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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7407-20167 jun 2017

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
7 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Constructora Intecpa Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 215-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 405-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 12, 916, 920, 928, 1470, 1931, 2503, 2516, 2518, 2519
Código de Procedimiento Civil: arts. 54, 150, 549
Ley N° 17.322: art. 18
Ley N° 18.092: art. 100
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Despojo violento · Querella de restablecimiento · Perturbación del derecho de dominio · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Arrendatario · Requisitos de la prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7407-2016, 7 de junio de 2017, «Constructora Intecpa Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rol N° C-405-2014 del Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre querella de restablecimiento, caratulados “Constructora Intecpa Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de seis de enero de dos mil quince se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, don nombre reservado, en relación a la querella de restablecimiento deducida en su contra, como acción principal, por la sociedad Constructora Intecpa Ltda. y se rechazó la de restitución interpuesta en forma subsidiaria, sin condenar en costas al querellante por estimar que tenía motivo plausible para litigar.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de cinco de enero de dos mil dieciséis, revocó la apelada en cuanto acoge la excepción de prescripción y rechaza la querella de restitución promovida en forma subsidiaria y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción de la querella de restablecimiento deducida en lo principal y, pronunciándose sobre el fondo, acogió dicha acción, ordenando al demandado restablecer al querellante la posesión material del bien raíz y desocuparlo por todos los demás ocupantes dentro de tercero día de notificada la sentencia.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme en todas sus partes la de primer grado, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción del artículo 928 del Código Civil, en relación con los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que el plazo de seis meses previsto por la primera de las normas citadas, para interponer la querella de restablecimiento, comienza a correr desde el día del despojo hasta el de la notificación de la demanda, por lo que la sentencia impugnada no ha aplicado correctamente las normas, ya que entre los hechos imputados y la notificación de la demanda habían transcurrido más de seis meses.

Sobre esa base, desarrolla la infracción del artículo 2518 del Código Civil, que indica que la demanda judicial interrumpe la prescripción extintiva, para luego hacer aplicable los casos de excepción enumerados en el artículo 2503, en que no se entiende interrumpida, entre los cuales se encuentra el N°1, “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. De lo anterior desprende que la interrupción de la prescripción extintiva se produce desde la notificación de la demanda y no desde su interposición, aspecto que relaciona con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que, por su parte, señala que “las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados”. Así, concluye que ni la querella de restablecimiento ni la resolución que la acoge a tramitación han tenido la virtud de interrumpir la prescripción, la que corrió desde el día 8 de noviembre de 2013 hasta el 8 de mayo de 2014, por lo que a la fecha de notificación de la demanda - 31 de mayo de 2014 - ya había transcurrido el plazo de seis meses. Extracta el motivo 3° de la sentencia, que sostiene el criterio impugnado, y refiere algunos conceptos desde la perspectiva procesal, a partir de la cual señala que la demanda sólo produce efectos desde el día de su notificación, cuando se produce el emplazamiento, vinculado al principio de bilateralidad de la audiencia. Menciona algunas consecuencias negativas que acarrearía seguir el criterio del fallo y reprocha que implicaría, además, dejar de aplicar todo el conjunto de normas previstas en el Código Civil sobre la materia.

En un segundo capítulo, cita como norma infringida el artículo 1931 del Código Civil, en el sentido que el querellante de restablecimiento dirigió su acción en contra de una persona que reviste la calidad de arrendatario del inmueble, el que lo ocupaba en dicha calidad con expresa autorización del dueño y arrendador del predio, a quien según dicha norma debió demandar. Expresa que, en primera instancia, alegó la falta de legitimación pasiva, pues fue precisamente el dueño del campo quien exigió su entrega, sin embargo se la desestimó, no obstante aparecer de manifiesto que el demandado era sólo el arrendatario del predio. Señala que el artículo 1931 del Código Civil es una norma de fondo que el juez debe aplicar aún de oficio, por el principio cura novit iura, por lo que al haber omitido su aplicación, se produce la infracción de ley denunciada.

Termina señalando la forma en que las referidas infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia impugnada sostiene, en lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por el demandado a la querella de restablecimiento, que ésta tiene un plazo especial de prescripción extintiva que señala el artículo 928 del Código Civil, que es de seis meses, contado desde la fecha del despojo (8 de noviembre de 2013), hasta el día de la presentación de la querella (cuyo timbre de cargo es el 21 de enero de 2014) y no hasta la notificación de la misma, el 31 de mayo de 2014, según consta en las actas de notificación, como sostiene el oponente, por lo que debe ser desestimada (considerando 3°).

Tercero: Que, en relación al primer capítulo de casación, la cuestión planteada se circunscribe a determinar si, para interrumpir la prescripción basta con la presentación de la demanda ante el tribunal dentro del plazo, o es necesario, además, que sea notificada dentro del mismo.

Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414).

Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy tempranamente, don nombre reservado, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (ob. cit., pág. 415) y nombre reservado A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don nombre reservado. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).

Esta Corte, en un fallo reciente cuya línea adoptaremos, se ha inclinado por dicha interpretación, sentando el criterio de que “la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”. (considerando 6°). Para llegar a esta conclusión argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, sosteniendo que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal (Corte Suprema, 31 de mayo de 2016, rol N°6900-15).

En complemento de las anteriores argumentaciones cabe agregar, en primer término, que como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto interruptivo, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto interruptivo que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263). Interesa reiterar, también, que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, estimamos que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido. En cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que “los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. (Ver voto en causa Rol N° 47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, “todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios”).

En fin, para concluir, parece necesario recalcar que la tesis que se viene analizando es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.

Cuarto: Que, comentando la sentencia de esta Corte de 31 de mayo de 2016, rol N° 6900-15, el profesor Hernán Corral –que, en lo fundamental, manifiesta estar de acuerdo con la doctrina sentada– advierte que “esta podría prestarse para abusos, porque si bien la gestión de notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del demandante, lo cierto es que la omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso su mala fe”, a consecuencia de lo cual se pregunta si habrá de entenderse que la prescripción podrá permanecer indefinidamente interrumpida, bajo la condición de que llegue a notificarse, lo que desde luego, iría contra los fundamentos de la prescripción.(“Interrupción Civil de la Prescripción; ¿giro jurisprudencial?”, en Derecho y Academia; https://corraltalciani.wordpress.com/2016/06/26).

El problema planteado por el profesor Corral es real y pareciera ser aquel que inhibe a algunos para entender que la interpretación que aquí se adopta es la correcta. Desde esa perspectiva, resulta evidente que soluciones normativas como la prevista por el Código Civil de Québec (artículo 2892) y destacada por el profesor Peñailillo, conforme a la cual la demanda presentada antes de cumplirse el plazo interrumpe la prescripción, siempre que se notifique dentro de los 60 días siguientes al cumplimiento del plazo, serían deseables en nuestro ordenamiento (ob. cit., nota 618, pág. 414). Sin embargo, la ausencia de una salida de esta naturaleza, no impide que el juzgador o juzgadora evalúe, en su momento y enfrentado al caso que preocupa, alguna interpretación que permita encauzar la institución de la interrupción a la finalidad buscada, como el mismo autor citado propone en el comentario en cuestión, al sugerir un alcance del artículo 2503 N°1 del Código Civil que estima podría cumplir con ese objetivo.

Quinto: Que por lo reflexionado, los jueces del fondo no han cometido error de derecho al aplicar las normas denunciadas en el primer capítulo del recurso.

Sexto: Que, en lo que se refiere al segundo capítulo, el recurrente entiende infringido el artículo 1931 del Código Civil, puesto que a su juicio dicha disposición obligaba al querellante a dirigir su acción en contra del arrendador y no del arrendatario, como habría ocurrido en la especie.

Señala el citado artículo 1931, que “La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador (inc.1°). El arrendatario será solo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador”.

Séptimo: Que, en lo que aquí interesa, es menester señalar que la sentencia impugnada establece que el querellado reconoció, al responder la querella, “que el predio al que accedió era poseído por la querellante Constructora Intecpa Ltda., que estaba cerrado y que para ocuparlo debió traspasar extrayendo un candado que mantenía cerrado el portón de entrada” (Considerando 6°).

Octavo: Que la querella de restablecimiento es la que se concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble, a fin de que le sea restituido en el estado existente antes del acto de violencia (artículos 928 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil). La doctrina discute su naturaleza de acción posesoria y la entiende, básicamente, como una orientada a evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano, prueba de ello es que le es concedida al mero tenedor y deja a salvo las acciones posesorias que correspondan y puedan intentar querellante o querellado.

En consecuencia, habiéndose establecido en autos que fue el querellado quien efectuó el despojo violento del inmueble sub lite, y que éste reconoció que era poseído por el querellante, se configuran los presupuestos de la querella posesoria, sin que el contrato de arrendamiento que alega haber suscrito en relación al inmueble –y cuya existencia no es un hecho acreditado en autos– juegue otro papel que el de haber sido erigido como el título que lo habilitaba para acceder al predio ya referido, lo que, como se ha dicho, realizó por medio de la fuerza.

Así las cosas, el artículo 1931 del Código Civil, supuestamente infringido, no recibe aplicación en la controversia de autos, por lo que no se ha cometido el error de derecho denunciado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo intentado por el querellado a fojas 263, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 259 vta. y siguientes.

Se previene que el ministro Cerda concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación, teniendo además presente:

1) El artículo 916 del Código Civil clasifica las acciones posesorias según su objetivo, señalando que persiguen, ora conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, ora recuperarla.

2) Si conservarla, el artículo 549 N° 1° del Código de Procedimiento Civil la denomina “querella de amparo”.

Si recuperarla, existe dos identificaciones: a) en el acápite segundo del mismo precepto se la llama “querella de restitución” y b) en su apartado tercero, “querella de restablecimiento”.

3) De acuerdo con el artículo 920 del Código Civil, el plazo de prescripción de esas tres acciones, vale decir, de la querella de amparo, de la querella de restitución y de la querella de restablecimiento, es de un año que, según cada una de ellas, se cuenta desde diverso momento.

Así, en la de amparo, desde el acto de molestia o embarazo inferido a la posesión; en la de restitución, desde que el poseedor anterior la ha perdido; y en la de restablecimiento, desde el acto de violencia.

4) El artículo 928 del Código Civil no hace excepción a esa regla.

Los seis meses a que se refiere la última frase de su inciso primero están únicamente concebidos para el ejercicio de la acción destinada a restablecer las cosas al estado que se hallaban antes del despojo violento.

El Diccionario de la Lengua Española define la palabra “restablecer” como “volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía.”

Es decir, antes de cualquier actividad atinente, se trata de poner coto a la violencia, sus circunstancias y efectos, siempre jurídicamente nocivos. Eliminada que sea -en el lenguaje del código “restablecidas las cosas”- entonces podrá intentarse la acción destinada a recuperar la posesión, cual lo preceptúa el inciso segundo del artículo 928, lo que armoniza con el inciso tercero del citado artículo 920 en cuanto, como se dejó dicho, la prescripción corre desde el acto de violencia, algo que parece natural, por cuanto lo que es de fuerza, no es de derecho y, por consiguiente, lo primero que corresponde hacer es eliminar la violencia para despejar el camino a la vía jurisdiccional.

5) Lo que en su inciso primero contempla el artículo 928 es una acción distinta a la de su inciso segundo.

Aquélla, una suerte de cautela, tiene como objetivo pacificar la relación entre el anterior poseedor y el usurpador, percibiéndose en ella en relación a la sucedánea, lo que en una acción prejudicial en relación a la que está destinada a preparar; lo que busca es restablecer la situación posesoria antecedente al acto de fuerza; despejar; liberar; pacificar…

En cambio, la acción del inciso segundo del propio artículo 928 tiene por objetivo recuperar la posesión. Es una acción posesoria típica que, como tal, se rige por las disposiciones de general aplicación del Título XIII del Libro Segundo del estatuto privatista.

6) Por otra parte, el arbitrio del inciso primero en comento está destinado a quienes, por variadas razones, no se encuentran en situación de enderezar la acción posesoria recuperativa.

Natural parece, pues, que a ésos se les brinde la necesaria protección jurídica ante un hecho que, por ser violento, el derecho no puede tolerar, aunque carezcan de legitimación para incoar la cuerda posesoria propiamente tal.

Es esto lo que explica el constreñimiento del tiempo extintivo, de un año a sólo seis meses.

7) Atendido el tenor del libelo que conduce la acción y los términos del discursivo, entiende el previniente que lo pleiteado es la recuperación de la posesión de que el actor se considera despojado por hecho violento, resorte perfectamente singularizado por el ordenamiento vigente, tanto substantivo como adjetivo, que lo somete a un plazo de vigencia anual -no semestral- en ningún caso aquí transcurrido, conforme la descripción fáctica que viene dada.

8) Por lo tanto, también por esta razón en el parecer de quien previene las infracciones de ley que el recurso representa no tienen influencia en lo dispositivo, en la medida que resultan intrascendentes en punto al plazo de prescripción de un año, que es el que corresponde tener en cuenta, aunque no se lo haya invocado o esgrimido durante el debate de lo pendiente.

Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich y de la abogada integrante Etcheberry, quienes fueron de opinión de acoger el recurso, por las siguientes consideraciones:

1° Que, según la doctrina nacional, las razones por las que la legislación ha consagrado la institución de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, son las siguientes: propender a la estabilidad de las situaciones existentes, conducente al orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo cuarto, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).

Así que se trata de una institución de orden público, precisamente por proveer a fines de conveniencia pública y de tranquilidad social y de garantía de las haciendas de las personas, de completa necesidad, y la doctrina extranjera sostiene “que no tiene otro fundamento que ciertas consideraciones de utilidad. He aquí cuales son; la certidumbre en la consistencia de los derechos es una de las condiciones esenciales de la libertad civil, la cual consiste en la seguridad. Interesa que la confianza se asegure; el orden social está en ello interesado, pues no debe sufrir ni por la negligencia ni por la imprudencia que tal o cual persona pueda cometer”. (Beudant citado en nombre reservado, “De la prescripción extintiva civil”, memoria de prueba para optar al grado de licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, 1945, p. 39 y 40); siendo dicha clase de normas -las de orden de público-, aquéllas en que para los supuestos que contemplan, imponen necesariamente su propia regulación, sin permitir a los particulares prescindir de ésta y establecer otra distinta, pues existe un interés social en que la regulación de los casos que trata sea una sola para todos los individuos. (Alessandri R., Arturo “et al”, “Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General”, Tomo I, Editorial Jurídica, 7° edición, Santiago, Chile, 2005, p.46);

2° Que, entonces, constituye un obstáculo para que se configure la institución de la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, determinadas conductas que puede asumir tanto el acreedor como el deudor, pues, si el primero ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, todo conforme lo dispone el artículo 2518 del Código Civil.

También impide que se genere el efecto que provoca la institución de que se trata -libertar al obligado del compromiso que asumió por la actitud negligente del acreedor en el ejercicio de sus derechos-, si el deudor, una vez cumplido el plazo legal de inactividad en que incurrió el acreedor, renuncia en el juicio respectivo a alegar la prescripción, lo que puede hacer de manera expresa o tácita, atendido los términos establecidos en el artículo 12 del Código Civil, como si decide simplemente cumplir una obligación que carece de acción para exigir su cumplimiento, que se denomina meramente natural, esto es, de aquellas de que contempla el artículo 1470 número 2 del mismo código;

3° Que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

Pues bien, a juicio de las disidentes, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica el 25 de julio de 2028, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, casi once años antes; situación que sería plenamente factible, porque nuestra legislación no consagra una norma similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, o a la del artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. Lo señalado, en opinión de las disidentes, se traduce en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines, por las razones que se señalarán.

Además, no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo –la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia hoy del procedimiento, con la diferencia que ésta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las otras situaciones que señala dicha norma legal -desistimiento de la demanda y dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia que se interpuso una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.

A lo señalado, se debe agregar la postura asumida por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que dispone “…que la prescripción se interrumpe con la notificación judicial de la demanda…”. Obviamente, hay diferencia en la terminología que utiliza, en relación al artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza concluir que sólo en este caso el legislador exigió la notificación judicial de la demanda, pues la utilización de una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se interrumpa el término legal necesario para declarar la prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario, significaría que el legislador habría establecido una situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura pública o privada, particularidad que de igual forma se debería hacer extensible a los acreedores, según sea el título en que se consigna el crédito.

Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en la medida que señala “…pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda…”; pues significa que el legislador tratándose del cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien jurídico protegido, expresamente la regla que estas discrepantes asumen que es la correcta, de lo contrario no se divisa la razón de sus términos;

4° Que, no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal.

Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, toda las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”;

5° Que, por último, cuál es la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, que dispone que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”, si para la postura que estas disidentes no comparten es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/ o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo;

6° Que, por lo reflexionado, a juicio de estas sentenciadoras, se incurrió en error de derecho al desestimarse la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de la querella de restablecimiento, en concreto, se conculcó lo que disponen los artículos 928, 2503 y 2518 del Código Civil. En razón de lo anterior, fueron de opinión de acoger el recurso y en la sentencia de reemplazo pronunciarse acerca de si concurren los requisitos de procedencia de la querella de restitución interpuesta.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S., el voto en contra la ministra Gloria Ana Chevesich R. y la disidencia el ministro señor Carlos Cerda F.

Regístrese y devuélvase.

N° 7.407-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.