Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 21 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 643-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 282-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2434, 2514, 2515, 2516, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 758, 767
Código Orgánico de Tribunales: arts. 174, 178 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Notificación de la demanda · Prescripción extintiva · Prescripción adquisitiva · Plazo de prescripción · Hipoteca · Mutuo hipotecario · Acción de desposeimiento · Normas decisoria litis no invocadas · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Tercero poseedor finca hipotecada · Gestión preparatoria de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26055-2019, 21 de diciembre de 2020, «Banco Scotiabank Chile S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre desposeimiento hipotecario caratulado “Banco Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado” tramitado ante el Juzgado de Letras de Limache bajo el rol C-282-2017, mediante sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve se desestimaron las excepciones de los números 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución.
El fallo fue apelado por la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó en el pronunciamiento de veintiséis de julio del mismo año.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la transgresión de los artículos 2514, 2515, 2598, 2516, 3 del Código Civil, 759 inciso segundo y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma la recurrente que se vulneran los artículos 2514 y 2515 del Código Civil porque el fallo soslaya que el término de tres años de que disponía la actora para deducir la acción hipotecaria de desposeimiento empezó a trascurrir cuando fenecieron los títulos originarios y ya había expirado a la data de notificación del libelo, quebrantando los jueces los artículos 2518 y 2503 del mismo texto sustantivo al estimar que la notificación de la gestión preparatoria que antecedió al juicio interrumpió civilmente la prescripción, en circunstancias de que para tales efectos el legislador exige la existencia de una demanda legalmente notificada y no una gestión preparatoria que como tal no constituye demanda y no tiene naturaleza contenciosa.
Por esa misma razón –afirma- se ha infringido lo dispuesto en el artículo 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, norma en cuya virtud el tercer poseedor dispone de las mismas herramientas, defensas y excepciones que el deudor personal, pudiendo ejercerlas en forma independiente, pues tampoco se considera que en un juicio anterior habido entre las partes -causa C–404–2012 del mismo tribunal del primer grado- ya había sido declarada la prescripción de la acción hipotecaria que la acreedora dedujo por primera vez.
La vulneración de los artículos 2516 y 2434 del Código Civil se produce porque la vigencia de esa acción hipotecaria está supeditada a la de la acción principal que, en la especie, prescribía en el término de tres años, lapso que ya había transcurrido cuando se procedió a notificar la presente demanda, aun cuando se considerara que el título ejecutivo no es el mutuo hipotecario sino la sentencia ejecutoriada que emana de otro juicio, violando el fallo el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la excepción de prescripción y, en fin, el artículo 3 inciso 2 del Código Civil, porque la vigencia de la acción de desposeimiento se hace consistir en una sentencia definitiva ejecutoriada emanada de otro proceso judicial en el cual la recurrente no fue parte ni tuvo calidad procesal alguna.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente desarrolla en su libelo de nulidad de fondo, es necesario atender a las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante presentación de 17 de marzo de 2017 el banco Scotiabank Chile interpuso gestión de notificación de desposeimiento en contra de nombre reservado en su condición de tercer poseedora de los inmuebles denominados Lote N° 1, 2 y 3 sobre los cuales con anterioridad había sido constituida una hipoteca con cláusula de garantía general, inscrita a favor de la actora a fojas 17 número 3 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Limache, en garantía de las obligaciones adquiridas por la deudora principal Comercializadora Las Palmas Limitada, reclamando el abandono de los inmuebles o el pago de dos mutuos que la mencionada sociedad debía solucionar en parcialidades y que dejó de pagar en el mes de febrero de 2010, cuyo cumplimiento fue ordenado por sentencia firme de 29 de julio de 2014 dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso en los autos Rol C-1069-2013.
2.- La requerida fue notificada el 6 de junio de 2017 y no pagó ni abandonó la propiedad.
3.- El 24 de julio de 2018 el banco acreedor dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento invocando como título la mencionada sentencia firme pronunciada el 29 de julio de 2014 por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso en los autos Rol C-1069-2013, que ordenó dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por Comercializadora Las Palmas Limitada.
4.- La demanda se notificó a la ejecutada el 24 de septiembre de 2018 y oportunamente dicha parte opuso las excepciones de los números 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, como sustento de ambas defensas, que la acción hipotecaria está prescrita.
En su opinión, la sentencia invocada como título ejecutivo obtuvo su carácter firme en el mes de noviembre de 2014 y desde esa época estaba en condiciones de ser ejecutada. Sin embargo, a la notificación de la presente demanda, ya había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, afirmando que la notificación de la gestión preparatoria no tiene la aptitud de interrumpir el término de prescripción, por similares razones a las que explica en su recurso de casación ya enunciado.
