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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13480-202331 ene 2025
Fecha
31 de enero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
Industrial Centec S.A. y Otra con Renner Sayerlack Chile S.A. y Otro
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16841-2019
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13864-2015
Ministros
José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Prevención
ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1489, 1545, 1546, 1556, 1560, 1563, 1568, 1569, 1828
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 768
Descriptores
Buena fe contractual · Responsabilidad extracontractual · Requisitos de la responsabilidad civil · Contrato de compraventa · Obligaciones del vendedor · Interpretación de cláusulas contractuales · No se configura la causal · Obligaciones contractuales · Falta de prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Disconformidad con la valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Correcta aplicación del derecho · Cumplimiento forzado de contrato · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13480-2023, 31 de enero de 2025, «Industrial Centec S.A. y Otra con Renner Sayerlack Chile S.A. y Otro»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol C-13.864-2015, caratulado “Industrial Centec S.A. y nombre reservado / Renner Sayerlack Chile S.A. y nombre reservado”, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve se rechazaron las demandas principal y subsidiaria de responsabilidad contractual, además de la acción de cumplimiento forzado de la obligación, interpuestas por Industrial Centec S.A., además de negarse lugar a la demanda de responsabilidad extracontractual, deducida por Baby´s Dreams Furniture Inc., todas incoadas en contra de Renner Sayerlack Chile S.A., sin costas.

La parte demandante se alzó y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, confirmó lo decidido.

En contra de este pronunciamiento, la demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal y los artículos 6, 7 y 10 del Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias.

Considera la recurrente que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, hizo un muy escueto y superficial análisis de la prueba rendida, en el cual incurrió en conclusiones ilógicas y carentes de sentido y, de paso, omitió pronunciamiento respecto de abundante prueba que se refería, precisamente, a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del proceso, expresando que hubo prueba que ni siquiera fue tomada en cuenta, la cual sería sobreabundante en demostrar la responsabilidad de Renner al proveer pinturas con concentraciones de plomo antirreglamentarias, tanto en Chile como en Estados Unidos.

Indica que aportaron prueba tendiente a demostrar que todos sus proveedores, incluso la demandada, debían entregar productos libres o con baja concentración de plomo, como lo sería la cadena de emails, enviados entre el 27 de marzo y el 6 de abril de 2015; la respuesta de Renner de 27 de abril de 2012, donde garantizó que el proceso completo grey color no presentaba metales pesados, además de la declaración de los testigos nombre reservado y nombre reservado, en cuanto a la obligación de todos los proveedores de Centec de entregar productos libres de metales pesados, así como el mérito de dos certificados emitidos por Sherwin Williams, en abril de 2011 -firmados por el testigo señor nombre reservado, quien a esa fecha era jefe técnico-, donde asegura que lo vendido a ellos fueron productos con materias primas sin metales pesados, siendo toda esa prueba descartada.

En cuanto a las probanzas rendidas para acreditar la obligación asumida por la demandada, cita la cadena de emails antes aludidos, en los cuales ella expresa que, como regla general, no usan productos con plomo o sus derivados, lo que también manifestó su representante legal, al indicar que enviaban muestras a laboratorios en Norteamérica, para asegurarse de cumplir con las normas, pese a lo cual, en la motivación decimoquinta de la sentencia, dicha prueba no fue analizada.

Además, hace presente que la demandada ni siquiera cumplía con la normativa chilena, establecida por el Ministerio de Salud mediante Decreto N°374 de 1997, la cual debía ser cumplida, pese a lo cual la sentencia concluyó lo contrario, no obstante el hecho de contener la pintura más del doble de la concentración de plomo, permitida en Chile.

Señala que el propio demandado expresó que la pintura no tenía metales pesados y ello no admitiría prueba en contrario, insistiendo en que las concentraciones, de entre 667 y 1404 partículas por millón (en adelante, ppm) de plomo son inaceptables, incluso bajo los estándares chilenos, porque el citado Decreto N°374 de 1997 del Ministerio de Salud, en su artículo 3, dispone: “Las pinturas, barnices y demás productos a que se refiere el artículo 1º de este reglamento no podrán tener una concentración superior a 0,06% de plomo, en peso, expresado como plomo metálico, determinado en base seca o contenido total no-volátil”.

A continuación y de un simple cálculo, concluye que las concentraciones de entre 667 y 1404 ppm equivalen, en términos porcentuales, a concentraciones de entre 0,0667% y 0,1404% cantidades que también sobrepasan la normativa chilena, que admite un máximo de 0,06% de plomo, bastando aquello, a su entender, para acoger la demanda, además del hecho de haberse desechado el valor probatorio de los testigos, sin mayor análisis.

Invoca los dos certificados del área técnica de Sherwin Williams, de abril de 2011, que darían cuenta de que los productos vendidos por ellos fueron realizados con materias primas sin metales pesados (arsénico, plomo y cadmio) y baja concentración de ácidos ftálicos, instrumentos a los que no se les dio valor, al emitirse por un tercero ajeno al juicio y por no ser aplicables a la demandada o no haberse establecido aquello, lo que también estima errado, porque Sherwin Williams y Renner eran proveedores de la actora, por lo que es de presumir que los requerimientos para ambos eran los mismos, no viendo razones lógicas para concluir lo contrario, a lo que suma la confesión de Renner antes mencionada.

Señala que hubo otros elementos que tampoco se consideraron, como por ejemplo, el acta notarial del sitio web de la demandante, que acreditaría el hecho de producir muebles para bebés, lo que implicaría la necesidad de contar con productos seguros, además de no haberse considerado el informe preparado por el Presidente del Departamento de Medio Ambiente del Colegio Médico, don nombre reservado, denominado “Efectos en salud por exposición gestacional o infantil a pinturas con plomo”, con el cual estima probado que la exposición al plomo durante la gestación y los primeros años de vida es mucho más grave que en edades más tardías.

Considera también acreditado el incumplimiento al contrato de Renner, siendo aquello un ilícito civil que genera responsabilidad extracontractual, manifestando que el color vintage grey que se les entregó, tenía una altísima concentración de plomo, que superaba el límite fijado por nuestra normativa, lo que constituiría un incumplimiento y un ilícito que generó un daño a la demandante Baby´s Dream; ello, a partir de la confesión extrajudicial de Renner, a partir del email enviado a Centec el 2 de abril de 2015, donde explica la causa de la mayor concentración de plomo debido al ingreso de amarillo limón a la fórmula, reconocimiento que, a su entender, constituye plena prueba, igual que los documentos denominados “Test Report No. WOAH00080013” de 27 de marzo de 2015 y “Test Report No. WOAH00080766” de 8 de abril del mismo año, emitidos por Intertek, en los que se da cuenta que el aparejo “vintage grey” tenía tan alta concentración de plomo que incluso superó los límites permitidos por la norma chilena (667 ppm, en el primer test siendo que el máximo permitido en Estados Unidos es 90 ppm y en Chile 600 ppm y, en la segunda prueba, con tomas en junio y julio de 2014, arrojó 897 y 1404 ppm).

Estima que también se acreditaron los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, con el Informe Técnico de F&K, de 4 de noviembre de 2016, aportado al proceso el día 7 del mismo mes y año, además de los documentos adjuntados en segunda instancia, folio 27, como el procedimiento de reorganización concursal al que debió acogerse, en la ciudad de Lautaro, rol C-637-16, aprobándose la propuesta, habiendo acompañado además 188 facturas emitidas por Renner a Centec, 40 órdenes de compra, además del Informe de F&K, no objetado, que concluye los perjuicios sufridos.

Considera entonces que se logró acreditar la culpa de Renner, porque según los artículos 1698 y 1547 inciso 3° del Código Civil, la demandada debía probar que actuó con diligencia o cuidado, además de invocar la presunción de culpa del artículo 2329 del mismo cuerpo legal, no habiendo Renner probado lo contrario, a lo que suma la negligencia de aquella, al preparar el color vintage grey, incluyendo amarillo limón, para el ajuste de color, según reconoció en los emails, siendo ello una confesión.

Por lo expresado, al considerar que el fallo no ha sido fundado, señala que no se cumple con lo previsto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita que se acoja su recurso y se invalide el fallo recurrido, dictándose separadamente y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja íntegramente las demandas interpuestas, con costas.

SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

Al respecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4° del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima en el caso del ocurrente-, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos.” (C. Suprema, 25 junio 1974, R., t. 71, sec. 1ª, p.96.)

TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de rechazar las demandas incoadas.

En efecto, al revisar el fallo se aprecia que la decisión recurrida, que confirmó la sentencia de primer grado, hizo suyas las consideraciones explicitadas en aquella, en base a los razonamientos consignados en los motivos decimosegundo a decimoctavo, conteniendo todos ellos las razones por las cuales se estimó que la acción por responsabilidad extracontractual debía ser rechazada, al concluirse que mediante la prueba rendida por la actora no se logró acreditar el incumplimiento fundante de la acción principal y subsidiaria; y respecto de la demanda por responsabilidad contractual, se advierten en los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo séptimo las razones por las cuales se rechazó también esa acción.

CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación y que lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

QUINTO: Que, por las razones ya expresadas, el recurso de casación en la forma será desechado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SEXTO: Que, la demandante y recurrente denuncia la infracción de seis grupos de normas, a saber: i) infracción a los artículos 44, 1558, 1556, 1557, 1437, 1545 y 1489 del Código Civil; ii) infracción a los artículos 1793, 1824, 1828 1568, 1569 y 1591 del Código Civil; iii) infracción a los artículos 1546, 1560, 1563 del citado cuerpo legal; iv) infracción a los artículos 2284, 2314, 2316, 2329 del código sustantivo; v) infracción a los artículos 160, 346 números 1 y 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1700 y 1702 del código de Bello y; vi) infracción al artículo 19 del Código Civil.

En cuanto al primer acápite, cita el considerando decimoquinto del fallo de primer grado, que estableció como un hecho de la causa el que “formaba parte de la relación, la obligación de entregar pinturas con bajo contenido de plomo”, siendo también un hecho pacífico el que Renner los proveyó de pintura con una alta concentración de plomo, prohibida en Chile, estimando la recurrente que en los hechos habría culpa grave o, a lo menos, leve, pese a lo cual se eximió de aquella a la demandada, vulnerándose así los artículos 44 y 1558 del Código Civil.

Además, estima que, tratándose de un incumplimiento culpable, el deudor debiera responder de todos los perjuicios previstos, no obstante lo cual rechaza la pretensión indemnizatoria en todas sus partes, desconociendo la existencia del incumplimiento contractual de la demandada, según lo dispone el artículo 1556 del Código Civil..

Por lo que toca al segundo grupo de normas, relacionadas con el contrato de compraventa de pintura suscrito entre las partes y el pago de lo debido, indique que, pese a la obligación de Renner, está entregó pinturas con una alta concentración de plomo, incurriendo en un incumplimiento que adjudica la obligación de indemnizar los perjuicios derivados del mismo, citando sentencias de esta Corte, en apoyo a su postura.

El tercer acápite se refiere a normas relativas a la determinación y alcance de los contratos, la buena fe contractual y lo razonado en el citado motivo decimoquinto, el que considera insólito, puesto que la pintura y su concentración de plomo no era apta ni en Estados Unidos ni en Chile, por lo cual se remite a los artículos 1560 y 1563 del Código Civil.

En lo relativo al cuarto grupo de disposiciones alegadas como infringidas, la regulación sectorial consistente en el Decreto N°374 de 1997 del Ministerio de Salud, que impone al vendedor un deber de cuidado que Renner no observó. Señala que la demandada debía adecuar su conducta a un alto estándar de cuidado, al tener conocimiento que la pintura objeto de la compraventa sería destinada a utilizarla en muebles que serían vendidos en los Estado Unidos. No obstante, el vendedor no observó dicho estándar, incurriendo en consecuencia en culpa, razón por la cual el tribunal a quo debió hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios.

En el quinto capítulo y en relación con las normas que señala, cita nuevamente el considerando decimoquinto del fallo de primer grado, en el cual se valoró la prueba documental y testimonial rendida por ellos, restándosele valor, al descartarse ciertas probanzas y concluirse que no se había rendido prueba suficiente para establecer que la demandada estaba obligada a entregar productos que se ajustaran a la normativa norteamericana y que, siendo ese el fundamento de las demandas, aquellas debían ser desechadas, pese a considerar la recurrente que aquello sí fue probado, con creces, pasando por alto los sentenciadores, los documentos aportados en el folio 494, que debieron estimarse como plena prueba respecto de las obligaciones y descargos contenidos en los documentos que se tuvieron por reconocidos, todos los cuales están enfocados a acreditar que Renner debía entregar pintura baja en plomo, para poder comercializar los productos en Estados Unidos.

Además, se alude al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, los que estima vulnerados, al no darse valor de plena prueba a los documentos reconocidos por la contraria, los cuales apuntarían a que Renner debía entregar pintura baja en plomo, para lo cual, cita los emails de 27 de abril de 2012 y de 2 de abril de 2015. Denuncia también que el tribunal tampoco se utilizó el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y que no se adjudicó valor probatorio a los dos certificados aportados, provenientes de Sherwin Williams y la declaración de sus dos testigos, vulnerándose el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

En el acápite final da por infringido el artículo 19 del Código Civil, sin que el recurso describa la forma en que dicha norma se habría vulnerado.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso y se invalide el fallo recurrido, dictándose separadamente y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja íntegramente las demandas interpuestas por su representada, con costas.

SÉPTIMO: Que, tal como se dijo, los jueces recurridos confirmaron pura y simplemente la sentencia en alzada.

Por su parte, la señora juez a quo, para rechazar la acción principal de responsabilidad contractual interpuesta por Centec estableció, en la motivación duodécima, los siguientes hechos no controvertidos:

1) la demandante Industrial Centec S.A. mantenía una relación comercial con la demandada Renner Sayerlack Chile S.A., en razón de la cual esta última entregaba pinturas y productos relacionados, que eran ocupados por la demandante en la producción de muebles; y

2) con fecha 30 de marzo de 2015, se comunicó a la demandante Centec S.A. que una línea de los productos enviados a Estados Unidos para su distribución por Baby´s Dream Furniture Inc. -la otra demandante- específicamente aquellos pintados con el color vintage grey, no pasaron los controles en relación con la cantidad de plomo permitida en la pintura, conforme a la normativa norteamericana.

Más adelante, establece que la demanda se funda en el presunto incumplimiento de la demandada, en su obligación de entregarle pinturas que cumplieran con la normativa norteamericana, en relación con la cantidad de plomo permitida por aquella, en particular, con la pintura color vintage grey, mientras que la demandada se defendió, señalando que no se había obligado a respetar la normativa extranjera, sino sólo la chilena, que es menos estricta y que si, se produjo alguna alteración de los niveles admisibles de plomo, se trataría de un hecho que no formaba parte de las obligaciones asumidas, al expresar que los colores serían ajustados por Centec, además de manifestar que no pueden responder contractualmente por obligaciones que podrían haber surgido en Norteamérica, que no existe un daño que tenga relación causal con su actuar y que, por último, la territorialidad de la ley chilena impediría juzgar un hecho ocurrido en el extranjero.

A continuación se establecen los requisitos del estatuto de responsabilidad invocado, esto es, el contractual, para luego analizar la prueba rendida, a raíz de la controversia existente en autos, en relación con el tenor de la obligación pactada por las partes y la normativa aplicable, en cuanto al nivel de plomo contenido en las pinturas, cuya prueba corresponde a la parte demandante, según lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil y se concluye por la señora juez a quo, a partir de la prueba rendida en autos, la que se analiza en los motivos decimoquinto y decimosexto, que “no se rindió prueba para establecer que la demandada estaba obligada a entregar productos que se ajustaran a la normativa norteamericana”, por lo cual desecha esa primera acción, según consta de la motivación decimoséptima.

Lo mismo ocurre respecto de la demanda subsidiaria de cumplimiento forzado de la obligación contractual, al establecerse que, al fundarse dicha acción en el mismo incumplimiento alegado respecto de la demanda principal, el cual no se acreditó, corresponde también rechazar este libelo.

Finalmente y en lo que dice relación con la acción por responsabilidad extracontractual, interpuesta por Baby´s Dream Furniture Inc. en contra de Renner Sayerlack Chile S.A., y en cuanto interesa al recurso, la sentenciadora analizó los requisitos de la acción, en la motivación vigésimo sexta, estableciendo que el hecho culpable atribuido a la demandada consistía en la transgresión al deber de cuidado general, que pesa sobre toda persona, materializado en la entrega de un producto que no cumplía con los requisitos exigidos en el mercado norteamericano, para luego concluir, en la motivación siguiente, que no se había acreditado en el proceso que la demandada tuviera la obligación de entregar a Centec pinturas libres de plomo, conforme a la regulación y requisitos del mercado estadounidense, por lo cual, no estando acreditado el que la demandada hubiere cometido una acción culpable, no se reúnen los requisitos del supuesto de hecho de responsabilidad civil extraconyugal, razón por la cual, también, ha de ser rechazada la demanda.

OCTAVO: Que, si bien la actora señala que recurre por seis grupos diversos de normas, que se resumen, en cuanto a la acción por incumplimiento contractual, en argumentos relativos a la exención de culpa de la demandada por parte de los sentenciadores -pese a entregarse a la actora una pintura con una alta concentración de plomo, prohibida en Chile, siendo aquel un incumplimiento culpable el que llevaría aparejada la obligación de indemnizar perjuicios, además de aludir a los principios de buena fe contractual y al deber general de cuidado, sobre todo al estar la demandada sujeta a un estándar más alto que el habitual y simplemente reglamentario, lo cual estima que fue debidamente acreditado, mediante la prueba documental y testimonial rendida en el proceso, sin perjuicio de todo lo cual la acción fue completamente desechada, al vulnerarse, a su entender, las normas probatorias que invoca-, lo cierto es que todos esos argumentos descansan en una hipótesis que no se dio por establecida en la sentencia, puesto que todos ellos requieren del establecimiento de un hecho, cual es, aquel referido a que la obligación estimada como incumplida, efectivamente lo fue.

NOVENO: Que, tal como se expresó, en el proceso no hay discusión acerca de la existencia del contrato suscrito entre la actora Renner Sayerlack Chile S.A. y la demandada, siendo el motivo por el cual se desechó la acción el hecho de no haberse establecido la obligación de esta última de entregar productos que se ajustaran a la normativa norteamericana.

Por su parte, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba rendida en el proceso, la que a su entender permitiría acreditar el incumplimiento de la demandada, además de las normas de fondo que invoca, en relación con el estatuto de responsabilidad contractual que se reclama en las demandas deducidas por Renner Sayerlack Chile S.A.

DÉCIMO: Que, se hace necesario entonces revisar los capítulos del recurso, debiéndose asentar, en primer término, que el último de aquellos, relativo a la infracción al artículo 19 del Código Civil, no tiene ningún desarrollo en el recurso y, por ende, no será analizado.

En cuanto a la primera infracción de normas, que invoca los artículos 44, 1437, 1489, 1545, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, cabe señalar que la primera de las normas se limita a definir la culpa dentro del derecho, análisis al que no se adentró el fallo, al considerarse como no acreditada la infracción a la obligación contractual en la cual se fundó la demanda, por lo cual, malamente podría considerarse esa norma como vulnerada.

La siguiente norma denunciada es el artículo 1437 del código sustantivo, el cual establece las “fuentes de las obligaciones” y habiéndose invocado en autos, por una parte, el incumplimiento de una obligación contractual -en las demandas sustentadas en ese estatuto- y por otra los daños a raíz de un incumplimiento extracontractual -en el libelo de Baby´s Dream Furniture Inc., no se advierte un yerro en su utilización, porque lo antes mencionado no se ha discutido.

Por su parte, la aplicación del artículo 1489 del Código Civil, referido a la condición resolutoria tácita, supone la existencia de una obligación incumplida por alguno de los contratantes en un contrato bilateral, siendo aquello, justamente, lo que los sentenciadores estimaron como no acreditado -la existencia siquiera de la obligación reclamada como incumplida-, por lo que mal podría existir una infracción a esta norma.

El artículo 1545 del código sustantivo consagra el principio de la libertad contractual, el cual posee dos aspectos, uno de interpretación del contrato y otro de calificación del mismo, siendo la interpretación una cuestión de hecho, puesto que a través de ella se analiza, pondera y estudia el contrato, para darle su verdadero sentido y alcance, razón por la cual, no se puede fundar un recurso como el de autos en esa norma, al requerirse de una infracción legal y no en un eventual error en la comprensión e interpretación de los hechos para anular una sentencia.

A su respecto, esta Corte ha dicho: “Para cuestionar o impugnar, dentro de un recurso de casación en el fondo, la interpretación o alcance que un fallo otorgó a una determinada cláusula o estipulación contractual, es indispensable representar en el escrito en que se formaliza el recurso la violación de alguna o algunas de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos (Título XIII del Libro IV, arts. 1560 a 1566). Porque es el quebrantamiento de tales preceptos lo que permite al tribunal de derecho dar un alcance diferente a las cláusulas o estipulaciones cuestionadas y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.” (C. Suprema, 29 noviembre 1974, F. del M. N°192, sent. 5ª, p. 237).

De lo expresado y la manera en la cual se ha construido el argumento en este punto, fluye que la citada norma tampoco sirve para los fines de este recurso.

En cuanto al artículo 1556 del citado código, aquél no es susceptible de infracción legal, al limitarse a repetir un antiguo precepto legal que establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, mientras que los intereses moratorios, a los que se refiere el artículo 1557 tampoco se podrían haber vulnerado, puesto que en autos la discusión se detuvo en un aspecto preliminar, cual es, la determinación de las obligaciones y derechos de las partes en el contrato, al concluirse que la obligación cuya infracción fundó la demanda, no se había acreditado, ocurriendo lo mismo en lo que dice relación con el artículo 1558 del señalado cuerpo legal, referido a los perjuicios de que responde el deudor.

De lo expresado sólo cabe concluir que el primer acápite del recurso debe ser rechazado.

UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la vulneración de los artículos 1568, 1569, 1591, 1793, 1824 y 1828 del Código Civil, que se denuncian en el segundo capítulo del recurso, el análisis de la recurrente comienza con el artículo 1793, que define la compraventa, seguido de los artículos 1824 y 1828, relativos a las obligaciones del vendedor, insistiendo aquella en el incumplimiento de la demandada, el cual, como se dijo, no fue establecido en la sentencia.

Al respecto, es útil recordar lo manifestado por esta Corte en cuanto a que “La determinación de lo pactado en un contrato importa la fijación de un hecho, para cuyo establecimiento es menester recurrir a la intención de los contratantes, que es el elemento esencial e inseparable de él, y que no cae bajo el control del tribunal de casación.” (C. Suprema, 26 noviembre 1937, G. 1937, 2° sem., N°90, p. 389, R., t.35, sec. 1ª, p. 202).

De los otros artículos citados, 1568, 1569 y 1591 del Código Civil, relativos los dos primeros al pago y el último a que el pago total comprende los intereses e indemnizaciones que se deban, los mismos se invocan a partir de un hecho que no existe en la sentencia, cual es, que la demandada no cumplió con la prestación debida, que era entregar pintura con baja concentración de plomo, lo que torna en inviables las alegaciones formuladas, al fundarse, todas ellas, en una hipótesis no verificada en el proceso.

DUODÉCIMO: Que, el tercer capítulo reclama como erróneamente aplicados, los artículos 1546, 1560 y 1563 del Código Civil, referido el primero de ellos al principio de buena fe, envuelto en todos los contratos, norma que fija reglas para la interpretación de aquellos, siendo esa interpretación una facultad que corresponde a los jueces del fondo ejercitar, con criterio exclusivo, correspondiendo a una cuestión de hecho, que escapa del control de un tribunal de casación, como este.

Lo mismo ocurre con los restantes artículos, puesto que el 1560, que dispone: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, se refiere, justamente, al hecho de interpretar los contratos, siendo esa prerrogativa una que “…corresponde privativamente a los jueces de la causa, a virtud de su facultad de juzgar y de lo que a este respecto disponen los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, tales puntos no pueden ser revisados por un tribunal de casación sino cuando, para establecerlos, los jueces del fondo hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba o hayan aplicado erradamente las que definen la naturaleza jurídica de los contratos o fijan la manera de interpretarlos.” (C. Suprema, 27 septiembre 1922, G. 1922, 2° semestre, N°37, p.165, R., t. 21, sec. 1ª, p. 852), ocurriendo lo mismo con el artículo 1563 del Código Civil.

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta al cuarto acápite del libelo y la denuncia relativa a la vulneración de los artículos 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, la misma se vincula con el rechazo de la demanda por responsabilidad extracontractual deducida por Baby´s Dream, destacando la recurrente que la primera de las normas invocadas se refiere a los delitos o cuasidelitos, lo que se vincula con los artículos 2314, 2316 y 2329 de dicho cuerpo legal, el primero, en cuanto define el estatuto de responsabilidad citado, el cual se reitera en el artículo 2329, en cuanto se refiere a los cuasidelitos civiles, mientras que el artículo 2316 dispone que queda obligado a indemnizar quien hizo el daño y sus herederos, normas en virtud de las cuales desprende el “deber de cuidado”, sobre todo al existir una regulación sectorial, esto es, el Decreto N°374 de 1997 del Ministerio de Salud, normativa no respetada, pese a que la demandada estaba al tanto de encontrarse obligada a un estándar más alto que el mínimo reglamentario, al saber que la pintura se vendía a una empresa que comercializaba sus muebles en Estados Unidos de Norteamérica.

No obstante lo expresado, cabe señalar que todo el argumento de este capítulo del recurso descansa también, en un hecho que no fue establecido en la sentencia, cual es, el que la demandada hubiera cometido una acción culpable. Y, sin ese hecho, mal podría considerarse establecido el elemento central de este régimen de responsabilidad extracontractual, por lo cual, no es posible advertir las infracciones normativas que se invocan, sino que más bien lo perseguido es una valoración diversa, a la luz de la prueba rendida, que hubiera permitido establecer la existencia de una acción culpable por parte de la demandada, lo cual no ocurrió en el proceso, razón por la cual tampoco es posible acceder a este acápite del libelo.

DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, el capítulo quinto del recurso reclama la vulneración de los artículos 160, 346 números 1 y 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en cuanto dicen relación con la valoración de la prueba documental y testimonial realizada por la señora juez a quo y confirmada por los recurridos, al restársele valor a esa prueba, en circunstancias que, a su entender, la misma tenía mérito probatorio.

Sobre lo reclamado, cabe recordar que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil no tiene el carácter de una disposición “decisoria litis”, de modo que su infracción no puede servir de base para interponer un recurso como el de autos.

Por otra parte y tal como reiteradamente lo ha afirmado esta Corte “La infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cometida en la sentencia, a menos de haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, no autoriza la casación de fondo, porque los jueces de la instancia son soberanos para apreciar el mérito de los documentos acompañados al juicio, en conformidad con la citada disposición.” (C. Suprema, 22 septiembre 1950, R., t. 47, sec. 1ª, p. 418).

Y en cuanto al artículo 426 del citado cuerpo legal se ha dicho que: “La gravedad, precisión y concordancia de las presunciones importan solo cuestiones de hecho y no de derecho. Por tanto, si esa prueba reúne o no dichos requisitos, es materia que escapa al control del tribunal de casación: queda entregada a la facultad privativa de los jueces de la instancia para apreciar la prueba producida en los autos.” (C. Suprema, 19 marzo 1984, R., t. 81, sec. 1ª, p. 41).

Por otro lado, los artículos 1700 y 1702 del Código Civil se refieren al valor probatorio de los instrumentos públicos y de los privados, que se tuvieron por reconocidos por la contraria. A ese respecto, esta Corte ha resuelto que: “Los artículos 1700, 1702, 1706 y 1711 del Código Civil, en su carácter de leyes reguladoras de la prueba no tienen, por sí solas, el carácter de leyes decisoria litis, de modo que para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo es indispensable que ella se relaciones directamente con la disposición sustantiva que debió aplicarse, según la forma correcta de establecer los hechos en el pleito.

Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo en el que se recurrente no da cumplimiento a la referida exigencia”. (C. Suprema, 5 enero 1993, R., t. 90, sec. 1ª, p. 1).

Entonces, de todo lo antes expresado, solo cabe concluir que tampoco es viable este acápite del libelo, al no denunciarse una infracción efectiva y sustantiva de las normas reguladoras de la prueba.

DÉCIMO QUINTO: Que, a lo anterior cabe añadir que lo que se reclama en el recurso no es precisamente el hecho de haberse obviado el valor de los documentos privados que se tuvieron por reconocidos, sino que lo que se pretende por la recurrente es modificar las conclusiones arribadas por los sentenciadores, en cuanto al valor otorgado al contenido de los documentos aportados al proceso, persiguiéndose modificar la ponderación que se ha realizado de esa prueba, por los jueces de la instancia, facultad que, como tantas veces se ha repetido, pertenece soberana y exclusivamente a los sentenciadores del fondo.

DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, solo cabe concluir que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa que se invoca como infringida, atendidos los razonamientos antes expresados y, por ende y como consecuencia de lo anterior, procede concluir que el recurso de casación en el fondo, intentado por la demandante, debe ser también desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Sergio Yávar Celedón, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el abogado señor Vidal Olivares, concurre a la decisión, teniendo además presente, las siguientes consideraciones, relativas a la existencia de la obligación controvertida por las partes:

1° Que, no obstante compartir lo resuelto por los tribunales de instancia, en atención a que el quid del asunto controvertido se refiere a la existencia o no de la obligación de entregar pintura, que se ajustara a la regulación norteamericana relativa a los niveles máximos permitidos de plomo en la pintura objeto de la compraventa, entiende que es necesario detenerse en este punto y definir si esa fue la obligación contraída por el demandado.

2° Que, para definirlo habrá que comenzar considerando el artículo 1828 del Código Civil, que dispone que “El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato”. Al pronunciarse sobre el precepto transcrito, esta Corte, en sentencia de 31 de octubre de 2012, declara que: “(…) supone un cumplimiento estricto a los términos del mismo (el contrato), norma que debe complementarse con lo que disponen los artículos 1568 y 1569 del mismo Código. Estas disposiciones describen el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, ordenan que el pago se hará "bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)".” (Rol Nº 3325-2012).

3° Que, para determinar el contenido de la prestación del deudor se debe acudir al artículo 1546 del Código Civil, según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Conforme al principio de la buena fe, el deudor no está obligado únicamente a la literalidad de la declaración, sino que también a ciertos deberes implícitos en ella.

En este caso, la buena fe contractual cumple la función de incorporar dichos deberes, ensanchando el contenido de la prestación. Así lo reconoce una sentencia esta Corte, de 5 de marzo de 2014, al declarar que: “(…) la buena fe sirva para modular y definir deberes de comportamiento o efectos jurídicos que constituyan el contenido implícito del contrato (…)”. (Rol Nº137-2022).

