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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 285-201930 dic 2020
Fecha
30 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Intergas S.A. con Danone Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 189-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 768, 772, 785, 786
Descriptores
Ausencia de causa · Comodato · Decisiones contradictorias · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Daño cierto · Pago · Falta de prueba del daño · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Motivaciones contradictorias · Normas de interpretación de los contratos · Acción de repetición de pago de lo no debido · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interpretación contractual · Efectividad del daño · Desnaturalización del contrato · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Cuasicontrato · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inhabilidad de testigo · Ponderación de la prueba testimonial · Tacha de testigos · Parte resolutiva fallo · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Contrato de abastecimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 285-2019, 30 de diciembre de 2020, «Intergas S.A. con Danone Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2-2015, juicio arbitral tramitado ante el juez Sergio Oliva Fuentealba, caratulados “Intergas S.A. con Danone Chile S.A.”, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete se pronunció sentencia de primer grado, rolante a fojas 1693 y siguientes del tomo V, mediante la cual se resolvió en lo pertinente que:

- Se rechaza la excepción de contrato no cumplido opuesta por Danone Chile S.A.

- Se declara que el contrato de abastecimiento de gas natural fue cesado en su ejecución el 28 de octubre de 2014 en razón del no pago por parte de Danone Chile S.A. de los consumos de gas correspondientes a los períodos que se indican y en el ejercicio que le asistía a Intergas S.A. para ello de acuerdo a la convención.

- Se condena a Danone Chile a pagar la totalidad de las prestaciones adeudadas por concepto de consumos mensuales de gas natural hasta el día 28 de octubre de 2014, más reajustes e intereses corrientes hasta la fecha del pago efectivo, debiendo emitirse la factura conforme a la tarifa pactada en el contrato y aplicada en la forma establecida en la sentencia, considerando los “impuestos argentinos” en la medida que ellos hayan sido costos efectivamente asumidos por Intergas.

- Se condena a Danone Chile a pagar la totalidad de las prestaciones adeudadas por concepto de diferencias derivadas por consumos mínimos garantizados hasta el día 28 de octubre 2014, más reajustes e intereses corrientes hasta la fecha del pago efectivo, debiendo emitirse la factura conforme a la tarifa pactada en el contrato y aplicada en forma establecida en la sentencia, considerando los “impuestos argentinos” en la medida que ellos hayan sido costos efectivamente asumidos por Intergas.

- Se condena a Danone Chile a pagar la totalidad de las prestaciones adeudadas por concepto de consumos mensuales de gas natural suministrado por Intergas en virtud de acuerdo complementario hasta la fecha de su término, esto es, enero de 2015, más reajustes e intereses corrientes hasta la fecha del pago efectivo, debiendo emitirse la factura conforme a la tarifa pactada en el contrato y aplicada en forma establecida en la sentencia, considerando los “impuestos argentinos” en la medida que ellos hayan sido costos efectivamente asumidos por Intergas.

- Se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por consumos mínimos garantizados y/o beneficios o ganancias esperables.

- Se rechaza la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios.

- Se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional de restitución de pago de lo no debido.

Se alzaron ambas partes y adicionalmente la actora dedujo recurso de casación en la forma. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de seis de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 2188 y siguientes, rechazó el arbitrio de casación en la forma y confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la empresa Intergas S.A. en su calidad de demandante principal y demandada reconvencional interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandada principal, a su vez demandante reconvencional, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR INTERGAS S.A.:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandante sostiene, primeramente, que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que contiene decisiones contradictorias, pues incurre en contradicción entre sus distintos considerandos, por un lado, y entre su parte considerativa y resolutiva, por el otro.

Asevera que la primera divergencia se manifiesta en la decisión de rechazar la pretensión de indemnización de perjuicios formulada por Intergas, en razón de ingresos mínimos garantizados pactados contractualmente equivalentes a 5.000 m3/día de gas natural, que no pudo percibir hasta el fin de la vigencia del contrato (31 de mayo de 2018) como consecuencia del incumplimiento contractual de Danone, bajo el argumento de tratarse de daños meramente hipotéticos o eventuales, conclusión que choca frontalmente con las normas que regulan el resarcimiento de perjuicios en materia contractual y contra el mérito del proceso. Así, explica que la decisión se contrapone a lo reflexionado en la misma sentencia arbitral en sus considerandos 37° a 39°, en que señala expresamente que el contrato de suministro terminó por grave incumplimiento de Danone de sus obligaciones y también con lo razonado en el motivo 28°, en el cual reconoce que en la modificación contractual del año 2010 se pactó un consumo mínimo garantizado de 5.000 m3 día por toda la vigencia del contrato, esto es, hasta el 31 de mayo de 2018, de lo que se sigue que tales rubros debían pagarse con independencia del consumo efectivo de gas natural y, por ende, no son perjuicios hipotéticos.

Agrega que una segunda contradicción surge en relación con la manera de aplicar la tarifa pactada contractualmente a partir de julio de 2014 y la decisión del fallo recurrido de ordenar la refacturación de lo adeudado por Danone en razón de consumos mensuales de gas natural y consumos mínimos garantizados, a partir de julio de 2014, sin existir antecedente alguno aportado en autos que permita fundamentar la nueva aplicación de la tarifa dada por el tribunal, en abierto desconocimiento, omisión y contravención a la situación jurídica y de hecho configurada por las partes en torno a la forma de calcular la tarifa hasta antes de ese período, por prácticamente 7 años de ejecución contractual, marco que el propio sentenciador dio por establecido en el fallo al rechazar la excepción de contrato no cumplido de Danone y su alegación de pago de lo no debido.

Aduce, asimismo, que la reinterpretación tarifaria de Danone se sustenta por el tribunal en antecedentes inidóneos para determinar el tenor de una cláusula contractual, como lo son informes técnicos e informes en derecho, realizados por profesionales que no participaron ni de la negociación contractual, ni de la ejecución del contrato, careciendo entonces de cualquier elemento fáctico que aportar para interpretar una cláusula contractual, a la luz de las reglas de hermenéutica contractual, configurándose una clara contradicción entre las consideraciones sustentatorias de los fallos dictados por los tribunales de la instancia y la parte resolutiva de tales sentencias.

A continuación, manifiesta que el vicio formal acusado se vislumbra también en relación a la determinación del límite tarifario del 25%, arribando en este punto a conclusiones especialmente graves e insostenibles, pues aplica la reinterpretación del límite tarifario de Danone, conforme consta de su considerando trigésimo cuarto, numeral 3º, a pesar de que en autos se encuentra acreditado que el demandado jamás reclamó de la superación del límite tarifario, sino hasta el presente juicio, demostrándose que las partes ejecutaron el contrato desde el año 2010 hasta su terminación en octubre de 2014 sin plantearse jamás una interpretación del límite tarifario como la que propuso Danone en autos, disonante a la de Intergas, cuya postura fue ratificada por tres testigos presenciales. Aduce que el razonamiento esgrimido por el sentenciador constituye un claro atentado al mérito del proceso, a los hechos fijados en la propia sentencia a partir de la prueba rendida en autos y a las normas reguladoras de la prueba, siendo una decisión contradictoria y carente de sustento alguno.

SEGUNDO: Que con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".

Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.

TERCERO: Que, dicho lo anterior, de la sola lectura del arbitrio es posible constatar que no se configura la causal de casación formal en estudio, pues las circunstancias evidenciadas por el impugnante no resultan subsumibles en la hipótesis legal invocada. En efecto, el recurrente cuestiona que la sentencia contiene motivaciones que en su concepto resultan ser antagónicas, así como considerandos de razonamientos que resultarían incompatibles con lo resolutivo del fallo. Empero, como ya se señaló, tales circunstancias, de ser efectivas, no son propias de la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sino de otra distinta, aquella del numeral 5° del artículo recién citado, por incompatibilidad lógica entre las premisas del fallo, que se anularían entre sí, dejándolo carente de fundamentación.

Frente a ello, es necesario recordar que el artículo 764 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos explícitamente señalados por la ley. De ello se sigue que es uno extraordinario y de derecho estricto, que sólo procede en virtud de norma expresa, respecto de determinadas resoluciones y por las causales taxativamente contempladas en la ley. Así, el legislador ha dibujado con estrechos contornos el margen de procedencia de este recurso anulatorio, afirmación que resulta especialmente cierta en materia de nulidad adjetiva, la cual debe ser fundada precisamente –necesaria y únicamente- en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo la anulación de un fallo sólo en los términos previstos en el artículo 786 de dicho texto normativo.

De esta forma, al no estar amparada la argumentación de nulidad en la causal legal invocada, se excluye toda posibilidad de que pueda ser ponderada como fundamento de aquello que se reclama, tratándose de un recurso de derecho estricto como el interpuesto.

CUARTO: Que, por otra parte, no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no solo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.

Finalmente y a fin de despejar todo cuestionamiento, una simple lectura de la sentencia permite constatar que los pronunciamientos que contiene no resultan, en caso alguno, incompatibles entre sí. Lo que sucede es que a la impugnante no le satisfacen los argumentos dados por los sentenciadores para resolver como lo hicieron, discrepancia que no importa en caso alguno la configuración del vicio de nulidad esgrimido.

QUINTO: Que el segundo capítulo del arbitrio formal se sustenta en la causal del número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, afirmando que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco replica la falta de consideraciones de hecho y de derecho evidenciadas en el fallo de primer grado, respecto de una serie de alegaciones de su parte y de los antecedentes probatorios aportados al proceso. De esta forma, acusa que la sentencia censurada incurre en graves vicios formales, prescindiendo de cualquier análisis de los antecedentes probatorios aportados en autos y omitiendo incorporar reflexiones o fundamentos respecto a las pretensiones y causas de pedir sometidas a su conocimiento y a los agravios denunciados por su parte respecto de la sentencia de primer grado.

