Carga de la prueba
- Fecha
- 16 de junio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1190-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3460-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 672, 675, 686, 724, 1580, 1670, 1687, 1698, 2163, 2173
Código de Procedimiento Civil: arts. 116, 125, 384, 426, 428, 772, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 204 - Descriptores
- Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Capacidad · Inscripción conservatoria · Tradición · Voluntad · Valoración de la prueba testimonial · Obligaciones del vendedor · Mandato · Derecho al debido proceso · Título translaticio de dominio · Presunción judicial · Principio de bilateralidad · Acción reivindicatoria o de dominio · Alegaciones nuevas · Causal de inhabilidad · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Contrato de cesión de derechos · Causal de recusación · Declaración de nulidad de inscripción conservatoria · Naturaleza mueble o inmueble de la cuota indivisa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3663-2019, 16 de junio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
A los folios N°s 165957 y 33454: estese al mérito de autos.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre nulidad de inscripción conservatoria y reivindicación tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-3.460-2012, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 665 y siguientes, fue rechazada la demanda.
La actora apeló el fallo y el pronunciamiento del tribunal de alzada de esa ciudad de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 894 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta decisión la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en las causales de nulidad formal previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera, que vincula a lo estatuido en el artículo “195 N° 15” (sic) del Código Orgánico de Tribunales, se verifica porque en segunda instancia el ministro Moisés Muñoz Concha concurrió a la vista de la causa de 4 de diciembre de 2018 y al fallo confirmatorio emitido el día 18 de ese mismo mes y año que desestimó la demanda pese a que con anterioridad –el 3 de septiembre de ese año- se dejó constancia de que se encontraba inhabilitado, precisándose el 23 de octubre de la misma anualidad que le afectaba la causal de recusación contemplada en el artículo 196 N° 15 del Código Orgánico de Tribunales con respecto a la parte demandada, la que se ordenó poner en conocimiento para los fines legales.
No obstante, el 4 de diciembre de 2018 la relatora dio cuenta en el expediente que, en cuanto se refería al ministro Muñoz, se había incurrido en un error en la constancia de 4 (debió decir 3) de septiembre de ese año, la que se dejó sin efecto. Acto seguido se procedió a formar sala con el mencionado juez, quien concurrió a la vista de la causa vulnerando el principio de debido proceso que garantiza a los litigantes que la contienda sea resuelta por un tribunal imparcial que no tenga vinculación con las partes, lo que no se cumple en este caso ya que el sentenciador declaró ser amigo con lazos de estrecha familiaridad con el demandado, abogado de la plaza.
Sobre el segundo motivo de nulidad, que relaciona con la infracción del N° 4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, manifiesta que el fallo reconoce que la inscripción impugnada rolante a fojas 4490 Nº 2468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2012 fue ordenada por una sentencia judicial firme y por ello no analiza el fondo de la cuestión, relativo a la legalidad de esa inscripción por haberse obtenido en un procedimiento voluntario en el que la oposición del curador no fue aceptada, impidiendo la discusión sobre su validez y permitiendo que luego de 28 años se pudiera enajenar un bien inmueble de una persona interdicta por demencia, sin cumplir con las solemnidades que la ley exige para la enajenación de sus inmuebles.
Recrimina, por esas circunstancias, que los jueces no adviertan que la declaración de interdicción no tuvo ningún objeto y soslayen que el artículo 465 del Código Civil impedía la enajenación, incurriendo en una falta de consideraciones sobre esas cuestiones, en la medida que la alusión a la cosa juzgada les evita entrar al fondo de la discusión. Reclama también que el fallo no repara en que, frente a los herederos, el efecto de la cosa juzgada que menciona es solo formal y denuncia, en fin, que la sentencia incurre en contradicciones porque no analiza la legalidad de la citada inscripción impugnada al invocar la cosa juzgada, aunque a la vez reconoce el derecho a impugnarla en un juicio de lato conocimiento.
Tales discordancias dejan al fallo desprovisto de consideraciones, tanto en esas cuestiones de orden sustantivo como en las de carácter fáctico que permiten la aplicación de las normas que el legislador ha previsto en protección de los incapaces y los derechos de sus legitimarios.
SEGUNDO: Que en relación al primer motivo de nulidad, consta en autos que con anterioridad a la vista de la causa fue aclarado que al ministro Muñoz Concha no le afectaba la causa de inhabilidad que erróneamente se había consignado, de modo que esa sola circunstancia impide que el recurso de nulidad sea acogido. Más todavía si la recurrente concurrió a la vista de la causa efectuando sus alegaciones orales ante el tribunal conformado por el mencionado juzgador y no formuló reparos ni el día de la vista ni durante el período en que la causa se mantuvo en estado de acuerdo.
Y, a mayor abundamiento, el motivo de inhabilidad que erróneamente se consignó el día 23 de octubre de 2018 constituye una causal de recusación del juzgador respecto de la parte demandada, la que se ordenó poner en conocimiento para los fines legales de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo a esos efectos el artículo 116 del mismo cuerpo legal que “La recusación de los jueces a que se refiere el artículo anterior (que se desempeñan en un tribunal unipersonal), y la implicancia y recusación de los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los términos que indica dicho artículo, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes” y, a su turno, el inciso segundo del artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales predica que de la recusación de “uno a más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema”.
Luego, de la armónica interpretación de las mencionadas normas necesariamente debe necesariamente concluirse que aun cuando no se hubiese rectificado la constancia que equivocadamente daba cuenta de una inhabilidad del ministro Muñoz Concha, igualmente no ha podido configurarse el vicio formal alegado porque el fallo no fue pronunciado con la concurrencia de un juez cuya recusación esté pendiente o que haya sido declarada por tribunal competente.
Si el recurrente deseaba hacer efectiva la causal de recusación en mención, debió hacer la presentación respectiva ante el tribunal competente, en este caso, la Corte Suprema, y ser esta magistratura la que de acuerdo al procedimiento legal declarara la inhabilidad del juez del tribunal de segunda instancia, lo que tampoco aconteció.
TERCERO: Que sobre la falta de consideraciones que acusa la impugnante como segundo motivo de nulidad formal, es dable apreciar que, a diferencia de lo sostenido por quien recurre, el fallo censurado cumple con la explicitación de los razonamientos que le son exigibles en las materias que formaron parte de la discusión, tanto por las fundamentaciones que desarrolla la decisión de primer grado que el fallo en alzada hace suyas íntegramente, como por las reflexiones que, a mayor abundamiento, elaboran los sentenciadores de segunda instancia.
Asimismo, valga precisar que las omisiones que denuncia la recurrente en torno a las normas “que protegen al interdicto y su familia” tampoco podrían causarle agravio, pues se trata de asuntos que no fueron parte del debate promovido con ocasión de los escritos fundamentales de las partes, como se verá a propósito del primer capítulo del recurso de casación en el fondo que la actora también ha interpuesto alegando el quebrantamiento de las mencionadas disposiciones.
Siendo así, los hechos en que en este punto se funda la causal denunciada tampoco constituyen el vicio invocado, el que se verifica sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
CUARTO: Que, en consecuencia, el análisis que antecede ineludiblemente conduce a desestimar el recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que la recurrente asevera, en primer lugar, que la sentencia infringe los artículos 393, 394, 465, 1826, 1167, 1181, 1182 Nº1, 1184, 1200, 1681 y 1682 del Código Civil.
Afirma que se infringen las normas sobre cumplimiento del contrato de compraventa, interdicciones, enajenación de los bienes de incapaces y legítimas y se perjudica a su parte al privarla de oponer la excepción de contrato no cumplido en un juicio de lato conocimiento, puesto que para los jueces es suficiente que en el pretérito procedimiento voluntario que ordenó la inscripción conservatoria cuestionada, compareciera el curador de nombre reservado para concluir que no quedó en indefensión, en circunstancias de que solo en un proceso ordinario de lato conocimiento hubiese sido posible oponer la excepción de contrato no cumplido y así impedir que se practicara la mencionada inscripción.
No obstante, aunque el interdicto tenga curador, la enajenación de sus bienes igualmente requería cumplir con las solemnidades y exigencias que la ley prevé en los artículos 393 y 394, en relación al 465, todos del Código Civil, y no basta un proceso voluntario para llevar a efecto dicha enajenación aunque el título sea de fecha anterior –en la especie, otorgado 28 años antes- ni el juez puede disponer o autorizar la venta o la inscripción mientras no se le acredite una necesidad o utilidad manifiesta y, desde luego, el pago del precio, quebrantando asimismo las asignaciones forzosas y las legítimas reguladas en los artículos 1167, 1181, 1182 Nº1, 1184 y 1200 del Código Civil en perjuicio de los demandantes, en tanto herederos del tradente interdicto.
Al decidir los jueces que la inscripción es válida y no adolece de vicios para intentar la acción de nulidad absoluta de la especie, han errado en la interpretación y aplicación de los preceptos señalados, transgrediendo también los artículos 1681 y 1682 del Código Civil en relación al 465 del mismo cuerpo legal, por su falta de aplicación al caso de autos.
En un segundo capítulo acusa la transgresión de los artículos 670, 672, 674, 676, 677 y 679 del Código Civil, en relación a los artículos 1447 y 2163 de ese mismo cuerpo legal y 60 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Arguye en este punto que, a diferencia de lo concluido en el fallo, no basta que el consentimiento conste únicamente en el título, pues también debe existir cuando se verifica el modo de adquirir, requisito que no concurre en la especie ya que a la data de la inscripción del título, el cedente ya había sido declarado interdicto por demencia.
En su opinión, el consentimiento para la tradición no se da ni puede darse en la escritura pública de compraventa puesto que la tradición, tratándose de inmuebles, se verifica mediante la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Es ahí cuando debe existir la voluntad de efectuar la tradición puesto que el título y el modo son negocios distintos.
Por ello es que al haberse declarado al tradente interdicto por demencia antes de verificarse la tradición, ésta no podía ya efectuarse valiéndose del mandato contenido en la compraventa, justamente porque el mandato termina con la declaración de interdicción del mandante, como lo prevé el artículo 2163 N°7 del Código Civil.
De acuerdo a la doctrina que cita, la tradición, como toda convención, requiere de capacidad en el tradente y en adquirente. Así lo exige el artículo 670 del mismo cuerpo legal. Y si el tradente no es plenamente capaz, la sanción al acto es la que ordinariamente se establece para los actos de los incapaces; en el caso, nulidad absoluta, habida consideración a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Civil, que impone esa sanción de ineficacia a los actos y contratos del demente posteriores al decreto de interdicción. Y entre esos actos está la tradición o entrega de un inmueble.
Sobre esta materia acusa, en último término, la transgresión del artículo 60 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, porque la aplicación de esa norma -que autoriza a los interesados para pedir la inscripción por sí, por medio de personeros o de sus representantes legales- no puede vulnerar las normas que protegen a los incapaces absolutos y a sus herederos y tampoco prevé las situaciones en que el cedente o el cesionario son incapaces absolutos.