Entonces, la definición de lo que reza el contrato, según el citado artículo 1828, no se limita a la letra del contrato, sino que comprende los deberes que, en atención a la naturaleza de la prestación, le pertenecen.

4° Que, para definir qué deberes integran la prestación (ex artículo 1546 del Código Civil), deberá prestarse atención al propósito práctico del comprador, a la finalidad que motivó la celebración de la compraventa, cuya consecución hace posible la satisfacción de su interés protegido por el contrato. El propósito práctico difiere de los motivos internos que determinan la decisión de contratar. El contrato únicamente prodiga protección a los motivos en que las partes han consentido, al menos, implícitamente. El contrato únicamente protege aquel propósito incorporado, sea explícita o implícitamente, al contrato. De ser de otra manera, se desconfiguraría al darle un carácter subjetivo no deseado ni aceptable, al ampliarse el ámbito de resguardo para cada parte según sean sus motivaciones internas. Un buen ejemplo, es el artículo 25 de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías que, al definir el incumplimiento esencial, requiere, para la incorporación de las expectativas del acreedor, como un derecho, que al menos esta se se haya incorporado acudiendo al estándar de lo razonable: que dicha expectativa haya sido razonablemente previsible para el deudor al momento de la celebración de contrato.

En el caso objeto de este recurso, no existe controversia acerca de que el propósito práctico del comprador, que motivó la celebración del contrato, fue adquirir pintura para utilizarla en la fabricación de muebles. En lo que no hay acuerdo es en otra cosa, es si se incorporó o no al contrato la circunstancia de que los muebles en los que se utilizaría la pintura serían comercializados en el mercado norteamericano.

5° Que, el referido propósito práctico permite definir las cualidades materiales y/o jurídicas que debe poseer el objeto de la prestación, que la buena fe integra al contrato (ex artículo 1546 del Código Civil), permite definir lo que reza el contrato y, por lo mismo, aquello que integra la obligación de entrega de demandado. Particularmente, si el vendedor se obligó o no a entregar pintura con niveles de plomo (cualidad material) permitidos por la regulación norteamericana (cualidad jurídica).

Así lo reconoce una sentencia de esta Corte, de 9 de diciembre de 2015, al declarar que: “(…) si se considera que la mercadería no pudo comercializarse por superar los picogramos de dioxina recomendados según la normativa internacional anterior a los hechos, supuesto fáctico que consta en los antecedentes del proceso. A ello se suma que no ha sido controvertido la larga relación comercial que había en las partes, lo que imponía a la demandante el conocimiento de que los productos vendidos serían comercializados en el extranjero, existiendo regulación tanto en Corea del Sur como en la Unión Europea respecto del límite máximo de picogramos de dioxina permitidos, lo que era una obligación y estándar propio del negocio que no podía ser ignorado por la Sociedad Agrícola Santa Anita Limitada.” (Rol Nº3657-2015).

6° Que, para dar por cumplida la obligación del vendedor, no resulta suficiente la entrega de la pintura, sino que debe tratarse de una pintura cuyo nivel de concentración de plomo no exceda el nivel máximo permitido por la regulación que, conforme la buena fe, pertenece al contrato. La controversia, como se sabe, es cuál era la regulación que se determinaba dicho nivel: o la chilena o la norteamericana.

En el caso de este recurso, el demandante no logró acreditar que el demandado estaba obligado a la entrega de pintura que se ajustara a la norma norteamericana. Si se presta atención al texto de los considerandos décimo segundo y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, que fuera confirmada por el tribunal de alzada, se advierte que no se acreditó que el demandado conociera o debiera conocer que la pintura fue adquirida para este propósito, razón por la cual no puede entenderse incorporado al contrato el deber de observar la regulación internacional, sino únicamente la nacional.

Por todo lo dicho, se concluye que el vendedor no estaba obligado a entregar pintura que se ajustara a la regulación norteamericana, al no quedar establecido en qué mercado tendría lugar dicha comercialización, debiendo entenderse que lo era en el mercado nacional.

Entonces, al entregarse una pintura que cumplía con los niveles máximos permitidos en Chile, habrá que entender que el demandado hizo entrega de lo que rezaba el contrato, dando cumplimiento a su obligación.

Al no existir incumplimiento, no es procedente la indemnización reclamada por el demandante.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino y la prevención, de su autor.

Rol N° 13.480-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones y el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.