En particular, y reiterando las argumentaciones vertidas en el primer acápite impugnatorio, asevera que la decisión de rechazar la pretensión de indemnización de Intergas respecto de aquellos ingresos mínimos garantizados no percibidos, choca frontalmente contra las normas que regulan el resarcimiento de perjuicios en materia contractual y contra el mérito del proceso. Afirma, en este punto, que el fallo carece de todo análisis probatorio, que permita explicitar porque el tribunal de alzada comparte las conclusiones fácticas de la decisión apelada, ignorando además el sustento de la alegación de su parte, en orden a que el sentenciador del grado yerra al calificar de meramente hipotéticos los perjuicios alegados, en circunstancias de que el fallo de primera instancia dio por establecido en su considerando vigésimo octavo los presupuestos basales de dicho perjuicio, señalando que las partes al año 2010 pactaron una modificación contractual, en la que se establecieron consumos mínimos garantizados y, enseguida, que un elemento relevante de dicha adenda fue la extensión del contrato de suministro hasta el año 2018.

Enseguida, manifiesta que el vicio también se comete al determinar la manera de aplicar la tarifa pactada contractualmente a partir de julio del año 2014, ordenando la refacturación de lo adeudado por Danone, decisión que resulta atentatoria y contradictoria con el mérito del proceso y del propio marco fáctico y jurídico que el tribunal asentó en relación con la interpretación, entendimiento y aplicación de la tarifa por las partes hasta antes de julio del 2014, aludiendo nuevamente a las alegaciones vertidas en el primer capítulo del arbitrio.

Observa que el sentenciador de segunda instancia se limita a reiterar las consideraciones del tribunal de primer grado en relación a la decisión de ordenar la refacturación de los cobros no pagados, aludiendo en tal sentido a la reinterpretación tarifaria de Danone y el derecho que Danone extrae de dicha reinterpretación de verificar los costos efectivos en que incurrió Intergas para aprovisionar del gas suministrado. De esta forma –señala- la sentencia impugnada carece de consideración alguna respecto a las alegaciones que sustentan el agravio denunciado por su parte.

A continuación, acusa que el fallo impugnado, al pronunciarse sobre la interpretación del límite tarifario del 25%, nuevamente se ha limitado a afirmar que comparte el criterio del sentenciador de primer grado, sin añadir consideración alguna, de lo que se desprende una vez más la falta de consideraciones de hecho y de derecho y un nulo análisis de los antecedentes aportados al proceso.

Finalmente, reclama la falta de análisis, reflexión y consideración respecto de las pruebas aportadas por las partes para la correcta interpretación de la cláusula tarifaria contenida en el contrato, pues si bien el fallo afirma que para conocer el verdadero sentido y alcance del contrato debe indagarse en la intención de las partes y debe inquirirse también cómo las partes aplicaron el contrato en el período previo al conflicto, desconoce luego estas mismas reglas de hermenéutica, sustentándose improcedentemente en la prueba aportada por Danone, sin analizarla, validando declaraciones testimoniales no aptas ni idóneas, valiéndose de un informe en derecho que no es útil para acreditar cuestiones de hecho, y dando mérito a una serie de documentos de un período posterior al inicio del conflicto.

En este mismo orden de ideas, acusa que el fallo a su vez omite por completo el examen de la prueba de Intergas, la que pormenoriza en detalle, señalando cuales son las circunstancias fácticas que con ella debieron tenerse por acreditadas.

Concluye, en síntesis, que el cúmulo de omisiones reseñadas llevaron a los jueces a acoger, erróneamente, las pretensiones planteadas por Danone, haciendo eco de su sesgada interpretación del clausulado contractual y a desestimar la existencia de los graves perjuicios provocados por su reiterado incumplimiento del contrato.

SEXTO: Que sobre el segundo vicio de nulidad adjetiva denunciado procede tener presente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó la mayoría de sus pretensiones. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.

No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que un litigante discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad que necesariamente rodea a las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.

SÉPTIMO: Que, en esta línea de análisis, la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, que a su vez y en lo que importa al análisis de la causal, rechazó las demandas indemnizatorias planteadas por Intergas y condenó a Danone a pagar los consumos adeudados, pero sobre la base de una facturación tarifaria enteramente distinta a la propugnada por el impugnante. Para decidir así los jueces del fondo reflexionan sobre diversos aspectos que obstan al acogimiento de la pretensión indemnizatoria, luego de analizar en profundidad tanto las posiciones sostenidas por cada una de las partes como los múltiples elementos de convicción allegados al proceso. Es así como los razonamientos se inician con los hechos que fluyen del proceso y del mérito de la prueba rendida (considerando 28°), a continuación acota los problemas jurídicos a resolver, y transita luego, en detalle, por cada una de las controversias planteadas, principiando por la forma de calcular la tarifa, continuando con el análisis del límite tarifario, luego haciéndose cargo del alcance del derecho de verificación de la tarifa, abordando enseguida el ítem de consumos mínimos garantizados y culminando con el estudio de la mora imputada a Danone, la excepción de contrato no cumplido planteada por aquélla y la alegación, por vía reconvencional, de pago de lo no debido.

OCTAVO: Que conforme a lo expuesto y del tenor del arbitrio, lo que se extraña por el recurrente es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso y que, a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye la demanda.

Empero, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que el actor echa en falta, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, ha culminado decidiendo de la manera propuesta, conforme se ha reseñado en el razonamiento que precede. Asentado ésto, aparece que el mayor examen que pretende el reclamante solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.

NOVENO: Que, asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en los numerales que se analizan está circunscrito a los fundamentos y el derecho que son el cimiento de la decisión, pues la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

Es así como, a diferencia de lo que postula el recurrente, tal como se esbozó en el motivo que precede, el fallo cuestionado sí practica un pormenorizado análisis de la prueba rendida, y contiene los fundamentos necesarios que le permiten arribar, de manera lógica y sistemática, a aquellas conclusiones que repugnan al impugnante, las que encuentran sustento tanto en la valoración – tanto particular como comparativa-de la prueba rendida como en los parámetros legales de interpretación de los contratos.

De esta forma, resulta evidente que el fallo cuestionado contiene las fundamentaciones de hecho que le son exigibles.

DÉCIMO: Que como corolario de lo que se viene explicando solo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR INTERGAS S.A.:

UNDÉCIMO: Que el recurso de casación en el fondo ataca, en primer término, la decisión de rechazar la indemnización de perjuicios por ingresos mínimos garantizados pactados contractualmente, equivalentes a 5.000 m3/día de gas natural, que Intergas no pudo percibir hasta el fin de la vigencia del contrato como consecuencia del incumplimiento contractual de Danone. Aduce a este respecto que el fallo ha infringido los artículos 1548, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, normas que regulan la indemnización de perjuicios en sede contractual; los artículos 1437, 1567, 1590 y 1591 del Código Civil, que atañen al modo de extinguir las obligaciones, y en especial al pago; y artículos 1545 y 1546 del Código Civil, contraviniendo la fuerza obligatoria del contrato.

Manifiesta que la infracción de ley se configura en el considerando 39º y en particular en el numeral 3º de la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda, en el que se concluye respecto a la solicitud de indemnización de perjuicios formulada por Intergas en razón de consumos mínimos garantizados, que dichos detrimentos serían meramente eventuales o hipotéticos, determinación que lleva a rechazar la solicitud de indemnización de perjuicios por este rubro.

Argumenta que en la modificación del contrato pactada en octubre de 2010, se estableció la obligación de Danone de pagar a Intergas un valor mínimo mensual de 5.000 m3/día, que debía ser pagado aún en el caso de que no consumiera gas. Es decir, un pago a todo evento, obligación vigente hasta el 31 de mayo de 2018, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 5 del contrato de 2007, que se modificó en octubre de 2010. Por ende, estando pactada la obligación en el contrato, es claro y evidente que se trata, por tanto, de una obligación de Danone ya devengada y del correlativo derecho devengado- adquirido, que ingresó de modo definitivo al patrimonio de Intergas, no de manera eventual ni hipotética.

Asevera que asentado por la sentencia el incumplimiento contractual de Danone y que la terminación anticipada del Contrato de Suministro fue por causa imputable a ella, huelga necesariamente concluir que se generó un detrimento cierto y efectivo en el patrimonio de Intergas, que debe ser indemnizado por el demandado incumplidor, pues tanto el Juez Árbitro de primera instancia como la Corte de Apelaciones de Temuco declararon el incumplimiento contractual grave y reiterado de Danone de su obligación de pagar por los consumos mensuales y consumos mínimos adeudados en razón del gas natural proveído por Intergas en su Planta de Producción, a partir de julio de 2014 hasta octubre de 2014 para dicha planta y de septiembre de 2014 a febrero de 2015 para las instalaciones anexas.

Concluye que, conforme al mérito fáctico establecido por el sentenciador, debe estimarse que se devengó jurídicamente a favor de Intergas determinados ingresos mínimos, haciéndose exigible la obligación de enterar tales ingresos al momento mismo de habérselos pactado, independientemente de la forma de facturarse y enterarse materialmente; derecho que se vio conculcado por la terminación anticipada del contrato por incumplimiento imputable al demandado, generando ese incumplimiento perjuicios a Intergas que se traducen como un daño emergente y cierto, en la suma de $2.017.556.184 por concepto de ingresos mínimos garantizados que dejó de percibir desde la fecha de término anticipado del contrato de suministro, al 28 de octubre de 2014, hasta la fecha de vigencia efectiva del contrato, el 31 de mayo de 2018.

Precisa que el derecho a resarcimiento de los perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, es un principio fundamental consagrado en la legislación civil, teniendo derecho el acreedor a ser indemnizado de todos los detrimentos directos que se le habrían ocasionado producto del incumplimiento contractual de su contraparte, de conformidad a los artículos 1548, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, en relación con el artículo 1489 del mismo cuerpo legal, quedando el acreedor en el mismo estado que si se hubiera cumplido íntegramente la obligación.

