No se configura la causal
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 6 de mayo de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Orion Seguros Generales S.A./ADVABCE Global Logistic SpA - (acumula Ic N°17473-2023)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3833-2023
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5138-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1545, 1551, 1553, 1556, 1559, 1679
Código de Comercio: arts. 166, 184, 191, 199, 512, 515, 529, 534
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 782 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19423-2026, 6 de mayo de 2026, «Orion Seguros Generales S.A./ADVABCE Global Logistic SpA - (acumula…»
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual revocó el fallo de primera instancia de once de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, ejercida por vía de la subrogación legal y en su lugar declaró que se acoge la referida demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de US$ 41.498.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia omitió analizar prueba esencial sobre la violencia e irresistibilidad del asalto, limitándose a considerar la detención o “desvío de ruta” para recoger a un peoneta, omisión que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, desde que los hechos en que se sustenta no configuran la causal invocada. En efecto, dicho vicio solo concurre cuando la sentencia definitiva carece de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión; esto es, cuando no desarrolla los razonamientos determinantes del fallo o cuando prescinde de las normas legales o de equidad encaminadas a dotarlo de legalidad. No acontece lo mismo cuando tales consideraciones existen, pero no se ajustan a la tesis sostenida por la parte reclamante, ni aun cuando resulten erróneas, como -se afirma- ocurre en la especie, pues, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores consignan una fundamentación, según se desprende de los motivos segundo a quinto del fallo de segunda instancia. En rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos en el análisis de la prueba, sino la valoración y apreciación que de ella efectuaron los jueces, materia que, indudablemente, no puede ser revisada por esta vía.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 45 del Código Civil, por cuanto descartó la eximente de caso fortuito basándose únicamente en una supuesta “previsibilidad” derivada de recoger a un peoneta, ignorando el elemento de la irresistibilidad del asalto armado; b) se han infringido, también, los artículos 1547 del Código Civil y 207 del Código de Comercio, toda vez que calificó erróneamente como “negligencia” el acto de recoger a un peoneta, siendo éste personal indispensable para la ejecución del contrato; c) se ha contravenido el artículo 193 del Código de Comercio, por cuanto no existía prueba de una “ruta exclusiva” o “fija”, y el porteador podía elegir la que mejor le acomodara; d) se han infringido las normas reguladoras de la prueba de los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, y 341, 342, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderarse la prueba relativa al robo con armas, la violencia ejercida y la irresistibilidad del hecho, antecedentes que habrían permitido concluir la existencia de un caso fortuito irresistible.
5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 166, 167, 184, 191, 199, 200, 201, 512, 515, 529, 530, 531, 534 y 535 del Código de Comercio y los artículos 1437, 1438, 1545, 1546, 1551, 1553, 1556, 1557, 1559 y 1679 del Código Civil.
Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Germán Ovalle Madrid, en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de enero de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 19.423 - 2026