Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 14 de octubre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1612-2024
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2387-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jessica González Troncoso, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2428, 2434, 2493, 2503, 2515, 2516, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 759
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Hipoteca · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Obligación accesoria · Derecho de persecución · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Vulneración del derecho de defensa · Prescripción de acción ejecutiva · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Deudor principal · Acción no prescrita · Correcta aplicación del derecho · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción · Gestión preparatoria de desposeimiento · Juicio ejecutivo pendiente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33922-2025, 14 de octubre de 2026, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 33922-2025
- Casación en el fondo Hipoteca 14 oct 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este juicio ejecutivo de desposeimiento seguido ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-2387-2018, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de prescripción del artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil respecto de todos los títulos ejecutivos y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva de desposeimiento.
En contra de esta sentencia, la parte ejecutante dedujo recurso de apelación y, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó la sentencia de primer grado.
Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción a los artículos 2516, 2493 y 2494 del Código Civil, en relación con los artículos 2514 inciso segundo, 2515, 2518, 2503, 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal y a los artículos 98, 105, 107 de la Ley N° 18.092; todos estos en relación con el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Se sustenta en que la sentencia fue dictada con infracción de ley, principalmente porque la prescripción de los títulos ejecutivos debió ser alegada por el deudor personal y como aquella no fue opuesta en el juicio ejecutivo seguido en contra de aquél, los créditos quedaron firmes y no puede discutirse aquello en sede de desposeimiento, más si el juicio ejecutivo con aquel deudor está vigente al inicio de este proceso.
Se afirma que, según el principio de accesoriedad de la hipoteca, la prescripción de la obligación principal, del deudor personal, es requisito para que prescriba la acción contra el tercer poseedor. Si la obligación principal no fue declarada prescrita, tampoco lo está la accesoria, que corresponde a la hipoteca, lo que determina que la sentencia debió rechazar la excepción de prescripción y permitir la continuación de la ejecución hasta el pago total de la deuda.
Pide que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarándose que se revoca la sentencia de primera instancia en lo apelado, rechazando la excepción de prescripción respecto del mutuo hipotecario y pagarés demandados, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta el efectivo pago de lo adeudado, con costas.
SEGUNDO: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se deben tener presente los siguientes elementos:
1.- Se inició por gestión preparatoria de notificación de desposeimiento de la finca hipotecada, presentada el 11 de abril de 2018, en contra de la actual tercera poseedora, nombre reservado.
Tiene como fundamento que se presentan los créditos de que es acreedor el banco respecto del deudor personal nombre reservado, quien constituyó hipoteca en favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, sobre el inmueble correspondiente al departamento número B 801, del octavo piso, rol de avalúo N°5.548 – 186; del Edificio o Torre B, del Condominio Nueva Era, que tiene su acceso peatonal por domicilio reservado.
Lo adeudado por el deudor personal corresponde a un total de 1.482,96 Unidades de Fomento, que tiene como fundamentos los títulos ejecutivos, respecto de los cuales se sigue juicio ejecutivo ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, autos Rol N° C-11.197-2014.
Los títulos ejecutivos corresponden a:
- Mutuo Hipotecario (Op. 0504-0001-90-9600150890) constituido por escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2011 por 1.489 Unidades Fomento, que se obligó a pagar, juntamente con los intereses, en 300 cuotas mensuales y sucesivas de 8,02 Unidades de Fomento, con vencimiento, la primera de ellas, el día primero de enero del año 2013 venciendo la última cuota el día primero de diciembre del año 2037. Señalando que el deudor personal dejó de pagar la cuota con vencimiento en el mes de enero de 2014. Debiendo 1.506,55 Unidades de Fomento.
- Pagaré Nº 0504-0001-98-9600165618 suscrito con fecha 21 de agosto de 2013, por la suma de $21.332.896.-, por concepto de capital y la suma de $7.229.230.-, por concepto de intereses. Sobre el capital adeudado, se acordó que devengaría un interés de 0,98000% mensual. El capital y los intereses se pagarían en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, por la suma de $476.036.-, cada una de ellas, salvo la última cuota que sería por la suma de $476.002.-, venciendo la primera de ellas el 5 de octubre de 2013 y las restantes los días 5 de los meses siguientes. El deudor personal dejó de pagar la cuota que correspondía pagar en enero de 2014 y lo que se debe corresponde a una suma de $21.816.842.-
- Pagaré a la vista Nº0050400015000138654, suscrito con fecha 16 de mayo de 2014, por la suma de $5.237.759.- por concepto de capital.