Agrega que, vinculado con lo anterior, cabe afirmar que el fundamento de la indemnización de perjuicios radica no solo en el artículo 1489 del Código Civil, sino también en las normas del pago, concretamente de la conjugación del artículo 1437 del Código Civil con los artículos 1590 y 1591 del mismo cuerpo legal, disposiciones que establecen cómo debe efectuarse el pago para efectos de configurarse su efecto como medio de extinción de las obligaciones, consagrado a partir de lo dispuesto en el artículo 1567 del precitado cuerpo legal. En el caso sublite, el sentenciador incorporó un modo de extinguir la obligación de Danone no consagrado en la normativa del artículo 1567 del Código Civil, permitiéndole liberarse de su obligación de enterar los ingresos mínimos garantizados a través de un modo distinto del pago, no contemplado por el legislador.

Finalmente, el sentenciador con su razonamiento infringe los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, que consagran la fuerza obligatoria de los contratos, elevándolo a ley para las partes contratantes. En este punto, asevera que la prueba acompañada por su parte, especialmente aquella que rola a fojas 1170 y siguientes y fojas 1188 y siguientes da cuenta del contexto y motivaciones por las que Danone decidió a partir de julio de 2014 entrar a desconocer la conducta contractual desplegada durante los años anteriores. Así, destaca que en mayo de 2014 Danone impulsó negociaciones para obtener una nueva rebaja de la tarifa, con miras a que Intergas igualase el precio de ese entonces del GLP, que a esa época costaba la mitad que el gas natural abastecido por Intergas. Este interés en rebajar la tarifa nació por expresa instrucción de la matriz de Danone en Francia, la que pretendía rebajar los costos del consumo de gas natural, con miras a una venta de la empresa.

Intergas efectuó el primero de julio de 2014 una oferta, en la que no igualó el precio del GLP. Fue entonces que Danone a partir del 31 de julio de ese año, después de no lograr acuerdo en la rebaja solicitada a Intergas, comenzó a incumplir sistemáticamente sus obligaciones de pago de la tarifa pactada, consumiendo desde julio hasta octubre del 2014, gas natural proveído por Intergas a su Planta de Producción sin pagar un solo peso.

Asevera que Danone, a sabiendas de que Intergas era una empresa pequeña de carácter regional, que no podía entregar gas sin recibir el precio por muchos meses, tomó además la decisión de instalar estanques de GLP en su Planta en la noche del sábado al domingo 31 agosto de 2014, para que cuando Intergas diera término al contrato por no pago de las facturas, pudiera cambiar de proveedor sin perder ningún día la producción en la Planta, como efectivamente ocurrió, pues pasó a abastecerse inmediata e ininterrumpidamente por la empresa Lipigas S.A.

Concluye que la infracción de ley denunciada tiene influencia substantiva en lo dispositivo del fallo, por cuanto si la sentencia hubiese sido coherente con lo resuelto en relación con la mora y los incumplimientos contractuales de Danone y los hechos establecidos en la causa como no discutidos, debió declarar la procedencia del derecho de Intergas de solicitar el pago de los perjuicios derivados del término anticipado del contrato por causa imputable a Danone y acceder a la demanda en esta materia.

DUODÉCIMO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente acusa que la sentencia incurre en infracción de ley en su determinación de ordenar la refacturación de lo adeudado por Danone, conforme a la reinterpretación tarifaria sostenida por ésta. Asevera que la transgresión se comete al quebrantar las normas reguladoras de la prueba y, a partir de dicho yerro, vulnera consecuencialmente la fuerza obligatoria del contrato, las normas de hermenéutica contractual y el principio de buena fe objetiva, en cuanto consagra la doctrina de los actos propios.

En específico, denuncia las siguientes contravenciones:

a) En cuanto a la comparecencia de un representante legal de la parte como testigo, infracción a los artículos 8, 341, 356, 357, 358, 365, 366, 367, 375, 383, 384 y 385 todos del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698 y 1713 del Código Civil;

b) En cuanto a la Prueba testimonial, artículos 340, 341, 365, 366, 368, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil;

c) En cuanto a la prueba documental, artículos 342, 346 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que regulan las presunciones;

d) En cuanto al Informe en Derecho presentado por Danone, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 inciso segundo del Código Civil;

e) En cuanto a la exhibición de documentos, artículos 349, 274 y 277 todos del Código de Procedimiento Civil;

f) En cuanto a la comparación de medios de prueba, artículo 428 del Código de Procedimiento Civil;

g) Infracción a las normas de hermenéutica contractual, artículos 1560, 1562 y 1564 del Código Civil;

h) Infracción a la fuerza obligatoria de los contratos, artículo 1545 y 1546 del Código Civil;

i) Infracción al principio de buena fe objetiva y a la doctrina de los actos propios, artículo 1546 del Código Civil.

Explica que los errores se verifican en el considerando 33°, literales d) y e) de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, el que transcribe.

En síntesis, aduce que el marco fáctico establecido por los sentenciadores del mérito sustenta la decisión de acoger la demanda de Intergas y de rechazar la excepción de contrato no cumplido opuesta por Danone, como también su demanda reconvencional de pago de lo no debido, concluyéndose que ambas se fundamentan por Danone en una lectura de la tarifa que dista de aquella, que las partes le dieron a la misma por prácticamente 7 años, sin que la reinterpretación tarifaria de Danone se sustente en error excusable. Por ello, afirman los sentenciadores de la instancia, Intergas no tenía obligación de ceñirse a la reinterpretación tarifaria de Danone y no puede fundamentarse en dicha reinterpretación el incumplimiento contractual que se pretende imputar por Danone a Intergas.

No obstante lo anterior, en el considerando 33º, numeral 3º, literal e) del fallo, al resolver la controversia en torno a la interpretación tarifaria, olvida todas estas consideraciones, aceptando la reinterpretación tarifaria en base a la prueba absolutamente improcedente e inidónea que aportó en autos, omitiendo a su turno la prueba aportada por su parte.

Con ello, genera una obligación respecto de Intergas de ceñirse para el período de facturación de julio de 2014 en adelante a la reinterpretación tarifaria de Danone, con lo que se desnaturaliza el contrato, imponiendo a su parte una obligación improcedente e inexistente, en abierta infracción a las normas de hermenéutica contractual, a la fuerza obligatoria del contrato y al principio de buena fe objetiva, que consagra la doctrina de los actos propios.

Destaca, en este sentido, que de los hechos asentados por los jueces del grado es posible concluir: (i) que Intergas a lo largo de 7 años de relación contractual facturaba ininterrumpidamente los consumos mensuales de gas natural conforme a su interpretación tarifaria; (ii) que Danone revisaba activamente dicha facturación, formulando consultas, dudas y observaciones, las que eran respondidas por Intergas a satisfacción plena y total de Danone, procediendo ésta al pago ininterrumpido de las facturas, sin formular jamás reclamo, ni suspensión o condicionamiento al pago de la tarifa, ni mucho menos exigencia alguna de que Intergas le develase la totalidad de sus costos efectivos de aprovisionamientos de gas, como requisito previo al pago de las facturas y (iii) que Danone sin mediar error, omisión o inadvertencia previa, decide a partir de julio del 2014 a cambiar el entendimiento de la tarifa contractual que mantuvo por prácticamente 7 años, lo que derivó en un incumplimiento contractual de Danone y en la terminación anticipada del contrato por causa imputable a aquél. Pese a tal marco fáctico, la decisión omite la interpretación tarifaria sostenida de consuno por las partes hasta el período de facturación inmediatamente anterior a julio de 2014, reinterpretando la cláusula tarifaria para dicho período en adelante, en conjunto con obliga a Intergas a refacturar los montos adeudados por Danone a partir de ese período, conforme a la reinterpretación tarifaria artificialmente levantada por éste último, sin que existieran antecedentes probatorios que permitieran definir la intención de las partes en orden a alterar el común entendimiento de la cláusula tarifaria a partir del período de facturación de julio de 2014, atentando tanto contra la fuerza obligatoria del contrato como contra el principio de la buena fe objetiva.

Tocante a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, cuestiona primeramente el valor asignado a los testigos nombre reservado y nombre reservado, aduciendo que no son aptos jurídicamente para aportar antecedentes de hecho en relación con las circunstancias fácticas en análisis, pues son asesores de Danone y no participaron de la génesis y negociación de la tarifa aplicada, ni en la ejecución del contrato, siendo sus declaraciones meras opiniones que no satisfacen las exigencias de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, reprocha el valor asignado a las declaraciones de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por infringir los artículos 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado inconclusas sus declaraciones, sin que pudiera efectuarse el contrainterrogatorio.

Además, el último de los testigos, al inicio del juicio se desempeñaba como gerente general de Danone, por lo que era parte en la litis, no un tercero imparcial. Manifiesta que al haberse permitido su declaración, se vulneraron los artículos 341, 356, 357, 358, 365, 366, 367, 375, 383, 384 y 385 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil.

Enseguida, recrimina a los sentenciadores haber considerado el informe en derecho evacuado por los profesores nombre reservado y nombre reservado, pues no es un medio de prueba contemplado en el ordenamiento jurídico y no pudo ser utilizado para determinar cuestiones de hecho, como es la intención de las partes en torno a una determinada cláusula contractual, ni tampoco para los efectos de interpretar el contrato.

Concluye entonces que los sentenciadores adoptaron sin fundamento jurídico válido su determinación de imponer a Intergas una obligación ajena al marco contractual, decisión por medio de la cual se le ordenó refacturar los consumos adeudados por Danone para el período de facturación de julio de 2014, conforme a una reinterpretación tarifaria que las partes jamás aplicaron de consuno y que Danone vino a defender, adoptando una conducta contractual distinta de la exhibida hasta esa fecha.

En otro orden de ideas, sostiene que además el fallo desconoce el valor probatorio de las pruebas aportadas por su parte al proceso y altera el orden de precedencia que la ley les ha asignado.

En especial, acusa que el fallo dejó de ponderar las declaraciones de los testigos presenciales nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes coinciden en que las partes leyeron, interpretaron y aplicaron de consuno durante 7 años, hasta el período de facturación de julio del 2014, la tarifa del contrato conforme a la interpretación tarifaria que Intergas ha defendido en autos, infringiendo con tal omisión el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 340 y 341 del mismo cuerpo legal.

También aduce preteridas las comunicaciones intercambiadas entre las partes durante la ejecución contractual, acompañadas en presentación de fojas 978 y siguientes; cartas y antecedentes remitidos por Intergas a Danone en relación a la facturación de los consumos de gas natural y consumos mínimos garantizados, acompañadas en presentación de fojas 947 y siguientes; y cartas y antecedentes remitidos por Intergas a Danone en relación a los reajustes aplicables a la facturación de los consumos de gas natural, acompañadas en presentación de fojas 962 y siguientes.

Explica que las comunicaciones y correos electrónicos emanados de Danone constituyen instrumentos privados suscritos por la contraparte, debidamente incorporados en autos de conformidad al artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil y 348 bis del mismo cuerpo legal (en atención a haberse practicado audiencia de percepción documental respecto de los correos electrónicos, con fecha 9 de agosto de 2017), en relación a los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1703, 1706 y 1712 del Código Civil, que regulan en su conjunto la prueba instrumental y el valor de los instrumentos en juicio, debiendo en consecuencia tenerse por reconocidos y otorgárseles valor probatorio de escritura pública respecto de quienes se reputa haberlos suscrito, haciendo plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y la verdad de las declaraciones que los otorgantes han hecho en él, reafirmando la interpretación de consuno seguida por las partes.

Enseguida, reclama que la sentencia tampoco consideró, analizó ni ponderó la documentación acompañada a fojas 969 y siguientes, que permite acreditar que el gas natural suministrado a Danone siempre provino físicamente de Argentina, como también la circunstancia de que Intergas cumplió con su obligación legal de asegurar el suministro con un horizonte mínimo de dos años a sus clientes, entre ellos Danone. También denuncia la omisión de valoración de las cartas y facturas emanadas del proveedor de Intergas, la empresa Innergy, que hacen plena prueba de que ésta entregaba a Intergas el mismo nivel de información que Intergas a Danone, y que Innergy e Intergas mantenían dos tarifas diferentes en virtud de la fuente de suministro contratada, considerando un recargo por gas natural argentino reservado en favor de la demandante.

Señala que la omisión del sentenciador respecto al valor de la prueba antes referida, constituye una infracción a los artículos 342, 346, 348 bis y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1703, 1706 y 1712 del Código Civil. Ello debe vincularse al artículo 349, 274 y 277 todos del Código de Procedimiento Civil, que regulan la exhibición de documentos.

A continuación, acusa asimismo preteridos los informes de expertos acompañados por Intergas, en presentación de fojas 1205 y siguientes, presentación de fojas 1208 y presentación de fojas 1194, aduciendo que de manera improcedente el sentenciador dio valor a los informes acompañados por la parte de Danone. Se configura en este caso infracción al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la apreciación de medios de prueba contradictorios, pues el sentenciador debió preferir los informes económicos y en derecho aportados por su parte, al tener un claro respaldo en los antecedentes fácticos que constan en el proceso, conforme a la restante prueba rendida, y no los informes de la contraria, que no constituyen sino meras opiniones, carentes de valor probatorio, por no tener respaldo, referencia, ni análisis alguno de los hechos discutidos en el proceso.

Finalmente, asevera que el sentenciador al dar por establecida la reinterpretación tarifaria de Danone, vulneró la norma del artículo 1698 inciso primero del Código Civil, conforme a la cual corresponde probar la existencia de la obligación a aquel que la alega. En este sentido, era carga de Danone acreditar la existencia de la obligación de Intergas de llevar adelante los cobros de la tarifa adeuda, en los términos y la interpretación que sostenía, carga que en definitiva no cumplió.

En cuanto a la infracción a la ley del contrato, a las normas de interpretación contractual y al principio de la buena fe objetiva, acusa que el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba llevó a los jueces a desconocer y desnaturalizar la ley del contrato, reinterpretando la cláusula tarifaria e imponiendo una obligación inexistente de facturar los consumos adeudados a partir del período de facturación de julio de 2014 en adelante, conforme a la reinterpretación tarifaria sostenida por Danone, incurriendo en contradicciones y errores jurídicos, al concluir, no obstante las precisiones y afirmaciones vertidas en lo precedente, que toda esta conducta contractual exhibida por las partes sobre la base de la cual Intergas llevó adelante su facturación y la propia conducta de Danone, que coincidió con la interpretación tarifaria de Intergas, no conlleva una consolidación jurídica de dicha interpretación y, más grave aún, no se mantiene tras la sentencia, porque el fallo habría determinado, en palabras de la sentencia censurada, “la forma correcta de cobro”.

Reitera que para indagar en la intención de las partes y determinar el verdadero sentido y alcance de una cláusula tarifaria, el sentenciador debe necesariamente ceñirse a las reglas de hermenéutica contractual contemplada en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, aplicándolas sobre el marco fáctico establecido por en el propio fallo, para efectos de llevar a cabo su labor interpretativa, esto es, sobre la circunstancia de que Intergas facturó de manera constante, uniforme y sistemática los consumos adeudados conforme a una misma interpretación tarifaria. Durante todos esos años, Danone formuló consultas, observaciones y requerimientos de información en torno a la facturación, todo lo cual fue satisfecho por su parte, frente a lo cual la co-contratante procedió a dar por cerradas sus dudas e interrogantes para el respectivo período de facturación, solucionando las facturas sin supeditarlo a la entrega de información o antecedentes.

Concluye que el marco fáctico dado por el sentenciador lo obligaba a dar por asentada la interpretación tarifaria de Intergas, impidiéndole al sentenciador aplicar otra interpretación tarifaria distinta para el período de facturación de julio de 2014 en adelante, especialmente por carecer de antecedentes probatorios que den cuenta de un acuerdo de voluntades o aplicación práctica de la tarifa de consuno para ese período, distinta a la existente hasta la fecha.

DÉCIMO TERCERO: Que, en el tercer acápite impugnatorio, el recurrente denuncia que se incurre en infracción de ley en la sentencia al validar y aceptar la reinterpretación de Danone del límite tarifario del 25%, denunciando contravención de las normas reguladoras de la prueba y, a partir de dicha infracción, la fuerza obligatoria del contrato, las normas de hermenéutica contractual y el principio de buena fe objetiva, en cuanto consigna la doctrina de los actos propios.

En específico, denuncia las siguientes contravenciones:

a) En cuanto a la Prueba testimonial, artículos 340, 341, 365, 366, 368, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil;

b) En cuanto a la prueba documental, artículos 342, 346 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que regulan las presunciones;

c) En cuanto a la comparación de medios de prueba, artículo 428 del Código de Procedimiento Civil;

d) Infracción a las normas de hermenéutica contractual, artículos 1560, 1562 y 1564 del Código Civil;

e) Infracción a la fuerza obligatoria de los contratos, artículo 1545 y 1546 del Código Civil;

f) Infracción al principio de buena fe objetiva y a la doctrina de los actos propios, artículo 1546 del Código Civil.

Explica que los errores se verifican en el considerando 34°, numeral 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, el que transcribe, precisando que en este acápite se configuran idénticas infracciones a aquellas denunciadas en el capítulo precedente.

En síntesis, aduce que la sentencia acepta la reinterpretación del límite tarifario del 25%, sin reparar en que se trata de una alegación artificial, recién vertida en estos autos, que jamás encontró un correlato con alguna observación o cuestionamiento hecho por Danone durante la ejecución contractual, ni siquiera durante el período de conflicto. Menos aún existió alguna conducta de las partes que permitiese definir su intención de sujetarse al límite tarifario del 25% en la forma y con la extensión y alcance que le vino a asignar Danone en estos autos.

Agrega que la única prueba en que se sustenta el sentenciador para arribar tal conclusión, sería el Informe y testimonio de nombre reservado y nombre reservado, la que es inidónea jurídicamente para establecer la interpretación en torno al límite tarifario, pues no permite indagar en la intención de las partes al fijarse dicho límite, reiterando que el señor nombre reservado y la señora nombre reservado no pueden calificarse jurídicamente de testigos presenciales, ni de oídas, de manera tal que el sentenciador al apoyarse en estos testimonios incurre en una clara infracción de ley a los artículos 365, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, yerro que se repite al valorar el informe emitido por ellos, basado en meras opiniones y no en antecedentes fácticos en torno a la génesis y ejecución de la cláusula del límite tarifario pactada en modificación de octubre de 2010, careciendo de valor probatorio, de conformidad a la normativa que regula la prueba instrumental, artículos 342, 346 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil, a su vez en relación con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que regulan las presunciones.

En este mismo orden de ideas, afirma que se omite la totalidad de la prueba aportada por Intergas al proceso, en particular la modificación contractual de 2010, los 26 correos electrónicos intercambiados entre las partes, acompañados a fojas 978 y que dan cuenta de las comunicaciones periódicas en relación a la tarifa aplicada a los diferentes períodos de facturación, en las que es posible que Danone no formuló dudas o cuestionamientos respecto del límite tarifario.

Por otro lado, nuevamente acusa que el fallo dejó de ponderar las declaraciones de los testigos presenciales nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes coinciden en que el límite tarifario del 25% no se ideó para aplicarse respecto de toda la tarifa, sino solamente respecto del precio del gas sin considerar los impuestos argentinos. Al no valorar dicha prueba testimonial, el fallo infringe el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 340 y 341 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, reclama que los informes de expertos presentados por su parte, de acuerdo al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, debieron preferirse a los de la contraria, por ser más coherentes con los antecedentes fácticos aportados al proceso.

Afirma que los errores probatorios esbozados condujeron a los sentenciadores a aceptar la reinterpretación de Danone del límite tarifario del 25%, sin apoyarse en ninguna de las reglas de hermenéutica contractual dispuestas por el sentenciador, pues no indaga en la intención de las partes, desconociendo la prueba aportada al proceso, basándose en meras opiniones de informantes. De igual manera, se desatiende la interpretación auténtica o práctica del contrato, que debió configurarse a partir de la prueba documental y testimonial aportada por su parte, ignorando también el tenor literal de la norma, que se condice con dicha interpretación práctica o auténtica.

Se vulnera igualmente la regla de la utilidad de la cláusula, pues la interpretación de la contraria presupone aceptar absurdamente, que el límite tarifario del 25% se habría superado permanentemente a pocos meses de pactarse, sin ser ello advertido por las partes, ni cuestionado o reclamado por Danone, de lo cual se concluiría que las partes simplemente derogaron dicho límite tarifario, resultando inaceptable entonces, bajo la propia lógica del sentenciador, que la contraparte pudiere entrar a revivir la aplicación de este límite a partir del proceso de autos.

Finalmente, se atenta en contra del tenor del contrato en su conjunto, considerándolo bajo el principio de la interpretación sistemática, pues absurdamente se pasa a trasladar un elemento absolutamente incierto, como lo es el valor de los impuestos argentinos a la exportación de gas natural, a Intergas, lo que torna en inaplicable el límite en comento y se atenta en contra del principio de la buena fe objetiva y la doctrina de los actos propios.

Finaliza señalando que de no haberse incurrido en el cúmulo de transgresiones denunciadas, la sentencia debió haber rechazado la reinterpretación efectuada por Danone del límite tarifario del 25%.

DÉCIMO CUARTO: Que finalmente, en el cuarto capítulo de impugnación el recurrente acusa que al rechazar las tachas deducidas por su parte respecto de los testigos nombre reservado y nombre reservado el fallo ha infringido los artículos 358 N°6, 365, 366, 373 y 375 Código de Procedimiento Civil.

Frente a ello, desde ya debe señalarse en relación a los fundamentos de este capítulo de impugnación, que la resolución que rechaza una tacha de testigos no reviste el carácter de sentencia definitiva, sino que es una interlocutoria que resuelve un incidente. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por lo tanto, lo relativo a dichos pronunciamientos no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de casación en el fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que solo lo hace procedente contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o Tribunales Arbitrales de Segunda Instancia constituidos por árbitros de derecho en los casos en que dichos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, situaciones en las que no se enmarca el dictamen aludido, circunstancia que trae por consecuencia inevitable que este acápite de casación deba ser desestimado.

DÉCIMO QUINTO: Que, previo a entrar al análisis de los restantes capítulos impugnatorios, resulta indispensable reseñar algunos antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 22 de abril de 2015, se designó al Juez Árbitro Sergio Oliva Fuentealba a fin de abocarse a conocer y resolver las dificultades o diferencias que se susciten entre las partes con motivo del contrato de abastecimiento de gas natural por Intergas S.A. a la planta de producción de Danone en la ciudad de Chillán, suscrito por las partes el 20 de noviembre de 2007, y sus respectivas modificaciones.

2.- Obrando como demandante principal, Intergas formuló las siguientes pretensiones:

a) Declarar terminado de pleno derecho el contrato de 20 de noviembre de 2007 denominado Contrato de Abastecimiento de Planta de Producción de Danone Chillán a partir del 28 de octubre de 2014 por incumplimiento contractual de Danone;

b) Condenar a Danone a pagar las prestaciones adeudadas por concepto de consumo mensual efectivamente suministrado por Intergas que ascienden a la suma de 418.197.984.- o lo que el Tribunal determine con reajustes e intereses.

c) Condenar a Danone a pagar las prestaciones adeudadas por concepto de diferencia derivadas de consumos mínimos garantizados suma que asciende a 55.659.419 o lo que tribunal determine con reajustes e intereses;

d) Condenar a Danone a pagar por indemnización de perjuicios a consecuencia de su incumplimiento contractual a la suma de $2.017.556.184 por ingresos mínimos garantizados y $552.305.158 por beneficios o ganancias esperables, o lo que tribunal determine con reajustes e intereses;

e) costas de la causa.

Para el caso de no acogerse lo anterior, en subsidio solicitó condenar a Danone al pago de:

a) Indemnización de perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales, a la suma de 2.017.556.184 por ingresos mínimos garantizados y 552.305.158 por beneficios o ganancias esperables o lo que tribunal determine con intereses y reajustes.

b) Indemnización de perjuicios por incumplimiento de pagar la tarifa contractualmente estipulada en contrato por consumos mensuales a 418.197.984 o lo que tribunal determine, con intereses y reajustes.

c) Indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en cuanto al pago de diferencias derivadas de consumos mínimos garantizados por 55.659.419 o lo que tribunal determine, con intereses y reajustes.

d) Costas de la causa.

También dedujo demanda de indemnización de perjuicios y restitución de especies entregadas en comodato, pidiendo condenar a Danone al pago de prestaciones adeudadas por consumos mensuales de gas natural suministrado por Intergas conforme a acuerdo complementario, a la suma de 3.276.944 o lo que tribunal determine, con intereses y reajustes, al pago de una indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento a obligaciones contractuales emanadas del acuerdo complementario, a la suma de 7.518.847 o lo que tribunal determine, con intereses y reajustes y a la restitución de las especies entregadas en comodato a Intergas, mas costas de la causa.

Fundó sus pretensiones en que Intergas y Danone suscribieron con fecha 20 de noviembre de 2007 un contrato de suministro de gas para la planta de producción de Danone en Panamericana Norte km. 2, comuna de Chillán llamado “contrato de abastecimiento de gas natural por Intergas para planta de producción Danone de Chillán”. Señaló haber hecho una inversión de aproximadamente US$230.000 para poner en marcha el contrato.

Las obligaciones pactadas fueron, para Intergas, suministrar gas natural a la planta de producción de Danone, lo que se cumplió entre noviembre de 2007 y octubre de 2014.

A su vez, Danone tenía como obligaciones: pagar la tarifa de consumo, mantener exclusividad en cuanto a la fuente del suministro, solventar el consumo mínimo pactado en la cláusula 5ª, por la cual se obligó a pagar el diferencial entre el consumo real y el mínimo pactado en caso de no superarse este último umbral.

El 25 de junio de 2010 las partes modificaron su contrato, suscribiendo una adenda denominada “modificación de contrato de abastecimiento de gas natural de Intergas S.A. y Danone Chile S.A.”.

Entre las variaciones introducidas, se encuentra la tarifa pactada en la cláusula sexta. Explica que Danone eligió ser abastecido con gas natural traído de Argentina, para lo cual Intergas aprovechó el contrato que tenía vigente con su proveedor Innergy, que es quien lo traía desde Argentina. De esta forma, en la adenda se ajustó la tarifa a una estructura predefinida que concordara de mejor forma con las condiciones particulares del suministro entregado, pactándose un precio base que debía ser incrementado conforme a las características propias de la adquisición de gas natural argentino y su costos asociados, entre ellos el impuesto a la importación y las regalías cobrado por el Fisco de la República Argentina, costos que se cobran per se, de forma que debían siempre ser agregados al precio cobrado a Danone. Por eso, la tarifa cobrada a Danone se componía de 4 elementos: precio base, reajuste anual, variación de costos de adquisición o transporte y valor impuestos argentinos.

Añade que junto con la nueva tarifa acordada, las partes establecieron dos límites tarifarios de manera de impedir que ésta pudiere superar ciertos umbrales; uno de ellos era que si el valor del gas natural aumentaba en más de un 25% de la tarifa reajustada, se pagaría este límite. Sin embargo, explica que este escenario no se verificó durante los meses de no pago.

Continúa explicando que también se dispuso un mecanismo de verificación de tarifa, mediante el cual Danone tenía facultad de comprobar si la tarifa cobrada estaba correcta, para lo que en el contrato se pactó que la forma era a través de la revisión de la información pública sobre valor del gas disponible en la página web de Intergas.

Manifiesta que el contrato se desarrolló sin inconvenientes hasta julio de 2014, pero a partir de la facturación correspondiente a agosto del mismo año Danone empezó a pedir otra información, requiriendo antecedentes confidenciales relacionados con el contrato entre Intergas y su proveedor Innergy, información que su parte no tenía obligación de exhibir y Danone, ante ello, decidió unilateralmente dejar de pagar las facturas.

Agrega que en la adenda también se pactó una cláusula de consumo mínimo de 5.000 m3 por día. Durante el año 2014 Danone no consumió el mínimo pactado e Intergas facturó la diferencia entre lo consumido y el mínimo pactado. Sin embargo, Danone se negó al pago insistiendo en un error de cálculo de la tarifa.

Finalmente, señaló que de acuerdo a la adenda, el contrato se prolongaría hasta el 31 de mayo de 2018; sin embargo, frente al incumplimiento reiterado de no pago de las facturas emitidas y en el derecho contractual del que es titular, decidió poner término anticipado al contrato por causa imputable a Danone.

3.- Al contestar las demandas principales (contrato de suministro y acuerdo complementario) y subsidiaria, Danone solicitó el rechazo de todas ellas, aduciendo no adeudar los montos demandados, pues Intergas emitió facturas por montos improcedentes. Negó por tanto encontrarse en mora, y opuso excepción de contrato no cumplido respecto de los montos que el tribunal determine como efectivamente adeudados aplicando correctamente el contrato. Pidió también que el monto que resultara determinado a favor de Intergas, una vez emitidas las notas de crédito, se compense con el monto que ésta deba reembolsar a su parte por la demanda reconvencional que se presentó, hasta la concurrencia de la suma menor.

4.- Danone además dedujo demanda reconvencional de pago de lo no debido, sustentado en que Intergas aplicó erróneamente la tarifa pactada en el contrato, sin traspasar efectivamente los mayores o menores costos de aquella parte de la tarifa denominada por las partes como “impuestos argentinos”, facturándole valores mayores a lo estipulado en el contrato, señalando que entre enero de 2012 y julio de 2014 los montos pagados en exceso por Danone en relación con los contratos, por concepto de impuestos argentinos es una suma no menor de US$1.027.242, además de US$ 952.441 en infracción al límite tarifario del 25%, debiendo condenar a Intergas al pago de esas sumas con intereses, más US$ 4.015 y US$3.665 por los mismos conceptos relacionados con el contrato de suministro II.

5.- Contestando la demanda reconvencional, Intergas solicitó su rechazo exponiendo, en síntesis, no ser efectivo el cobro excesivo denunciado, ya que la tarifa dependía de los aumentos o rebajas de costos de adquisición de transportes y de la subida o bajada de los impuestos argentinos, precisando que Danone contrató de Intergas gas natural argentino; no otro, y al haberse pactado un pago de tarifa mínima garantizada por consumos mínimos, su parte tuvo que organizarse para tener permanentemente ese servicio disponible, con las fluctuaciones de costo que ello imponía, y nunca dejó de prestarlo.

DÉCIMO SEXTO: Que se determinaron como hechos de la causa los siguientes:

1.- Intergas y Danone con fecha 20 de noviembre de 2007 suscribieron un contrato de suministro de gas para la planta de producción de Danone en Panamericana Norte km 2, Chillán denominado “contrato de abastecimiento de gas natural por Intergas para planta de producción Danone de Chillán”. Se estipuló en la cláusula novena del contrato: “Intergas facturará en forma mensual el consumo registrado por el cliente, quién pagará las facturas correspondientes dentro de 10 días contados desde la recepción de la misma, Si el atraso en el pago se extiende en total a más de 30 días, Intergas tendrá derecho a poner término anticipado al presente contrato sin que sea necesario declaración judicial, pudiendo cobrar judicialmente las facturas impagas y la parte insoluta de los aportes otorgados por Intergas.”

2.- Con fecha 25 de octubre de 2010 las partes suscribieron una adenda al contrato de suministro, denominado “modificación de contrato de abastecimiento de gas natural de Intergas S.A. y Danone Chile S.A.”.

Esta modificación contempló una nueva cláusula por consumos mínimos equivalente a 5.000 metros cúbicos por día y se reemplazó la cláusula tarifaria por la siguiente:

“Tarifa: El cliente pagará a Intergas el precio neto equivalente a 0,6934 USS/m3. Este valor se reajustará anualmente, a contar del día 1 de agosto de cada año de acuerdo con la variación del Índice PPI industrial commodities, Esta tarifa será modificada en la directa incidencia en que varíen los costos de gas natural de Intergas sean estos de adquisición, transporte, etc. (Ej. Impuesto a la exportación de gas natural argentino, RESOLUCIÓN 534/2006 y 127/2008 del Ministerio de Economía Argentino, impuesto a las regalías, etc.)

El cliente podrá verificar la tarifa aplicada en cada una de las facturaciones ingresando a la página web de Intergas. La tarifa aplicada al cliente no podrá superar a la tarifa equivalente para el tramo de su consumo (tarifa base R1) publicada en dicha página web en el respectivo período de facturación.”

Se estableció además que “Si el precio del gas natural aumentara en más de 25% sobre la tarifa reajustada respecto del valor del mismo a la fecha del presente addendum, Intergas tendrá opción, no obstante de mantener el suministro pero limitándose a ese precio o podrá mantener el suministro hasta ese límite de precio.”

3.- Mediante esta adenda se modificó también la vigencia del contrato de suministro, extendiéndose la misma hasta el 31 de mayo de 2018, con cláusula de renovación automática por períodos iguales y consecutivos de tres años.

4.- En la cláusula primera del acuerdo modificatorio las partes consensuaron una enmienda a la cláusula de consumos mínimos, quedando redactada de la siguiente forma: “Consumo Mínimo: Las partes acuerdan que el consumo mínimo será el equivalente a 5.000 m3/día. En caso de restricciones de suministro de gas natural, el consumo mínimo se calculará proporcionalmente de acuerdo a los días efectivos de consumo. Intergas revisará los consumos efectivos del cliente y cobrará la diferencia entre el consumo efectivo y el consumo mínimo pactado en la presente cláusula, realizando este ajuste cada tres meses.”

5.- Con fecha 9 de enero de 2012, se celebró un contrato de suministro de gas natural para abastecer al casino ubicado en la planta de producción de Danone en Chillán (Contrato II).

6.- Con fecha 28 de octubre de 2014, se puso término al contrato de suministro de gas en relación al contrato principal, y con fecha 8 de enero de 2015, se puso término al contrato anexo (contrato II).

7.- Existen facturas por consumo de gas impagas, equivalentes a un monto de $418.197.97.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que comenzando ya con el análisis de los errores de derecho planteados en el arbitrio de casación en el fondo, resulta prudente recordar que su primer capítulo acusa que la sentencia incurre en infracción de ley al rechazar la pretensión de indemnización de perjuicios formulada por Intergas en razón de ingresos mínimos garantizados equivalentes a 5.000 m3/día de gas natural, que dejó de percibir hasta el fin de la vigencia del contrato (31 de mayo de 2018), como consecuencia del incumplimiento contractual de Danone. Sostiene en este punto el impugnante que asentado por la sentencia que la obligación de consumo mínimo se encontraba pactada en el contrato y que éste terminó por el incumplimiento contractual de la contraria, necesariamente debe concluirse que se generó un detrimento cierto y efectivo en su patrimonio, circunstancia que –según dice- ha sido ignorada por el fallo censurado, que sin mayor disquisición calificó el daño como meramente hipotético o conjetural.

Ahora bien, tanto en la afirmación precedentemente reseñada, como en el marco fáctico que plantea luego el recurrente a propósito del yerro que denuncia, se omite –totalmente- aludir al razonamiento dado por el fallo para arribar a la determinación de que el daño no es cierto ni efectivo, así como también un hecho de la causa que resulta fundamental para dicha conclusión y que el impugnante, casualmente, intenta soslayar.

En efecto, los sentenciadores del mérito asientan, en la motivación N° 39 del fallo, que si bien en la modificación contractual del año 2010 se fija el año 2018 como plazo de vigencia del contrato, en dicho acuerdo también se contempló la opción de Danone para poner término anticipado al contrato, derecho que éste pudo haber ejercido a partir del tercer año de vigencia de dicha modificación, caso en que la terminación del contrato “se producirá por la sola notificación por parte del cliente a tal efecto y no generará derecho a indemnización ni reclamo alguno”. De tal redacción concluye que las partes se representaron la posibilidad de no continuar por una parte suministrando gas y por la otra consumiéndolo al valor de la tarifa pactada; o sea bajo circunstancia alguna el contrato previó el resarcimiento de perjuicios eventuales o ganancias futuras que resultaban inciertas.

Por el contrario, en parte alguna del fallo vienen asentadas ciertas aseveraciones que el recurrente reitera a lo largo de este capítulo, imputando a Danone que a partir de julio de 2014 decidió desconocer totalmente la conducta contractual desplegada durante los años anteriores, forzando negociaciones para obtener una nueva rebaja de la tarifa, con la intención de disminuir los costos con miras a una venta de la empresa.

DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo que precede, surge la evidencia de que las alegaciones formuladas parten de una base fáctica distinta de aquella establecida por los jueces del grado, pues se sustentan en una supuesta existencia y certidumbre de los perjuicios demandados y, a su vez, soslayan el contenido de una de las cláusulas del acuerdo modificatorio, afirmando que desde el momento de la firma de dicho acuerdo, Intergas incorporó en su patrimonio el total de los ingresos por consumos mínimos, hasta el 31 de mayo de 2018.

En este contexto, para examinar la transgresión denunciada respecto de las normas que nutren el acápite en estudio, necesaria y previamente se requiere modificar uno de los presupuestos fácticos fundamentales asentados por el fallo, puesto que solo en la medida en que se suprimiera la circunstancia, ya asentada, de que la cláusula tercera de la modificación contemplaba la opción de Danone para poner término anticipado al contrato y a su vez, se determinara que las partes pactaron ingresos mínimos garantizados a todo evento hasta el 31 de mayo de 2018, así como que Intergas sufrió un empobrecimiento patrimonial cierto, correspondería abocarse a analizar si los jueces han cometido los yerros de derecho que sugiere quien recurre.

Empero, el recurso no resulta idóneo para tales fines en tanto se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento de los preceptos ya señalados bajo el expediente de alterar los hechos asentados en la causa, desconociendo que no es posible a esta Corte ponderar las probanzas rendidas en el juicio y, en su caso, modificar los presupuestos de hecho, al no haberse denunciado en este capítulo la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que implica que esta Corte solo está en condiciones de revisar la correcta aplicación de la ley a los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

En estas circunstancias, sólo cabe concluir que el acápite de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persigue.

DÉCIMO NOVENO: Que hay, aún, otra razón que lleva a desestimar este capítulo de impugnación, y es que las aseveraciones formuladas por el recurrente, si bien se proponen como una errónea calificación jurídica de los perjuicios, inciden en definitiva en la interpretación de las cláusulas del contrato, en especial, en lo que toca a la estipulación primera del acuerdo modificatorio que determinó los consumos mínimos garantizados y también a la tercera, en cuanto modificó el inciso primero de la cláusula tercera del contrato original, estableciendo como nueva fecha de vigencia el 31 de mayo de 2018.

Ello hace necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello tanto la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como las normas de hermenéutica contractual consagradas en los artículos 1560 y siguientes del mismo compendio normativo.

Sin embargo, entre los preceptos cuya contravención se denuncia, no se encuentran los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, soslayando el recurrente uno de los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor, pues el fallo para arribar a la decisión de rechazar la pretensión indemnizatoria, primero ha establecido –como hechos de la causa, inamovibles- los términos de redacción del contrato y luego ha interpretado la voluntad de la partes plasmada en las distintas estipulaciones de dicho acuerdo.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada, pues la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el acápite en examen no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues no es posible constatar que los yerros denunciados hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que nada se ha objetado respecto de las normas que permitieron configurar, mediante la interpretación del contrato, el real sentido y alcance de cada una de sus cláusulas, y la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la defensa de las argumentaciones planteadas en el período de discusión de la litis, las que reitera y cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a aquellas normas que en definitiva fundaron la decisión cuya anulación se pretende.

VIGÉSIMO: Que, enseguida, corresponde abocarse al estudio del segundo apartado de nulidad, que ataca la decisión de refacturar los consumos adeudados por Danone conforme a la interpretación tarifaria planteada por ésta y afirma que la sentencia desconoce el marco fáctico en relación a la forma en que las partes entendieron, interpretaron y aplicaron la tarifa hasta julio de 2014.

En este punto es ineludible señalar, de manera preliminar, que el fallo censurado determinó que a fin de resolver adecuadamente el conflicto planteado en autos, era necesario dirimir primeramente la controversia planteada por las partes respecto de la correcta interpretación de la cláusula tarifaria; principalmente en cuanto a si correspondía o no, junto con el cobro por consumos de gas, justificar el pago de impuestos argentinos, elemento que constituye el principal cuestionamiento a la forma en que fue cumplido el régimen tarifario acordado por los contratantes durante la vigencia del contrato; y como debería entenderse para aplicarlo a los conceptos reclamados en la demanda.

En tal sentido, precisó que Intergas sostuvo que la tarifa se calculaba sobre la base del precio base o neto y se le sumaban los impuestos a la exportación y regalías del gas argentino, independiente de si Intergas las pagaba o no a su proveedor. Por lo tanto, los impuestos y regalías eran parte integrante de la tarifa aplicada a Danone y debían ser incorporados al precio base prefijado, en proporción al consumo de gas.

Por el contrario, Danone postuló que el entendimiento y aplicación correcta de la cláusula tarifaria era aquella en que los costos operacionales son variables e incluyen ajustes por concepto de modificaciones a los costos de operación por elementos como reformas legales, nuevos impuestos u otros que por su naturaleza no pueden predeterminarse. Tales costos son traspasados hacia debajo de la cadena sin recargo adicional alguno en la medida en que se incurra en ellos y hasta el monto en el que se incurrió (modalidad pass through), pagando entonces el costo el consumidor final, quién asume el riesgo.

A continuación, formuló el fallo una serie de consideraciones doctrinarias respecto a la interpretación de los contratos para luego reproducir y ponderar la prueba rendida por ambas partes y analizar los informes en derecho aportados por los litigantes con la finalidad de sustentar sus respectivas posiciones.

Sobre la base de tal cúmulo de antecedentes, tanto de hecho como jurídicos, y teniendo presente el tenor literal de la cláusula tarifaria, concluyó que ésta se encuentra inserta en un tipo de contrato de suministro de gas a largo plazo, que por su naturaleza misma requiere que las partes adopten mecanismos de resguardo frente a los cambios que el mercado del gas puede experimentar a nivel de proveedores o productores y, en tal sentido, los impuestos argentinos constituyen costos que debe soportar el consumidor final. Para ello, las partes acordaron una fórmula tarifaria que precisamente ponía a resguardo al proveedor Intergas del alza que pudiere experimentar la adquisición del gas, en donde uno de los componentes más complejos lo representaban precisamente estos impuestos argentinos, los cuales traspasaría a Danone, es decir, una modalidad en que tales costos operacionales son traspasados aguas abajo sin recargo adicional alguno, sólo en la medida en que se incurra en ellos y hasta el monto en que se incurra, esto es, lo que la industria conoce como “pass through”.

Agrega que tal conclusión se ve reafirmada por el hecho de que Intergas siempre tuvo a su disposición la información sobre el pago de impuestos argentinos a su proveedor Innergy, de manera tal que resultaba simple y posible informar a su contraparte precisamente sobre dichos costos incurridos, sin que ello implicara develar otra información comercial; ya que lo requerido siempre fue la justificación del monto facturado en cada ocasión, donde el impuesto argentino aparece como un elemento que incidía en forma gravitante en el costo.

Razona que no obsta a la conclusión anterior la alegación de Intergas respecto a la aplicación práctica hecha por las partes durante la ejecución del contrato, pues las liquidaciones de las tarifas fueron efectuadas unilateralmente por Intergas pese a los requerimientos de Danone de los antecedentes necesarios para verificarla, lo que lleva a descartar una aplicación práctica de consuno o una común intención, más aún cuando Danone solicitó explicaciones en forma reiterada sobre los montos facturados, especialmente en cuanto a la procedencia del pago de los impuestos argentinos, las que fueron respondidas de manera insuficiente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que haciéndose ya cargo de los primeros cuestionamientos formulados por el recurrente, tocantes a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, es necesario precisar que este capítulo del recurso se construye sobre la base de atribuir al fallo impugnado múltiples yerros en la valoración de la prueba rendida y, primeramente, en la ponderación de la prueba testimonial, denunciando infringidos los artículos 341 y 385 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil; así como los artículos 356, 357, 358, 365, 366, 367, 375, 383, 384 y 385, todos del mismo cuerpo legal, cuestionando, por un lado, el mérito probatorio otorgado a aquella rendida por la contraria y, por otro, la falta de valoración de las declaraciones de los testigos de su parte.

Ahora bien, en relación a la prueba testimonial, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación. Y es necesario insistir aquí, que la sentencia no ha dejado de ponderar los dichos de quienes depusieron por el recurrente; lo que sucede es que los jueces, en uso de sus facultades privativas, han dado preeminencia a las declaraciones aportadas por la otra parte, estimando a dichos testigos como mejor instruidos y más conformes con los restantes antecedentes del proceso. Y es dicha conclusión la que en verdad perturba al recurrente, no que el fallo haya omitido valorar elementos probatorios. De ello se sigue que el cuestionamiento pretende refutar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

Por otra parte, en cuanto a la presunta inhabilidad de algunos testigos y la forma en que se recibió su declaración, cabe desde ya descartar que pueda configurarse, en cualquiera de los casos, un error de derecho susceptible de ser subsanado a través de un recurso de casación en el fondo. En efecto, la discusión sobre presuntas inhabilidades de los testigos es materia de tachas, que por su naturaleza, como ya se dijo, no es una decisión revisable en esta sede. En cuanto a los aspectos de ritualidad y formalidades de la declaración testimonial, cualquier falencia a ese respecto, de ser efectiva daría lugar a un vicio de carácter adjetivo, impropio del recurso de casación en el fondo y que debió ser reclamada, en la oportunidad procesal correspondiente, a través de un medio idóneo para ello.

También plantea el recurso una incorrecta aplicación de las normas que señalan el mérito probatorio que debe otorgársele a los instrumentos privados. En concreto, reprocha a la sentencia no haber concluido, sobre la base de la ponderación de la prueba documental, que las partes durante siete años y de común acuerdo, interpretaron el contrato en la forma planteada por su parte.

Empero, el fallo en parte alguna ha negado valor a la documental acompañada, en especial a las diversas comunicaciones intercambiadas por las partes y aquellas remitidas por Innergy a Intergas, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por el impugnante; más bien, indican los sentenciadores, la prueba permite concluir que la interpretación de la cláusula tarifaria fue impuesta por Intergas a Danone, quién cuestionó en innumerables ocasiones la forma de cálculo de aquella parte de la tarifa conformada por impuestos y regalías. De este modo, es posible observar que el planteamiento del impugnante persigue nuevamente impugnar el resultado del proceso racional de ponderación de los sentenciadores del mérito, atacando las conclusiones a las que aquellos arribaron luego de haber realizado conforme a la ley el proceso de ponderación de evidencias.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, seguidamente, el recurso denuncia que el fallo consideró de manera errónea, como medio de prueba, el informe en derecho acompañado por la contraria, y una vez más dejó de considerar aquellos aparejados por su parte. Sin embargo, tal denuncia tampoco resulta ser efectiva, pues los sentenciadores analizaron los informes en derecho e informes económicos acompañados por ambos litigantes con el objeto de ilustrar sus respectivas posiciones jurídicas, sin preterir ninguno, pero tampoco dándoles un valor probatorio incongruente con su condición.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, también debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe únicamente cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio, claramente no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo, luego de valorar la prueba rendida, estimaron que conforme a ella no era posible establecer, como ya se ha dicho, que los contratantes de común acuerdo aplicaran la cláusula tarifaria en la manera sostenida por Intergas.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, entonces, resulta evidente de la lectura de este capítulo del libelo impugnatorio que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que permitieron resolver en la forma que se ha hecho, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, de lo anotado se sigue que el arbitrio sustenta los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en este mismo capítulo en razón de una sucesión de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado, olvidando que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que los restantes errores de derecho que se denuncian en este acápite invalidatorio requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos postulados en el libelo anulatorio.

VIGÉSIMO SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable este segundo capítulo del recurso de casación en análisis, desde que el mismo se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso ahondar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, continuando con el análisis del arbitrio, resulta imposible soslayar que en el tercer capítulo de impugnación el recurrente reitera, en esencia, el mismo predicamento que en el capítulo anterior, pero aplicado ahora a la interpretación de la cláusula del límite tarifario del 25%, sosteniendo que del mérito de las probanzas rendidas en el proceso, se desprende inequívocamente que la reinterpretación tarifaria planteada por Danone es una alegación artificial, que no encuentra correlato en algún cuestionamiento u observación vertida por Danone durante la ejecución contractual, ni tampoco en el contrato mismo, pues jamás reclamó de su superación, dado que el límite tarifario del 25% no se ideó para aplicarse respecto de la totalidad de la tarifa, sino solamente respecto del precio del gas sin considerar los impuestos argentinos.

Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hecho de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado, en la parte final del motivo trigésimo cuarto, que “la abundante documentación, ratificada incluso por los testigos de ambas partes que reconocen la existencia de permanentes comunicaciones entre las partes en cuanto a requerimiento de información, es un hecho que refleja que el entendimiento sobre el tema del techo tarifario no es un hecho pacífico en el interés de las partes, por cuanto Danone requirió formalmente de Intergas elementos para cuantificar los montos facturados y verificar la procedencia de las alzas que experimentaban los consumos cobrados.”

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así, de lo anotado precedentemente surge que, nuevamente, para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el acápite en estudio, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer, efectivamente, que Danone no reclamó, durante la ejecución del contrato, de la cláusula tarifaria y sus límites, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.

Con tal finalidad, el recurrente reitera la denuncia de infracción de normas reguladoras de la prueba, incurriendo en el mismo error ya detectado a propósito del anterior acápite, atacando la valoración judicial de la prueba rendida por las partes.

Lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba y no de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado por el impugnante, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos la documental y testimonial que se denuncia preterida o erróneamente ponderada. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba. Sin embargo, de lo que ya ha sido razonado a propósito del tercer capítulo de casación sustantiva, es posible concluir que lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes dejaron asentados los presupuestos materiales que permitieron resolver en la forma que se ha hecho, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación. Esta circunstancia deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el acápite de nulidad en estudio.

TRIGÉSIMO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR DANONE S.A.:

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo, primeramente, una errónea aplicación de los artículos 1552 y 1592 del Código Civil al momento de determinar la mora de Danone.

Tocante al artículo 1552 del Código Civil, asevera que conforme al mérito del proceso y según lo declarado por la sentencia recurrida, en la especie se cumplieron todos y cada uno de los requisitos de la excepción de contrato no cumplida opuesta por Danone, por la que esta debió ser acogida, dado que se estableció que Intergas incumplió sus obligaciones, consistentes en cobrar la tarifa conforme al contrato y entregar información suficiente para verificar el traspaso de cobros efectivos, lo que llevó a que Danone objetara y suspendiera el pago de las facturas. Sin perjuicio de ello, los sentenciadores rechazaron la excepción, vulnerando con ello el artículo 1552 del Código Civil, por falta de aplicación. Asimismo, yerran al interpretar la exigencia de “encontrarse llano a cumplir” impuesta en dicha norma, confundiendo el destinatario de dicha obligación legal, que corresponde al acreedor, no al deudor que opone la excepción como erróneamente señala el fallo.

Respecto al artículo 1592 del Código Civil, aduce que, a diferencia de lo planteado en el fallo, dicha norma no impone al deudor la obligación de pagar lo no disputado, por lo que la sentencia incurre en un grueso error cuando la invoca para sustentar que quién opone la excepción de contrato no cumplido no debe haber cumplido la prestación que le corresponde ni allanarse a cumplirla, “con la salvedad en cuanto a que es necesario que se dé principio a la ejecución, depositando lo debido en poder de un notario.”

Concluye que los yerros denunciados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues han llevado al rechazo de la excepción de contrato no cumplido, pese a que se cumplían todos los requisitos para acceder a ella.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en un segundo apartado, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2295 y 2300, que regulan el pago de lo no debido. Manifiesta que pese a que en el proceso se acreditaron todos y cada uno de los requisitos del pago de lo no debido demandado por vía reconvencional, la demanda fue rechazada, bajo el fundamento de que Intergas habría actuado de buena fe en el cobro de los montos no autorizados por el contrato y que Danone habría perdido su oportunidad para reclamar el pago de lo no debido.

Explica que la introducción de la buena fe como una circunstancia que exime de la obligación contemplada en el artículo 2300 del Código Civil constituye un evidente error de derecho, pues la norma establece expresamente que este elemento únicamente exime del pago de los intereses corrientes, mas no de la obligación de restituir lo recibido.

Agrega que la afirmación de que la demanda reconvencional perdió oportunidad o es, en otras palabras, extemporánea, no encuentra amparo legal alguno, pues ni el artículo 2295 del Código Civil ni ninguna otra norma establece que la acción de reembolso tiene un plazo especial de prescripción en la ley, por lo que a su respecto se aplica la regla general de prescripción de las acciones ordinarias, cuyo plazo es de cinco años, y la demanda restitutoria formulada por su parte se ajustó, de manera muy conservadora, al plazo de prescripción mercantil de cuatro años contemplado en el artículo 822 del Código de Comercio, pidiendo el reembolso únicamente de los cobros en exceso efectuados en los últimos cuatro años anteriores a la notificación de la demanda.

Concluye que la correcta aplicación de la normativa infringida habría llevado a los sentenciadores a acoger la demanda reconvencional, ordenando a Intergas restituir el pago de lo no debido.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a fin de no reiterar innecesariamente, cabe recordar que los hechos asentados por los sentenciadores, lo obrado en el proceso, los hechos acreditados y los principales razonamientos del fallo impugnado ya han sido reseñados en los motivos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo de esta sentencia de casación, al momento de abordar los restantes arbitrios de nulidad.

Frente a ello, resulta imposible soslayar que en el acápite en examen, el recurrente construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con aquellas disposiciones que sustentan jurídicamente la decisión de los sentenciadores del mérito de acoger parcialmente la demanda incoada en su contra, y que pretende enervar mediante la excepción de contrato no cumplido.

En efecto, ninguna mención se hace en el primer capítulo del recurso al artículo 1489 del Código Civil, que consagra la acción resolutoria, ni tampoco al artículo 1545, que establece la fuerza obligatoria de los contratos, dejando asimismo de aludir al inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, que regla la prueba de la diligencia contractual; de igual forma, omite toda referencia a las disposiciones que regulan la procedencia de la indemnización de perjuicios en la materia, contempladas en los artículos 1556 y siguientes del Código Civil y aquella que atañe a la mora del deudor, esto es, el artículo 1551 del mismo cuerpo legal.

De lo anterior fluye que el recurso queda desprovisto de basamento sustantivo, al prescindir tanto de la normativa que fundamentó la acción en su contra, como de aquella que los jueces del grado han invocado para dar apoyo a su determinación, disposiciones que en definitiva resultan ser las normas decisorias de la litis, y debieron ser relacionadas con el artículo 1552 del Código de Bello, denunciado por el impugnante.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen la controversia y en especial aquella que consagra la acción entablada en estos autos permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa, no puede entenderse que aquellos hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

En razón de lo ya señalado, el capítulo de impugnación en análisis no puede prosperar y será desestimado.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tocante al segundo capítulo de nulidad, resulta necesario apuntar que el fallo concluyó que no se reúnen los requisitos del pago de lo no debido, desestimando en todas sus partes la acción incoada por vía reconvencional.

Para así resolver, razonó primeramente que los cobros de Intergas se ajustaron a la tarifa pactada por las partes, acorde a la aplicación que se hizo de ella, surgiendo en el devenir contractual una diferencia interpretativa en torno a la cláusula tarifaria, que no constituye evidencia de mala fe. Agregó que la alegación de error excusable de Danone para reclamar el pago de lo no debido, resulta extemporánea como elemento para cuestionar los pagos ya realizados, toda vez que es un hecho no controvertido que participó activamente en el intercambio de comunicaciones con Intergas para la revisión de cobros formulados, aceptando, en dichas oportunidades, como suficientes las respuestas dadas para justificar los cobros cuestionados. Finalmente, sostuvo que de los antecedentes aportados por las partes, apreciados en su conjunto, se concluye que no hay antecedente alguno que permita estimar que existiera algún obstáculo material o jurídico para que Danone, en la persistencia de su cuestionamiento de los montos facturados, ejerciera las acciones legales vigentes para denunciar los incumplimientos en que habría incurrido su proveedor al incorporar en forma errónea los impuestos argentinos.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que atendido el tenor de la impugnación efectuada por Danone, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la institución del pago de lo no debido. Es así como el artículo 2295 del Código Civil dispone “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Luego, la procedencia del cuasicontrato en alusión obedece a la inexistencia de la prestación o beneficio correlativo al pago que se ha hecho allí donde no había deuda que saldar, esto es, un pago carente de causa que lo motive.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que como lo ha sostenido esta Corte para configurar esta institución, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.

Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.

Siguiendo el análisis, para la procedencia de la acción en estudio la doctrina ha señalado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.

Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.

CUADRAGÉSIMO: Que, sin embargo, una simple lectura de esta parte del fallo impugnado, permite constatar que los sentenciadores desecharon la demanda reconvencional sin establecer los supuestos de hecho –condicionantes de la acción- reseñados en el motivo que precede. De esta forma, las alegaciones que se plantean en este apartado de nulidad se sustentan en premisas fácticas que no han sido establecidas en el fallo impugnado y que resultan indispensables para configurar los presupuestos de procedencia de la acción deducida.

Al respecto, cabe reiterar, una vez más, que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio es propio e inherente a las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han servido para sustentar los presupuestos fácticos del fallo.

Empero, el recurso no resulta idóneo para tales fines porque se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento de los preceptos señalados, más en parte alguna de su libelo acusa la infracción de normas reguladoras de la prueba ni se aboca a analizar cada uno de los presupuestos de hecho necesarios para el éxito de la acción.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, entonces, como el recurso no posibilita la revisión del material probatorio para esclarecer la efectividad de las circunstancias mencionadas por el recurrente, no es permitido a esta Corte establecer los hechos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues, ante la ausencia de infracción de las normas reguladoras de la prueba, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debería respetar –tal como expresamente lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil- el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el capítulo en observación queda desprovisto de asidero.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Germán Pfeffer Urquiaga, en representación de Intergas S.A., en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 2218, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 2188 y siguientes. Se rechaza, asimismo, el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la referida sentencia definitiva por el abogado Eduardo Ugarte Díaz, en representación de Danone Chile S.A., en lo principal de fojas 2208.

Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

N° 285-2019.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Ministro (s) Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco. No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrase con permiso. Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinte.