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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47501-20243 oct 2025
Fecha
3 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 242-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 736-2023
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Miguel Vázquez Plaza
Disidencia
JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 670, 672, 675, 679, 724, 889, 1682, 1698, 1702, 2163, 2168, 2169, 2173
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 772, 785
Decreto s/n: art. 52
Descriptores
Acción de nulidad · Ausencia de error de derecho · Falta de consentimiento · Doctrina · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Terminación del mandato · Inscripción de dominio · Mandato irrevocable · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mandato especial · Contrato de compraventa del inmueble · Objeto de la acción reivindicatoria · Nulidad de la inscripción conservatoria · Acción reivindicatoria · Tradición de inmuebles · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Subsistencia del mandato después de la muerte del mandante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47501-2024, 3 de octubre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos sobre nulidad de inscripción, acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, rol C-736-2023, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro se rechazó en todas sus partes la demanda deducida, con costas.

Impugnado dicho fallo por los demandantes por la vía del recurso de apelación, aquella fue confirmada por pronunciamiento de veinte de agosto de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por el arbitrio de nulidad interpuesto se denuncia como primer error de derecho, la infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil.

Explica que con el objeto de acreditar la existencia del vicio de nulidad alegado se acompañó el certificado de defunción del vendedor, copia del contrato de compraventa y de la respectiva inscripción de dominio, los que no fueron objetados por lo que conforme al artículo 1702 del Código Civil, es posible asignarle el valor de escritura pública entre las partes que aparecen suscribiéndolo. A lo anterior se debe agregar que rindió prueba testimonial, por lo que se pudo comprobar que la compradora tenía conocimiento de la muerte del vendedor a la época de requerir la inscripción del título y que en el mandato otorgado no hay ninguna mención relativa a que estaría vigente incluso en el caso de morir el mandante.

En el otro segmento de la nulidad presentada, se indica que la sentencia de alzada, al confirmar la de primera instancia, desconoció los artículos 670, 672, 673 -en relación con el artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces-, 1681, 1682, 1683, 2163 N° 5 y 2168 del Código Civil. Arguye que el mandato cesó con la muerte del mandante, la que era conocida por las partes, sin que estuviere destinado a ejecutarse después de ese hecho, por lo que falta el consentimiento del mandante para que el adquirente pudiera llevar a cabo la tradición y a falta de dicha anuencia no puede ejecutarse. Estima que el de autos no es un mandato “in rem suam” porque el mandato no estaba vigente a la época de procederse a la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, por lo que falta el consentimiento del contratante fallecido, conforme al artículo 673 del Código Civil, carencia que -conforme al artículo 1682 del mismo texto legal-, provoca la nulidad absoluta de aquella.

Afirma que la correcta aplicación de las citadas normas jurídicas habría llevado a acoger la apelación deducida, por lo que insta a esta Corte a acoger el presente recurso, invalidar la decisión objetada y, en su lugar, dictar una de reemplazo por la que se haga lugar a la acción de nulidad interpuesta, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparecen nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda de nulidad de inscripción conservatoria, acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva en contra de nombre reservado. Fundan su acción en que nombre reservado, cónyuge de la primera y padre de los restantes demandantes, era propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado (nombre reservado) N° 0636, comuna de Punta Arenas, el que fue objeto de un contrato de compraventa celebrado el 4 de agosto de 2012, por el que nombre reservado -autorizado por la actora nombre reservado-, lo transfirió a la demandada, por el precio de dieciocho millones de pesos, el que se pagó con anterioridad. En dicho convenio se estipuló un mandato a la demandada para la realización de la inscripción conservatoria, la que se efectuó recién en el año 2021, luego que el vendedor muriera el 11 de octubre de 2020.

Por lo anterior, y en atención al artículo 1682 del Código Civil en consonancia con el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, aquella inscripción adolece de nulidad absoluta, ya que se hizo sin poder ni personería, puesto que el referido mandato estaba extinguido por la muerte del mandante, la que era conocida por la demandada. Aquello, además, provoca que a la tradición le falta la voluntad del vendedor, ya que se actuó con un poder extinto. Asimismo, ejercen la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil y, atendido que consideran que al transcurrir diez años de posesión inscrita el señalado causante adquirió el año 2008 por prescripción, lo que transmitió a sus herederos.

