Valoración de la prueba
- Fecha
- 28 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con Dt France S.A., nombre reservado, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 952-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 859-2014
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Excepción de pago · No se fundamenta la infracción de ley · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7107-2016, 28 de julio de 2016, «Banco Santander Chile con Dt France S.A.,,.»
Texto íntegro
17
Santiago, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 859-2014, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de La Serena, compareció Jorge Rodrigo Chávez Lira, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de DT France S.A., como deudor principal y de nombre reservado y Bruno Touret, en calidad de fiadores y codeudores solidarios, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por US$750.000 más US$16.298,3 por concepto de intereses, más intereses penales y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señala que el Banco Santander es dueño de cinco pagarés para el financiamiento de exportaciones en moneda extranjera suscritos por los demandados, el primero de ellos el 12 de diciembre de 2012 y los restantes los días 22 de enero, 21, 26 y 28 de febrero de 2013, por distintas sumas de dinero expresadas en dólares americanos y con las estipulaciones que pormenoriza.
Refiere que en cada uno de los instrumentos consta que nombre reservado se obligó en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario y que mediante escritura pública de hipoteca, fianza y co-deuda solidaria, de fecha 21 de noviembre de 2012, Bruno Touret, debidamente representado por don nombre reservado, constituyó a favor de su parte hipoteca de primer grado sobre el inmueble que singulariza, con el objeto de garantizar al banco el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualquiera de las obligaciones que la sociedad DT France S.A. tenga actualmente o tuviere en el futuro a favor de su representado. En ese mismo instrumento, Bruno Touret se constituyó en fiador y codeudor solidario de todas y cualquiera de las obligaciones que la sociedad DT France S.A. tuviere para con el banco.
Afirma que el demandado no ha pagado sus obligaciones, adeudando al día 1 de octubre de 2013 las sumas que demanda en capital e intereses a esa fecha, más los intereses penales a partir de la misma data hasta su pago efectivo.
Por último, señala que las firmas puestas en los pagarés están autorizadas por notario público, por lo que tienen mérito ejecutivo y las obligaciones son líquidas, actualmente exigibles y la acción no se encuentra prescrita.
Los demandados sociedad DT France S.A. y nombre reservado se opusieron a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 1° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado Bruno Touret compareció al proceso solicitando se desestime la demanda ejecutiva que se dedujo en su contra, oponiendo a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 Nros. 17° y 9° del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera de ellas -prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva- argumenta que todos los pagarés registran como fecha de vencimiento el 1° de octubre de 2013, data que el propio ejecutante señaló como época desde la cual se encuentra incumplida la obligación. Por otra parte, la demanda ejecutiva le fue notificada el 16 de febrero de 2015, de lo que se desprende que transcurrió con creces el plazo de prescripción de la acción cambiaria, lo que conlleva además la prescripción de la deuda, toda vez que la disposición del inciso 2º del artículo 2515 del Código Civil solo se aplica a las prescripciones de largo tiempo, cuyo curso puede ser dividido en uno ejecutivo y otro ordinario, lo que no se verifica tratándose de una prescripción de corto tiempo y especialísima como es la prescripción de la acción cambiaria.
Seguidamente, alega el pago de la deuda hasta la suma de USD $525.000 equivalentes a $201.184.750, explicando que los cobros que sustentan la demanda corresponden a créditos denominados “Créditos Internos para Financiamiento de Exportaciones en Moneda Extranjera” (PAE), los que cuentan con aval del Estado a través de Corfo, entidad que en el caso de no pago reembolsa al banco el 50% del monto suministrado. En este entendido, con el objeto de conseguir este financiamiento, su parte entregó al banco ejecutante diversos montos de dinero con la finalidad de disminuir el riesgo que la operación conlleva para la institución bancaria, quien solo arriesga el 50% del capital total del préstamo, atendido que el restante 50% le es abonado directamente por el exportador, de manera que al final se trata de una operación sin riesgos para el banco.
Así las cosas, DT France S.A. pagó al Banco Santander USD $525.000 mediante cinco abonos que se realizaron a través de la sociedad New Fish Leader de propiedad de nombre reservado, por expresa instrucción del deudor principal, montos que fueron cargados en la cuenta corriente de esa empresa y que corresponden a las operaciones que singulariza.
El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones planteadas por la contraria, con costas.
Por sentencia de uno de junio de dos mil quince, escrita a fojas 135 y siguientes, se desestimó la totalidad de las excepciones opuestas por los demandados y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor en capital, intereses, reajustes y costas de la causa.
El demandado Bruno Touret apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Apelaciones de La Serena, por determinación de diecisiete de diciembre pasado, que se lee a fojas 226, lo confirmó.
Esa misma parte dedujo en su contra recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en un primer acápite de su arbitrio, que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.902, en relación con los artículos 2492, 2503, 2514, 2519 y siguientes del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil al rechazar la excepción de prescripción de la acción cambiaria y consecuencialmente de la acción ejecutiva opuesta, no obstante que en la especie concurren los presupuestos para tal declaración, atendido que transcurrió el plazo establecido por la ley sin que la ejecutante realizara en ese intervalo algún acto al que pueda atribuírsele el carácter de interruptivo. Sin embargo, los jueces del mérito concluyeron erróneamente que su parte fue notificada de la demanda ejecutiva el 16 de febrero de 2015, al momento de fallarse el incidente de nulidad de la notificación, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Dicha tesis, dice, es incorrecta, atendido que no ha sido válidamente requerido de pago, actuación procesal que resulta indispensable para entender que ha sido notificado de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 462 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no puede sostenerse que por aplicación del citado artículo 55 su parte haya sido requerida de pago, toda vez que dicha norma se restringe únicamente a la notificación de la demanda. Luego, al no haber requerimiento ni emplazamiento, se ha producido la prescripción de la acción cambiaria, sin que concurra algún acto que haya tenido como efecto interrumpir la prescripción en los términos del artículo 2503 del Código Civil.
Como corolario de lo que se viene diciendo, sigue el ejecutado, se conculcan los aludidos artículos 443 y 462 en relación al artículo 98 de la Ley N° 19.802 expresamente aplicables al caso por el principio de la especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil, que necesariamente deben primar sobre las disposiciones de derecho común, no obstante lo cual se ha circunscrito la discusión a los efectos y alcances del artículo 2519 del último cuerpo de leyes citado, sobre la base de considerar que la notificación al demandado principal y al codeudor solidario nombre reservado interrumpió la prescripción en el mes de abril del año 2014, sin considerar que desde esa fecha ha vuelto a correr un nuevo término de prescripción que supera un año, pues como lo adelantó, su parte no ha sido requerida de pago.
En esta línea de razonamiento, termina señalando que no puede sostenerse que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, transcurrido el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 98 de la Ley 18.092, el portador de la letra o pagaré conserve la acción cambiaria para ejercitarla como ordinaria por dos años más.
En un segundo apartado del recurso, alega el recurrente la conculcación de lo preceptuado en los artículos 346 N° 3, 355, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, argumentando primeramente que los jueces del mérito no han valorado la prueba documental rendida con el objeto de demostrar la excepción de pago opuesta. Explica que acompañó los originales de cinco comprobantes de transferencias por créditos "PAE", según se explicó al momento de oponer la excepción de pago y que corresponden a abonos realizados en el tiempo y forma que señala. Reitera que estos pagos se hicieron vía transferencia electrónica al banco demandante, directamente desde la cuenta corriente de DT France S.A. así como también por la empresa relacionada denominada "New Fish Leader" de propiedad de nombre reservado, por expresa instrucción del deudor principal.
Además, pone de relieve que aparejó a los autos, respecto de cada abono efectuado, una cartola histórica de "Cuenta Corriente en Moneda Extranjera Banco Santander" -cinco en total- que refleja en cada caso el traspaso de fondos, documentos en los que aparecen la fecha de operación, coincidente con las épocas fijadas para el pago de los pagarés -vencimientos- que se cobran en la demanda. Estos instrumentos fueron acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto la contraria realizó una serie de observaciones, reconociendo sí que son reales, por lo que al no haber resultado objetados deben tenerse por reconocidos conforme dicho apercibimiento y darles el valor de plena prueba como lo ordenan los artículos 1702 y 1703 del Código Civil. Sin embargo, tales instrumentos fueron completamente ignorados en el análisis y valoración por el tribunal, a pesar de que daban cuenta de haberse abonado y registrado contablemente un total de cinco pagos que sustentan la excepción que su parte opuso, de los cuales uno de ellos fue abonado directamente por el demandado desde su propia cuenta corriente hasta el monto de US$ 125.000.
El tribunal a quo desestimó tales probanzas mediante un razonamiento que resulta del todo errado, atendido que el número de operación del que dan cuenta las cartolas acompañadas como medios de prueba no pueden ni deben coincidir con los pagarés abonados, atendido que es el sistema del banco por defecto que genera un número de operación a cualquier actividad que el titular de una cuenta corriente realice en ella. Lo relevante de la prueba documental -afirma- es la glosa asociada al monto de la transferencia que la imputa al otorgamiento de un crédito PAE.
Por otro lado, y con la finalidad de acreditar el pago parcial de la obligación, rindió prueba testimonial de dos testigos contestes al respecto, sin que el tribunal realizara una valorización comparativa de los medios de prueba y que correspondía hacer en cumplimiento de la garantía de racionalidad y de justicia del debido proceso judicial. En efecto, ha existido una vulneración de lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al no valorar debidamente la declaración de las dos testigos que depusieron en juicio por su parte. La primera, nombre reservado, asistente de contabilidad de la ejecutada, quien señaló que se hicieron abonos a la deuda total por parte de DT France, lo que sabe porque fueron realizados con cargo a la cuenta de DT France, agregando que se autorizaba al Banco Santander a cargar en la cuenta corriente para abonos del PAE, explicando en qué consisten los referidos créditos, para añadir que se hicieron cinco abonos al banco por $201.000.000. A continuación, depuso nombre reservado, relacionadora pública, quien señaló que efectivamente existieron los abonos, lo que le consta porque trabajaba en la Oficina de DT France entre los años 2013 a 2014 en el área de facturación, cobranza y exportaciones. Agrega que sabe que la cantidad de abonos fue por un total de $201.000.000 a través de cinco transferencias bancarias.
De este modo, continúa, los sentenciadores omitieron conferir valor a las testigos aludidas, no obstante que correspondía su análisis conforme el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, debieron haberle asignado el carácter de plena prueba, pues se trata de declaraciones de dos testigos hábiles y contestes que han dado perfecta cuenta de sus dichos, los que no se han desvirtuado por el resto de las probanzas en el juicio. Estas declaraciones -afirma- son coincidentes con el mérito de los documentos acompañados por su parte en cuanto al monto total de los abonos efectuados, el medio de pago -transferencia electrónica- con cargo a la cuenta de DT France en el Banco Santander, así como en la época en que se verificaron.
Termina señalando que el fallo cuestionado debió realizar una valoración comparativa e integrada de los medios de prueba, para así concluir la existencia de los abonos y depósitos en cuestión efectuados por la sociedad New Fish Leader de propiedad de nombre reservado por expresa instrucción del ejecutado DT France, empresas que incluso tienen el mismo domicilio, según se desprende de los comprobantes contables acompañados.
SEGUNDO: Que para los efectos de la acertada resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, corresponde dejar anotado que son hechos de la causa los siguientes:
a) El 1° de octubre de 2013 se incumplió la obligación de pagar los pagarés cuyo cobro se pretende en estos autos;
b) El 19 de marzo del año 2014 se presentó demanda ejecutiva, la que se notificó a nombre reservado por sí y en representación de DT France S.A. el día 3 de abril de 2014 y el 16 de febrero de 2015 a Bruno Touret;
c) Por escritura pública denominada "Hipoteca, Fianza y Codeuda solidaria, Bruno Touret a Banco Santander- Chile y alzamiento Corpbanca", Bruno Touret se constituyó como fiador y codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones presentes y futuras mencionadas en la estipulación segunda de ese instrumento -que incluye las obligaciones motivo de la presente causa- contraídas o que se contraigan en el futuro por la sociedad DT France S.A. en favor del Banco Santander-Chile, como asimismo todas las obligaciones que las sustituyan total o parcialmente;
d) El demandado Bruno Touret no acreditó el pago parcial que invoca.
TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, los jueces del mérito desestimaron las excepciones opuestas por el demandado Bruno Touret, argumentando, en primer lugar, que de conformidad al artículo 2519 del Código Civil, al haberse pactado solidaridad entre los demandados respecto de las obligaciones cuyo cobro ejecutivo se demanda en autos, solo cabe entender que al haberse notificado la demanda a uno de los codeudores, en este caso, al demandado principal y al codeudor solidario nombre reservado, el plazo de prescripción aplicable en la especie se interrumpió en el mes de abril del año 2014, produciéndose el efecto propio de tal institución, esto es, la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr hasta ese entonces.
A continuación, para rechazar la excepción de pago parcial, sostuvieron que de los instrumentos acompañados por el ejecutado no es posible desprender que los pagos que alega se refieran específicamente a la deuda que se persigue en este proceso, toda vez que no concuerdan los números de operaciones cuyo pago efectúa con aquellos asignados a las operaciones señaladas en los pagarés cobrados.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales y los argumentos desarrollados por el impugnante, expuestos en el motivo primero, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental que: 1°.- su parte hasta la fecha no ha sido requerida de pago y, en consecuencia, no puede entenderse que ha operado a su respecto la institución de la interrupción de la prescripción, debiendo concluirse que a partir de la fecha en que se notificó la demanda a sus codemandados se inició un nuevo plazo de prescripción que aún no se ha interrumpido; 2°.- con la prueba rendida en el proceso se encuentra acreditado el pago parcial invocado y; 3°.- siendo ello así, correspondía acoger la excepción de prescripción y de pago parcial de la deuda.
QUINTO: Que de la reseña efectuada en el numeral 1) del motivo que antecede resulta manifiesto que la totalidad del planteamiento del arbitrio destinado a enervar la decisión de rechazo de la excepción de prescripción, sustentado única y exclusivamente en una errónea determinación de la fecha de notificación de la demanda, más específicamente en la ausencia del debido requerimiento de pago, única diligencia que -a su juicio- permitiría entender interrumpida la prescripción, importa la formulación de una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación.
En efecto, del examen del proceso aparece que el ejecutado Bruno Touret, en la oportunidad que consagra la ley para oponer excepciones, trámite que se equipara a la contestación de la demanda y que, desde luego, debe cumplir los requerimientos que a su respecto hace el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo exclusivamente que su parte había sido notificado de la demanda fuera del término que prevé el artículo 98 de la Ley 18.092.
Lo relevante es que entonces y cuando correspondía, el recurrente silenció cualquier alusión a un supuesto error en la notificación de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago, que podría llevar a entender que aún no se encuentra debidamente emplazado de la acción deducida en autos.
SEXTO: Que lo narrado demuestra que el demandado no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena sino hasta el momento en que dedujo recurso de apelación en contra de la determinación del a quo. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación al erróneo emplazamiento y con ella a la imposibilidad de cualquier tipo de interrupción de la prescripción, conlleva que su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda en los términos que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusan encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
SÉPTIMO: Que, enseguida, se denuncia por el recurrente la vulneración de diversas disposiciones a las que atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba, en cuya virtud pretende demostrar que su parte pagó parcialmente lo adeudado.
OCTAVO: Que, examinando las bases de este capítulo del recurso, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda. Esta circunstancia hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado; se trata de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse exclusivamente a averiguar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, que han sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. Por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como es sabido, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte está dispuesta en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Y como también es sabido, excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia cuando la infracción de ley que se denuncia responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
NOVENO: Que esas reglas fundamentales que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, constituyen las directrices de la actividad probatoria y en el sistema probatorio civil están referidas a: instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos; distribuir la carga de la prueba conforme a las respectivas pretensiones; precisar la oportunidad en que pueden emplearse; determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; asignar el valor probatorio que tiene cada medio de prueba; y ordenar cómo el sentenciador debe ponderar comparativamente los medios aportados al proceso.
Sin embargo, sólo a algunas se les reconoce el carácter de esenciales; aquellas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin considerar el criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido justifican la intervención del tribunal de casación. Se reconocen, pues su conculcación se percibe en las siguientes circunstancias: a) al ser aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al ser rechazado un medio que la ley acepta; c) al ser alterado el peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al atribuirse a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador, o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) a la inversa, al desconocerse el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando se cumplen los supuestos legales; y f) al ser alterado el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare.
En dirección opuesta, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación.
DÉCIMO: Que mirando los antecedentes a través de esa óptica, en lo que concierne a la transgresión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que a continuación es preciso recordar el criterio largamente asentado por esta Corte Suprema en cuanto a que la 2ª regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no participa del carácter regulador de la prueba testimonial, afirmación que deriva de una interpretación emanada de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme a lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.
En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas de la disposición legal que se comenta como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta, resaltando lo que en su oportunidad expusieron los señores Ballesteros y Vergara. El primero manifestó: "Debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra", en tanto que el segundo recordó "que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios". "La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase `podrá constituir'" (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil -conforme a la Edición Reformada de 1918- Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hnos. Editores, pág. 338).
En consecuencia, cabe concluir que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.
DUODÉCIMO: Que por último, en lo que toca a la supuesta conculcación de los artículos 355 y 428 del Código de Procedimiento Civil, para desechar el recurso en este acápite, debe tenerse presente que el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de disposición "ordenatoria litis" y por lo mismo no puede servir de base para un recurso como el de la especie; y el artículo 428 del mismo cuerpo legal se inserta en el marco de lo que constituye la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, la cual, como lo ha manifestado reiteradamente esta Corte de Casación, "no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente considerada, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la norma supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad".
DECIMOTERCERO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se demostró por el demandado el pago parcial del crédito cobrado en autos, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.
Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda ejecutiva.
DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, es menester recordar que el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada. Ahora, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso en estudio se advierte que el demandado ha omitido extender circunstanciadamente la trasgresión legal que esgrime a las normas que en el caso sub-lite tienen el carácter de decisorias de la misma, es decir, a aquellos preceptos que, al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, esto es, los artículos 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil y 1568 y siguientes del Código Civil, no obstante lo cual el recurrente, sin darlos por infringidos, en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que debe acogerse la excepción de pago y consecuencialmente, rechazar la demanda ejecutiva dirigida en su contra.
DECIMOQUINTO: Que lo anterior implica que la parte recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aun en el evento de que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas sustantivas conforme a las cuales habría de resolver el caso concreto deben tenerse como correctamente aplicadas.
DECIMOSEXTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 227 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de diecisiete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 226.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi.
N° 7.107-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y El Abogado integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.