Añadió que la ejecución de autos no podía fundarse en la sentencia definitiva firme que invoca la actora ya que el título o negocio jurídico que autoriza la acción son los mutuos de que dan cuenta los pagarés en que se establece la obligación de la deudora principal, informando que respecto de esos créditos Scotiabank Chile había iniciado diversos juicios en el mismo tribunal. Primero, una acción ordinaria de desposeimiento interpuesta en el año 2014 en causa rol C-397–2014, procedimiento declarado abandonado en diciembre de 2015; luego, un juicio ordinario conocido con el rol C-1437-2015 en el que se pretendía utilizar la gestión preparatoria tramitada en el rol C-397–2014 y en el que, en definitiva, fue retirada la demanda; en seguida, la acción hipotecaria conocida bajo el rol C-958-2016 en la que también intentó, sin éxito, que se tuviera por preparada con la gestión realizada en la causa rol C-397-2014, proceso en el que el tribunal no dio curso a la demanda.
Además, interpuso juicio ordinario de cumplimiento de los mutuos en el rol C-1069-2013 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, proceso que concluyó con la sentencia que ahora invoca en estos autos de desposeimiento y que no ha podido tener el mérito de revivir acciones ya fenecidas por la prescripción extintiva.
5.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo de las excepciones aduciendo, en síntesis, que el título ejecutivo de autos corresponde a la "sentencia definitiva firme", dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso en los autos Rol C-1069-2013 que acogió la acción de reembolso de los mutuos que dedujo en contra de la deudora principal, sentencia cuya acción ejecutiva prescribe en el lapso de 3 años a contar de noviembre de 2014, data en la que adquirió el carácter de ejecutoriada, lapso que, por lo tanto, expiraba en el mes de noviembre del año 2017 y que fue interrumpido con la notificación de la gestión preparatoria que antecede a este juicio, practicada el 16 de junio de 2017, actuación que sí tiene efecto interruptivo, atendido el principio de la unidad procesal que consagra el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo a la jurisprudencia que cita.
TERCERO: Que, como se dijo, la sentencia desestimó las excepciones opuestas por la ejecutada.
Siendo un hecho indiscutido que el título ejecutivo fundante de la ejecución es la sentencia firme de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso en los autos Rol C-1069-2013 que acogió la demanda de acción declarativa de mutuo y de reembolso de mutuo deducida en contra de Comercializadora Las Palmas Limitada y sus fiadoras y codeudoras solidarias, sentencia cuyo cúmplase fue dictado el 1 de octubre de 2014, siendo certificada su ejecutoria el 3 de noviembre del mismo año, luego de transcribir lo estatuido en los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil manifiestan los sentenciadores que “la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento interrumpió la prescripción que comenzó a correr con la dictación del cúmplase en la causa rol C-1069-2013 del 1° Juzgado Civil de Valparaíso...” y que “….terminado el efecto interruptivo del acto aludido, una vez que culminó la etapa previa, el término establecido por el legislador para que opere la antedicha institución, comenzó a correr nuevamente”, lapso que una vez más fue interrumpido con la notificación de la demanda, atendido que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, aun cuando constituyen una secuencia procesal, dependiendo el inicio del segundo del resultado del primero, ello no significa que se identifiquen como un solo juicio “…porque el hecho de que el procedimiento ejecutivo deba tramitarse ante el mismo tribunal que conoció de la notificación del desposeimiento, obedece a que hay regla especial de competencia- artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, que, de no existir, obligaría a recurrir a la regla general. Tanto así, que debería hacerse una nueva notificación personal del ejecutado, la que en este caso está excluida, por expresa disposición legal -artículo 443 N°1 del Código Orgánico de Tribunales-. Es claro entonces que el juicio ejecutivo es un nuevo procedimiento y no una mera continuación procesal de la instancia preparatoria”.
De este modo, teniendo presente las épocas en que fueron efectuadas las notificaciones de la gestión preparatoria- 6 de Junio de 2017-, certificación de 3 de Julio de 2017, y notificación de la demanda ejecutiva de fecha 24 de Septiembre de 2018, concluyen que el plazo de prescripción extintiva contenido en el artículo 2515 del Código Civil aún no se verificaba, rechazando la excepción.
CUARTO: Que sobre las precisas recriminaciones que formula la ejecutada en su arbitrio de nulidad, antes que todo debe señalarse –aun cuando sea de sobra conocido- que la única posibilidad que autoriza a este tribunal de casación para analizar la aplicación del derecho supone una denuncia eficaz de la transgresión de las leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis, pues el carácter extraordinario de la impugnación en estudio exige que su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.
QUINTO: Que en relación al antedicho presupuesto se advierte que la denuncia de la recurrente sugiere que el título que debía justificar la ejecución corresponde a los instrumentos que dan cuenta de los créditos adeudados por la deudora principal y no a una sentencia definitiva ejecutoriada emanada de otro proceso judicial en el cual no fue parte, coligiendo así que la acción está prescrita, ya sea aquella emanada de los títulos de crédito, la que dimana del negocio causal que subyace o, todavía, por lo resuelto en anteriores procedimientos judiciales iniciados por el banco acreedor, recriminación a la que desde luego no puede atenderse, no solo porque se dirige a cuestionar el título ejecutivo –aspecto extraño a la precisa excepción cuyo rechazo constituye el motivo de alzamiento- sino porque a ese respecto tampoco dio por infringido el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una inobservancia determinante, al punto de erigirse como un impedimento insalvable para que el recurso pueda tener éxito.