Por lo anterior, pide que se declare la nulidad absoluta de la inscripción de fojas 1201 vuelta bajo el número 2077 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas correspondiente al año 2021 a nombre de la demandada y se ordene cancelarla y, en consecuencia, se haga lugar a la acción reivindicatoria sobre el inmueble, ordenándose las “inscripciones que correspondan en las proporciones que establece la ley” y, finalmente, se declare la prescripción adquisitiva del inmueble sub lite en favor de los actores, como continuadores del causante, ordenándose la competente inscripción, con costas.

2.- La demandada al contestar pidió el rechazo de la reseñada acción de nulidad, dado que concurrió a solicitar la respectiva inscripción en su calidad de compradora, vale decir, como interesada, en los términos de los artículos 57 y 60 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y no en calidad de mandataria de las partes. Sostiene que al señalado contrato compareció la demandante nombre reservado, autorizando a su cónyuge conforme al artículo 1754 del Código Civil, por lo que malamente puede intentar desconocer la legitimidad de la compraventa y la correspondiente tradición. Respecto de las acciones de reivindicación y prescripción son consecuencia de la pretendida nulidad absoluta por lo que da por reproducidos los argumentos dados para la denegación de la pretensión de invalidación.

3.- El juez de primer grado, por sentencia de 23 de mayo de 2024 rechazó la demanda en todas sus partes, dado que en la escritura pública se contiene una cláusula en que se otorga un mandato especial a nombre reservado que la faculta, conforme se desprende del tenor de la cláusula novena, para requerir a nombre de las partes del contrato de compraventa la inscripción del título ante el Conservador de Bienes Raíces, por lo que desecha la alegación sobre el incumplimiento de sus deberes por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces, toda vez que se acreditó la personería de la requirente de la inscripción y adquirente del dominio en el inmueble, para representar a su tradente en la solicitud de inscripción del título, sin que, por tanto, se vislumbre un vicio de aquella.

En torno a la falta del requisito de existencia de consentimiento del tradente, establece que el mandato de autos no responde a una relación de confianza, sino que tiene un carácter funcional, vinculado a la compraventa celebrada y con el fin de dar cumplimiento a la obligación de transferir el dominio que emana de ese contrato. Asimismo, tampoco su ejecución cede en exclusivo beneficio del mandante, sino que también interesa a la mandataria, pues le reporta un beneficio, nada menos que adquirir el dominio del inmueble. Este mandato que la doctrina denomina “in rem suam”, responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que está interesado no solo el mandante sino que también el mandatario.

Asevera que el mandato de esta clase no termina con la muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, irrevocabilidad que se funda en que el interés mutuo del mandante y mandatario vincula funcionalmente al mandato con la relación contractual subyacente.

Afirma que el mandato contenido en la referida cláusula Novena es uno “in rem suam”, dado que reúne todos los presupuestos propios de esta clase de mandatos, por lo que ha de concluirse que la “muerte del mandante” resulta improcedente en el presente caso como causal de termino o extinción del mandato, ya que se trata de un mandato irrevocable y transmisible, por lo que concluye, que aquel estaba plenamente vigente al tiempo de requerirse la inscripción de dominio cuya validez se cuestiona, descartándose la ausencia de consentimiento por parte del mandante al generarse la tradición como acto jurídico bilateral, por lo que rechaza la demanda, sin antes de dar cuenta que uno de los actores compareció a la compraventa como cónyuge del vendedor para autorizar la misma, por lo que la presente acción es contraria a sus actos propios, lo que denota mala fe y no puede ser amparado por el derecho.

También rechaza la acción reivindicatoria y la de prescripción extintiva, dado que no concurre el primer requisito de la primera acción, ya que la demandante carece de la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar. La prescripción, porque se deduce conjuntamente con las otras acciones, no obstante que son incompatibles.

4.- Que los demandantes se alzaron en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de 20 de agosto de 2024, la confirmó sin agregar otras consideraciones.

TERCERO: Que, como alegación inicial de la nulidad sustancial en estudio, el compareciente reclama infracción a una norma que califica como reguladora de la prueba, por lo que se hace necesario exponer que, por regla general, se ha estimado violación de aquellas en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

CUARTO: Que, en este orden de ideas, en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, que tiene el carácter normativo requerido, la transgresión se produciría en cuanto la sentencia obligue a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido; por lo demás, el impugnante, no indica cómo ella ha sido infringida, sino que únicamente la consigna dentro de las normas que estima vulneradas. Similar situación ocurre con la referencia que se hace del artículo 342 del estatuto adjetivo del ramo como otra norma ordenadora de las probanzas, sin mayor explicación que referir que “se tuvieron por reconocidos en forma tácita”. En consecuencia, en esta sección el recurso adolece de insuficiencia en su formulación, toda vez que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el promotor del presente recurso de invalidación exprese en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, sin que dicha exigencia se agote con la simple indicación de las reglas que le parecen conculcadas, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.

Tampoco existe contravención al artículo 1702 del indicado cuerpo legal, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter privado de los instrumentos aparejados en el juicio; lo que da cuenta que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valorización de las probanzas, distintas de la ya efectuada por los jueces del mérito y no la errada aplicación del precepto indicado, razones éstas por las cuales se desestimará la argumentación.

QUINTO: Que, de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en relación a las normas ordenadoras de las probanzas, no concurre en la especie, conforme a la forma en que indica el libelo de nulidad.

SEXTO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Sexto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

En definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

SÉPTIMO: Que, respecto al restante capítulo de casación en el fondo que comprende la infracción de los artículos 670, 672 y 673 del Código Civil en relación con el artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y de los artículos 2163 N° 5, 2168, 1681, 1682 y 1683 del estatuto civil, se sostiene, en definitiva, en que el pronunciamiento de segunda instancia al confirmar en todas sus partes el de primera, hace suyo los yerros que se cometen al determinar que el mandato otorgado en la escritura pública de compraventa estaba vigente al momento de requerirse la inscripción de dominio, pese a que en esa época había fallecido el mandante.

OCTAVO: Que, para resolver el recurso sustancial instaurado por los demandantes es menester determinar la vigencia del mandato contenido en la cláusula novena del contrato de compraventa celebrado el 4 de agosto de 2012 entre nombre reservado y nombre reservado, actual demandada.

Los jueces del mérito arguyeron la especial naturaleza de dicho mandato, el que es ajeno a aquellos que son una simple expresión de una relación de confianza o del sólo interés del mandante, para configurarlo como uno que se ha instituido en interés de ambas partes, más específicamente uno que responde al cumplimiento de otro contrato en el que están interesados mandante y mandatario, siendo el mandato un mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente, en este caso, bilateral que le sirve de causa o razón de ser, el que se conoce como un mandato in rem suam, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2120 del Código Civil.

NOVENO: Que, en este orden de ideas, los sentenciadores del grado aprecian correctamente la naturaleza jurídica del mandato en estudio, al señalar que en el presente caso se reúnen los presupuestos propios de la mencionada clase de convenios.

En efecto, existe una relación contractual subyacente con el que está funcionalmente unido el mandato y cuyas prestaciones están vinculadas de manera que determina el interés de las partes y que el otorgamiento y ejecución del mandato vienen a garantizar o hacer cumplir. Asimismo, existe el interés del mandatario, en este caso la compradora, que no se identifica con aquel interés general que tiene todo mandatario de cumplir con la gestión encargada, sino que a través del mismo se concretiza un interés o utilidad que obtiene de la relación jurídica que existe con su mandante fuera del mandato.

En el caso en estudio, aparece nítidamente aquel interés, que está constituido en que el vendedor -mandante- y la compradora -mandataria- buscan realizar la tradición del inmueble objeto del contrato de compraventa, por medio del cual, además, el mandante cumple con su obligación esencial de entregar jurídicamente la cosa y la mandataria el interés jurídico de adquirir la indicada propiedad.

DÉCIMO: Que, establecida la precisa configuración jurídica del mandato contenido en la cláusula novena del aludido contrato, se debe reconocer que la circunstancia que el mandato interese a ambos contratantes, se afecta una particularidad de todo mandato, su revocación, ya que en este tipo de mandato se produce la irrevocabilidad del mandato.

De esta manera, nombre reservado explica que “en el mandato in rem suam existe un vínculo intrínseco entre interés del mandatario e irrevocabilidad del mandato. Configurándose tres vértices: por un lado, el interés mutuo existente entre mandante y mandatario vincula funcionalmente al mandato con la relación contractual subyacente, por otro lado, ese mismo interés produce la irrevocabilidad del mandato y, por consiguiente, la relación contractual subyacente mantendrá, mientras existe el mutuo interés, jurídico-económico, al mandato como una herramienta funcional” (“El mandato in rem suam. Del mandato que también interesa al mandatario”, en “El mandato. Ensayos doctrinarios y comentario de jurisprudencia”, nombre reservado (coordinador), Thomson Reuters, año 2013, página 70).

UNDÉCIMO: Que, por otro lado, el profesor David Stitchkin Branover, al referirse a la subsistencia del mandato que interesa a terceros o al mandatario señala que “la muerte del mandante no pone término al mandato si éste era condición de un contrato celebrado entre mandante y un tercero. Tampoco cuando interesa al mandatario, porque forma parte o accede a otro contrato que se ha querido o previsto cumplir mediante su gestión” concluyendo que “la muerte del deudor no pone fin al mandato” (“El mandato Civil”, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición actualizada, año 2008, página 481).

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, el mandato otorgado en este caso, que indeterminadamente facultaba para requerir la inscripción de dominio en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, era irrevocable y no se extinguía por la muerte del mandante, toda vez que accedía al contrato de compraventa que se ha querido cumplir mediante su gestión.

DÉCIMO TERCERO: Que, en esa intelección, la acción entablada por los demandantes no puede tener éxito, ya que los argumentos que desarrolla para requerir la nulidad de la inscripción de dominio carecen de todo asidero, al determinarse la irrevocabilidad del mandato en virtud del cual se solicitó aquella.

DÉCIMO CUARTO: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Higuera Muñoz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de veinte de agosto de dos mil veinticuatro.

Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se acoja la demanda de autos.

Funda su parecer en las siguientes consideraciones:

1°) Que la cláusula novena del contrato de compraventa suscrito el cuatro de agosto de dos mil doce, estipula que: “Los comparecientes confieren mandato especial a la compradora nombre reservado para que actuando en su nombre y representación proceda a corregir y/o rectificar errores, vicios o salvar cualquier omisión que se hubiere cometido en la presente escritura y que impidiere su inscripción conservatoria, y en su caso, también complementarla para los efectos ya indicados, sea que se trate de datos relacionados con las persona s que comparecen o que se refiera a la individualización del bien raíz vendido y presentar cualquier solicitud administrativa o judicial, con el objeto de subsanar tales errores u omisiones, ya sea que se presente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, o ante cualquier otra entidad pública o privada, incluso ante los Tribunales de Justicia competente”.

2°) Que, en relación, a la naturaleza de la cláusula transcrita, Arturo Alessandri Rodríguez, en su estudio sobre la compraventa y la promesa de venta, concluye que constituye un mandato al portador de copia autorizada, y partiendo del supuesto práctico de que el portador de copia autorizada es el comprador del mismo contrato, analiza problemas que pueden suscitarse al tratar de efectuar la inscripción, y los soluciona en la hipótesis de que el vendedor es el mandante y el comprador el mandatario, respectivamente. Concretamente, que con la muerte del mandante, sea determinada o no la persona a quien se faculte, el mandato termina, conforme a lo dispuesto en el artículo 2163 N° 5 del Código Civil, además porque, según los artículos 672 y 673 del mismo estatuto legal, en la tradición se exige el consentimiento de ambas partes al tiempo de efectuarse, lo que no se cumple estando muerta una de ellas; no quedaría sino que los herederos del fallecido concurrieran a efectuarla o dieran poder para ella (De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo I, volumen 2. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2003, páginas 675 y 676).

Y también carecería de vigencia la disposición contractual que autoriza al portador de copia autorizada para practicar las inscripciones que procedan. El profesor Peñailillo Arévalo expresa que tal acto equivale a una oferta de celebrar un contrato de mandato, atendido lo estatuido en el artículo 101 del Código de Comercio, caso en el cual “el representante legal debe requerir la inscripción, con el otro contratante” (“Se faculta al portador de copia autorizada”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXI, Sec. Derecho, página 77).

3°) Que del tenor de los artículos 2163 N° 5, 2168, 2169 y 2173 del Código Civil, se desprende que efectivamente el mandato termina por la muerte del mandante, salvo las excepciones que la misma ley contempla, dentro de las que no se encuentra la situación de autos. Además, de las mismas normas se colige que la muerte como causal de expiración del mandato para que produzca los efectos mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario.

Por otra parte, el artículo 670 del estatuto civil define la tradición como un modo de adquirir el dominio mediante el cual el dueño de una cosa hace entrega de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo y los artículos 686 y 687 del mismo cuerpo legal exigen que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúe mediante la inscripción de título en el Registro del Conservador respectivo, normas que deben concordarse con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 52 del Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, con arreglo a los cuales, los títulos traslaticios del dominio deben inscribirse en el Registro de Propiedad, que lleva en su oficio el Conservador de Bienes Raíces.

4°) Que, en efecto, perfeccionada la convención mediante la cual se acordó la transferencia de un inmueble, nació para el comprador el derecho de exigir del vendedor la tradición de la cosa, puesto que para llegar a ser dueño no bastaba la celebración del contrato, se requería además un modo de adquirir, en este caso, la tradición, que, por tratarse de un bien raíz, necesariamente requería de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio y para adquirir la posesión regular de un inmueble inscrito, o de derechos sobre él, cuando se invoca un título translaticio de dominio, es indispensable la inscripción, ya que es la única forma de hacer la tradición de los inmuebles.

5°) Que un título traslaticio de dominio, para que produzca los efectos deseados por su autor, tiene que seguir la tradición, porque sin ella no hay traslación de dominio (Alessandri Rodríguez, Arturo; Somarriva Undurraga, Manuel; Vodanovic Haklicka, Antonio: Curso de Derecho Civil, Los Bienes y Los Derechos Reales. Editorial Nascimento, Tercera Edición, 1974, páginas. 334 y 335). Además, el título debe ser válido. Así lo requiere el aludido artículo 675 respecto de la persona a quien se confiere, y también lo considera el artículo 679 del Código de Bello, en lo relativo a las solemnidades especiales para la enajenación que la ley exige. Por esas razones es que los requisitos de capacidad y voluntad de las partes que la tradición exige deben apreciarse a la data en que adquieren sus respectivas obligaciones y en el instrumento que las contiene.

6°) Que la nulidad, por el hecho de ser una sanción civil, se aplica igualmente a las demás convenciones, sea que tengan por objeto modificar, o aún extinguir obligaciones, pues las infracciones a las disposiciones de la ley pueden ser cometidas en esta clase de actos jurídicos de la misma manera que en un contrato, ya que basta que las partes que intervienen omitan un requisito que la ley exige para la validez del acto.

7°) Que en el caso de autos ha sido debidamente asentado como hecho de la causa que a la época en que se practicó la inscripción del título, el vendedor se encontraba fallecido (acaecida cerca de nueve meses antes) lo que era de conocimiento de la mandataria. Así las cosas, por aplicación del N° 5 del artículo 2163 del Código Civil, fallecido unos de los contratantes, la inscripción practicada en virtud del mandato es nula, pues la tradición carece de la voluntad del contratante que murió.

8°) Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la acción de nulidad, dado que al no cumplirse el requisito que en tal caso el legislador ha previsto para la enajenación de un inmueble -de falta de consentimiento del tradente- para que se llevara adelante la tradición, la cual es, por este vicio, nula, como se sostiene en la demanda lo que pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo los artículos 2163 N° 5 y 2173 del Código Civil.

9°) Que, en definitiva, con arreglo a lo prescrito en el artículo 673 del Código Civil, la tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante, por lo que la inscripción realizada por el tercero en virtud del mandato es nula, por falta del consentimiento del contratante fallecido, requisito que la ley prescribe para el valor del acto, defecto que, conforme al artículo 1682 inciso primero del señalado cuerpo legal, trae aparejada como consecuencia la nulidad absoluta de la tradición. Lo que lleva a acoger la acción y por tanto, este disidente, es de opinión de revocar la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda y, en su lugar, acoger la acción de nulidad, ordenando la cancelación de la respectiva inscripción. Asimismo, estuvo por acceder a la acción reivindicatoria, por concurrir los requisitos del artículo 889 del Código Civil y disponer la restitución del inmueble en cuestión, rechazando en lo demás la demanda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Miguel Vázquez Plaza y la disidencia su autor.

Rol N° 47.501-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A., señor Miguel Vázquez P. y señora Dobra Lusic N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.