Postula en tercer lugar el quebrantamiento de las “normas reguladoras de la prueba”, reclamando que el fallo haya establecido los hechos de la causa ignorando lo informado y acreditado por su parte, en orden a que el precio jamás fue pagado porque la aparente venta o cesión de derechos de 29 de Marzo de 1985 se celebró en realidad para evitar que se embargaran los bienes del cedente nombre reservado, quien era aval de su hermano Hernán, que estaba sumido en una crisis económica. Y por esa razón, el supuesto adquirente -demandado de autos- nunca actúo como dueño del inmueble de autos, sin siquiera ingresar a la propiedad.
El pronunciamiento infringe las disposiciones relativas al onus probandi, el valor de los medios probatorios considerados en forma individual y conjunta al dar por probada una cesión de derechos simulada de una persona interdicta, acto que se contrapone a todos los demás que se acreditaron en autos y que verificaron con posterioridad a la cesión, transgrediendo los artículos 1700, 1701, 1702 del Código Civil, 342 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil al desconocer el valor probatorio de los instrumentos acompañados que demuestran que con posterioridad a la cesión, el cedente celebró contratos de arrendamiento respecto del predio, sufrió embargos y se comportó como dueño, administrando el inmueble, pagando impuestos y sueldos de trabajadores, soslayando asimismo que la cesión de derechos cita un título que no corresponde al Fundo El Picazo sino que a una propiedad de Talca, desconociendo el valor a la inscripción de fojas 884 vuelta Nº 1120 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca que prueba que la cesión no se refirió al Fundo El Picazo sino que a otro inmueble, existiendo un error en el título que invalida la tradición y que, en consecuencia, transgrede los artículos 670, 672 y 677 del Código Civil.
Y desde luego se infringen las mencionadas disposiciones al no atender a los instrumentos que dan cuenta de que al momento de la tradición ya se había decretado la interdicción por demencia del cedente.
También denuncia la transgresión del artículo 384 N° 2, porque el fallo no considera la declaración de ocho testigos que reúnen los requisitos previstos en esa disposición, comprobando que el cedente nunca dejó de comportarse como dueño del inmueble y que el contrato de cesión es un acto simulado celebrado para resguardar el patrimonio del cedente.
Además, se altera la regla del onus probandi en lo relativo a la carga de acreditar que la enajenación del Fundo El Picazo se hizo por causa de utilidad o necesidad manifiesta para el interdicto, conforme lo ordenan los artículos 393 y 394 en relación al 465, todos del Código Civil.
Del mismo modo, postula la violación de los artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que el mandato contenido en esas disposiciones se materializa, en la especie, prefiriendo los elementos que comprueban que el contrato de cesión de derechos no es tal ya que el supuesto cedente jamás dejó de comportarse como dueño del predio.
SEXTO: Que la mejor comprensión de los cuestionamientos jurídicos que el recurso atribuye al fallo, amerita considerar los siguientes antecedentes de la causa:
1.- Mediante presentación de 24 de diciembre de 2012 el abogado Ramón Domínguez Aguila en representación de nombre reservado y este, como curador general de nombre reservado, interpuso demanda en contra de nombre reservado solicitando la declaración de nulidad absoluta de la tradición efectuada en la inscripción de dominio de fojas 4.490, número 2.468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2012, practicada en virtud de la escritura pública de cesión de 29 de marzo de 1985 por cuyo intermedio el demandante vendió, cedió y transfirió al demandado la mitad de las acciones y derechos que al cedente le correspondían en un retazo de terreno perteneciente al Fundo El Picazo, ubicado en la antigua comuna de Pelarco, hoy San Clemente.
Aseveró que el precio pactado no fue pagado porque el acto fue simulado, siendo celebrado para resguardar el patrimonio del aparente cedente, aval de su hermano Hernán que atravesaba una seria crisis económica. La supuesta cesión se convino a sugerencia del demandado, sobrino del vendedor, quien nunca actuó como señor y dueño ni ingresó a la propiedad. Y como no se trataba de una compra real, el título tampoco se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Talca.
En el devenir, el estado de salud del cedente se deterioró y mediante resolución de 24 de junio de 2011 el Primer Juzgado de Letras Talca decretó su interdicción definitiva por demencia, designando al actor como curador general mediante decreto inscrito a fojas 20.228 número 3709 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2011.
Informó que el 28 de marzo de 2012, esto es, con posterioridad a la interdicción de nombre reservado, el demandado procedió a inscribir a su nombre las acciones y derechos que aparentemente le habían sido cedidos en el contrato de 29 de marzo de 1985, sin pagar el precio de la cesión, transfiriéndolo simultáneamente a la Sociedad Forestal Peñalquin Limitada, inscripciones que fueron efectuadas en virtud de una orden judicial dictada en causa voluntaria Rol N°227-2011 del Segundo Juzgado de Letras de Talca.
Afirmó que la mencionada tradición adolece de nulidad absoluta porque en ella falta el consentimiento del cedente que debió ser otorgado en último término por su curador general, sin que el mandatario que requirió la inscripción pudiese representar al tradente porque la declaración de interdicción impide la subsistencia de cualquier mandato que hubiese otorgado para tales fines, de modo que la actuación de ese supuesto mandatario le es inoponible de conformidad a lo establecido en el artículo 2160 del Código Civil.
Pidió, en consecuencia, que se declarara que la tradición efectuada en la inscripción de fojas 4490 número 2468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2012, es nula de nulidad absoluta y que debe ser cancelada. En subsidio, que se declarara inoponible a su parte y, también en subsidio, que es inoponible porque al tiempo de requerir la inscripción el cedente estaba interdicto por causa de demencia, y ningún mandato que hubiere podido otorgar podría subsistir luego de su interdicción como tampoco ninguna oferta de mandato.
Seguidamente y en virtud de lo previsto en el artículo 1689 del Código Civil, dedujo acción reivindicatoria en contra de Sociedad Forestal Peñalquin Limitada, actual poseedor de los derechos en mención que recaen en el retazo de terreno del Fundo El Picazo, inscritos a fojas 4491 número 2469 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca de año 2012.
2.- Ambas demandadas contestaron la demanda instando por su íntegro rechazo.
La parte de nombre reservado postuló que la escritura pública de cesión de derechos y acciones de 29 de marzo de 1985 es válida, que su precio fue pagado en los plazos y condiciones acordadas, lo que explica porque el cedente nunca reclamó judicial o extrajudicialmente incumplimiento alguno, asumiendo su parte la calidad de comunero en el inmueble en cuestión, entretanto se procede a la partición en el juicio arbitral que menciona.
Precisando que nada tiene que ver con la validez de la cesión los problemas de salud que 18 años después de haberla celebrado afectaron al cedente, informó que el título anterior en el que constan los derechos que el demandante le cedió corresponde -escritura pública de 9 de noviembre de 1968 en cuya virtud el actor y sus sobrinos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado compraron el retazo de terreno de autos- no fue inscrita el Conservador de Bienes Raíces de Talca, lo que necesariamente debía solicitarse por intermedio del tribunal ya que el título original data del año 1863 y se encontraba en el Archivo Nacional, como en efecto aconteció, ordenándose la inscripción por el Segundo Juzgado de Letras de Talca en la causa Rol N°227-2011 ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces para proceder voluntariamente a la inscripción que le fuera requerida, proceso en el que la oposición del actual demandante fue rechazada mediante fallo ratificado por la Corte de Apelaciones de Talca.
Fue su parte quien instó por esa gestión judicial, inscribiendo el título a fojas 4490 número 2468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2012 en beneficio también de los demás comuneros y actuales dueños del inmueble, incluyendo la Sociedad Forestal Peñalquín Ltda., cuya inscripción rola en el Registro de propiedad el 28 de marzo de 2012, a fojas 4491 número 2469 del año 2012.
El acto jurídico, por ende, no adolece de vicios y tampoco perjudica a la demandante porque permite dar cumplimiento a la obligación que esa parte había contraído, derecho que se condice con el legítimo interés del cesionario, sin perjuicio del mandato recíproco que fuera acordado en el instrumento, facultando al portador de copia autorizada de dicha escritura para requerir y firmar en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, las inscripciones y anotaciones que correspondan, mandato que en cualquier caso no puede fundar la petición de nulidad absoluta de la tradición, tanto porque su ejercicio no acarrea perjuicio al demandante, cuanto porque tampoco termina por la declaración de interdicción del cedente al devenir de un acto jurídico válido y perfecto, más si el cesionario no fue notificado de la curaduría y bien pudo actuar de conformidad a la norma del artículo 2173 del Código Civil. Y por lo demás, el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces también autoriza al interesado a requerir la inscripción prescindiendo del mandato, sin que el conservador pueda rehusar practicar dicha gestión.
Hizo notar, en fin, que como la contraria no puede cuestionar la validez del contrato de cesión de derechos dado el tiempo transcurrido, ataca únicamente la tradición, en circunstancias que la voluntad exenta de vicios consta en el título que le da origen, lo que no varía por el hecho de que al momento de efectuarse la tradición el cesionario estuviese declarado en interdicción.
Por las mismas razones adujo que tampoco es posible declarar la inoponibilidad pretendida por la actora y que era innecesario que el curador general del interdicto autorizara la tradición.
Por su parte, la demandada Sociedad Forestal Peñalquín y Compañía Limitada manifestó que no concurren los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 889 del Código Civil y no basta mencionar lo dispuesto en el artículo 1689 del mismo texto legal para que la demanda sea acogida. Menos, pretender una reivindicación sin cuestionar la validez del contrato de cesión de derechos celebrado entre el actor y el codemandado en el año 1984, o el otorgado entre éste y su parte en el año 2004. Correspondía, en tal caso, que también se demandara la nulidad del título y se emplazara a su parte en esa pretensión, lo que no sucedió.
SÉPTIMO: Que la sentencia censurada dejó asentados los siguientes hechos:
1.- Mediante escritura pública otorgada el 29 de marzo de 1985, nombre reservado vendió, cedió y transfirió al demandado nombre reservado las acciones y derechos que el cedente poseía - equivalentes al 50% de la totalidad de los derechos que recaen en el inmueble- en el Fundo El Picazo, expresándose que el mencionado bien raíz se ubica en la comuna de Talca y no en San Clemente, donde realmente se emplaza, pactándose un precio de $700.000.
2.- Por escritura pública de 29 de septiembre de 2004, el demandado y adquirente de tales derechos y acciones los cedió a la Sociedad Forestal Peñalquín Limitada, de la cual él también forma parte.
3.- En el año 2005 le fue diagnosticada a nombre reservado la enfermedad mental de Alzheimer, siendo declarado interdicto por demencia por sentencia de 24 de junio de 2011 del Primer Juzgado de Letras de Talca.
4.- El 28 de marzo de 2012 se inscribió a nombre de la Sociedad Forestal Peñalquín Limitada los derechos que le cedió el demandado sobre el Fundo El Picazo que, a su vez, había adquirido del demandante, registrándose esa inscripción a fojas 4491 N° 2469 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2012, la que se practicó en virtud de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca a solicitud del demandado nombre reservado, en representación de Sociedad Forestal Peñalquin y Cía. Limitada, por haberse negado a practicarla el mencionado Conservador.
5.- En ese procedimiento voluntario se hizo parte como legítimo contradictor nombre reservado en representación de nombre reservado, pretensión que fue resuelta negativamente el 8 de noviembre de ese mismo año. Y también se desestimó la oposición de la comunera nombre reservado.
6.- Durante la secuela de este juicio, el 13 de junio de 2013 falleció el cedente y demandante nombre reservado.
OCTAVO: Que sobre la base de esos hechos, los sentenciadores declaran que “…la inscripción atacada por la parte demandante es plenamente válida, y no adolece de vicios o defectos que signifiquen la nulidad, toda vez que no existía ningún impedimento para que el demandado requiriera la inscripción de los derechos que adquirió de nombre reservado, como fue reconocido en sentencia dictada por el juez subrogante de este tribunal, que ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Talca efectuar la inscripción respectiva, ya que éste se había negado en principio en razón de la antigüedad de los títulos”.
Para justificar esa conclusión manifiestan que la inscripción del título corresponde a la tradición de los derechos inmuebles cedidos en la especie y que si bien ese acto requiere del tradente la facultad e intención de transferir el dominio y la capacidad e intención de adquirirlo en el adquirente, tal capacidad e intención de las partes para efectuar la tradición “debe existir y constar en el título traslaticio de dominio que es el antecedente previo y necesario del modo de adquirir”, puesto que de no ser así, luego de suscrita la escritura pública y recibido el dinero -tratándose de bienes raíces- bastaría que “el vendedor se negare a concurrir a la inscripción para impedir que el comprador entre en posesión de los derechos inmuebles, lo que carece de toda lógica”. Por ello es que la voluntad del tradente se expresa en el título, y habiendo conferido mandato al comprador para efectuar la inscripción, o sea, tradición, éste puede requerirla en cualquier tiempo, como fuera ya declarado en la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca, que ordenó efectuar la inscripción de los títulos al Conservador de Bienes Raíces de Talca.
En consecuencia, como la voluntad del tradente se expresa y contiene en la escritura pública respectiva y nada impide que el adquirente requiera la inscripción –tradición- en cualquier tiempo, salvo que la escritura pública no sea válida –aspecto que en la especie no fue cuestionado- concluyen que “la tradición de los derechos materializada en las inscripciones de fojas 4490 N°5952 y fojas 4491 N°2469 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca de 28 de marzo de 2012, son válidas porque el consentimiento del tradente se manifestó en la escritura pública de 29 de marzo de 1985”, lo que no se altera por el hecho de haber sido declarado interdicto en sentencia del Primer Juzgado de Letras de Talca de 24 de junio de 2011, descartando los juzgadores las declaraciones de los testigos de la parte demandante, “ya que los fundamentos de la validez de las inscripciones se manifiestan en instrumentos públicos como son el contrato de cesión de derechos, cuya validez no se discute, y en las inscripciones dominicales, ordenadas por sentencia ejecutoriada”.
Por su parte, luego de advertir la irrelevancia que pudo tener el error de referencia que se contiene en la escritura pública de cesión de derechos en lo relativo a la comuna donde se emplaza el bien raíz –porque su real ubicación no constituye un hecho controvertido por las partes-, los jueces de segunda instancia añaden que la circunstancia de que a la fecha de la inscripción el cedente había sido declarado interdicto por demencia no constituye un obstáculo para la validez de la tradición, “habida consideración que su hermano nombre reservado lo representaba legalmente, en su calidad de curador, situación que en la presente causa éste último hizo valer al entablar la demanda de autos”, concurriendo también en el anterior proceso no contencioso como tercero contradictor y oponiéndose a dicha inscripción, procedimiento voluntario de autorización judicial que permitía rectificar una decisión que carecía de fundamento o racionalidad, explicando por último y a mayor abundamiento, que el artículo 60 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces igualmente facultaba al demandado para requerir la inscripción y, desde luego, para instar judicialmente por ese acto ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de conformidad al artículo 18 del mismo reglamento.
Como corolario, desestiman la demanda principal de nulidad absoluta, las subsidiarias de inoponibilidad y la de reivindicación de los derechos en disputa.
NOVENO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad sustantiva, se aprecia en primer lugar que las argumentaciones que desarrolla la recurrente para explicar y justificar los errores de derecho vinculados a los artículos 1167, 1181, 1182 N° 1, 1184 y 1200 del Código Civil y las instituciones allí desarrolladas que protegen los intereses y derechos de los herederos y legitimarios, importan el planteamiento de alegaciones que no fueron manifestadas en la etapa procesal respectiva, pues la acción deducida por el curador general del demandante, quien falleció durante la tramitación de juicio, se fundó en otros supuestos de fondo.
Lo recién anotado resulta suficiente para desestimar en este punto la pretensión invalidatoria, en la medida que la demandante propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio y que, por las razones explicadas, no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora postula, en los términos que indica, al caso sub lite.
De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.
Por ello y atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se halla impedida de revisar los aspectos que en ese punto desarrolla la nulidad sustancial a que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.
Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación, en estas materias, queda desprovisto de asidero, razón suficiente para desestimarlo sin más.
DÉCIMO: Que los restantes errores de derecho que la recurrente asegura han cometido los sentenciadores tienen su origen y derivan tanto de la inobservancia de las normas reguladoras de las probanzas aportadas al juicio, como de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto, al decir de quien recurre.
DÉCIMO PRIMERO: Que respecto al primer asunto, reiteradamente esta Corte Suprema se ha ocupado de aclarar que los hechos consignados en una decisión jurisdiccional resultan inmodificables, a menos que en su determinación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba.
También se ha dicho que estas reglas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y se entienden vulneradas cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En relación a este aspecto y con el objeto de modificar el presupuesto fáctico que viene establecido en la sentencia cuestionada y asentar, en su caso, aquél que se aviene con el postulado invalidatorio, el tercer capítulo del recurso de nulidad se destina a explicar el quebrantamiento de los artículos 384 N° 2, 342, 346, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1700, 1701 y 1702 del Código Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: Que asignándole el carácter de norma reguladora de la prueba, el recurso da por vulnerado el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, no obstante, no presenta tal naturaleza sino que forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces del fondo pueden ejercer una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal que no se sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
Así lo ha declarado invariablemente este tribunal mediante una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme a lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación, de modo que la recurrente equivoca el camino si pretende alterar los hechos fijados en el fallo sobre la base de la infracción de tal precepto.
Los artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil tampoco presentan el carácter de normas reguladoras de la prueba.
El primero solo consagra, en materia de presunciones judiciales, una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio y junto a los artículos 1712 y 47 del Código Civil sistematiza una atribución exclusiva de los sentenciadores que se traduce en un juicio de valor sobre los elementos de convicción que no es susceptible de atacarse por la vía de la casación en el fondo, en tanto se trata del ejercicio de facultades que corresponden a un proceso racional que, por ende, tampoco está sujeto al control del recurso que se viene analizando, tanto porque la valoración de un medio de prueba está entregada a los jueces del mérito -salvo extrema separación de las reglas respectivas, aspecto en el cual la explicación del recurso resulta insuficiente- cuanto porque las presunciones son conclusiones extraídas de hechos, los cuales, por cierto, son establecidos asimismo por los jueces del fondo y este tribunal de casación no puede alterarlos.
En cuanto al artículo 428 del código adjetivo, el precepto da cuenta de que la apreciación comparativa que haga el tribunal del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras también constituye una facultad privativa de los juzgadores, atribución cuyo ejercicio igualmente escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar las razones que permiten anteponer una probanza por sobre otra. Empero, nada de ello sucede en la especie, pues el reproche se construye sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a ciertos elementos probatorios.
DÉCIMO TERCERO: Que tocante ahora a las disposiciones regulatorias de la prueba instrumental, tampoco puede compartirse la interpretación de la recurrente relativa a la infracción del mandato de los artículos 1700, 1701 y 1702 del Código Civil sobre el valor legal que debe dársele a los instrumentos que indica y de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que toca a su reconocimiento. Antes bien, la lectura del fallo evidencia que los jueces no desconocen la prueba que acompañaron las partes y, en particular, el contrato de cesión de derechos y acciones que el actor celebró con el demandado; el proceso judicial que culminó con la sentencia que ordena la inscripción de aquel título y el decreto que declaró la interdicción del actor, designando al compareciente como su curador general. Así se aprecia en los considerandos trigésimo octavo y trigésimo noveno de la sentencia de primer grado y en los fundamentos primero al quinto del pronunciamiento confirmatorio de segunda instancia, basamentos que atienden a esos instrumentos y su contenido para desarrollar las reflexiones sustantivas que conducen a desestimar las demandas de autos.
Entonces, lo que en realidad recrimina la actora es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos que han de ser considerados como tales.
En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar el momento y oportunidad en que la voluntad del tradente debía manifestarse a fin de determinar si se había prestado el debido consentimiento para la transferencia de los derechos y acciones que el cedente tenía en el predio el Picazo, definiendo los jueces que la capacidad e intención de las partes para efectuar la tradición debe existir y constar en el título traslaticio de dominio que es el antecedente previo y necesario del modo de adquirir, época en la cual, en la especie, el cedente manifestó válidamente su voluntad, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental, cuyo valor probatorio, en consecuencia, no desconocen.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto asevera infringido el artículo 1698 del Código Civil, el alegato tampoco será oído. No se aprecia cómo los jueces han podido quebrantar la regla básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, si en la especie han justificado la decisión a la que arriban, entre otros antecedentes, justamente con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía la necesidad de comprobar la concurrencia de los vicios que invalidan la transacción.
Distinto es que la impugnante no comparta la manera en que los sentenciadores han apreciado tales antecedentes, pero lo cierto es que la actividad que de los juzgadores se reprocha no autoriza a justificar el quebrantamiento de la regla probatoria que contiene la norma en comento. Y tampoco puede justificarse la denuncia de haberse alterado la carga de la prueba sobre la base de la particular interpretación que la recurrente propone de los presupuestos sustantivos relativos a la incapacidad jurídica que afectaba al cedente a la fecha en que fue inscrito el título traslaticio de los derechos y acciones discutidos.
DÉCIMO QUINTO: Que, precisado lo anterior, se devela que el recurso, en último término, pretende alterar la decisión sin modificar los hechos asentados, habida consideración a que, como se anticipó, el capítulo destinado a demostrar la infracción de las leyes reguladoras de la prueba no ha sido exitoso.
Consiguientemente, el alegato se sostiene únicamente en la insistencia de la actora en orden a acoger su pretensión y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas mencionadas en el arbitrio anulatorio, planteamiento que no puede ser aceptado, en tanto no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Y como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica la procedencia del recurso, no es posible declarar la infracción de los artículos 1826, 1681 y 1682 del Código Civil si el fallo no ha establecido la hipótesis material a que se refiere esas disposiciones que invoca la recurrente para justificar su alegato anulatorio.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo demás, esta Corte comparte el criterio expresado por los jueces para rechazar las demandas de nulidad e inoponibilidad.
En la actualidad los autores no ponen en duda que una cuota indivisa puede ser objeto mediato de un contrato de compraventa. La cosa vendida en este caso es una cuota indivisa en una cosa común entre dos o más personas y se podrá decir que se trata de un contrato de compraventa cuyo objeto es una cuota en una cosa común y proindiviso.
Luego, en cuanto a la naturaleza mueble o inmueble de la cuota indivisa, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la alícuota en una cosa singular común tiene la misma naturaleza de la cosa indivisa. Tal afirmación encuentra asidero en el artículo 580 del Código Civil, que prescribe que “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”.
Precisando esta noción, el profesor Arturo Alessandri sostiene que “cuando la venta tiene por objeto un derecho o cuota indivisa sobre un bien raíz determinado, la cosa vendida es un derecho real sobre un inmueble y no un crédito personal. Por lo tanto, su tradición no puede efectuarse sino por la inscripción en el registro del Conservador respectivo; de otro modo, el cesionario o comprador no adquiere el dominio de ese derecho o cuota”.(Alessandri Rodríguez, Arturo: “De la Compraventa y de la Promesa de Venta”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2003, Tomo I, volumen 2, pág. 700).
En la especie, necesariamente debe reputarse perfecto el contrato de 29 de marzo de 1985 en el que el demandante vendió al demandado derechos y acciones que recaen en un bien raíz, pues cumplió la exigencia prevista en el inciso segundo del artículo 1801 del Código Civil al otorgarse por escritura pública, convención que si bien la actora sugiere simulada o aun incumplida de contrario, su validez y eficacia –valga advertir- no fue formalmente cuestionada en autos y a su respecto ninguna declaración se solicitó.
Por su parte, al tenor de lo que dispone el artículo 1824 del Código Civil las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida, debiendo sujetarse la tradición a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.
A su turno, el artículo 670 del Código Civil define la tradición como un modo de adquirir el dominio mediante el cual el dueño de una cosa hace entrega de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo y los artículos 686 y 687 del mismo cuerpo legal exigen que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúe mediante la inscripción de título en el Registro del Conservador respectivo, normas que deben concordarse con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 52 del Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, con arreglo a los cuales, los títulos traslaticios del dominio deben inscribirse en el Registro de Propiedad, que lleva en su oficio el Conservador de Bienes Raíces.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, perfeccionada la convención mediante la cual se acordó la transferencia de un porcentaje de derechos sobre una cosa determinada, nació para el cesionario el derecho de exigir del cedente la tradición de la cosa, puesto que para llegar a ser dueño no bastaba la celebración del contrato, se requería además un modo de adquirir, en este caso, la tradición, que, por tratarse de derechos y acciones que recaen sobre un objeto singular, un bien raíz, necesariamente requería de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio” y para adquirir la posesión regular de un inmueble inscrito, o de derechos sobre él, cuando se invoca un título translaticio de dominio, es indispensable la inscripción, ya que esa es la única forma de hacer la tradición de los inmuebles.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizados los cuestionamientos que desarrolla la recurrente a la luz de lo que se viene reflexionando, resulta inconcuso que nombre reservado, como vendedor, adquirió la obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida, ya sea personalmente o compelido por resolución judicial, a través del procedimiento que corresponda. Y aconteció que en causa rol N° 227-2011 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, iniciada por el demandado por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de inscribir el contrato de cesión por razones ajenas a él y extrañas a la voluntad de las partes, se dispuso la inscripción del título de inobjetada validez que versa sobre la enajenación de derechos y acciones inmuebles, permitiendo la debida tradición de los derechos y acciones trasferidas por el demandante.
DÉCIMO NOVENO: Que cierto es que la tradición es una convención; un acto bilateral que, a diferencia del contrato, no crea obligaciones sino que las extingue. Como tal, es pacífico en doctrina que debe cumplir cuatro requisitos: la presencia de dos personas –tradente y adquirente- con facultad e intención de transferir el dominio y capacidad e intención de adquirirlo, respectivamente; consentimiento del tradente y el adquirente; existencia de un título traslaticio de dominio; y entrega de la cosa.
La exigencia del título traslaticio de dominio está prevista en el artículo 675 del Código Civil como requisito de validez de la tradición, aunque según algunos autores “es más propio manifestar que es el título traslaticio de dominio el que requiere la tradición, porque en nuestro derecho el solo contrato jamás trasfiere el dominio. Y por eso es que a un título traslaticio de dominio, para que este produzca los efectos deseados por su autor, tiene que seguir la tradición, porque sin ella no hay traslación de dominio” (“Curso de Derecho Civil, Los Bienes y Los Derechos Reales”. Alessandri Rodríguez, Arturo; Somarriva Undurraga, Manuel; Vodanovic Haklicka, Antonio. Tercera Edición, Editorial Nascimento, 1974, págs. 334 y 335).
Además, el título debe ser válido. Así lo requiere el artículo 675 “respecto de la persona a quien se confiere”, y también lo considera el artículo 679, en lo relativo a las “solemnidades especiales para la enajenación” que la ley exige.
Por esas razones es que los requisitos de capacidad y voluntad de las partes que la tradición exige deben apreciarse a la data en que adquieren sus respectivas obligaciones y en el instrumento que las contiene, cuya validez en el caso de autos no ha sido discutida y que fue otorgado en una época en la que no eran aplicables al cedente las solemnidades y exigencias que la ley prevé en los artículos 393 y 394, en relación al 465, todos del mencionado código.
VIGÉSIMO: Que, por último y aún si pudiese compartirse la tesis de la recurrente, sucede que de conformidad al artículo 672 del Código Civil -que admite que la tradición pueda ser hecha por un mandatario o representante del cedente-, en el contrato de cesión de derechos de 29 de marzo de 1985 las partes acordaron facultar “al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y firmar en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, las inscripciones y anotaciones que procedan”.
Y si bien el séptimo numeral del artículo 2163 del Código Civil estatuye que el mandato termina “por la interdicción de uno o del otro”, esa causal de expiración no producirá los efectos mencionados si es ignorada por el mandatario, conforme al artículo 2173 del mismo código, caso en el cual lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.
En autos ese conocimiento no fue establecido como hecho de la causa y el recurso -ya se dijo- no permite modificar el presupuesto material del proceso.
Más aún, el mandato que indeterminadamente facultaba para requerir las anotaciones, inscripciones o subinscripciones que procedan en los registros respectivos, accedía al contrato de cesión de acciones y derechos que se había querido o previsto cumplir mediante su gestión, sin perjuicio de la facultad que en tal sentido reconoce el artículo 60 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces a los interesados en requerir la inscripción.
Entonces, como recaía en el cedente la necesidad jurídica de efectuar la tradición -deber que asumió en un contrato de incuestionada validez- ningún motivo puede esgrimir su curador para instar por que se deje sin efecto o no le sea oponible el cumplimiento de esa obligación, que pudo ser satisfecha mediante una sentencia judicial ejecutoriada que ordenó la inscripción del título que había sido denegada por el Conservador de Bienes Raíces de Talca por razones ajenas a la voluntad de las partes, resultando todavía más contraproducente que dicha parte reclame la invalidación o ineficacia de la tradición a pesar de que sobre el vendedor también recaía la obligación de garantía a que se refieren los artículos 1838 y siguientes del Código Civil, imponiéndole el deber de defender a su comprador en la posesión, tranquila y pacífica de la cosa vendida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo dicho se desprende que además de las deficiencias formales en que incurre la recurrente, al resolver como lo hicieron, los jueces del fondo no han vulnerado la normativa sustantiva que aduce la recurrente; sino que, por el contrario, aplicaron correctamente el derecho atingente a la discusión de autos, por lo que también por estas razones el recurso en estudio también debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 899 por el abogado Javier Albornoz Sepúlveda, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 894 y siguientes.
Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo con el voto en contra de los ministros señores Prado y Aranguiz, quienes fueron del parecer de acoger ese arbitrio por la infracción del artículo 465 del Código Civil y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que acoja la demanda y declare la nulidad de la inscripción conservatoria de fojas 4490 Nº 2468 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2011, en razón de los siguientes fundamentos:
1.- Que, tal como se concluye en el fallo de casación, en tanto acto jurídico bilateral, la tradición constituye una convención distinta del título que le antecede.
2.- Que los requisitos de capacidad y voluntad de las partes que la tradición exige deben apreciarse no solamente en la fecha que se adquieren sus respectivas obligaciones y en el instrumento que las contiene como título habilitante, cuya validez en el caso de autos, a pesar de no haber sido discutida por el cedente, debió cumplir con las solemnidades y exigencias que la ley prevé al momento de perfeccionarse este acto jurídico a través de la tradición, consumando de este modo, el efecto traslaticio que contiene el Código de Bello.
3.- Que, siendo así y a mayor abundamiento, el consentimiento que requiere la tradición no se da ni puede darse en el contrato que sirve de base al modo de adquirir, ya que tratándose de inmuebles, ese modalidad dominical se verifica, según lo ha expuesto largamente la doctrina más autorizada en nuestro país (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes, La Propiedad y Otros Derechos Reales, Segunda Edición, Editorial Thompson Reuters, Santiago, 2019, N° 267 bis, págs. 1459 y ss. Doctrina y tendencias que cita, Hernán Corral Talciani, Curso de Derecho Civil – Bienes, Editorial Thompson Reuters, Santiago, 2020), a través de la inscripción competente del título practicada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Por ende, también es en esa oportunidad en la que debe analizarse si concurren o no los presupuestos de existencia y validez para llevarla a cabo.
4.- Que en el caso de autos ha sido debidamente asentado que a la época en que se practicó la inscripción del título, el cedente se encontraba declarado interdicto por demencia con los efectos radicales que provoca ese estado y que de modo imperativo establece el artículo 465 del Código Civil con el empleo del modo adverbial “serán nulos”. Luego, al no cumplirse las solemnidades que en tal caso el legislador ha previsto para la enajenación de un inmueble, necesariamente correspondía acoger la demanda y declarar la nulidad de aquella tradición.
5.- Que como contravención de naturaleza prohibitiva, se impone fatalmente aunque el acto se verifique en cumplimiento de una sentencia judicial que ordena la inscripción de título, pues la naturaleza voluntaria de aquel procedimiento no hizo posible ventilar una discusión de lato conocimiento relativa a la incapacidad del vendedor, disponiéndose la inscripción por razones distintas a las discutidas en estos antecedentes.
6.- Que tampoco puede ser obstáculo al acogimiento de la demanda interpuesta el hecho de haberse practicado la inscripción en virtud de la amplia facultad que para tales efectos se acordó en el título, ya que el artículo 2163 N° 7 del Código Civil establece que la declaración de interdicción del mandatario es una de las causales de extinción del mandato conferido para los efectos de llevar a cabo el acto registral.
Y también carecería de vigencia la disposición contractual que autoriza al portador de copia autorizada para practicar las inscripciones que procedan si se concluyera, como lo hace el profesor Peñailillo Arévalo, que tal acto equivale a una oferta de celebrar un contrato de mandato, atendido lo estatuido en el artículo 101 del Código de Comercio, caso en el cual “el representante legal deberá requerir la inscripción, con el otro contratante”. (“Se faculta al portador de copia autorizada”, Daniel Peñailillo Arévalo, RDJ T. 81, N° 1, pág. 77).
Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Prado.
N° 3.663-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.