- Pagaré a la vista Nº0050400015000156458, suscrito con fecha 16 de mayo de 2014, por la suma de $5.966.499.- por concepto de capital.
- Pagaré a la vista Nº0504-0001-0100238972 (0001), suscrito con fecha 31 de marzo de 2014, por la suma de $5.634.802.- por concepto de capital.
2.- La notificación personal del tercer poseedor ejecutado se realizó de acuerdo lo autoriza el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, en el mes de junio del año 2019; certificándose el 15 de julio de 2019 por el ministro de fe del tribunal que no hay constancia que la demandada haya pagado lo adeudado ni hizo abandono del inmueble.
3.- Con fecha 8 de agosto de 2019, se presentó la demanda ejecutiva de desposeimiento, fundado en los mismos elementos anotados en la gestión preparatoria.
4.- La notificación del tercer poseedor, también se realizó de acuerdo lo autoriza el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, el 2 de noviembre de 2023.
5.- Comparece la ejecutada, quien opone excepciones a la ejecución, entre ellas la de prescripción del n° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a la fecha de la notificación de la demanda han transcurrido los plazos legales fundado en que las obligaciones que se cobran se hicieron exigibles en enero de 2014, tanto para el mutuo como para todos los pagarés, afirmando que no ha operado ninguna interrupción civil o natural respecto del plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva emanada respecto del mutuo ni en el caso del deudor directo o de la tercera poseedora, pues ésta última fue notificada mediante avisos y requerida de pago con fecha 6 de noviembre de 2023, contándose el plazo de prescripción desde el mes de enero de 2014 o, en su caso, desde el 10 de junio de 2014.
Sostiene que al encontrarse prescrita la acción ejecutiva fundada en el mutuo atendida la fecha de exigibilidad, esto es, desde enero de 2014 o a la fecha de la interposición de la demanda el 10 de junio de 2014, a la fecha del requerimiento de pago tanto del deudor directo el 15 de septiembre de 2017 y del 6 de noviembre de 2023 en que se notificó en este proceso, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción y las acciones cambiarias ejecutivas de los 4 pagarés cobrados.
6.- Evacuando el traslado, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, fundado en que no ha operado la prescripción, indicando que de acuerdo con los artículos 759 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2434 del Código Civil, en tanto la prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento es accesoria a la obligación principal y que en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal, no fueron opuestas excepciones a la ejecución, de modo que las obligaciones principales no están prescritas. Agrega, además, que la ejecutada de desposeimiento adquirió la finca hipotecada, con pleno conocimiento de la existencia de una deuda garantizada con la hipoteca y con prohibición de gravar, enajenar, dar en comodato y ceder a título gratuito la propiedad sin consentimiento del Banco.
7.- Respecto de la tramitación seguida en contra del deudor personal, nombre reservado, se inició por demanda ejecutiva presentada el 10 de junio de 2014, en el que se cobran y tiene como títulos fundantes los mismos que sustentan la acción ejecutiva de esta causa. Luego de notificada la demanda ejecutiva el 15 de septiembre de 2017 y de presentado un incidente de nulidad, el 3 de noviembre de 2017 se certificó por el ministro de fe del tribunal que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución.
TERCERO: Que el tribunal de primera instancia, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la excepción de prescripción, tuvo presente en relación con la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 21 de noviembre de 2011, que estando pactada una cláusula de aceleración en favor del acreedor, se ha producido la interrupción de la prescripción con la notificación de esta causa ejecutiva la que fue efectuada por medio de avisos, en los que constan que estos se realizaron en el diario El Mercurio los días 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2023 y en el Diario Oficial el día 2 de noviembre de ese mismo año, considerando esta última fecha como notificada la gestión.
Continúa su análisis, que para determinar el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, esta comienza a correr desde que se hace exigible cada una de las cuotas respectivas, citando al efecto el artículo 2514 inciso segundo del Código Civil, en relación con el artículo 1551 N°1 del mismo cuerpo legal, concluyendo que el plazo de prescripción establecido en el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, - tres años desde su vencimiento- se ha cumplido respecto de las cuotas pactadas por el ejecutado contados desde la cuota con vencimiento al 1 de enero de 2014, concluyendo luego, que se ha interrumpido el plazo para que opere la prescripción al efectuarse la notificación de la acción ejecutiva con fecha 15 de septiembre de 2017 -que corresponde a la fecha de notificación de la acción ejecutiva en contra del deudor personal-, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil en relación al artículo 2503 del mismo cuerpo legal.
Agrega la sentencia, que respecto del pagaré N° 0504-0001-98-9600165618, se debe considerar para su exigibilidad que se pactó también cláusula de aceleración en favor del acreedor, manifestándose la voluntad para su cobro a través de la demanda ejecutiva de cumplimiento forzado de la obligación deducida por la ejecutante y, así, junto con los tres pagarés, para contabilizar el plazo de prescripción se debe tener en consideración que la notificación a la parte ejecutada ocurrió el 15 de noviembre de 2019 y que en virtud de la interrupción de fecha 15 de septiembre de 2017, con certificación en causa ejecutiva en la que no consta haberse opuesto excepciones, se resuelve que se encuentran prescritas las acciones ejecutivas por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092, teniendo especialmente presente que el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva comienza a correr desde que se hace exigible cada una de las cuotas respectivas, en los términos del artículo 2514 inciso 2° del Código Civil en relación con el artículo 1551 N°1 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y los términos del recurso en estudio, la controversia radica en resolver si la excepción de prescripción de la acción ejecutiva fue correctamente aplicada, teniendo como elemento central para su análisis que el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal estaba vigente a la fecha de trabarse la litis en este proceso y, por tanto, lo que se debe determinar es si estando vigente aquella causa y una vez operada la interrupción del plazo de la prescripción en razón de la notificación de esa acción, opera la prescripción en favor del tercero poseedor.
QUINTO: Que, según se dejó apuntado en lo expositivo de este fallo, la acción intentada por el banco acreedor persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión está radicada en manos de una tercera persona extraña a la relación jurídica que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble.
SEXTO: Que, para los efectos que interesan para este recurso, se debe tener presente que el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, que regula “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.
Así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca, para lograr la satisfacción de su derecho, dispone de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo o principal; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado con hipoteca permanezca en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.
Sin embargo, cuando el predio gravado se encuentra en posesión de un tercero, cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor deducir una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.
SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, se debe tener presente el carácter de caución de la hipoteca y, como tal, sigue la suerte de la obligación principal, lo que determina que para su extinción por prescripción, según lo prevé el artículo 2434 del Código Civil, la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y, según el artículo 2516 del mismo cuerpo legal, tanto la acción hipotecaria como las demás que procedan de la obligación principal, prescriben junto con la obligación a la que acceden.
En este sentido, para el profesor Somarriva, la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza y, como modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta, extinguiendo la obligación principal (Manuel Somarriva. “Tratado de las Cauciones”. Contable Chilena Editores. Santiago de Chile. Año 1981. Página 475). Por ello, para determinar si hubo o no prescripción de la acción hipotecaria, se debe determinar si operó o no la prescripción de la obligación personal del deudor principal.
En el mismo sentido, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor”; mientras que su inciso segundo, adiciona que: “Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.
De la disposición transcrita, fluye que la hipoteca constituye una garantía real que se rige por el principio de la accesoriedad y sigue la suerte de lo principal.
OCTAVO: Que, bajo el supuesto anterior, la tramitación del juicio ejecutivo en contra del deudor personal resulta determinante para el análisis de la excepción de prescripción opuesta por el tercer poseedor en este proceso, por lo que yerra la sentencia recurrida al no razonar ni considerar el mismo, toda vez que, como lo ha resuelto esta Corte, la notificación de la demanda en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal interrumpe el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, pues conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal; pues es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptor de la prescripción extintiva, haciendo perder todo el tiempo antes transcurrido.
Para analizar este desacierto de los jueces es importante tener en consideración, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corte, que los efectos de la interrupción producida por la notificación de la demanda en los términos del referido artículo 2503 del Código Civil, perduran durante toda la prosecución del juicio y hasta la obtención de una sentencia definitiva que resuelva el asunto controvertido (Rol Corte Suprema N° 10560-2019 y más recientemente en Roles 54.894-2024 y 33.365-2024 ).
En el mismo sentido, lo ha entendido la doctrina, la que ha indicado que: “Si se ha tratado de una interrupción civil por demanda judicial, el efecto interruptivo se prolonga durante todo el juicio y mientras no haya sentencia final ejecutoriada, no inicia el deudor una nueva prescripción. Mientras dure el juicio el efecto interruptivo permanece, porque ocurre que cada acto procesal lo renueva.” (Domínguez Águila, Ramón. La Prescripción Extintiva, Editorial Jurídica de Chile, año 2009, págs. 297-299); mientras que, por otra parte, también se ha sostenido que: “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).
NOVENO: Que, en consecuencia, habiéndose establecido que el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal estaba vigente al momento de notificarse al ejecutado de esta causa ejecutiva de desposeimiento y, que está aún en tramitación el cuaderno de apremio de aquella, necesariamente debe concluirse que habiendo operado oportunamente la interrupción civil del plazo de prescripción de la acción y como el efecto de la interrupción de la prescripción se extiende durante toda la prosecución del juicio sin importar su duración, y mientras éste se mantenga vigente, hasta su conclusión, el tribunal necesariamente debió rechazar la excepción de prescripción deducida por el ejecutado y ordenar seguir adelante con la ejecución en esta causa, pues la acción ejecutiva no estaba prescrita.
DÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una incorrecta aplicación de la normativa aplicable, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, la hipoteca no puede extinguirse por prescripción en forma independiente de la obligación que garantiza y, estando vigente dicha obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria, pues ésta es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal.
Por consiguiente, la interrupción de la prescripción extintiva, en perjuicio del deudor personal, también surte efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor, más si la causa en contra de éste aún está en tramitación y, por tanto, el efecto de la interrupción sigue vigente, lo que determina que se debe acoger el recurso de casación intentado, pues el tribunal debió rechazar la excepción a la ejecución.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Felipe Abogabir Said, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa Rol Civil-1612-2024, la que se invalida y se reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Angélica Repetto G. quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo intentado, debido a los siguientes argumentos:
1.- Que la excepción de prescripción opuesta por el tercer poseedor de la finca hipoteca tiene como principal argumento que los cinco títulos ejecutivos presentados y que sustentan la acción ejecutiva que se sigue ahora en su contra estaban prescritos al ser notificado nombre reservado -el deudor personal- en el juicio ejecutivo seguido en su contra y, por tanto, también para él.
2.- Que revisados los antecedentes de la causa Rol C- 11.197-2024 seguida ante el 8° Juzgado Civil de Santiago se advierte, tal como expone el ejecutado, que el mutuo hipotecario fue suscrito por nombre reservado el 21 de noviembre de 2021 por una suma de 1.489 Unidades de Fomento, el que se obligó a pagar en 300 cuotas mensuales y sucesivas, dejando de cumplir con su obligación en la cuota con vencimiento en el mes de enero de 2014, haciendo efectiva el banco demandante la cláusula de aceleración para el cobro de la deuda en la fecha de interposición de la demanda, el 10 de junio de 2014.
Por su parte, los pagarés, el primero de ellos fue suscrito el 21 de agosto de 2013, el que se debía pagar en cuotas, las que de acuerdo con el ejecutante se dejaron de pagar en enero de 2024 y por haberse deducido demanda ejecutiva en contra del deudor personal el 10 de junio 2014, se hizo efectiva la cláusula de aceleración; por su parte los tres pagarés a la vista fueron suscritos el 16 de mayo de 2014 (dos de ellos) y el 31 de marzo de 2014, fecha en que la obligación se hacía exigible.
Luego, el deudor personal en su calidad de ejecutado, fue notificado de la demanda ejecutiva el 15 de septiembre de 2017 y no opuso excepciones a la ejecución y, a la fecha de iniciarse el juicio que ahora se conoce, esa causa aún estaba en tramitación -en el cuaderno de apremio-.
3.- Se puede concluir, sin perjuicio de no haberse discutido en aquel proceso, que una vez que se notificó al deudor personal ya había trascurrido más de un año en el caso de los cuatro pagarés y más de tres años en el caso del mutuo, lo que determina que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y el artículo 2515 del Código Civil, se cumplen los plazos para declarar que todas las acciones ejecutivas intentadas en contra del deudor personal estaban prescritas. Asimismo, de acuerdo se advierte en la causa tenida a la vista, no existió suspensión ni interrupción del plazo de prescripción.
4.- Que, para resolver el recurso de casación intentado se debe tener presente el carácter de caución de la hipoteca y, como tal, que sigue la suerte de la obligación principal, lo que determina que para su extinción por prescripción, según lo prevé el artículo 2434 del Código Civil, la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y, según el artículo 2516 del mismo cuerpo legal, tanto la acción hipotecaria como las demás que procedan de la obligación principal, prescriben junto con la obligación a la que acceden.
5.- Bajo el escenario planteado, si en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor principal fue ya alegada la excepción de prescripción y esta fue resuelta, aquella no podrá volver a discutirse luego en el juicio ejecutivo que se sigue en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, lo que determina que si se declaró que la acción no estaba prescrita, en el evento que el poseedor ahora oponga la excepción en el juicio que se sigue en su contra, ésta necesariamente deberá ser rechazada por ser la hipoteca una caución y accesoria de la acción principal.
Pero en el caso que se analiza la situación es diversa y, por tanto, el quid de lo que debe decidir esta Corte muta, en el sentido que lo que se debe resolver es el supuesto en que cumpliéndose todos los requisitos para que se declare la prescripción de la acción ejecutiva en contra del deudor personal, ésta no se alegó en la oportunidad procesal que correspondía -pudiendo hasta entenderse que se renunció tácitamente a la misma-, y ahora, en el juicio de desposeimiento seguido en contra del tercer poseedor -quien no fue emplazado en el primer proceso-, opone la excepción de prescripción de la acción ejecutiva principal, por lo que tanto, se debe determinar si es procedente o no su alegación.
6.- Que, para esta disidente, resolver como lo propone el ejecutante en el sentido que también la acción hipotecaria debe seguir la suerte de la acción principal y, por tanto, que debe ser rechazada la excepción pues no se declaró la prescripción de la acción en el primer proceso, se estaría privando al ejecutado de la acción de desposeimiento de la posibilidad de alegar una de las excepciones contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que determinaría que éste nunca podría alegar u oponer la excepción en cuestión, haciéndole extensivo una sanción por la inacción procesal de un tercero -el deudor personal- al no haber opuesto la excepción en su oportunidad.
En este orden de ideas, lo anterior significaría que se le estaría privado del ejercicio de su derecho a defensa, de alegar la prescripción como lo permite el artículo 2493 del Código Civil, estimándose entonces que se le estaría haciendo aplicable una renuncia tácita, que se ejerció en un juicio al que no fue emplazado, lo que sería contrario a los prevé el artículo 2494 del Código Civil y al efecto relativo de las sentencias.
De lo que se viene analizando, se puede concluir que, si el deudor personal no opuso la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo seguido en su contra, aquello no puede afectar al tercer poseedor de la finca hipotecada, quien podrá alegar esta excepción en el hipotético caso que se cumplan todos los requisitos para resolver que están prescritas las acciones ejecutivas intentadas en contra del deudor personal, tal como ocurre en el caso que se analiza.
7.- Que, de acuerdo con todo lo analizado, los jueces del grado de manera acertada han acogido la excepción de prescripción, no existiendo las trasgresiones a las normas alegadas por el ejecutante en su recurso y menos aún al artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P. y el voto en contra de su autora.
N° 33.922-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Jéssica González T.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio.