Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 1 de julio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Laboratorio Ballerina Ltda. con Compañia de Seguros de Credito Continental S.A. (a)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3925-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1560
Código de Comercio: arts. 512, 543, 544, 579
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Ley N° 20.667: art. 1 - Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Contrato de seguro · Acción de cobro de pesos · Falta de decisión del asunto controvertido · Interpretación de cláusulas contractuales · Cobertura de la póliza · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Condiciones generales de la póliza · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Seguro de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14927-2022, 1 de julio de 2024, «Laboratorio Ballerina Ltda. con Compañia de Seguros de Credito…»
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que en este procedimiento arbitral sobre cobro de seguro de crédito seguido ante el señor Juez Árbitro Oscar Oyarzún Gormaz, caratulado “Laboratorio Ballerina Ltda. con Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A.”, mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda, condenando a la Compañía de Seguros demandada a pagar a la demandante USD$250.093, más intereses y reajustes que indica, disponiendo que cada parte pagará sus costas.
Recurrida que fue la decisión de primer grado por la demandada, a través de la interposición de recurso de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de quince de febrero de dos mil veintidós, luego de rechazar el recurso de casación en la forma, la confirmó.
En contra de este último fallo, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente de casación formal invoca como primera causal la del articulo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil al haber sido pronunciada por un tribunal incompetente. Argumenta que la sentencia fue dictada fuera del plazo previsto en el ítem “Plazo del Arbitraje” acordado en las bases de constitución, contenida en el Acta de Comparendo de 25 de enero de 2017, que establecía el término de dos años contado desde la data anterior y, adicionalmente, el plazo de treinta días contados desde el cítese a oír sentencia para dictar la sentencia definitiva. Sostiene que “Del mérito del proceso, verificamos que la sentencia definitiva fue dictada con fecha 20 de septiembre de 2018 y notificada a las partes el día 25 de aquél mismo mes y año, mediante correo electrónico tal cual fue estipulado en las Bases del Arbitraje. Desde esa fecha al día 25 de enero de 2018, día en que presuntamente fue dictada la sentencia definitiva, transcurrieron con creces los treinta días hábiles que las partes fijaron en el ítem ‘Plazo del Arbitraje’.” Así, entonces, señala que, habiendo dictado sentencia fuera del plazo convencional fijado por las partes en las bases, el juez carecía de competencia a la fecha de su dictación.
Precisa que, no obstante haber alegado oportunamente el vicio a través de la interposición de un recurso de casación en la forma, el fallo de segundo grado rechazó dicho recurso por un aspecto formal, al estimar que no fue preparado; sin embargo, al haberse producido el vicio en la misma sentencia, solo era alegable por la vía del recurso de casación en la forma, sin que haya existido recurso previo y más oportuno.
Como segunda causal, invoca la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictada con omisión de los requisitos del articulo 170 N°6 del mismo Código, esto es, la omisión del asunto controvertido. Funda esta causal, en que se ha omitido pronunciamiento respecto de las alegaciones formuladas para el rechazo de la demanda, contenidas en los números 1 y 4 de su contestación, relativas a: “1. La demanda debe ser rechazada pues incurre en una contradicción en el petitorio respecto de la acción de nulidad del primer otrosí, de modo que ninguna de las demandas puede ser acogida sin incurrir en una abierta contradicción; 2. La demanda deber ser rechazada pues el actor y asegurado no ha puesto a la Compañía en posición de exigir la ejecución judicial del deudor en el país donde está establecido, lo que sirvió de base para oponer excepción perentoria de contrato no cumplido; 3. La demanda debe ser rechazada pues el crédito se encuentra efectivamente controvertido; 4. La demanda debe ser rechazada pues el Asegurado no informó de la controversia suscitada con ocasión de las alegaciones de Distal Perú S.A.C.”. Sostiene que la primera y cuarta pretensión no han recibido pronunciamiento jurisdiccional alguno y no siquiera fueran mencionadas en la sentencia, sin embargo, la sentencia impugnada asevera, en el considerando 10°, que “todas y cada una de las excepciones opuestas” por su parte han sido analizadas “con precisión” en los considerandos séptimo a décimo segundo de la sentencia de primera instancia.
Dado lo anterior, y previo señalamiento de cómo los vicios señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, solicitó invalidarla y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se rechace con costas la demanda de cobro de seguro de crédito.
SEGUNDO: Que, al abordar el estudio de los defectos denunciados en el arbitrio de nulidad formal, no puede pasar inadvertido que los mismos reproches fueron formulados en contra del fallo de primer grado, los que fueron desechados en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Santiago, el primero de ellos, relativo a la causal del articulo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por el que se sostiene la incompetencia del tribunal, tanto por estimar que no se observa que se configure el vicio denunciado, como por no haber reclamado el recurrente, previamente del vicio que se invoca; desechándose, asimismo, la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°6 del citado Código, tanto por contener iguales alegaciones que aquellas formuladas en su recurso de apelación, como por cuanto el fallo de primer grado contiene las reflexiones y fundamentos que posibilitaron adoptar la decisión contenida en ella.
Resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra instancia, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
A lo anterior ha de agregarse que la sentencia de casación no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva o interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, ni de una sentencia de segunda instancia dictada sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa, que son las únicas respecto de las cuales procede el recurso de casación en la forma de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, en las condiciones antes anotadas, debe concluirse que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación, razón por la cual, el recurso de nulidad formal de la parte demandada será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que, el recurso de invalidación sustancial se sustenta en nueve capítulos de normas que se denuncian como infringidas.
Por el primero se denuncia la infracción al artículo 769 incisos 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, al rechazar el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, afirmando que su recurso no fue preparado, ello por cuanto, al haberse producido el vicio en el pronunciamiento de la sentencia, no existía otro medio de reclamar o recurso idóneo que permitiera impugnar la competencia del juez árbitro en el tiempo entre la dictación de la sentencia y la notificación de la misma.
Por el segundo capítulo se alega la contravención formal del artículo 543 N°4 del Código de Comercio en relación al artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al apreciar la prueba conforme a las normas de la sana critica, en circunstancias que a la fecha de celebración del contrato de seguro, el 1 de enero de 2013, aún no se encontraban vigentes las modificaciones introducidas por la Ley 20.667, las que solo resultan aplicables a los contratos celebrados con posterioridad a diciembre de 2013. Debido a ello, la prueba debió ser valorada conforme al sistema de prueba legal o tasada y, no según sana critica. Luego, de haber aplicado un sistema de prueba legal o tasada habría sido imposible concluir que Ballerina puso a la Compañía Aseguradora en posición de exigir la ejecución de Distal S.A.C en el país donde está establecido, ya que, a la fecha, aún no recibe las letras de cambio requeridas como condición de la línea.
Por el tercer capítulo se sostiene la vulneración formal del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en atención al no existir pronunciamiento de la alegación relativa a la contradicción de las acciones interpuestas por la demandante -de cobro de seguro- que supone la errónea interpretación de la cláusula 12° de las Condiciones Generales y, la acción de declaración de nulidad absoluta de la misma cláusula, ya que de ser nula no puede admitir interpretación, correcta o incorrecta, ni menos aplicación.
Por el cuarto capítulo se plantea la contravención formal del artículo 1545 del Código Civil en relación a la cláusula 12° de las Condiciones Generales de la Póliza del contrato de seguro. Sostiene que la norma legal aludida ha sido invocada como decisoria litis en la sentencia, y su infracción se produce al interpretar y aplicar incorrectamente la dicha cláusula, que dispone que las contravenciones que surjan entre el asegurado y sus clientes concernientes a alguna deuda deberán resolverse por el asegurado por arbitraje o por vía judicial antes de que pueda exigir indemnización alguna. Refiere que consta en autos los reclamos sobre incumplimiento contractual alegados por Distal contra Ballerina, y las acciones judiciales iniciadas por Ballerina contra Distal S.A.C en Perú cobrando las dos letras de cambio requeridas como condición de la línea de crédito otorgada por Continental, las que han sido rechazadas, lo que pone de manifiesto que el crédito de Ballerina es controvertido, ya que no ha sido determinado por los tribunales peruanos, de modo que no procedía acoger la demanda accediendo a su petición de cobro de la indemnización de la póliza.
Por el quinto capítulo se sostiene la contravención formal del artículo 1545 del Código Civil, ahora en relación con la cláusula 13° de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, lo que se produce al confirmar la sentencia la aplicación incorrecta de las cláusulas de las Condiciones Generales Pol 1 90 002 que establecen obligaciones específicas respecto del asegurado y, que forman parte del contrato de seguro. Ello por cuanto, según la aludida cláusula, en su párrafo 7°, Ballerina debió haber remitido a la Compañía los archivos y documentos completos relacionados al crédito afectado, incluyendo todo efecto o correspondencia relacionados al caso, lo que no cumplió, ya que pese a que le fue requerida la entrega material de las letras de cambio, Ballerina se opuso a ello, pretendiendo, además condicionar su entrega al pago de la indemnización estipulada en la póliza, negativa consta en “memorándum de acuerdo”, no objetado por el actor. Asimismo, con relación ahora a su párrafo 8, que establece que el asegurado no podrá efectuar arreglo judicial ni extrajudicial con el deudor sin el consentimiento escrito de la Compañía, se desprende, indubitablemente del mérito del proceso, que no existe en autos ningún documento atestiguando comunicación alguna por parte de Ballerina a Continental de la supuesta transacción que estaba acordando con Distal Perú, previo a las diversas solicitudes de prórrogas y posterior denuncia del siniestro.
Por el sexto capítulo se reprocha que la sentencia incurre en error de derecho, al confirmar el fallo de primera instancia amparando la contravención formal del artículo 1545 del Código Civil, en relación a la cláusula 14° II letra c) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro. Dicha cláusula estipula en lo medular que, respecto a los acreedores no establecidos en el país, se considerará como insolvencia declarada o presunta: “c) No pago total o parcial del crédito asegurado transcurridos seis meses desde que el Asegurado ha puesto a la Compañía en posición de exigir la ejecución judicial del deudor en el país donde está establecido”.
Estima que al no haberse desmentido por el actor la no entrega de las letras de cambio y que condicionó su entrega, hecho que consta en el memorándum de acuerdo o MOU, no objetado; junto al mérito de los documentos acompañados en segunda instancia que detalla, no era posible concluir que el Asegurado dio cumplimiento a la citada cláusula poniendo a la Aseguradora en posición de exigir la ejecución judicial del deudor, si los títulos necesarios para ello, continúan a la fecha, en su poder, hecho no controvertido en el proceso. Agrega que Ballerina no solo no colocó a la Aseguradora en posición de ejecutar judicialmente el crédito a su deudor Discal en Perú, sino que, además, sin autorización ni comunicación a la Compañía, optó unilateralmente por iniciar acciones judiciales en Perú, perdiendo ambos juicios, dejando a la Aseguradora sin posibilidad de subrogación, pues el crédito, según da cuenta los documentos referidos, no existe.
Por el séptimo capítulo de normas infringidas se sostiene que la sentencia al confirmar la resolución de primera instancia amparó la contravención formal al texto del artículo 1552 del Código Civil. La funda en que Ballerina, conforme a las Condiciones Generales, tenía como obligaciones: entregar los archivos y documentos relacionados al crédito, incluyendo todo efecto o correspondencia relacionado al caso; no efectuar arreglo o transacción judicial o extrajudicial con el deudor sin previo consentimiento escrito de la Aseguradora; colocar a la Compañía en posición de exigir la ejecución judicial del deudor en el país donde está establecido. Sin embargo, las incumplió, constando en autos que Ballerina no entregó las letras de cambio y condicionó su entrega el pago de la indemnización; no informó a Continental del presunto arreglo o transacción judicial con Distal Perú, pues no existe documento que dé cuenta de tal comunicación; inició acciones judiciales en Perú cobrando las letras de cambio otorgadas como condición de línea sin autorización, ni comunicación a la Compañía; perdió todas las acciones judiciales en Perú respecto del cobro de las letras de cambio. Dado lo anterior, sostiene que el sentenciador incurre en error al concluir que Ballerina colocó a Continental en posición de ejecutar judicialmente a su deudor en Perú y, constatados los referidos incumplimientos debió aplicar el artículo 1552 del Código Civil, rechazando la demanda y el cobro del seguro, ya que no le era exigible a Continental el pago indemnizatorio de la póliza.
Por el octavo capítulo se denuncia que los sentenciadores, al confirmar la resolución de primera instancia, infringen el artículo 1546 del Código Civil, relativo a la buena fe con que debe ejecutarse el contrato. Ello por cuanto existe constancia y reconocimiento por parte de Ballerina en su escrito de réplica que, paralelamente a la interposición de la demanda arbitral, había iniciado acciones judiciales para cobrar las letras de cambio exigidas como condición de la línea, y, que representan el mismo crédito cobrado en estos autos, con lo que, en definitiva, estaba cobrando doble, lo que constituye un proceder que no puede calificarse como un obrar de buena fe, lo que debió llevar al rechazo de la demanda. Dicha aseveración se ve reforzada con la documental producida que prueba que las acciones iniciadas por la actora en Lima en contra de Distal para obtener el pago de las letras de cambio fueron rechazadas, volviendo imposible para la Compañía subrogarse, según el artículo 534 del Código de Comercio, pues a la luz de la justicia peruana el crédito no existe.
Por el noveno capítulo se denuncia la vulneración manifiesta al artículo 543 N° 4 del Código de Comercio, sobre apreciación de la prueba según la sana critica. Refiere que aún en el supuesto que se determine que es aplicable el sistema de valoración, según la sana crítica, igualmente los sentenciadores incurren en error de derecho en cuanto a la aplicación de citado artículo.
Al efecto, sostiene que al haber concluido el sentenciador que Ballerina colocó a la Compañía en situación de ejecutar judicialmente a Distal en Perú, atenta contra la sana crítica pues evidencia contradicción con el hecho pacifico de que la actora no entregó las letras de cambio condicionando su entrega al pago indemnizatorio de la póliza, con total independencia de la opinión del liquidador esgrimida en su informe.
Agrega, los sentenciadores incurren en contradicción al concluir que Ballerina informó a Continental de las reclamaciones de Distal al solicitar las prórrogas, cumpliendo su deber de sinceridad, al no haber antecedente que lo pruebe; por el contrario, probó que inquirió a Ballerina por antecedentes y que su respuesta fue negativa.
Además, sostiene el recurrente que se infringe las normas de la sana critica desde la óptica de la lógica de la razón suficiente, conforme a la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o inexistencia de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada, cuestión que no fue considerada por el sentenciador, quien arribó a importantes conclusiones sin contar con prueba que las justifiquen. De este modo, concluyó que Ballerina si colocó a Continental en posición de ejecutar judicialmente a su deudor, pese a que toda la prueba aportada revela que Ballerina nunca entregó a Continental las letras de cambio necesarias para el cobro del crédito ante los tribunales de justicia peruanos y que condicionó su entrega al pago de la indemnización de la póliza con independencia del informe del liquidador. Asimismo, tratándose de la obligación de sinceridad que estima fue incumplida por Ballerina, el sentenciador estimó -pese a no mediar prueba documental al efecto- que Ballerina informó a Continental de las reclamaciones de Distal al momento de solicitar las prórrogas.
Finalmente, y previo señalamiento de la forma como las normas denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, solicitó la invalidación de la sentencia y, acto continuo y, sin nueva vista, se pronuncie sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, rechazando la demanda por incumplimiento de contrato, con costas.
QUINTO: Que, en lo que estrictamente incumbe al recurso recién enunciado y las materias que en él se desarrollan, resulta necesario, para un mejor entendimiento, mencionar que la disputa que ha sido resuelta en la sentencia recurrida se refiere la demanda de cobro de seguro de crédito que Laboratorio Ballerina Limitada (en adelante, “Ballerina” o la “Asegurada”) dedujo en contra de Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. (en adelante “Continental” o la “Aseguradora”).
La actora puso en ejercicio la acción de cobro en cuestión en razón de la negativa de la Aseguradora de dar cobertura al siniestro consistente en el no pago, por parte de su cliente Distal Perú S.A.C y luego de dos reprogramaciones informadas y autorizadas por la demandada, de un saldo ascendente USD$250.093 -determinado al mes de julio de 2015- por concepto de facturas impagas emitidas por Ballerina por la venta de productos a crédito con motivo del contrato de distribución -no exclusivo- celebrado con dicha empresa en abril de 2014, rechazo que la demandada justificó en la aplicación de la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la póliza de Seguros al estimar que, a su juicio, estaba configurada una situación de controversia del crédito que invocó la actora.
Se explica en la demanda que, luego de la celebración del contrato de distribución, la demandada le aprobó una línea de crédito de USD$1.000.000 de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, contra la entrega de dos letras de cambio por parte de Distal como garantía para cubrir los riesgos asociados al no pago, las que fueron emitidas por las empresas Electrovía S.A.C y Viaconsumo S.A.C. ambas relacionadas con Distal. Luego de una serie de atrasos de esta última y reprogramaciones que fueron informadas y aceptadas por la demandada, lo adeudado por Distal a Ballerina ascendía a USD $250.093, por trece facturas impagas, emitidas desde octubre a noviembre de 2014, cuyos vencimientos iban desde el 7 de enero de 2015 al 23 de febrero de ese mismo año, por lo que Ballerina, en julio de 2015, puso término al contrato de distribución. Sin embargo, durante los meses de marzo a julio de 2015, Ballerina y Distal mantuvieron conversaciones a fin de suscribir un nuevo contrato de distribución el que fue condicionado al pago de la deuda pendiente, que Distal siempre reconoció, que fue reprogramada sucesivas veces, con conocimiento de la demandada, informando el 14 de julio de 2015 la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza, el que fue liquidado por Violier & Asociados por informe de liquidación de diciembre de 2015. El liquidador concluyó que el siniestro carecía de cobertura conforme a las Condiciones Generales que regulaban la Póliza, ya que se configuraba una situación de controversia en los términos del artículo 12 de las dichas Condiciones Generales, que dispone que para requerir a la Aseguradora el pago de las indemnizaciones derivadas del impago de créditos se debe, previamente resolver las controversias a favor de los Asegurados, por arbitraje o por vía judicial. Estas controversias, según el informe, se producían desde que Distal se negaba a pagar argumentando que había sido muy difícil vender las mercaderías de la actora al existir en los mismos territorios en los que él tiene distribución exclusiva, otras empresas que venden los mismos productos, lo que fue negado por Ballerina, afirmando la existencia del crédito adeudado y que Distal se obligó a pagar por acuerdo de 1 de abril de 2015 en donde las partes negociaron condiciones generales de un nuevo contrato, cuya firma estaba condicionada al pago de los créditos, alegando, además que el contrato de distribución no era exclusivo.
Ballerina impugnó el citado informe de liquidación, pero por correo electrónico de 29 de diciembre de 2015, del Gerente de Siniestros y Reaseguros de Continental, se le informó la decisión de no impugnar el informe del liquidador por estar de acuerdo con sus conclusiones.
En la demanda se plantea que la causal esgrimida por la demandada -para justificar la falta de cobertura de la Póliza contratada- carece de fundamento, por cuanto: en primer lugar, la supuesta controversia no es tal ya que Distal fue pagando, sin levantar ningún tipo de cuestionamiento en relación con la existencia, exigibilidad y procedencia de su obligación de pago de diversas facturas, llegando a pagar un total de USD $ 515.000 de un total de USD$ 765.028, es decir, alrededor de un 67% de la deuda total, restando un saldo de la reprogramación de un 33%, que fue lo que Ballerina siniestró. Reiteran que todas las reprogramaciones fueron conocidas y autorizadas por Continental, en el contexto, que la deudora había otorgado con anterioridad a las reprogramaciones, sendas letras de cambio que respaldaban el pago de sus créditos en caso de incumplimiento, de lo que deducen que, si la demandada no impidió, ni se opuso a las prórrogas otorgadas a Distal para el pago, encontrándose facultada para hacerlo, necesariamente entendió que se trataba de un crédito no controvertido.
En segundo lugar, sostienen que la interpretación y aplicación de la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza que Continental efectúa, desvirtúa o desnaturaliza la finalidad y utilidad del contrato de seguro de crédito, conforme se desprende del artículo 579 del Código de Comercio. Atendido el carácter oneroso del contrato de seguro de crédito el riesgo se transfiere del Asegurado al Asegurador, sin que el deudor pueda calificar, por sí y ante sí su propio incumplimiento contractual, para su propia conveniencia y, además transformando una relación esencialmente bipartita (asegurador-asegurado) en tripartita (asegurador-asegurado-deudor) y, sin que sea procedente que baste que el deudor se niegue a pagar, para que Continental entienda que la cobertura del siniestro se encuentra suspendida hasta la resolución de dicha alegación o controversia, lo que se contradice con la utilidad natural e intrínseca del contrato de seguro de crédito pactado.
En tercer lugar, precisa que las Condiciones Generales de la Póliza establecen condiciones específicas aplicables al siniestro de un “deudor extranjero” que excluyen la causal invocada por Continental para justificar el pago de la Póliza, conforme se advierte de la cláusula 1° de las Condiciones Generales y artículo 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza, de las que se advierte que, en la especie, se verifican los requisitos o supuestos de la presunción de insolvencia requerida en la letras C del artículo 14.II que permiten exigir y demandar el pago del siniestro denunciado, encontrándose amparado por la cobertura al siniestro al tratarse de un deudor no establecido en el país, que no ha pagado la totalidad de su crédito en el transcurso de seis meses, habiendo puesto Ballerina a Continental en posición de exigir le ejecución judicial de Distal en el país en donde está establecido.
Bajo estos argumentos es que se solicitó declarar que la causal invocada para suspender el pago del siniestro carece de mérito jurídico, condenando a la Compañía a cubrir e indemnizar el siniestro denunciado pagando la cantidad de USD$250.093 dólares de los Estados Unidos de América, o la suma mayor o menor que se considere, más intereses corrientes desde el 29 de diciembre de 2015, fecha de la negativa al pago por parte de Continental, o desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, con costas.
En el otrosí de su demanda, pidió declarar la nulidad absoluta de la cláusula 12 de las Condiciones Generales, por aplicación del artículo 1478 del Código Civil, con relación al artículo 21 del Código de Comercio, y, que, como consecuencia de ello, la exclusión contenida en dicha cláusula carece de eficacia jurídica, por lo que no puede ser invocada válidamente por la Compañía y que, como consecuencia de ello, se proceda al pago de la cobertura por USD$ 250.063.
La demandada, por su lado, al contestar la demanda pidió su total rechazo, argumentando, en primer lugar, la existencia de contradicción entre lo solicitado en lo principal y la nulidad absoluta posterior solicitada respecto de la cláusula 12 de las Condiciones generales, acciones que serían incompatibles, y no fueron interpuestas una en subsidio de la otra, desde que, por lo principal se arguye que la Compañía efectuó una errónea interpretación de la referida cláusula, que no se condice con la finalidad del contrato, contraponiéndola a una interpretación que estima correcta, para luego pedir su nulidad.
En segundo lugar, alegó la excepción de contrato no cumplido, señalando que el Asegurado no puso a la Compañía en posición de exigir la ejecución judicial del deudor en el país en donde está establecido conforme se encuentra pactado. Argumenta que para la apertura de la línea de crédito respecto de la deudora Distal, se solicitó como condición la entrega de letras de cambio, que no fueron giradas en la forma requerida por la Compañía, que suponía que lo fueran giradas por la misma deudora -ya que lo fueron por empresas relacionadas a Distal y no por Distal Perú S.A.C.-; sino que, además requerida la entrega de las referidas letras de cambio, se rehusó condicionando la entrega al pago del seguro, incumpliendo la cláusula 13 de las Condiciones Generales, conforme a la cual la Compañía tiene derecho a exigir el endoso que cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con el crédito siniestrado, así como exigir la cesión regular del crédito, sin embargo, la demandante incumplió tal obligación. Además, de haber iniciado dos procesos para asegurar el pago de sus pretensiones, demandando en Perú la ejecución de garantías relativas a una de las letras de cambio, buscando una doble indemnización, con todo lo cual dejó a la Aseguradora en imposibilidad de subrogar las acciones de Ballerina en contra de su deudor, al no contar con la letra de cambio para solicitar su ejecución.
En tercer lugar, sostuvo que el crédito se encuentra, efectivamente controvertido, y que no existe, para efectos de certeza, transacción o finiquito entre la Asegurada y la empresa deudora y, que, la mera existencia de reprogramaciones y el pago incompleto de Distal no permiten concluir que la deuda no se encuentre controvertida. Además, no existe renuncia a la acción de parte de Distal, quien ha manifestado su deseo de demandar el incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios en contra de Ballerina.
En cuarto lugar, señaló que, pese a que no desconoce que la Compañía autorizó las prórrogas solicitadas por el Asegurado, éste no informó de las alegaciones de Distal Perú S.A.C. sobre supuestos incumplimientos contractuales, de los que sólo se enteró una vez denunciando el siniestro e iniciando el proceso de liquidación, incumpliendo el deber de no agravar los riesgos, ya que, de haber sabido, habría reparado las prórrogas solicitando mayores garantías.
Con relación a la acción de nulidad absoluta, alegó incompatibilidad con la demanda principal, sin haberse dado cumplimiento al artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Señaló, además que la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza, no contiene una condición meramente potestativa de la Compañía, pues su redacción y utilización del término “evidente”, limita su aplicación solo a los casos en que las intenciones dilatorias del deudor, para retardar la quiebra o insolvencia, sean manifiestas y fuera de toda duda. En todo caso, aún de considerarse meramente potestativa, la nulidad de la cláusula no acarrea la de toda la póliza, porque la existencia de una controversia no es un hecho que dependa de la Compañía, sino de un tercero, que es el deudor.
Evacuando el trámite de réplica, la actora indicó, en cuanto a la existencia de una incompatibilidad entre las acciones deducidas en lo principal y primer otrosí de la demanda, que no ha sostenido la errada interpretación de la cláusula 12 de las Condiciones Generales, sino que, la aplicación que de ella realiza Continental, no se condice y se aleja de la finalidad y utilidad del contrato. Además, ambas demandas, tienen un mismo fundamento y, no son incompatibles. En cuanto a no haber puesto a la Compañía en posición de exigir el pago del crédito en el país en donde se establece el deudor, indica que el demandado, para aprobar la línea de crédito, tuvo a la vista las letras de cambio giradas por las empresas relacionadas a Distal, al indicar que Ballerina envió las letras de cambio por correo electrónico de 12 de junio de 2014, la Aseguradora respondió, al día siguiente, aprobando la línea de crédito. Reconoce que condicionó la entrega de las letras de cambio al pago de la indemnización, lo que señala era de toda lógica, ya que al entregar los títulos ejecutivos que garantizaban el pago de la deuda, necesitaban que la Compañía se comprometiera al pago, o correría el riesgo de perder el derecho de perseguir el pago del crédito. Finalmente, niega que la demandada se encuentre en imposibilidad de subrogarse, así como la intención de hacerse de un doble pago, ya que el inicio de las acciones en Lima se explica únicamente por el fracaso de la mediación entre las partes, los plazos de prescripción y la negativa de la Aseguradora de cubrir el siniestro. Asimismo, niega el incumplimiento del deber de información que se le imputa. En cuanto a la demanda de nulidad absoluta de la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza, reitera lo señalado en la demanda.
En el trámite de la dúplica, la demandada reiteró los fundamentos de su contestación.
SEXTO: Que la sentencia recurrida, reproduciendo la de primer grado y confirmándola en todas sus partes, dio por establecidos los siguientes hechos:
1. Ballerina contrató con la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. un contrato de seguro de crédito mediante la Póliza N° 212117053, con vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, la que fue extendida desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante endoso N° 215104904.
2. Las Condiciones Generales que regulan el seguro de crédito contratado se encuentran depositadas en el denominado depósito de Pólizas de la Superintendencia de valores y Seguros bajo el Código POL 1 90 002.
3. El Asegurador Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. otorgó una línea de crédito para que el Asegurado diera crédito a su Cliente Distal S.A.C., por un monto de USD $ 1.000.000.
4. Para otorgar la línea de crédito antes mencionada, Distal S.A.C., a través de sus empresas relacionadas, como garantía para cubrir los riesgos asociados a las exportaciones de esta última, es decir, por los impagos de Distal, entregó dos letras de cambio que fueron emitidas por Electrovía S.A.C por la suma de USD$ 800.000 y por Viaconsumo S.A.C, por la suma de USD$ 200.000, ambas empresas relacionadas de Distal, a través de las cuales desarrolla su negocio.
5. A mediados de diciembre de 2014, entre Laboratorio Ballerina Ltda. y su cliente Distal S.A.C, acordaron la reprogramación del pago de la deuda vencida. A su turno, en el mes de marzo de 2015, fue nuevamente reprogramado o prorrogado el pago de la deuda de Distal S.A.C, prórrogas y cronograma de pago que fueron informados a la Compañía de Seguros.
6. En el mes de julio de 2015, se informó del término de la relación comercial entre Ballerina y Distal, determinándose a esa fecha, el monto adeudado por Distal a Ballerina, por facturas impagas la suma de USD $250.093.
7. La asegurada Ballerina, inició demanda por el cobro de la letra de cambio en contra de Electrovía, ante el 12° Juzgado Comercial de la Corte Superior de Lima.
SÉPTIMO: Que, bajo estos presupuestos fácticos, haciendo suyos los fundamentos del fallo en alzada, la sentencia recurrida concluyó, en síntesis, que el motivo que esgrimió la demandada para suspender el pago del siniestro denunciado por la actora, no se conformaba con los supuestos jurídicos determinados en la relación contractual, confirmando la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de USD$250.093 dólares de Estados Unidos de Norteamérica, más intereses corrientes desde la notificación de la demanda y reajustes; rechazando la solicitud de nulidad absoluta de la cláusula o artículo 12 de las Condiciones generales POL 1 90 002 intentada en el primer otrosí de la demanda, disponiendo que cada parte pagará sus costas.
El fallo, teniendo presente la naturaleza del contrato de seguro de crédito y, lo dispuesto en el artículo 579 del Código de Comercio, expresó que la cláusula 1° de las Condiciones Generales señala que: “En virtud del presente contrato, la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., en adelante “La Compañía”, se obliga a indemnizar al Asegurado las pérdidas netas definitivas que pueda sufrir como consecuencia de la insolvencia, declarada o presunta, de los clientes señalados en las Condiciones Particulares de esta Póliza de acuerdo a lo señalado en el artículo 14.” Desprendiendo de ello y, dada la naturaleza del contrato, que el riesgo cubierto en el seguro de crédito son las pérdidas que experimenta el asegurado a consecuencia de la insolvencia o cesación de pago de los créditos asegurados. Y que, dado que la insolvencia se refiere a una situación de hecho que experimenta el patrimonio del deudor, se debe estar a la presunción de insolvencia del deudor que se representa en los mismos contratos, para verificar el riesgo u ocurrencia del siniestro.
Añade la sentencia cuestionada, respecto del contrato efectuado por Ballerina y Distal S.A.C, que el artículo 14.II de las Condiciones Generales, al hablar de los deudores no establecidos en el país, indica que “Se considerará insolvencia declarada o presunta: C. No pago total o parcial, del crédito del Asegurado transcurridos seis meses desde que el Asegurado ha puesto a la Compañía en posición de exigir la ejecución judicial del deudor en el país donde está establecido”.
En cuanto a si Ballerina ha puesto a la Compañía de Seguros en posición de exigir la ejecución judicial del deudor en el país en donde se encuentra establecido, los sentenciadores desprenden de los hechos relatados y, además de los consignados como acreditados o no discutidos, que Ballerina mantenía dos letras de cambio otorgadas por empresas relacionadas; Electrovía S.A.C. por la suma de USD$ 800.000 y, por Viaconsumo S.A.C. por USD$ 200.000, instrumentos que estiman, garantizaban precisamente el pago de las facturas provenientes de los productos que el Asegurado entregaba a Distal, antecedentes de los cuales tenía perfecto conocimiento la Compañía de Seguros. Conforme a lo expresado, establecen los sentenciadores que se justifica y que, no existe discusión en cuanto a que Ballerina denunció el siniestro a la Aseguradora, oportunamente y dentro del período de vigencia, poniendo a su disposición toda la documentación relacionada con el crédito, como las letras de cambio mencionadas y, estimaron y arribaron a la convicción, conforme al razonamiento efectuado según una sana critica, que Ballerina dejó a la Aseguradora en posición de exigir la ejecución judicial del deudor.
De lo anterior y, de que no se encuentra discutido el hecho de que Distal S.A.C. dejó de pagar la renegociación lograda con Ballerina en julio de 2015, concluye el fallo en estudio, que se ha verificado el supuesto de la presunción de insolvencia regulado en la letra c) del artículo 14.II de las Condiciones Generales, que permite a la Asegurada exigir y demandar el pago del siniestro denunciado, toda vez que se cumple, en la especie con que se trata de un deudor no establecido en el país; que no ha pagado la totalidad del crédito en el transcurso de seis meses; y que Ballerina ha puesto a Continental en posición de exigir la ejecución judicial de Distal en el país en donde está establecido.
En cuanto a la existencia de controversia respecto de la deuda que mantenía Distal Perú S.A.C con la demandante, en alguna de sus formas que hiciera aplicable el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza -que fue el motivo alegado por la demandada para justificar el rechazo en el pago del siniestro- los sentenciadores tienen en consideración que el contrato objeto de litigio, es un contrato de seguro de crédito, cuyo objeto -conforme señala el artículo 579 del Código de Comercio- consiste en asegurar las pérdidas que experimente el asegurado en cuanto acreedor por el incumplimiento de una obligación de dinero y, no asegurar el daño derivado del incumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, o de una obligación distinta que no sea el pago de una suma de dinero, por lo que cubre los perjuicios que emanan de la insolvencia o cesación de pago del deudor.
Conforme a lo anterior, los jueces razonan que la controversia a que se refiere la cláusula 12 de las Condiciones Generales, necesariamente debe decir relación con las discrepancias que nazcan entre el asegurado -Ballerina- y el deudor -Distal S.A.C.- en relación con dicho crédito o con el cumplimiento de la obligación de pago de una suma de dinero por parte del deudor, ya sea por el monto, la naturaleza u oportunidad de la deuda que se reprocha, y concluyen de la prueba rendida, como también de lo reconocido por las partes, que la razón que aduce Distal para controvertir el derecho invocado por Ballerina sobre la deuda pendiente por la facturas emitidas a la primera, dice razón con que esta última habría incumplido un contrato de distribución exclusiva, debido a que en los territorios asignados a Distal, según el contrato, existen otras empresas que venden los mismos productos del Asegurado. Sobre este punto concluyen los sentenciadores que, revisado el contrato, de su solo título se refrenda que se trata de un contrato de distribución “No Exclusivo”, concluyendo de la lectura de sus cláusulas que no existe tal canal de distribución exclusivo que aduce Distal como fundamento de su incumplimiento en el pago de las facturas adeudadas a Ballerina. Agregan que, si fuera serio este reproche, no habría propuesto condiciones para pagar la deuda pendiente logrando prórrogas en su forma y fechas de pago, por dos veces, mismos acuerdos de reprogramación de pago de la deuda que nunca fue reclamado, ni reprochado y, del cual, la Compañía de Seguros tenía perfecto conocimiento, sin que haya formulado reproche o reclamo alguno a estos requerimientos, y al desconocer este hecho se aleja de los principios que reglan y amparan este tipo de contratos, como el de consensualidad, bilateralidad, accesoriedad y máxima de la buena fe.
Razonan los jueces a partir de los hechos no controvertidos y de la declaración de los testigos de la propia Aseguradora, que hasta la fecha de dictación de la sentencia, esto es, más de tres años y medio desde el quiebre entre Ballerina y Distal por el incumplimiento en el pago de las facturas adeudadas, que no se ha iniciado acción alguna destinada a controvertir o debatir acerca del incumplimiento en el pago de las facturas emitidas por Ballerina, como tampoco, la empresa relacionada respecto de la cual se persigue el cobro de le letras de cambio ante el 12° Juzgado de Comercio de Lima ha hecho reproche alguno acerca de la naturaleza de la obligación que la liga, menos aún reclamar que no se cumplió con una obligación de distribución exclusiva por parte de Ballerina, lo que no hace más que confirmar lo ya dicho, en cuanto a que no existe controversia real respecto de la obligación de pago de las facturas, constituyendo solamente una maniobra dilatoria de parte de deudor, Distal.
Añaden los sentenciadores que los contratos de seguro son de adhesión, toda vez que es el Asegurador quien impone las cláusulas y las condiciones del mismo, lo que resulta relevante al momento de su interpretación, por lo que, tratándose de cláusulas ambiguas u obscuras, habrá siempre de preferirse la interpretación que favorezca a la parte que no las redactó, es decir, al Asegurado, debiendo prevalecer la ejecución del contrato que tienda a lograr su finalidad, esto es, resarcir las pérdidas sufridas por el Asegurado en su patrimonio, concluyendo, por ello, que Continental no puede desconocer la presunción establecida en favor de Ballerina en cuanto Asegurado, la que tiende a hacer exigible el seguro de crédito de acuerdo a su finalidad y utilidad. Por estas razones es que hacen lugar a la demanda disponiendo el pago de la cobertura del siniestro por parte de la demandada, toda vez que la negativa sostenida por ella no se conforma con los supuestos jurídicos determinados en la relación contractual.
Termina el fallo, pronunciándose sobre la acción de nulidad absoluta del artículo 12 de las Condiciones Generales POL 1 90 002, fundada en que la citada cláusula contiene una condición meramente potestativa del deudor, las que son nulas conforme lo dispone el artículo 1478 del Código Civil, la que rechaza. Considerando lo previsto en el artículo 521 del Código de Comercio y, en el artículo N°3, letra e) del DFL N°251, de 1931, concluyen los sentenciadores que la sanción para el caso de que una obligación dependa de la sola voluntad de la persona que se obliga, no determina que la cláusula que la contenga adolezca de nulidad, sino que dicha obligación amparada bajo este supuesto es nula, circunstancia que tiene por justificación, el mismo sentido consignado a propósito de la interpretación de los contratos de seguro, esto es, que ante la existencia de una cláusula ambigua u oscura, la interpretación de la misma siempre será en favor del beneficiario o asegurado.
OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto, surge que el quid del asunto radica, fundamentalmente en establecer si el siniestro denunciado por Ballerina se encuentra dentro de la cobertura pactada en la póliza de seguro de crédito, o si procede la suspensión o rechazo de la indemnización reclamada, al resultar aplicable la situación prevista en el artículo 12° de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Crédito por parte del cliente del Asegurado, en este caso, por Distal Perú, por existir controversia respecto de la deuda.
NOVENO: Que, antes de entrar al análisis de los distintos capítulos con los que se construye este recurso de nulidad sustancial, conviene tener presente que el artículo 512 del Código de Comercio, en su inciso primero, señala que: “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando este obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.”
Por su inciso segundo se agrega que “Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados (…)”.
Dentro de sus características la doctrina destaca que se trata de un contrato bilateral, consensual, nominado, oneroso, de tracto sucesivo, de adhesión, dirigido, principal y generalmente individual, de máxima buena fe.
El artículo 544 del Código de Comercio distingue entre seguros de personas y de daños, señalando que estos últimos pueden ser reales o patrimoniales. La denominación de reales corresponde a los ramos de seguros que cubren los perjuicios materiales directos de bienes físicos por su pérdida o deterioro y los patrimoniales que inciden en pérdidas económicas, sin afectar necesariamente a objetos materiales
Dentro de los seguros reales se encuentra el seguro de crédito, por el cual conforme al artículo 579 del Código de Comercio, “el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero” y; luego el artículo 580 del mismo cuerpo legal establece en cuanto a la procedencia del reclamo de la indemnización, que habrá lugar al pago del seguro: a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme; b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones; c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio; d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable y; e) En los demás casos que acuerden las partes.
DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, se entrará al estudio de los distintos capítulos del arbitrio de nulidad sustancial, agrupados en la forma que se pasa a señalar.
UNDÉCIMO: Que, con relación al capítulo primero y tercero del recurso en análisis, esto es, por un lado, la contravención del artículo 769 incisos 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, por el cual se reprocha a la sentencia haber rechazado el recurso de casación en la forma deducido contra la de primer grado afirmando que el arbitrio no fue preparado, en circunstancias el vicio se ha producido en la misma sentencia; y, por otro lado, a la infracción del artículo 17 del mismo Código, reprochando la omisión de pronunciamiento respecto a la contradicción denunciada entre la acción de cobro de seguro de crédito y la de nulidad absoluta de la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza, la primera interpuesta por lo principal de la demanda y la segunda por el primer otrosí, bastará para su rechazo la sola constatación de que el recurso en estos capítulos se fundamenta en normas cuya inobservancia constituye un defecto de carácter formal, lo que no se aviene con la naturaleza de la casación sustancial.
En efecto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, según la naturaleza de estos, en desaciertos in procedendo o in iudicando. Los de la primera clase son de índole formal o adjetivo y puede dar cabida a un complemento o, incluso, a la invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues el ámbito propio de esta última es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modio diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza.
La infracción denunciada de los artículos 769 y 17 del Código de Enjuiciamiento, en el recurso de nulidad de fondo de la demandada, mira hacia aspectos formales del proceso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituiría un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que a infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa la decisión del asunto controvertido en el fallo, esto es, la que tengan el carácter de decisorias de la litis, cuyo no es el caso de la denunciadas en estos dos capítulos.
DUODÉCIMO: Que, respecto de los capítulos segundo y noveno del recurso en análisis, ambos relacionados con la infracción del artículo 543 N°4 del Código de Comercio en que habría incurrido la sentencia al apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por un lado, se reprocha que esta forma de valoración -introducida por la Ley 20.667 al Título VIII del Libro II del Código de Comercio- no era aplicable al haber entrado en vigor con posterioridad a la época de la celebración del contrato, infringiéndose así el artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; y, por otro lado, porque aun soslayando este reproche, en el establecimiento de los hechos se habrían infringido las normas de la sana crítica desde la óptica de la lógica de la razón suficiente.
Como es sabido, la Ley N°20.667, que regula el Contrato de Seguro y procedió a reemplazar el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, entró en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2013, modificando el articulo 543 N°4, el que, conforme a su nuevo texto, vigente desde la referida fecha, consignó que “El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades: 4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación”, cambiando con ello la forma de valoración de la prueba desde un sistema legal o tasado a uno de sana crítica.
Resulta indiscutible que las disposiciones relativas a la forma de valoración de la prueba tienen el carácter de leyes procesales y por expresa disposición del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, la regla general aplicable a esta clase de normas, a falta de regla expresa, cuyo es el caso, es que rigen in actum, es decir, inmediatamente, pues prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, razón por la cual los jueces del fondo, no han incurrido en la infracción denunciada al valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica, ya que a la fecha de dictación de la sentencia, el 25 de enero de 2019, se encontraba en vigencia el nuevo texto del artículo 543 N°4 del Código de Comercio, incorporado por la Ley 20.667, publicada el 15 de mayo de 2013, la que conforme a su artículo transitorio comenzó a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, esto es, el 1 de diciembre de 2013.
También corresponde desechar la segunda infracción al artículo 543 N°4 del Código de Comercio, ya que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y pruebe eficientemente el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica. En la especie, la denuncia que se habrían infringido las normas de la sana crítica desde la óptica de la lógica de la razón suficiente debe ser desestimada, porque de las consideraciones que sirven de sustento a la sentencia se desprende que se efectuó un análisis comparativo de la prueba ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos afianzados y las máximas de la experiencia, fundamentándose cada una las conclusiones a que se arriba, sin que se adviertan las contradicciones que se denuncian por el recurrente en el establecimiento de los hechos que señala, correspondiéndole a éste la carga de demostrar con exactitud cuáles reglas de la sana crítica habrían sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que no acontece en la especie.
De este modo, la crítica se concentra en el proceso de apreciación probatoria, de cuyo resultado se disiente, pero al no haber acreditado la vulneración de estas normas reguladoras de la prueba, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto.
DÉCIMO TERCERO: Que, se denuncia, además, por los capítulos cuarto a octavo restantes, la infracción del artículo 1545 del Código Civil con relación a las cláusulas 12°, 13°, 14° II Letra c) de las Condiciones Generales de la Póliza y los artículos 1552 y 1546 del mismo Código sustantivo.
La infracción del artículo 1545 del Código Civil, con relación a las cláusulas 12°, 13°, 14° II Letra c) de las Condiciones Generales de la Póliza, se produce, en concepto del recurrente, al interpretar y aplicar incorrectamente la sentencia las dichas cláusulas, ya sea desestimando el carácter controvertido que tenía el crédito de Ballerina (capítulo cuarto), o por la no entrega de documentación relacionada al crédito afectado (capítulo quinto y séptimo), o por haber iniciado la actora acciones judiciales en Perú en contra de las empresas emisoras de las letras de cambio sin informar a la Compañía, pretendiendo así un doble pago, contrario al deber de buena fe, situaciones de hecho por las que concluye que no puso a la Aseguradora en posición de exigir la ejecución del crédito, lo que justificaba la decisión de excluir de la cobertura al siniestro denunciado (capítulo sexto y octavo).
Pues bien, lo primero que salta a la vista es que precisamente al denunciarse una divergencia en torno a la interpretación de la convención señalada, las Condiciones Generales de la Póliza que forman parte del contrato de seguro, las normas que se invocan como infringidas no resultan suficientes para abordar el examen de la resolución de la cuestión planteada como lo pretende el recurso, y esto es así al no venir denunciada la conculcación de las reglas que se deben observar para interpretar los contratos, esto es, los artículos 1560 a 1566 del Código sustantivo, especificándose cual de dichas reglas no habrían sido aplicadas o lo habrían sido erróneamente, normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis y resultaron fundamentales para la resolución de la materia discutida.
Aun obviando esta seria deficiencia en la formulación del recurso, aparece que este se erige en contra de los hechos asentados en la causa y que resultan inamovibles en esta sede de casación en virtud del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya denunciado en general, y para estos capítulos en particular, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo. En ese orden de ideas, y habiéndose establecido como hechos inamovibles por los sentenciadores que Ballerina prorrogó, con conocimiento de la Aseguradora y, en dos oportunidades el pago de la deuda a su cliente Distal, quien no efectuó el pago de la suma de USD 250.093, produciéndose el término de la relación comercial entre dichas empresas, en el mes de julio de 2015 y, que la Asegurada denunció oportunamente el siniestro a Continental poniendo a su disposición toda la documentación relacionada al crédito, como las letras de cambio, no cabía sino concluir, como lo hicieron los jueces del fondo, que Ballerina colocó a la Aseguradora en posición de exigir la ejecución judicial del deudor verificándose, con ello, los presupuestos de insolvencia consignados en la letra c) del artículo 14 de las Condiciones Generales de la Póliza, encontrándose habilitada para demandar y exigir el pago del siniestro el que se encuentra dentro de la cobertura de la póliza pactada entre las partes, conforme al objeto del contrato establecido en la cláusula 1 de las citadas Condiciones Generales.
Ahora bien, en cuanto a si el crédito invocado por la Asegurada respecto de Distal -por la suma de USD 250.093- ha sido objeto de controversia, aciertan los sentenciadores al concluir que el motivo alegado por la demandada para rechazar el pago del siniestro no se enmarca dentro de la hipótesis a que se refiere la cláusula 12 de las Condiciones Generales, controversia que debe surgir entre la asegurada y su cliente en relación a la deuda cuyo pago se asegura y, no al cumplimiento o incumplimiento de una obligación de hacer, como lo sería el incumplimiento en que habría incurrido Ballerina de la pretendida exclusividad pactada en el contrato de distribución, más aún considerando que dicha obligación de exclusividad de parte de Ballerina quedó descartada de la sola lectura del título de dicho contrato, como lo advierten los sentenciadores, habiéndose establecido, además, que no existió tal canal de distribución exclusiva, conforme al tenor de sus cláusulas, sin que Distal haya accionado formalmente contra la Asegurada desconociendo la obligación de pago que deriva de las facturas emitidas por Ballerina, ni la presunta exclusividad pactada en el contrato de distribución de productos, la que como se ha dicho, no fue tal.
La anterior conclusión, resulta, además, con todo, acorde a una interpretación de las cláusulas del contrato en favor del Asegurado, considerando que los contratos de seguro tienen el carácter de contratos de adhesión, debiendo preferirse, además aquella interpretación que permita que el contrato de seguro de crédito surta efectos, es decir, aquella que propenda a que cumpla la finalidad y utilidad pactadas conforme a su naturaleza, conforme se colige de los artículos 1562, 1563, 1564 inciso 1° y 1566 del Código Civil, como acertadamente concluyen los sentenciadores.
Entonces, lo que queda de manifiesto de las alegaciones en que se fundamentan estos cinco capítulos del recurso en análisis, es que lo que se pretende, en último término, es alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo asentado y concluido por los sentenciadores, se insiste en sostener que la demanda debió ser rechazada, instando porque se declare que en la especie se acreditaron hechos contrarios a los establecidos en la sentencia, tales como la existencia de controversia respecto del crédito que sustenta Ballerina en contra de Distal Perú; que no era efectivo que Ballerina puso a Continental en posición de exigir la ejecución de Distal en el país en donde está establecido ya que a la fecha aún no se reciben las letras de cambio requeridas como condición de la línea de crédito; el incumplimiento a las obligaciones que emanan del contrato de seguro de crédito por parte de Ballerina, además de su pretendida mala fe al intentar obtener un doble pago cobrando por sí misma y en el extranjero las letras de cambio exigidas a fin de garantizar la línea de crédito; circunstancias fácticas que, se reitera, no han sido establecidas en el juicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de todo lo anterior, no se aprecia en consecuencia contravención a los artículos 1545 del Código Civil en relación a las cláusulas 12°, 13°, 14° II Letra c), como tampoco a los artículos 1552 y 1546 del mismo Código, ya que correctamente los jueces acogieron la demanda de cobro de seguro de crédito al encontrarse Distal en la situación de insolvencia presunta establecida en la cláusula 14° II letras C) de las Condiciones Generales de la Póliza y al no existir controversia respecto de la deuda esgrimida por Ballerina en contra de Distal en los términos previstos en la clausula 12 de la mismas Condiciones Generales, resulta así que el siniestro denunciado por la Asegurada se encontraba dentro de la cobertura pactada en el contrato de seguro de crédito.
DÉCIMO QUINTO: Que todo lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, adema a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Diego Valdebenito Véliz, en representación de la demandada, Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., en contra la sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, junto a sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz Lártiga.
Rol N° 14.927-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Prado P., Sr. Silva C., Sra. Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Húmeres y Sr. Ruz.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Húmeres y Sr. Ruz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.