Decisiones contradictorias
- Fecha
- 31 de enero de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Compañia Minera Bridger Chile Limitada con Minera Meridian Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11381-2015
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21265-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 764, 765, 790, 791, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 771 - Descriptores
- Casación no es instancia · Decisiones contradictorias · Nuda propiedad · Contrato de opción de compra · Ultra petita · Norma decisoria litis · Reconocimiento de deuda · Consideraciones de hecho y de derecho · Usufructo · Falta de agravio · Hechos no configuran la causal invocada · Decisión del asunto controvertido · Pertenencias mineras · Uso y goce · Citra petita · Minería · Carácter estricto del recurso · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Ejecución de buena fe de los contratos · Fuerza obligatoria del contrato · Cobro de mutuo de dinero · Modalidad de pago · Acción de inoponibilidad · Contrato minero · Elementos de la naturaleza del contrato · Derecho personal · Derecho real de usufructo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92969-2016, 31 de enero de 2018, «Compañia Minera Bridger Chile Limitada con Minera Meridian Limitada»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En este procedimiento ordinario caratulado “Compañía Minera Bridger-Chile Limitada con Compañía Minera Meridian Limitada” sobre el cobro de frutos y acción reconvencional declaratoria de inoponibilidad, sustanciado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad bajo el Rol Nº 21.265-2011, por sentencia de 31 de julio de 2015 y que se lee a fojas 988 y siguientes, se acogió, con costas, la demanda principal de cobro y se declaró que la parte demandada adeuda los frutos afectos al derecho real de usufructo, condenándola a pagar la cantidad de US$ 19.415.928,39 en moneda de curso legal, rechazando la demanda reconvencional.
Impugnado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 16 de septiembre de 2016 escrita a fojas 1158 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, rechazó la pretensión de la acción principal en todas sus partes y acogió la reconvencional, declarando que el contrato de usufructo según escritura pública de 29 de enero de 1992 ante la notaria Veloso de Santiago, suscrito entre Compañía Minera Bridger-Chile Limitada y Compañía Minera Horus Limitada es inoponible a la demandada principal, ordenando la cancelación de la anotación del margen de su inscripción de dominio respecto de las pertenencias mineras La Pepa 1 al 940, registrada en el Conservador de Minas de Copiapó, una vez ejecutoriada la sentencia.
Contra esta última resolución la parte demandante interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se anule el consabido fallo y que se acoja la demanda principal del cobro impetrado y que se rechace la reconvencional declarativa de inoponibilidad, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
1. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:
Primero: Que en el recurso de casación en la forma interpuesto por Compañía Minera Bridger-Chile Limitada se invocan como vicios en que ha incurrido el fallo impugnado los concernientes a la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nos 4 y 6 del artículo 170 y el de la 7ª causal del artículo 768, todos del mismo Cuerpo Legal.
Segundo: Que en el primer motivo de impugnación formal el recurrente invoca la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el N°4 del artículo 170 del mismo y lo prescrito en los Nos 6, 7 y 10 del Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias, esto es, en cuanto a la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Sostiene que, sin mediar explicación alguna, los jueces del fondo negaron todo valor probatorio a los correos electrónicos -y sus respectivas traducciones- que fueron acompañados al proceso y que demostraban que la demandada siempre reconoció la existencia del derecho real de usufructo que grava las pertenencias La Pepa 1 al 940, limitándose a establecer que dichos documentos carecían de todo mérito probatorio, pero sin dar las razones que lo evidenciaban, dejando a su parte así en la indefensión, al privarla de conocer los motivos de tal decisión y sin considerar que se trataba de instrumentos privados, emanados de la demandada, redactados en inglés pero con traducción libre adjunta, los que fueron acompañados al proceso bajo el apercibimiento legal correspondiente y sin que fueran objetados, de manera que hubo de concedérseles el valor probatorio de una escritura pública, al tenor de lo prescrito en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con las normas de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, el vicio de forma alegado en el recurso consiste en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, con lo que se le reprocha al sentenciador de la instancia no haber ponderado el mérito probatorio de ciertos correos electrónicos que se allegaron a los autos en forma legal y a través de los cuales aduce el recurrente, se reconoció la existencia del derecho real de usufructo que grava las pertenencias mineras, incurriendo en una contradicción con lo alegado después. Sin embargo, resulta que la eficacia que han podido revestir como medios de prueba los aludidos documentos electrónicos carece de absoluta relevancia, si se considera que el fallo impugnado, luego de un exhaustivo análisis que hizo sobre la valoración de la prueba en los motivos 18, 19 y 20, descartó la ocurrencia que la demandada pudiera haber ido contra sus propios pasos respecto del gravamen que afectaba a las pertenencias mineras y que fue lo que le sirvió de antecedente al invocar el vicio de forma que ha alegado en este motivo.
