Demanda reconvencional
- Fecha
- 14 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Testa Wines Of The World Limitada con Viña Undurraga S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 131-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 494-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1535, 1545, 1552, 1560, 1793, 1879
Código de Comercio: arts. 130, 155 - Descriptores
- Demanda reconvencional · Excepción de contrato no cumplido · Obligación condicional · Contrato innominado · Condición resolutoria tácita · Recurso de derecho estricto · Cumplimiento forzado · Interpretación de cláusulas contractuales · Cobro de pesos · Distribución · Importación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Norma citada no es reguladora de la prueba · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Correcta aplicación del derecho · Otros contratos · Término unilateral del contrato · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32993-2021, 14 de diciembre de 2023, «Testa Wines Of The World Limitada con Viña Undurraga S.A.»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-494-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, en procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y cobro de pesos, caratulado “nombre reservado/ Viña Undurraga S.A.”, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, en relación a la pretensión principal, se rechazó la excepción de contrato no cumplido y acogió parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato, ordenándose al demandado principal pagar USD $1.258.351,36 por concepto de tarifa de terminación y USD $1.253.343,5 por lucro cesante, más reajustes e intereses desde la dictación del presente fallo; en tanto que, en lo que respecta a la demanda reconvencional, se rechazaron las excepciones de contrato no cumplido, la falta de determinación de la obligación de la demandada y compensación, y se acogió la demanda de cobro de pesos, ordenándose a la demandada reconvencional nombre reservado of The World Ltd. pagar USD $201.217, con intereses corrientes y reajustes desde la fecha de la dictación del fallo, disponiendo que cada parte deberá pagar sus costas.
Apelado dicho fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de trece de abril de dos mil veintiuno, lo confirmó, así como también acogió la excepción de cosa juzgada, opuesta en aquella instancia, en relación a una objeción documental.
En contra de esta última sentencia, la demandante y demandado interpusieron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA VIÑA UNDURRAGA S.A.
PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad sustancial, el demandado principal acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1°, 1444, 1445, 1535, 1537, 1543, 1545, 1552, 1556, 1557, 1558, 1559 Nº 1, 1560, 1562, 1563 inciso 1º, 1564, 1713, 1793, 1879, 2006 al 2012 y 2118 del Código Civil; 235 y 277 del Código de Comercio; 387, 390, 397 inciso 2°, 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 11 inciso 2° de la Ley Nº 18.010.
El recurrente desarrolla el arbitrio en cuatro capítulos, en el primero de ellos denuncia vulneración a lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1°, 1444, 1445, 1545, 1560, 1562, 1563 inciso 1º, 1564, 1793, 1879, 2006 al 2012 y 2118 del Código Civil, en relación con los artículos 235 y 277 del Código de Comercio, objeción que sustenta en que se efectuó una errónea calificación jurídica e interpretación del Contrato de Importación y Distribución, desnaturalizándolo. Al efecto indica que es un hecho no controvertido que entre las partes del juicio se celebró el 1 de Octubre de 2012 un contrato de importación y distribución, en virtud del cual la demandada Viña Undurraga S.A. nombra a la nombre reservado of The World Ltd., demandante en estos autos, como el único y exclusivo importador y distribuidor de sus vinos y bebidas espirituosas para Estados Unidos, determinándose -a su vez- que el contrato se regiría por las leyes chilenas.
Al abordar las infracciones que denuncia, repara en que los sentenciadores asignan al contrato celebrado entre las partes la naturaleza jurídica de una compraventa, pero cuando lo definen, más bien refieren a un contrato de suministro, esto es, una compraventa que se va desarrollando en forma secuencial en el tiempo, lo que no guardaría correspondencia con la convención objeto de la litis; añade, que si se atiende a los elementos que componen el vínculo contractual se advierte que estamos frente a una convención compleja, cuya finalidad es que nombre reservado of The World Ltd., sea el único y exclusivo importador y distribuidor de vinos de la Viña Undurraga S.A. en Estados Unidos, manifestando que estamos frente a un contrato atípico, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo e intuitus personae -además- pone de relevancia su carácter desformalizado y mercantil, condición -esta última- que habría sido desatendida por los sentenciadores. Así, asevera que en lo relativo al estatuto aplicable en forma supletoria a la voluntad de las partes, se debe recurrir a la comisión mercantil, en especial al artículo 277 del Código de Comercio y, posteriormente a las reglas del mandato y, por tanto, a las del arrendamiento de servicios, es decir, los artículos 2006 al 2012 y 2118 del Código Civil.
Insistiendo en que no estamos frente a un contrato de compraventa, destaca que aquel conlleva una obligación de dar, mientras que la obligación de distribución, a la cual se habría obligado Testa, corresponde a una obligación de hacer, la que en el caso, consistiría en una adecuada gestión de venta; de esta forma, afirma que no son aplicables los artículos 1793 y 1879 del Código Civil, acotando que esta última disposición sólo dice relación con la obligación del comprador de pagar el precio. Declara que constituye un error establecer que el pacto comisorio es una estipulación que cede en beneficio del acreedor, agregando que tampoco produce ipso iure la resolución del contrato en el caso de la compraventa, respecto a la obligación del comprador de pagar el precio, sino que requiere su judicialización, conclusión que sería contraría a la naturaleza del contrato, en que si es posible poner término ipso facto al contrato, sin necesidad de declaración judicial previa, cuando así se ha previsto.
De esta manera, asevera que la inobservancia de las normas sobre interpretación de los contratos lleva a calificar la convención objeto de la litis como una compraventa y, en consecuencia, a aplicar a la resolución del conflicto el estatuto previsto para aquella; siguiendo la línea argumentativa, explica que tal calificación, desatiende la voluntad de las partes, desde que como habría quedado asentado en el motivo trigésimo noveno de la sentencia de primer grado, “no fue la intención de las partes celebrar un contrato de compraventa”. Añade que considerando que se está frente a un contrato atípico, debió, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y lo mandatado en el artículo 1562 del Código Civil, otorgarle algún efecto a la cláusula 2.3 del Contrato de Importación y Distribución, en virtud de la cual se facultaba a Viñas Undurraga S.A. a poner término al contrato; refiere que la terminación, en cuestión se podía producir sin expresión de causa, en cuyo caso debía pagar a título de cláusula penal, la denominada cláusula de terminación; en tanto que la segunda opción debe entenderse como “con causa”, solución que constaba de dos hipótesis: a) El incumplimiento por parte de nombre reservado of The World Ltd. de vender, al menos, el 80% del volumen de venta acordado para el periodo que va desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2015, consistente en una “proyección agregada de ventas” para 3 años, en cuyo caso, debía darse aviso de, a lo menos, 180 días de anticipación; b) si nombre reservado of The World Ltd. no cumplía con el 80% de las metas o proyección anual de ventas, considerando cada año en forma separada.
Así, conjuntamente con aseverar que los sentenciadores no dieron a la cláusula analizada la significación que mayor relación guarda con la naturaleza del contrato, y que tampoco interpretaron sus cláusulas en un sentido que mejor convenga al mismo en su totalidad, acusan que al desconocer el derecho que tenía su parte para finiquitarlo, lo desnatularizaron. A mayor abundamiento, menciona que la demandante reconoció el término del contrato, cobrando mediante correo electrónico de 25 de julio de 2016 la tarifa por terminación doblada de conformidad a la cláusula 2.3 del Contrato, de manera que en el caso también se desatendió la aplicación práctica de aquel.
El segundo capítulo del arbitrio se construye sobre la infracción a lo dispuesto en los artículos 1535, 1537, 1543, 1552, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, vulneración que se habría producido a propósito de la interpretación efectuada a la cláusula 2.3 del Contrato de Importación y Distribución, puntualmente a la denominada tarifa de terminación. El recurrente insiste en que se habría desconocido la facultad que tenía su parte de poner término unilateral al contrato, lo que se desprendería con total nitidez de la lectura del considerando 72º de la sentencia de primer grado, razonamiento que iría en contravención del carácter atípico del contrato y de lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Comercio, así como de lo previsto en los artículos 12 y 2009 del Código Civil; en tal orden, afirma que la cláusula en cuestión ha de entenderse como un pacto comisorio calificado en un contrato diverso al de la compraventa, esto es, una convención que opera con efecto ipso iure, es decir, sin necesidad de declaración judicial, pacto que -argumenta- es lícito en nuestro ordenamiento jurídico para contratos que no sean compraventa.
Aduce que, contrariamente a lo decidido en la sentencia impugnada, el pacto comisorio puede acordarse en todo tipo de contratos, agregando que la jurisprudencia ha reconocido plena validez al pacto comisorio calificado en los contratos de arrendamientos; en lo que respecta a los efectos del pacto, indica que la jurisprudencia -apoyada por determinada doctrina, la cual cita- ha concluido que aquellos quedan determinados por las partes.
En lo atinente a la naturaleza jurídica de la tarifa por terminación, reitera que aquella es una cláusula penal y que los sentenciadores equivocan al entenderla como una condición suspensiva de carácter principal. Con base en este mismo reparo plantea que los jueces incurren en una contradicción, ya que si se niega validez a la terminación de contrato efectuada por Viña Undurraga S.A., no procedería el pago de tarifa por terminación, pues faltaría el supuesto que autoriza a su cobro, esto es, el término del contrato por parte de Viña Undurraga S.A.; en tal orden, al momento de hacer el cálculo del gross profit, teniendo presente que los sentenciadores fijaron como fecha de término el 30 de septiembre de 2017, el cálculo valor sería igual a cero, en atención a que el aviso de término dado por su parte surtiría efectos desde el 1 de junio de 2016, circunstancias que a juicio del recurrente no hacen sino demostrar que su parte tenía la facultad de poner término en cualquier momento al contrato, reflejando el carácter penal de la cláusula el que ella se vea aumentada después del primer año. Asegura que el yerro en la calificación jurídica de la tarifa, trajo como consecuencia que se le obligó a su pago en conjunto con la indemnización por lucro cesante.
Bajo este mismo título trae a colación lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, refiere que constituye un hecho de la causa que nombre reservado of The World Ltd. se encontraba en mora de cumplir con sus obligaciones a la época en que se le comunicó la terminación del contrato, específicamente el pago de la factura de exportación N°2210, con vencimiento el 24 de abril de 2016, añadiendo que aun adeuda US$201.217, correspondiente al importe de 6 facturas de exportación; no obstante lo expuesto, manifiesta que erróneamente la sentencia cuestionada determinó que el pequeño abono efectuado a la factura individualizada, constituía un antecedente en torno a que el demandante estaba llano a cumplir, calificación que no comparte, acotando que en el caso existió un cumplimiento imperfecto de la obligación, razón por la cual debió acogerse la excepción de contrato no cumplido, negando lugar a la demanda, por no haberse producido la mora de su parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1557 del Código Civil.
Reitera que no se respetó la voluntad de las partes en lo relativo a la avaluación anticipada de perjuicios, conculcando con ello lo previsto en los artículos 1535, 1537, 1543 y 1558 del Código Civil, desde que no observó que para el evento de producirse incumplimiento las partes previeron una sanción específica, la que de conformidad a la normativa indicada, no era susceptible de pedirse conjuntamente con la indemnización de perjuicios; recalca que, en todo caso, y conforme dispone el citado artículo 1557 su parte no estaba en mora, por lo que la demandante no estaba facultada para cobrar la pena o precio de retracto.
En tercer lugar, alega infracción de las normas regulatorias de la prueba, la que hace radicar en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 387, 390, 397 inciso 2°, 399 y 424 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Así, en lo relativo a la prueba confesional solicitada por su parte, agrega que se rindió con abierta infracción a la ley, no obstante lo cual -según se desprendería del motivo 97º de la sentencia de primer grado- se le dio un valor preponderante; expone que para producirla se debió tramitar un exhorto internacional, a fin de que se interrogara verbalmente al absolvente con transcripción de su declaración, pero que sin embargo ella fue tomada y recibida por escrito, sin cumplir de modo alguno las formas exigidas en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que -además- en el caso se le dio valor a la prueba en beneficio del absolvente, en contravención a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil.
Del mismo modo, acusa conculcación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la apreciación de la prueba pericial se ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, lo que en la especie no habría ocurrido, pues de los motivos 98º a 111º se desprendería que la prueba pericial rendida por la parte demandante se valoró de conformidad a la libre convicción, por cuanto no se explica cuáles fueron las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia que llevan a adherir a las conclusiones del mismo.
Igualmente, subraya que por medio del informe contable se buscaba determinar el monto del gross profit y los eventuales perjuicios, deteniéndose en algunos aspectos que impedirían darle el valor que se le asignó. Los principales cuestionamientos los hace radicar en que siguiendo los parámetros que entrega la sección 2.3 del Contrato, se constata que él debió hacerse con base al flujo de caja, al que se llegaría determinando la ganancia bruta - compuesta de elementos que no fueron detallados- por una determinada unidad de tiempo, agregando que se elaboró con base en documentos aportados por la demandante, los que en caso alguno constituían su contabilidad, y que no se hace cargo que los doce meses anteriores a la terminación del contrato no hubo ventas sobre las cuales calcular el margen de utilidad de la actora; de la misma forma, reprocha que se consideró el Aporte de Marketing (15% del valor FOB), como un descuento en el costo de la demandante, aumentando artificialmente el margen de la demandante.
Finalmente, acusa conculcación a los artículos 1557 y 1559 N°1 del Código Civil en relación al artículo 11 inciso 2° de la ley 18.010; esgrime que de la interpretación conjunta de tales preceptos se sigue que los intereses con los que se incrementa la suma de dinero objeto de la demanda reconvencional, se devengan desde que el nombre reservado of The World Ltd. se constituyó en mora y no desde la dictación de la sentencia, como erróneamente se decidió.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda principal, con costas; y, se acoja la demanda reconvencional, con declaración que los intereses se adeudan desde el vencimiento de cada factura.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, se ha de tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En marzo de 2017 comparecen los abogados Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín y Ruggero Cozzi Elzo, en representación de nombre reservado of The World Ltd., deduciendo demanda ordinaria de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en contra de Viña Undurraga S.A.: solicitan, en definitiva, el cumplimiento forzado del contrato, y que se ordene a la demandada el pago USD $1.258.351,36, por concepto de tarifa de terminación, e indemnización de los perjuicios ascendente a USD $8.740.653,89, más reajustes, intereses y costas.
Exponen que su representada es un empresa familiar que comenzó a operar en los Estados Unidos en 1962, siendo su gerente general doña nombre reservado. Añaden que la empresa en cuestión se ha focalizado en la importación y distribución de vinos y otras bebidas alcohólicas dentro de los Estados Unidos, consolidando una importante red de distribuidores y vendedores mayoristas. En tal contexto, refieren que el 1º de octubre de 2012, las partes del juicio celebraron un Contrato de Importación y Distribución (Importation and Distribucion Agreement), indican que el contrato tenía por objeto nombrar a nombre reservado of The World Ltd. como importador y distribuidor exclusivo de productos Undurraga en Estados Unidos; puntualizan que en virtud del contrato, Viña Undurraga S.A., como proveedora, adquirió la obligación de vender sus productos a nombre reservado of The World Ltd., así́ como también, despacharlos oportunamente y pagar una contribución en publicidad y promociones. Por su parte -añaden- que su representada quedó obligada a pagar el precio de los productos requeridos, mediante transferencia bancaria, dentro de 120 días contados desde la recepción de la respectiva factura, además debía cumplir con metas de rendimiento para ventas y marketing, fijadas de común acuerdo; al efecto traen a colación la sección 5 del Contrato, en virtud del cual antes del 15 de diciembre de cada año, las partes debían reunirse para definir las metas de ventas, pacto con el que no se cumplió, pues era la demandada quien cada año comunicaba las metas que tenía para nombre reservado of The World Ltd., las que, aun cuando no eran exigibles, por no haberse fijado de la forma pactada, de igual forma fueron cumplidas.
Sostienen que el contrato tendría una duración de tres años, contados desde su celebración, renovables por periodos de dos años, en tales condiciones afirma que fue renovado el 1 de octubre de 2015, por lo que estaría vigente, al menos, hasta el 30 de septiembre de 2017; no obstante aquello, agregan que el 28 de abril de 2016, de manera intempestiva e infundada, la demandada dio aviso unilateral de termino de contrato, invocando falsamente la Cláusula de Terminación por Causa, prevista en la sección 2.3 literal (iv) del Contrato, relativo al incumplimiento de metas de ventas y marketing, con el único objetivo de eximirse del pago de la tarifa de terminación pactada, y al mismo tiempo, infringir sus obligaciones de venta y despacho de productos, y la de mantener a su representada como distribuidora exclusiva en el territorio de Estados Unidos. Mencionan que, así como no se acordó metas de ventas, tampoco se desarrolló un plan de marketing conjunto en los términos acordados, lo que dejaba en libertad a su parte para definir las estrategias; reparan en que hasta la fecha en que se le comunica el término del contrato, la demandada no había manifestado disconformidad con la ejecución del contrato, tanto así, que sólo unos meses antes se había renovado por un período de dos años.
En cuanto a la tarifa de terminación, explican que ella se justifica en los contratos de colaboración comercial, y que en el caso equivalía al monto mayor entre las ganancias brutas obtenidas durante los 12 meses anteriores a la fecha de terminación o de término efectivo de vigencia, y que como en el caso, se puso término luego de su renovación aquella debía pagarse doblada. Arguyen que la demandada sólo quedaba liberada de tal tarifa por las causales estrictas y taxativas dispuestas en la sección 2.3 desde (i) al (iv) del Contrato, o llamadas Cláusulas de terminación “Por Causa”, ellas serían: (i) La presentación de una solicitud o demanda de quiebra por o en contra de nombre reservado; (ii) La ejecución por nombre reservado de una cesión en beneficio de acreedores; (iii) La pérdida o suspensión de la capacidad o de las licencias federales necesarias para vender bebidas alcohólicas; o (iv) Que nombre reservado no hubiese cumplido con al menos el 80% de "cada" ["every"] Proyección Anual de ventas indicada en un Anexo o en el Plan de Marketing. Mencionan que fue la última causal descrita, la invocada en la carta de terminación, pues se fundó en que su parte incumplió con al menos el 80% de las Proyecciones Anuales indicadas en un Anexo o plan de Marketing, específicamente, fallando en alcanzar las proyecciones para los años 2014 y 2015; agregan que en ella -además- se imputó a su representada el incumplimiento de otras disposiciones del Contrato, tales como, demorar sustancialmente los pagos a Viña Undurraga S.A., reducir significativamente el personal del Importador dedicado a la promoción y distribución de Productos.
Relatan que por misiva de 5 de mayo de 2016, nombre reservado of The World Ltd. rechazó el aviso de terminación, por las razones ya reseñadas, y solicitó el pago de la tarifa por terminación; tal carta habría sido respondida por la demandada, indicando que el incumplimiento en relación con las metas comerciales, habría sido oportunamente representado; concluyen que para zanjar el asunto su parte emitió Factura Electrónica N° 043116, de fecha 2 de mayo de 2016, por el total de USD $1.258.351,36, por concepto de terminación, la que no fue pagada. Con todo, alegan que el contrato sigue vigente, por cuanto el aviso de terminación es infundado, improcedente, ineficaz e inoponible a nombre reservado.
A continuación, acusan que la demandada incurrió en diferentes incumplimientos contractuales, a saber: 1.- Obligaciones asociadas a la terminación del Contrato, infringiendo su obligación de pagar la tarifa de terminación, equivalente a USD $1.258.351,36; 2.- Obligación de Vender y Despachar los productos requeridos por su representada para el período restante de vigencia del Contrato; y, 3.- Obligación de Exclusividad, al contratar paralelamente idénticos servicios con un tercero, la empresa Maritime Wine Trading Collective. Califican los mencionados incumplimientos, como dolosos, circunstancia que agravaría la responsabilidad, haciéndolo responder de los perjuicios imprevistos, y que en subsidio ha de aplicarse la presunción de culpa grave; sostienen que la demandada se encuentra en mora desde que comunicó su decisión de poner término al contrato, o en subsidio desde la notificación de la demanda.
En lo que respecta al cumplimiento forzado de la obligación, solicitan el pago de la tarifa por terminación doblada, esto es USD $1.258.351,36, lo que equivale a dos veces las utilidades brutas obtenidas durante los 12 meses anteriores al 28 de abril de 2016. De igual forma, demandan el pago de indemnización de perjuicios por concepto de daño material la suma de USD $8.740.653,89, los que descomponen en: $6.266.865,03 que equivaldrían a la utilidad que dejó de percibir en el periodo contractual 2016-2020, o en subsidio, para que indemnice al menos el monto de USD $1.591.814 por el periodo contractual 2016-2017; USD $558.613, por disminución general de ventas de otras marcas y pérdida de clientela; USD $814.706,19 referidos a gastos operacionales incurridos por adelantado para la ejecución del Contrato; USD $575.000 correspondiente a la utilización de una línea de crédito para financiar la ejecución del Contrato; USD $25.469,67 relativos a los honorarios de abogados de la oficina Olender & Feldman LLP en Nueva Jersey. Finalmente, solicitan indemnización por daño moral, el que se hace radicar en la afectación al nombre y pérdida de reputación de su representada, cifrando los perjuicios en USD$500.000, a cuyo efecto manifiestan que nombre reservado of The World Ltd. es una empresa familiar con más de 50 años de reputación comercial intachable, sin que antes se haya visto envuelta en incumplimientos con terceros.
b) Comparece la demandada, instando por rechazo de la demandada; al efecto expone que el año 2012 Viña Undurraga S.A. mantenía contrato de distribución con una tercera empresa, la que no cumplió con las metas pactadas con su parte, por lo que se puso término al contrato, optando por la demandante por la capacidad y experiencia que tenía para posicionar vinos de alta gama, haciendo presente que para poder exportar vinos desde Chile a Estados Unidos, se requiere contar con un importador autorizado por la autoridad de ese país.
En lo concerniente a la convención que une a las partes, expone que el contrato fue redactado por la demandante, razón por la que sus cláusulas se deben interpretar conforme prescribe el artículo 1566 del Código Civil. En lo que respecta a la terminación del contrato, manifiesta que él era susceptible de terminación anticipada, la que podría ser sin causa o con causa, conforme ya se ha referido, debiendo pagarse sólo en el primer caso la tarifa por terminación, lo que corresponde a una avaluación anticipada de perjuicios; en lo atinente a la segunda modalidad de terminación hace referencia a las metas de venta, las que -acota- se acordaban antes del 15 de diciembre de cada año en reuniones celebradas entre las partes, y de las cuales se dejaba constancia en el “Anexo” o “Plan de Marketing”, del mismo modo hace presente que el demandante debía realizar un aporte de marketing equivalente al 15% del precio FOB durante los primeros dos años para, luego, ser acordadas de común acuerdo.
Acusa que la demandante desde el inicio de la relación contractual incurrió en incumplimientos, entre ellos, no alcanzar las metas de venta; así, afirma que desde el 2012 al 2016 compró a su parte 43.459 cajas de vino de 9 litros, de las cuales 20.378 fueron compradas el año 2013, las que como no vendió en su totalidad, trasladó parte de esa venta para el 2014, año en el que sólo compró 6.426 cajas, concluyendo que el que se hayan vendido12.000 cajas el 2014, en caso alguno implica la adquisición de tal cantidad. De igual forma, trae a colación el retardo en el pago de las facturas por parte de la demandante principal, indicando que la estructura comercial de nombre reservado of The World Ltd. era insuficiente para poder establecer un plan de ventas que hiciere rentable para su parte la operación, refiriendo los supuestos problemas financieros de la actora.
Manifiesta que el contrato terminó el 31 de mayo de 2016, en virtud del aviso de termino comunicado por carta de 28 de abril de 2016, oportunidad en que se esgrimió como fundamento que nombre reservado of The World Ltd. no cumplió con su obligación de comprar a Viña Undurraga S.A., una cantidad equivalente de -al menos- el 80% de las ventas anuales proyectada para los años 2014 y 2015; además, sostiene que nombre reservado of The World Ltd. quedó adeudando a Undurraga la suma de US$201.217, suma que debía ser pagada entre abril y agosto de 2016, importe del que darían cuenta 6 facturas emitidas por su parte por la venta de mercaderías entregadas a la demandante, hecho en el que funda la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1552 del Código Civil.
Arguye que en el caso no es posible demandar el cumplimiento del contrato porque la actora aceptó su término, en atención a que el 25 de julio de 2016 envió nota de cobro por el monto de US$1.258.351,36, compensación asociada al término del contrato; pone de relevancia que la demandante no objetó el término del contrato, sino que únicamente la causal invocada por su parte. Afirma, que estamos frente a un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, des-formalizado, de tracto sucesivo e intuito personae, mencionando que su naturaleza mercantil e innominada otorga preponderancia a la autonomía de la voluntad, circunstancia que determina que en virtud de lo convenido por las partes el contrato se encuentre terminado, sin que sea necesaria la existencia de una declaración judicial a su respecto, y sin que proceda el cobro de la tarifa por terminación.
En lo atinente a los perjuicios, alega que además de ser infundados y con una proyección de ventas – en lo concerniente al lucro cesante- que no guardaría correspondencia con la realidad, no serían compatibles con la exigibilidad de tarifa por terminación, cuya naturaleza no sería otra que la de una cláusula penal, tal como se desprendería de los dispuesto en los artículos 1537 y 1543 del Código Civil.
En el primer otrosí de la misma presentación deduce demanda reconvencional de cobro de pesos en contra de la demandante principal, solicitando se le condene al pago de US$201.217, equivalente a la fecha de interposición de la demanda al monto de $122.742.370.- con reajustes e intereses. Expone que entre las partes existió un contrato de compraventa mercantil, y que la demandada reconvencional se encontraría en mora de cumplir sus obligaciones, conforme dispone el artículo 1551 del Código Civil, desde que su parte entregó las mercaderías comprometidas, las que debían ser pagadas en el plazo de 90 o 120 días desde la emisión de la respectiva factura, plazos que en relación a las facturas N°s 2210, 2286, 2380, 2406, 2407 y 2446 se encontrarían ampliamente vencido.
c) En escrito de réplica, la actora reitera los fundamentos de su demanda, recalcando que el plan de ventas nunca se acordó en los términos previstos en el contrato, sin que exista evidencia en torno a que su parte haya validado las estimaciones referenciales que de vez en cuando haya hecho la demandada; con todo, manifiesta que para los años 2014 y 2015, su parte estuvo por sobre el 80% de las expectativas de venta. Recalca que estamos frente a un contrato atípico agregando que la pretensión de resolución de contrato requiere declaración judicial, añadiendo, que si bien existen contratos que admiten la terminación unilateral, no es admisible que ello pueda ocurrir cuando la causa de la resolución es el incumplimiento del otro contratante, pues aquello contraría lo mandatado por el artículo 1489 del Código Civil.
En lo relativo a la excepción de contrato no cumplido, afirma que la obligación que la demandada estima como incumplida no era exigible al momento del incumplimiento invocado en la demanda principal, desde que su parte cumplió cabalmente sus obligaciones hasta el 28 de abril de 2016, agregando que en el caso no se está frente a obligaciones que deben ejecutarse en forma simultánea. Finalmente, controvierte que la tarifa de terminación corresponda a una cláusula penal, en atención a que no asegura el cumplimiento de ninguna obligación principal, ni accesoria, debiendo entenderse como una obligación condicional que no depende del incumplimiento de una obligación, sino que de la terminación del contrato.
En la misma presentación contesta la demanda reconvencional, oponiendo en primer término la excepción de contrato no cumplido, fundada en que el incumplimiento de su parte obedeció a que Viña Undurraga S.A. el 28 de abril de 2016 puso término al contrato de manera indebida; añade que a aquella fecha sólo la factura Nº 2210 se encontraba vencida y pagada parcialmente, de lo cual se desprendería que nombre reservado of The World Ltd. se encontraba llana a cumplir con el contrato. Con todo, alega que, incluso en el evento de considerarse procedente la demanda, el monto de la obligación de pago contenida en ellas es indeterminado, por cuanto resta por realizar descuentos que proceden de conformidad al Contrato relativo a contribuciones por publicidad y promoción, refiriendo que de conformidad a la sección 6.2 del Contrato, "Undurraga reembolsará al distribuidor los precios FOB del 15% durante los primeros dos años y luego ambas partes deberán acordar el nuevo porcentaje", por lo que el crédito permanece como indeterminado, mientras no se realice la respectiva liquidación.
d) En su escrito de dúplica, el demandado principal reitera las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, agregando en lo atinente a la excepción de contrato no cumplido que la factura con vencimiento el 24 de abril de 2016 -plazo al que se habría llegado luego de las prórrogas concedidas- no se pagó en su totalidad. Hace hincapié en que el presente juicio no versa sobre la aplicación de una cláusula resolutoria, sino que dice relación con los alcances de la cláusula de terminación que las partes pactaron en el contrato.
Seguidamente evacúa la réplica de la demanda reconvencional, indicando que la excepción de contrato no cumplido carece de lógica, desde que quien principió la mora, fue precisamente nombre reservado of The World Ltd., recordando que la primera factura impaga venció el 24 de abril de 2016 y que su parte comunicó la decisión de poner término al contrato, recién el 28 de abril del mismo año. De igual forma, manifiesta que la alegación relativa a la falta de determinación de la obligación debe ser desestimada, en atención a que de las facturas que se cobran aparece claro el monto de dinero objeto de la pretensión.
e) Finalmente, la demandada reconvencional evacúa la réplica de dicha demanda, escrito en que se reiteran los argumentos ya expuestos, recalcando que previo al vencimiento de la Factura N° 2210, su parte ya había abonado a Viña Undurraga S.A. USD 5.974,00.
f) Por sentencia de primer grado, en lo que respecta a la pretensión principal, se rechazó la excepción de contrato no cumplido, acogiendo parcialmente la demanda, en consecuencia, condenó al demandado principal al pago de USD $1.258.351,36 por concepto de tarifa de terminación y a USD $1.253.343,5 por lucro cesante, más reajustes e intereses desde la dictación del presente fallo; en tanto que, en lo que respecta a la demanda reconvencional, se rechazaron las excepciones de contrato no cumplido, la falta de determinación de la obligación de la demandada y compensación, y se acogió la demanda de cobro de pesos, ordenándose a la demandada reconvencional nombre reservado of The World Ltd. pagar USD $201.217, con intereses corrientes y reajustes desde la fecha de la dictación del fallo. Apelada por ambas partes, se confirmó.
TERCERO: Que los jueces de fondo establecieron como hechos de la causa los que siguen:
a) Que las partes del juicio el 1 de octubre de 2012 celebraron un contrato de importación y de distribución, en virtud del cual Viña Undurraga S.A. nombró al demandante nombre reservado of The World Ltd. como el único y exclusivo importador y distribuidor de sus vinos y bebidas espirituosas para los Estados Unidos, obligándose esta última como único y exclusivo importador y distribuidor en el mencionado país, estableciéndose en la sección 12.8 que la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de las partes, sería la ley chilena.
b) Que se pactó que el contrato regiría desde el 1 de Octubre de 2012 al 30 de Septiembre de 2015, renovable automáticamente por un periodo de dos años, salvo que cualquiera de las partes diera aviso por escrito de terminación, con no menos de 2 meses antes de la expiración del plazo inicial.
c) Que, en el referido contrato se pactó una tarifa de terminación.
d) Que, el 28 de Abril de 2016 Viña Undurraga S.A. notificó a la demandante el término unilateral e inmediato del contrato, invocando la sección 2.3 iv. del mismo, esgrimiendo como justa causa que el importador no cumplió con las proyecciones de ventas para los años 2014 y 2015, además de hacer referencia a otros incumplimientos.
e) La demandada principal cesó en el cumplimiento de las obligaciones el 28 de abril de 2016.
CUARTO: Que, con base en los hechos precedentemente indicados, la sentencia de primer grado, cuyos razonamientos fueron compartidos íntegramente en alzada, determinó que en el caso se intentó la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, prevista en el artículo 1489 del Código Civil, teniendo por concurrente el primer requisito de procedencia de la acción, esto es, que estemos frente a una obligación nacida de un contrato bilateral, en atención a que las partes celebraron un contrato de importación y distribución, el cual califica como innominado o atípico, cuyo objeto fue establecer las condiciones en que una de las partes, denominada distribuidor, se obliga a adquirir de otra, denominada proveedor, bienes o servicios para su comercialización de manera estable y duradera.
Seguidamente, en torno a la existencia de un incumplimiento imputable, el que en el caso se hizo radicar en: 1.- Haber terminado unilateralmente el contrato sub lite para lo cual no se encontraba facultada, atendido a que requería declaración judicial, terminación que, además, considera infundada e improcedente; 2.- El incumplimiento de la obligación de pagar la tarifa de terminación equivalente a USD 1.258.351,36.- estipulada en la sección 2.3 del contrato de marras; 3.- Infracción a las obligaciones que pesaban sobre la demandada de vender y despachar a la demandante los productos requeridos para el periodo restante de vigencia el contrato; 4.- Finalmente se denuncia vulnerada la obligación de exclusividad, por haber contratado paralelamente idénticos servicios con un tercero, a saber, la empresa Maritima Wine Trading Collective, mientras el contrato se encontraba vigente.
En lo relativo al primer incumplimiento, el tribunal razona que para determinar si hubo incumplimiento era necesario dilucidar si resultaba legítimo poner término unilateral y anticipado al contrato, para lo cual trae a colación lo acordado por las partes en la sección 2.3 del Contrato, estableciéndose en el motivo 65º de la sentencia de primer grado que el pacto comisorio calificado no produce efecto ipso iure, requiriéndose que se notifique al menos la demanda respectiva, pues resultaría obligatorio que se controle judicialmente la facultad de poner término al contrato, pues lo contrario implicaría desconocer la atribución del deudor para cuestionar judicialmente aquella decisión, correspondiendo al juez revisar el cumplimiento de las condiciones que autorizaban el ejercicio de ello. Añade que la sentencia dictada en tales condiciones será declarativa, a diferencia de lo que sucede con la terminación judicial en que la sentencia es constitutiva, concluyendo que si la terminación del contrato por parte del acreedor se declara ilegal, esa terminación no se ajusta a derecho, pero es eficaz, por lo que comprometerá́ la responsabilidad de su autor, quien deberá́ indemnizar los perjuicios causados.
En este orden, zanja que el demandado puso término unilateral al contrato mediante notificación extrajudicial efectuada el 28 de abril de 2016, el que fue rechazado mediante carta de 5 de mayo de 2016, pero que sin embargo el demandado no solicitó declaración judicial a su respecto, no cumpliéndose con el presupuesto para provocar la resolución del contrato conforme al pacto comisorio que invoca, desestimando -a su vez- que la cláusula tenga la naturaleza jurídica de un pacto comisorio calificado, y que la demandada haya estado facultada para poner término unilateral al contrato en los términos en que pretende.
Sin perjuicio de lo expuesto, al analizar la cláusula en que se establece la tarifa de terminación, asienta que ella descansa en que el proveedor termine el contrato después del plazo inicial por cualquier motivo que no sea por las causas que establece, o no se renueva al final de cualquier plazo, en relación a ella, desecha la aplicación de la regla contemplada en el artículo 1566 inciso 2º del Código Civil, en atención a que el demandado principal no acreditó que aquella fuese redactada por el demandante, por lo que no podría beneficiarse de esta regla de interpretación, acotando que ella precisa de desequilibrio de poder en la relación contractual, lo cual también desecha. Razona, que de la lectura de la cláusula, se colige que aquella ha de entenderse como una obligación condicional principal, es decir, la obligación de pagar una suma de dinero en el evento que el contrato no se renueve o termine por cualquier motivo que no sea por las causas taxativamente estipuladas, añadiendo que correspondía al demandante acreditar que se han verificado los presupuestos facticos para su nacimiento, esto es, que el contrato no se ha renovado o que terminó, sin -a su vez- haberse verificado alguna de las causales establecidas que eximen de su pago, siendo precisamente en esta etapa en que se activa el control judicial a posteriori, en tanto se analiza si son procedentes o no las causas invocadas por la demandada al terminar la relación contractual, lo que en el caso viene dado por no haberse cumplido con las metas de venta.
Sobre el plan de ventas a que se alude en la sección 5ª del Contrato, determina que era de cargo de la demandada acreditar los presupuestos de existencia de la obligación, esto es, la efectividad de haberse establecido el plan de ventas para los años 2014 y 2015 de la forma allí estipulada, carga que no satisfizo; puntualiza que el mérito de la prueba testimonial no altera lo concluido, calificando las declaraciones como vagas, pues no precisan cuales serían las supuestas metas fijadas, además de contradictorias entre sí y con otros medios de prueba, concluyendo que, como mucho, del mérito de determinados correos electrónicos se puede tener por cierto que Viña Undurraga S.A. estableció́ proyecciones unilaterales de ventas; con todo, determina que del peritaje acompañado se puede tener por acreditado que la demandante satisfizo dichas proyecciones, añadiendo que la teoría de los actos propios refuerza lo establecido, en atención a que en el tiempo en que se ejecutó el contrato no existe constancia de reparos en este sentido.
En lo que concierne a los demás incumplimientos imputados en la carta de 28 de abril de 2016, esto es, demorar sustancialmente los pagos, reducir significativamente el personal del importador dedicado a la promoción y distribución de productos, determina que ellos no se encuentran estipulados como razones que eximen de pagar la tarifa de terminación, sino que obedecen a incumplimientos de la demandante, los que debían controlarse judicialmente, de lo cual se sigue que la demandada no sólo no probó la concurrencia de los presupuestos fácticos de la única causal contemplada en la sección 2.3 para poner término al contrato, sin pagar la tarifa por terminación, sino que -además- invocó otras que no lo eximían del pago de ellas, razón por la que no estaba excluida del pago de la tarifa de terminación. Por otro lado, acota que se constató que la demandada Viña Undurraga S.A. celebró el 1 de junio de 2016 un contrato de importación y distribución con Halcyion Syndicate LTD, LLC, compañía de responsabilidad limitada de Maritime Wine Trading Collective, lo que permite presumir que Viña Undurraga S.A. instrumentalizó la cláusula 2.3 del Contrato.
Zanja, que el contrato sub judice se celebró el 1 de Octubre de 2012 y que vencía el 30 de Septiembre de 2015, renovado por dos años, por lo que se ha de presumir que la terminación se verificó el 30 de Septiembre de 2017, por la no renovación del mismo; en tal orden, indica que correspondía a la demandada acreditar el pago de la tarifa de terminación, la que en virtud de lo establecido en la cláusula 2.3 ha de calcularse, teniendo en consideración que la demandada cesó en el cumplimiento de sus obligaciones el 28 de Abril de 2016, y respecto de las ganancias brutas de los productos de los últimos 12 meses anteriores a esa fecha, la que en virtud de lo concluido en el informe pericial fija en US $629.175,68, debiendo doblarse en atención a que el contrato terminó después del plazo inicial por su no renovación.
De igual forma, estima que el demandado incumplió su obligación consistente en vender y despachar productos a la demandante desde el 28 de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2017, desde que en tanto no existiese declaración judicial en torno a la terminación del contrato no debió dejar de cumplir con él; seguidamente también da por infringido el deber de exclusividad pactado en la sección 1.1 del Contrato, para lo cual trajo a colación el contrato ya mencionado de 1 de junio de 2016, en virtud del cual Viña Undurraga S.A. como proveedor, designa a la sociedad extranjera antes referida como el importador y distribuidor exclusivo de los productos en los Estados Unidos.
Establecido el incumpliendo contractual, razona que, en virtud de lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, éste debe presumirse al menos culpable. En lo que respecta a la excepción de contrato no cumplido, al no dar por concurrente la existencia de un acuerdo en torno a metas de ventas, descarta un incumplimiento en aquel sentido; y en lo atinente al no pago de la factura Nº 2210, que tenía como fecha de vencimiento el 24 de abril de 2016, refiere que el propio demandado reconoce el pago parcial de ella, lo cual lleva a establecer que la actora se encontraba llana a cumplir, supuesto que satisface el requisito contemplado en el artículo 1489 del Código Civil.
En relación a los daños, recuerda que el contrato estuvo vigente desde el 1 de Octubre de 2012 y hasta el día 30 de Septiembre de 2017, por lo que desestima desde ya los daños alegados que excedan dicha época, es así, como ordena únicamente el pago de USD $1.253.343,5 por concepto de lucro cesante, con reajustes e intereses desde la fecha de dictación del fallo. Por otro lado, acusando la ausencia de prueba desecha los demás rubros indemnizatorios.
Con el mérito de las facturas acompañadas con fecha de emisión entre el 26 de diciembre de 2015 y el 28 de abril de 2016, por el monto total de USD $ 201.217, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 144, 149 y 155 del Código de Comercio, y no encontrándose controvertida por la demandada reconvencional la entrega de mercaderías, se tiene por verificado el contrato de compraventa mercantil y cumplida la obligación que pesaba sobre Viña Undurraga S.A., acotando que correspondía a la demandada reconvencional acreditar el pago de la obligación, lo cual no aconteció.
Desecha la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada reconvencional, fundada en el no pago de la tarifa de terminación, zanjando que la obligación de pagar el precio por las mercaderías recibidas nació con anterioridad al hecho en que la demandada reconvencional invoca como justificación de su incumplimiento. De igual manera, descarta que exista indeterminación de la obligación que se cobra y la excepción de compensación, aspectos no recurridos en los recursos. En consecuencia, condena a la demandada reconvencional al pago de USD $ 201.217, con los reajustes e intereses desde la fecha de la dictación del fallo.
QUINTO: Que, en el primer capítulo de nulidad, se denuncia vulneración a las normas que reglan la interpretación de los contratos, así como también a las disposiciones que rigen determinados negocios jurídicos normados en nuestro ordenamiento; al efecto acusa que la infracción a aquellas normas provocó que se estableciera erróneamente que la convención que unía a la partes del juicio correspondía a una compraventa, afirmación que surge a propósito de la definición que los sentenciadores entregan en torno al contrato de importación y distribución, pues el recurrente postula que en ella se hace referencia a un contrato de suministro, es decir, compraventas consecutivas.
Como es posible observar este capítulo de nulidad parte de un supuesto errado, en atención a que de la lectura del considerando 48º de la sentencia de primer grado, se desprende que los sentenciadores asentaron que el contrato de importación y distribución celebrado entre las partes, es uno de carácter innominado o atípico, y que en virtud de él, nombre reservado of The World Ltd. se obligó como único importador y distribuidor de los productos de la demandada Viña Undurraga S.A. en el territorio de los Estados Unidos, en tanto que para la demandada nacieron las obligaciones correlativas como proveedor de los productos que la primera debía importar y distribuir, debiendo recalcarse que las obligaciones que las partes contrajeron no han sido controvertidas en el recurso, sino que más bien son ratificadas según se puede leer de los apartados 18 y 19 del arbitrio en análisis.
SEXTO: Que, no obstante lo expuesto -y como se sabe- la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, labor que se traduce en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate y el alcance del vínculo contractual. Para guiar al intérprete en dicha misión, el legislador entregó diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes. Así, la interpretación de los contratos sólo se encuentra sujeta a la revisión de esta Corte de Casación en forma excepcional, y para el evento en que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil y los parámetros legales que la orientan. Luego, si bien el recurrente esgrimió la desnaturalización del contrato, los fundamentos de la infracción de ley no se desarrollaron en esos términos, ya que como se enunció, la errónea calificación que se denuncia no tiene su origen en una conclusión explícita que conste en la sentencia objetada, sino que es una suposición del demandado sustentada en una definición del contrato sub lite. Ahora bien, la definición en cuestión puede ajustarse en mayor o menor medida al tipo de vínculo que unía a las partes, pero lo cierto es que de ella no se tomaron elementos que hayan influido al momento de determinar las obligaciones que pesaban sobre cada una de las partes, siendo precisamente la identificación de aquellas y su contenido lo que distingue a un contrato de otro; efectivamente, para que estemos frente a la desnaturalización de un contrato, es indispensable que se alteren de manera efectiva las obligaciones que se estima corresponden a los contratantes, supuesto que no se verifica, ya que la denuncia en cuestión se efectúa en abstracto, y bajo la errónea afirmación de haberse establecido que el contrato en cuestión corresponde a un contrato de compraventa, razón por la cual se ha desechar la infracción a los artículos 19, 1444, 1445, 1545 y 1560 a 1564 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, de igual forma, se ha de descartar que se haya incurrido en vulneración a lo dispuesto en los artículos 1793, 1879, 2006 a 2012 y 2118 del Código Civil, en relación a lo previsto en los artículos 235 y 277 del Código de Comercio, no sólo porque la sentencia determina acertadamente que estamos frente a un contrato innominado, sino que además, porque al decidir sobre las pretensiones contenidas en la demanda principal, no se hizo necesario recurrir a régimen supletorio alguno para la decisión de los asuntos de que debió conocer, ya que las reglas que las propias partes se dieron, permitieron zanjar el asunto. Como se dijo, en el caso no existió controversia en torno a las obligaciones que cada una de las partes asumió -hecho que normalmente justifica recurrir al régimen supletorio- desde que éste se centró en el ejercicio de la facultad de poner término unilateral al contrato, asunto que -como se verá- también se decidió de conformidad a lo pactado por las partes, trayéndose a colación el pacto comisorio a que refiere el artículo 1879 del Código Civil, por corresponder a la norma que contiene la figura en cuestión, pero que en caso alguno incidió en lo dispositivo del fallo, al no darse por concurrente los supuestos de hecho que hubiesen habilitado al demandado para poner término al contrato, como se desprende del considerando 102º de la sentencia de primer grado, en el que se concluye que existió infracción contractual por parte del demandado, quien habría cambiado el claro sentido de la convención al “atribuirse la facultad de ponerle fin unilateralmente sin declaración judicial, en circunstancias que no la detentaba, o detentándola, no dependía de su mera voluntad, sino que se subordinaba a la presencia de ciertos requisitos y causales que, como ya se dijo, no se verificaron”;
OCTAVO: Que, por otro lado, el recurrente sostiene que se desnaturalizó el contrato y se apartaron de la voluntad de las partes, al desconocerse la posibilidad que tenían de celebrar un pacto comisorio calificado, afirmación que también se sustenta en la lectura descontextualizada de determinados razonamientos de la sentencia, puntualmente del motivo 62º del fallo de primer grado, obviando toda la argumentación que le sigue y, sobre todo, la naturaleza del juicio en que se da esta discusión. Efectivamente, el tribunal asienta que el ejercicio de esta atribución requiere al menos de control judicial, pero lo relevante al resolver la acción principal, fue que, cuestionada que sea por la contraparte el ejercicio de la atribución de terminar el contrato de manera unilateral, aquel reproche no puede quedar excluido de control judicial, es así como en el considerando 68º, zanja que “corresponde al juez revisar que se hayan cumplido las condiciones para ejercer la facultad de terminación y dilucidar si el acreedor ejerció́ o no su derecho de manera legítima”, agregando en el motivo 70º que: “…El control judicial a posteriori, implica que la sentencia siempre será́ declarativa, a diferencia de la terminación judicial en donde la sentencia es constitutiva. De esta manera, cuando la terminación del contrato por parte del acreedor se declara ilegal por el juez, esa terminación no se ajusta a derecho, pero es eficaz, por lo que comprometerá́ la responsabilidad de su autor, quien deberá́ indemnizar los perjuicios causados”.
NOVENO: Que, en este contexto, se ha de recordar que el objeto de la acción principal ejercida en este juicio, fue la de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, imputándose al demandado cuatro incumplimientos, tal como se consignó en el motivo 53º del fallo de primera instancia, estos son, haber terminado unilateralmente el contrato sub lite para lo cual no se encontraba facultado, atendido a que requería de declaración judicial; incumplimiento de la obligación de pagar la tarifa de terminación equivalente a USD 1.258.351,36.- estipulada en la sección 2.3 del contrato; cesar en la venta y despacho de las mercaderías y vulneración del deber de exclusividad. De consiguiente, la acción planteada hace radicar el incumplimiento de la parte demandada en el ejercicio abusivo e improcedente de una cláusula contractual, pretensión que fue enderezada a través de la acción prevista en el artículo 1489 del Código Civil, lo que lógicamente obligaba al juez a examinar si el demandado hizo correcto uso de la facultad en cuestión, como sucedería con cualquier otro tipo de obligación que se alegue como incumplida.
Siguiendo la línea argumental, en lo atinente al primer incumplimiento que nombre reservado of The World Ltd imputa a Viña Undurraga S.A., se ha de tener presente que la demandante no lo sustenta en el mero desconocimiento de la facultad de terminar unilateralmente el contrato – como pretende hacer parecer el recurrente en su arbitrio- ya que por un lado controvirtió la concurrencia de los supuestos fácticos de la única causal invocada que permitía terminar el contrato, esto es, no cumplir con las proyecciones anuales de los planes de ventas para los años 2014 y 2015; y por otro, cuestionó que las demás causales invocadas en el aviso de terminación de contrato de 28 de abril de 2016, es decir, demorar substancialmente los pagos y reducir significativamente el personal dedicado a la promoción y distribución de productos, lo habilitaran para poner término al contrato, sin pagar la tarifa de terminación.
Luego, en el considerando 95º de la sentencia de primera instancia, queda asentado como un hecho de la causa la ausencia de un plan de ventas fijado por las partes en los términos exigidos en la sección 5º del Contrato, desechando de aquella manera que el aviso de término se haya ajustado a lo convenido; por otro lado, y en relación a los otros dos incumplimientos que Viña Undurraga S.A. invocó en la carta de 28 de abril de 2016, el mencionado fallo en su motivo 99º determina que: “no se encuentran estipulados en el contrato como causas que lo eximan de pagar la tarifa de terminación conforme a lo pactado en la sección 2.3 del mismo, sino que por el contrario, obedecen a supuestos incumplimientos de la demandante, los que necesariamente debían controlarse judicialmente”.
Lo razonado importa descartar que se haya desconocido la facultad de poner término al contrato de manera unilateral, pues el juicio que nos ocupa se sustenta en el cuestionamiento de aquella atribución, ya sea porque no se cumplen los supuestos de hecho que autorizarían para aquello o bien porque se extendió a casos no contemplados por las partes, razón por la que el pronunciamiento del tribunal recayó precisamente en aquellas objeciones, siendo innecesario profundizar en la procedencia del respectivo pacto, si en todo caso, aquel fue ejercido fuera de los márgenes pactados.
DÉCIMO: Que en el segundo capítulo se acusa conculcación a lo dispuesto en los artículos 1535, 1537, 1543, 1552, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, reproche que se extiende a tres aspectos, el primero de ellos relacionado con el supuesto desconocimiento de la facultad de poner término unilateral al contrato; en segundo lugar, postula que se efectuó una errónea calificación de la naturaleza jurídica de la tarifa de terminación y, finalmente, en que, en la especie, concurrían los elementos para acoger la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte.
En lo que respecta al primero de ellos, conviene traer a colación lo razonado en los considerandos que anteceden para desechar que se haya soslayado la voluntad de las partes. Además, cobra relevancia recordar que, como esta Corte lo ha dicho en otras oportunidades (CS 4503-2012 y 6856-2007), el pacto comisorio no es sino la condición resolutoria tácita expresada. Luego, como se adelantó, teniendo presente que la facultad invocada por el recurrente, en virtud de la cual podía poner término a la relación contractual, sin pagar por la tarifa de terminación, operaba bajo la existencia de una de las causas contempladas en la sección 2.3 del contrato, supuestos de hecho que, como se indicó en el considerando cuarto de esta sentencia se descartaron, resultaba irrelevante determinar si el pacto comisorio acordado por las partes tenía la naturaleza de simple o calificado, pues, sea como fuere, en tanto condición resolutoria tácita expresada debe concluirse que sólo operaba bajo hipótesis que en el caso no se constataron.
UNDÉCIMO: Que, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la tarifa por terminación, el recurrente afirma que aquella es una cláusula penal, modalidad que el artículo 1535 del Código Civil define como “…aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal", de lo transcrito se colige que es una obligación accesoria cuyo objetivo es garantizar o asegurar la obligación principal, y es una obligación condicional en la medida en que sólo procede cuando se incumple la obligación principal, siendo -en consecuencia- esa la condición para que pueda hacerse efectiva; luego, de la lectura de la sección 2.3 se evidencia -con toda claridad- que su pago fue pactado para el evento en que se pusiere termino al contrato “sin causa”, especificándose los eventos que han de entenderse como constitutivos de “causa”, todos ellos relacionados con incumplimientos del importador o bien con hechos que hagan cuestionable su solvencia o la posibilidad de realizar el giro. Efectivamente, en ella se dispuso que: “Si el proveedor termina este contrato por cualquier motivo en cualquier momento durante el plazo que no sea por causa, o no se renueva este contrato al final de cualquier plazo, el proveedor pagará al importador un monto igual a las ganancias brutas de los productos de los últimos 12 meses”, agregando que: “Como se usa en el presente documento “causa” significará e incluirá́ solo los siguientes eventos: i. La presentación de cualquier procedimiento de bancarrota por o contra el importador ii. La ejecución por el importador de una cesión en beneficio de los acreedores. iii. Pérdida o suspensión de las licencias estatales o federales del importador para vender bebidas alcohólicas. iv. Que el importador ha fallado con cumplir al menos el 80% de cada Proyección Anual (según la descripción contenida en la cláusula número 5) indicada en un anexo o en el Plan de Marketing. Sin perjuicio de cualquier otra disposición contenida en ese documento o determinada, en cualquier momento, este contrato podrá́ ser terminado en virtud de cualquiera de las “causas” anteriores.”
Ergo, y contrariamente a lo que ocurriría con una cláusula penal, nos encontramos que la carga de pagar la tarifa no estaba sujeta a la condición de un incumplimiento, sino que ella se devengaba si la terminación no era justificada por causa alguna, y lo debía pagar quien no podía incurrir en las hipótesis de “con causa” o incumplimiento, con lo cual no puede sino descartarse que hayamos estado frente a una avaluación anticipada de perjuicios, en los términos dispuestos en el artículo 1535 del Código Civil, en atención a que la cláusula penal precisa de incumplimiento para activar su pago, por tanto, no se vislumbra infracción a tal disposición; y, en consecuencia, también se ha de desechar vulneración a lo previsto en los artículos 1537, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, pues no estamos frente a dos tipos de indemnizaciones, ya que la tarifa de terminación tiene como causa inmediata la no renovación del Contrato, en tanto que la indemnización por lucro cesante se genera a consecuencia de los perjuicios que el demandado generó con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por otro lado, en lo atinente a la supuesta contradicción que existiría en torno a desconocer su facultad de poner término al contrato y al mismo tiempo ordenar el pago de la tarifa por terminación, recordaremos que se le atribuyó a la cláusula de terminación la naturaleza jurídica de una obligación condicional principal, para el evento en que no se renueve o termine por cualquier motivo el contrato, siempre que no sea por las causas taxativamente estipuladas, cuyo no es el caso; así, habiéndose declarado en el motivo 103º de la sentencia de primer grado que el contrato no fue objeto de renovación, no es posible advertir la contradicción que se acusa. Del mismo modo, en lo atinente a la forma en que se debía determinar el gross profit, no es óbice para fijar su cuantía, el que en los doce meses anteriores a la terminación del contrato -hecho producido en septiembre de 2017- no se haya producido intercambio comercial entre las partes, pues es del caso hacer notar que la propia sección 2.3 establece que: “Si el proveedor termina este contrato por cualquier motivo en cualquier momento durante el plazo que no sea por causa, o no se renueva este contrato al final de cualquier plazo, el proveedor pagará al importador un monto igual a las ganancias brutas de los productos de los últimos 12 meses (expresadas como ganancia bruta por cada caja), desde la fecha de notificación de la terminación o la fecha efectiva de la terminación, cualquiera que sea mayor.”, razón por la que no se constata la imposibilidad de arribar al precio de la aludida tarifa, ni mucho menos que ella deba cifrarse en el equivalente a cero, por cuanto uno de los hitos desde el cual se podía contabilizar el plazo de 12 meses, correspondía al de la terminación efectiva del contrato, entendiéndose por tal, la oportunidad en que las partes cesan en el cumplimiento de la obligaciones, y que se contrapone a la terminación formal del mismo, solución por la que se optó.
DUODÉCIMO: Que, en lo que concierne a la denuncia de infracción del artículo 1552 del Código Civil, fundada en que pese a que se constató el incumplimiento de obligaciones de la parte demandante, de igual manera se desechó la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte; se ha de señalar que tal excepción, conocida también como exceptio non adimpleti contractus, consiste en una defensa de fondo que corresponde al deudor en un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya. El efecto inmediato de la excepción en comento, es mantener suspendido el cumplimiento de las prestaciones propias del contrato sinalagmático de que se trate, sin embargo ese efecto es meramente provisorio; el profesor López Santa María lo describe como un fenómeno de presión o coacción sobre el otro litigante, “a fin de que a su turno cumpla lo que le corresponde según el contrato. Pero la suspensión transitoria del contrato puede prolongarse si ninguno de los contratantes cede." (Los Contratos. Parte General; Ed. Jurídica de Chile; pág. 418).
Así, la condición primera de esta excepción radica en la reciprocidad de las obligaciones emanadas de un mismo contrato bilateral, las que deben cumplirse de manera simultánea (de exigibilidad mutua). Empero, este incumplimiento recíproco prima facie no se encuentra referido a cualquier obligación, sino que se reconduce a una homogénea pasividad de los contratantes, quienes no ejecutan exacta, íntegra y oportunamente las obligaciones que surgen de la convención. Por tanto, como lo ha dicho esta Corte: “Será imperioso entonces para determinar qué incumplimiento prevalece, y con ello la legitimación pasiva de esta excepción, recurrir a ciertos criterios que han asentado los autores, tales como la cronología del incumplimiento (que uno preceda al otro temporalmente); la causalidad entre uno y otro (yo incumplo porque no puedo cumplir a raíz de tu incumplimiento) y la proporcionalidad o importancia de acuerdo a la economía dentro del contrato. Solo así, podrá desentrañarse si realmente se está en presencia de verdaderos incumplimientos recíprocos”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, se ha de hacer hincapié en que, al 28 de abril de 2016, fecha en que el demandado comunicó su decisión de poner término al contrato, únicamente se encontraba pendiente de pago la factura N° 2210 con fecha de emisión el 26 de diciembre de 2015 por la suma de USD $27.160,00, con vencimiento el 24 de abril de 2016, la que en todo caso había sido objeto de abono, acto que no sólo evidencia que la demandante se encontraba llana a cumplir, sino que además, permite establecer que no existe proporcionalidad entre los incumplimientos de las partes, desde que al momento del incumplimiento definitivo de la parte demandada, la actora únicamente había retardado el pago de parte de la obligación devengada a aquella época. Asimismo, no es posible visualizar relación de causalidad entre ambos incumplimientos. Ratifica tal aserto, el que en la comunicación de 28 de abril de 2016 no se haya hecho reseña a este incumplimiento, no siendo suficiente a este respecto, la referencia genérica a los atrasos en el pago de las obligaciones, alegación que -incluso- contraría el actuar del recurrente si nos detenemos en que el contrato había sido renovado recién el 30 de septiembre de 2015, hecho que es -al menos- indiciario de que la ejecución del contrato se desarrollaba a satisfacción de las partes.
DÉCIMO CUARTO: Que, en tercer lugar alega infracción a las normas regulatorias de la prueba, específicamente a los artículos 387, 390, 397 inciso 2º y 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, acusa que pese a una serie de vicios de orden formal bajo los cuales se rindió la prueba confesional, se le habría dado valor por sobre otros medios de prueba y, además, a favor del absolvente. Por otro lado, en lo relativo a la acusación de conculcación al artículo 425 del Código procedimental, indica que la prueba pericial se apreció infringiendo las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia; añade que, en él se entrega una tarifa de terminación obtenida sobre una fórmula errónea y en base a documentación incompleta, agregando que de no haber mediado estos errores la demanda principal no hubiese prosperado o se hubiese reducido sustancialmente el monto de la condena.
DECIMO QUINTO: Que, aun cuando es de sobra conocido, conviene recordar que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Así, en lo concerniente a la prueba confesional, se ha de tener presente que los artículos 387, 390, 397 inciso 2º y 399 del Código de Procedimiento Civil, no revisten el carácter de normas reguladoras de prueba, sino que son ordenatorio litis, en tanto se dirigen a ordenar la forma en que se ha de rendir este tipo de prueba, por lo que una posible vulneración a ellas, atendida su naturaleza, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo. Por otro lado, el recurrente hace descansar la infracción al artículo 1713 del Código Civil en lo razonado en el motivo 97º de la sentencia de primer grado, indicando que de su tenor se desprendería que los jueces dan valor a la prueba confesional a favor de la absolvente, razonamiento que resulta del todo erróneo, pues de una atenta lectura de la sentencia, es posible apreciar que el fundamento traído a colación, corresponde a parte de una serie de premisas que justifican la conclusión relativa a que, la parte demandada no acreditó que entre las partes se hubiese acordado un plan de ventas, para lo cual se analizó la prueba testimonial rendida por la demandada, cuyas declaraciones fueron calificadas como no contestes e imprecisas, desechándose la posibilidad que, con su mérito, fuese posible establecer la existencia de un plan de ventas; a continuación, si bien la sentencia menciona que la representante de la demandante niega el plan de ventas e indica que se preferirá la prueba confesional por sobre la testimonial, haciendo hincapié en el reparo efectuado a la prueba testimonial, en estricto rigor, no se está frente a medios probatorios que conducen a conclusiones distintas, en tanto la prueba testimonial tampoco daba cuenta de la existencia de un determinado plan de ventas. Así, es posible observar que el recurrente se hace eco de un falso dilema, postulando -por tanto- que se dio preferencia a la prueba confesional; en efecto, la aplicación de lo dispuesto en el 428 del Código de Procedimiento Civil, supone la existencia de medios de pruebas que sean susceptibles de producir algún tipo de convencimiento en relación al hecho a probar, pero en sentidos diversos, lo que en el caso, no sólo implicaba establecer la existencia de un plan de ventas, sino que -además- era necesario determinar los términos y condiciones del mismo, hecho que no se acreditó con la prueba testimonial, debiendo -en todo caso- recordarse la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas que se extiende a la valoración comparativa entre diversos medios de prueba.
Por otra parte, en lo referente a la prueba pericial, el recurrente efectúa una serie de reparos al mismo, agregando que los sentenciadores lo valoraron bajo la libre convicción, apartándose de las reglas de la lógica, sin precisarlas, y de las máximas de la experiencia, las que tampoco aborda, de lo cual se sigue que el error de derecho denunciado mira, de modo esencial, a la apreciación del mencionado informe, actividad que ejercieron los sentenciadores dentro de sus facultades privativas, recalcando que, respecto de esta norma de valoración, la conclusión a la que arribe el juzgador será susceptible de ser revisada por la vía de la casación sólo en la medida que el juzgador, en el análisis del material probatorio, se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido. Además, al desarrollar la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el demandado cuestiona aspectos del informe pericial, que no son más que el resultado de decisiones judiciales sobre el asunto controvertido, como, por ejemplo, la definición del periodo a contar del cual se ha de contabilizar el gross profit, según se desprende del motivo 109º de la sentencia de primera instancia, por lo tanto no susceptible de revisión por denuncia de infracción a la norma en estudio.
DÉCIMO SEXTO: Que los razonamientos entregados en relación a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, obligan a concluir que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, debiendo también desecharse el recurso por estas causales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente la demandada principal y demandante reconvencional, alega infracción a los artículos 1557 y 1559 N°1 del Código Civil en relación al artículo 11 inciso 2° de la ley 18.010, alegando que los intereses con los que se incrementa la suma de dinero objeto de la demanda reconvencional, se deben devengar desde que el nombre reservado of The World Ltd. se constituyó en mora, y no desde la dictación del fallo, como erróneamente se decidió.
Al analizar los fundamentos esgrimidos bajo este título, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, desde que la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores en relación a la demanda reconvencional, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es -al menos- los artículos 130 del Código de Comercio o 1793 del Código Civil y el 155 del Código de Comercio. En efecto, el recurrente sostiene que en el caso de las obligaciones sujetas a plazo, el deudor se constituye en mora desde la llegada de aquel, fundamento que lo obligaba a extender el reproche de infracción de ley hacia la normativa que regula el negocio jurídico que lo vinculaba con el deudor, contrato que en cuanto se decidió sobre la obligación objeto de la demanda reconvencional, fue calificado por los sentenciadores como una compraventa; se debe apuntar que, si bien el recurrente en tanto dirige su impugnación a lo decidido con ocasión de la demanda principal, acusó conculcación al citado artículo 1793 del Código Civil, sin embargo, lo hizo invocando una falsa o improcedente aplicación del mismo; de igual forma, se hacía necesaria la denuncia de infracción al citado artículo 155, por cuanto se entendió que el demandado estaba obligado al pago de la obligación, siempre que la cosa se haya puesto previamente a disposición del comprador.
DÉCIMO OCTAVO: Que en esas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, desde que tales disposiciones, fueron las aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido este capítulo de nulidad, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo procederse también al rechazo en este extremo.
DÉCIMO NOVENO: Que de lo razonado y expuesto en los motivos que anteceden resulta suficiente para demostrar, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandado principal y demandante reconvencional dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para resolver el incidente planteado, por lo que la infracción normativa que en su libelo se le atribuye a dicho fallo, carece de asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE nombre reservado.
VIGÉSIMO: Que, el recurrente de casación sustancial denuncia infracción a los artículos 44, 1547 y 1558 del Código Civil; al fundar su recurso explica que los sentenciadores acceden a la indemnización por lucro cesante, sin embargo para ello únicamente se habrían valido de las normas de presunción de culpabilidad, no obstante que durante el procedimiento habría quedado acreditado el actuar doloso del demandado principal.
Repara en que el tribunal de primer grado en su considerando 101º, fundamentó que la parte demandada instrumentalizó la cláusula 2.3 del Contrato, para ocultar su verdadera motivación, que no era otra que la de poner término al contrato sin pagar la tarifa de terminación, lo que calificó como una infracción flagrante al principio de la buena fe; añade que, no obstante lo expuesto, al razonar sobre imputabilidad del incumplimiento, simplemente aduce que él es al menos culpable, sin entregar las razones que lo llevan a abandonar la anterior calificación. De esta manera, manifiesta que se desaplicó el artículo 1558 del Código Civil, pues el error que se denuncia impidió que se ordenara el pago de los perjuicios imprevistos al tiempo del contrato, los que en el caso vendrían dados por la proyección de ventas a que hace referencia el correspondiente peritaje. En consecuencia, solicita que se acoja el recurso, y se dicte sentencia de reemplazo en que la demandada principal sea condenada al pago de US$3.406.223,09 por concepto de lucro cesante; o la suma que en derecho se determine.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo consignado en los motivos tercero y cuarto de esta sentencia, impiden que el recurso en estudio pueda prosperar, pues para dar lugar a él y dictar la sentencia de reemplazo en los términos pretendidos por el demandante principal, no sólo se requiere constatar que los sentenciadores aplicaron erróneamente los preceptos que se denuncian vulnerados, sino que además se precisa del establecimiento de nuevos hechos, los que – como se sabe- resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, desde que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, efectivamente, acoger el recurso interpuesto por la demandante principal no sólo implica apartarse de la presunción de culpa, tras establecer que existió infracción de ley por parte de los sentenciadores, debiendo determinarse en concreto el grado de culpabilidad del demandado principal, decisión que ciertamente constituye un asunto de derecho, sino que además, conlleva determinar que la parte demandada incumplió dolosamente la obligación que pesaba sobre ella, lo que constituye un hecho nuevo, no siendo suficiente a este respecto lo razonado en el motivo 101º de la sentencia de primer grado, consideración que evidentemente podría constituir fundamento para construir una presunción judicial en aquel sentido, pero que no puede ser entendida como el establecimiento del incumplimiento doloso del demandado principal, si para los sentenciadores, cuando se abocaron a la definición de este elemento - en definitiva- no fue suficiente, optando por aplicar la presunción de culpa.
De igual forma, no es posible soslayar que el recurrente busca la modificación de la extensión de un determinado ítem indemnizatorio, solicitando ampliar el resarcimiento de los perjuicios a los imprevistos, circunstancia que demanda establecer los perjuicios que pueden comprenderse en aquel concepto, labor que -y, qué duda cabe- corresponde a los jueces de instancia, en tanto procede de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio. Ergo, no es suficiente invocar las conclusiones de un peritaje, y sostener que los daños cuyo resarcimiento se solicita, estarían establecidos, ya que la determinación de los perjuicios que es posible comprender en la categoría de imprevistos es privativa del órgano jurisdiccional, así como la valoración de la prueba, es competencia de los tribunales de instancia, debiendo recordarse que sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no denuncia dentro de las infracciones de derecho, y malamente pudieron tener lugar, si para proceder a la ampliación del resarcimiento, se precisaba de la declaración de incumplimiento doloso.
VIGÉSIMO TERCERO: Que lo razonado y expuesto resulta suficiente para demostrar, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante principal dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para resolver el asunto planteado, por lo que la infracción normativa que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carece de asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por los abogados Andrés Felipe Escabini Sepúlveda y Rodrigo Díaz de Valdés, en representación de la demandada principal y demandante principal, respectivamente, en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Arturo Prado P.
N° 32.993-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Alonso Silva C., sra. María Angélica Cecilia Repetto G., sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante sr. Gonzalo Enrique Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Melo, por estar con permiso.