SEXTO: Que, en efecto, aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del código procesal introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Y más aún, sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que, en tales condiciones, la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, que no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.
OCTAVO: Que sobre los demás aspectos censurados, aun cuando pueda ser debatido en doctrina si una gestión preparatoria como la de autos en sí puede ser considerada un juicio, no hay duda que la acción de desposeimiento sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y en la medida que el tercero poseedor del inmueble hipotecado no pague o no abandone el bien raíz.
La razón de esta gestión preparatoria constituye un derecho en favor del tercero poseedor, a quien se le otorga la posibilidad que ella le confiere a fin de que pague o haga abandono de la finca, liberándose así de una eventual o posterior ejecución. En consecuencia, la solicitud impetrada en dicho procedimiento y la acción que por su intermedio ha de prepararse constituyen una unidad, en tanto el procedimiento previsto en el artículo 758 antes aludido es el presupuesto indispensable para ejercer la acción compulsiva de desposeimiento, de manera que la litis se entiende trabada con la notificación de la gestión preparatoria y, en consecuencia, esa notificación tiene la aptitud de interrumpir la prescripción extintiva de la acción de desposeimiento, ejecutiva u ordinaria, conclusión que se ve reforzada con lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto mantiene la competencia del juez designado para conocer de las demandas iniciadas, entre otras, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva y en el hecho de que es doctrina y jurisprudencia asentada que la expresión “demanda judicial”-a que se refiere, por ejemplo, el artículo 2518 del Código Civil- se debe interpretar ampliamente, entendiéndola, como “todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales, ya sea para cobrar directamente su crédito, o ya sea para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo”. (Ortiz Sepúlveda, E; Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°183, Junio 1998, Pág 92).
NOVENO: Que en relación a lo que se viene señalando, debe recordarse que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
Además, el artículo 2503 del Código Civil –precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta inseparable de éste- estatuye que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando, en el inciso 3º, que “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
Entonces y a contrario sensu, legalmente notificada la demanda se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso, pues sobre la materia relativa a la interrupción de la prescripción no innova el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo indiscutido que en virtud del artículo 174 del Código Orgánico de Tribunales el título esgrimido por la ejecutante se hizo exigible a contar del 1° de octubre de 2014, el término de prescripción que empezó a correr en esa fecha fue interrumpido el 6 de Junio de 2017, fecha en la que la ejecutada fue notificada de la gestión preparatoria de desposeimiento. Luego, comenzó nuevamente a correr el 3 de julio de 2017 -fecha en que se certificó que la ejecutada no pagó la deuda ni abandonó la finca hipotecada dentro de plazo legal- y volvió a ser interrumpido el 24 de Septiembre de 2018, data de notificación de la demanda de desposeimiento.
DÉCIMO: Que, por otra parte, la acción interpuesta en este juicio es la de desposeimiento, dirigida contra la demandada en su calidad de poseedora de la finca hipotecada que cauciona la obligación principal, cuya vigencia y eficacia se subordina a la persistencia de la obligación principal. Manteniéndose ésta vigente, precisamente con motivo de la declaración contenida en la sentencia ejecutoriada que invoca la acreedora en estos antecedentes, es ostensible que la hipoteca conserva su eficacia.
Aunque la cuestión relativa a si la interrupción de la prescripción que opera en el deudor personal perjudica también al tercer poseedor, no ha sido resuelta expresamente por el legislador, la doctrina, a partir de la correlación entre los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, ha estimado que la deducción que más se conforma con la esencia y el espíritu de estas disposiciones, es la que se expresa en la máxima “accessorium sequitur principale”, por lo que mientras no prescriba la obligación principal, tampoco prescribe la hipoteca. Y así se ha dicho que la inferencia anterior “no tiene nada de extraño, sino que por el contrario está en perfecta concordancia con el carácter accesorio que tiene la hipoteca, ya que en las obligaciones de esta naturaleza todo fenómeno que se produce en la obligación principal relacionado ya con su validez o con su exigibilidad, repercute en ellas”. (Somarriva U., Manuel: "Tratado de las Cauciones", Ediar-Conosur Ltda., p. 476).
Entonces, si la sentencia recaída en el juicio declarativo seguido en contra de la sociedad deudora principal determina la vigencia de la acción de cobro y la interrupción de su prescripción, debe colegirse que la acción hipotecaria deducida por la ejecutante en estos antecedentes se encontraba plenamente vigente, por estarlo también la obligación a la que aquélla accedía, como es dable concluir de lo dispuesto en los artículos 2516 y 2434 del Código Civil, habida consideración a su carácter accesorio, efecto que naturalmente vincula a la ejecutada en su condición de tercer poseedor.
UNDÉCIMO: Que, por las razones ya expresadas, solo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo impetrado por la ejecutada deberá ser rechazado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Andrés Muñoz Salinas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Al folio N° 178.685: estese a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra R.
Nº 26.055-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Juan M. Muñoz P. (s) y los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Barra.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.