la naturaleza de disposición del acto de rescate y que ello excedería el ámbito del mandato, cabe señalar que carece de influencia en lo dispositivo del fallo, al tenor de cuál ha sido el motivo en que se sustenta la decisión de los jueces, esto es, la conducta negligente y el incumplimiento del banco a lo acordado por las partes, que lo obligada a acatar las instrucciones de la titular del depósito y no de terceros,
OCTAVO: Que respecto al tercer y cuarto grupo de errores denunciados en el recurso, a través de los cuales el recurrente plantea que el banco cumplió con la obligación de restituir a la actora la suma que ésta le había encargado invertir, al depositársele en su cuenta corriente bipersonal los fondos rescatados, cabe consignar que estos no desvirtúan el incumplimiento contractual que se ha establecido respecto del banco demandado, en cuanto a que su conducta desatendió los términos acordados por los contratos con los que estuvo ligado con la actora, por lo que tal como lo concluyen los jueces del fondo la circunstancia de existir dicha cuenta corriente no altera lo concluido. De otro lado, dichas alegaciones se sostienen en hechos que no fueron establecidos o que contrarían los que sí lo fueron, no denunciando al respecto quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba que permitan revisar en este ámbito el fallo atacado.
NOVENO: Que, por último, tampoco aparece que los jueces del grado se hayan apartado en la interpretación de las normas que han sido aplicadas a la resolución de la litis a las reglas que se establecen en los artículos 19 a 22 del Código Civil; por el contrario, su sentido y alcance se encuentra conforme a lo dispuesto en ellas y al mérito del proceso.
DECIMO: Que, en consecuencia, el recurso intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 393 por la abogada doña Senda Villalobos Indo, en representación de la demandada Banco Santander Chile, en contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 384 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su tomo y demás agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 32.476-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.