Cuarto: Que, por lo mismo, en la valoración de la prueba que el tribunal ha de ponderar en el fallo, no se trata de saber, como lo acota el autor E.J.Couture: “Qué es en sí misma la prueba, ni sobre qué debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida. Se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, 1981, Pág. 257). Que, de consiguiente, la exigencia a que se refiere el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil incide propiamente en la necesidad que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho, en cuanto sirvan de fundamento a la sentencia definitiva que conforme a su índole ha de resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, como quiera que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil determina que: “El tribunal podrá desestimar el recurso si de los antecedentes aparece que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Que por ende, al no tener relevancia en lo resuelto por el tribunal los referidos antecedentes relativos a los correos electrónicos, en correspondencia con el resto de los medios de prueba considerados en la sentencia, según resulta de los motivos citados, ha de admitirse que no se configura el vicio alegado.
Quinto: Que, como un segundo motivo de anulación formal el recurrente alega que en el fallo impugnado no se ha resuelto completamente el asunto controvertido, produciéndose en la especie una hipótesis que se denomina “citra petita”, lo que constituye una omisión que encuadra dentro de la 5ª causal del artículo 768, en relación con el número 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia definitiva ha de contener la decisión de la controversia, lo que requiere resolver todas las acciones y excepciones invocadas.
Expone que hubo dos alegaciones formuladas en la controversia por Compañía Minera Meridian Ltda. que no fueron resueltas en el fallo impugnado: la primera consistente en ser inexistente el contrato de usufructo por faltarle sus elementos esenciales; la segunda relativa a la petición que se declare que de dicho contrato emanó, en realidad, un reconocimiento de deuda y un contrato de mutuo del que sólo provino un derecho personal.
Enfatiza el recurrente que dichas alegaciones revelan que la materia acerca de la naturaleza jurídica del contrato de usufructo es uno de los aspectos que son centrales en la litis y por lo mismo, que fue incluído en los puntos de prueba, de manera que era necesario que la sentencia contuviera una declaración expresa acerca de ello y no obstante lo cual, agrega, los jueces omitieron tal alegación bajo el pretexto que al no haber sido emplazada en los autos Compañía Minera Horus Limitada no resultaba procedente una definición o calificación acerca de la real naturaleza del pacto.
Sexto: Que el defecto en que se funda el recurso en cuanto a este motivo que se denuncia, es que los jueces de la instancia no habrían decidido en el fallo el asunto controvertido, al no haberse pronunciado sobre todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, con lo que se habría configurado la 5ª causal del artículo 768, en relación con el Nº 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, aunque en estricto rigor su alcance se reduce a que no se habría resuelto la excepción que opuso la recurrida, en cuanto a que del contrato de 29 de enero de 1992, suscrito por la recurrente Compañía Minera Bridger-Chile Limitada y Compañía Minera Horus Limitada, no emana un derecho real de usufructo sino que un derecho personal para perseguir una obligación dineraria, derivada de un reconocimiento de una deuda y de un contrato de mutuo.
Séptimo: Que ha de tenerse presente, que al acogerse en la sentencia impugnada la inoponibilidad del referido contrato a la demandada, quiere decir que no ha podido hacerse valer contra ella la obligación que se impuso en la celebración del contrato, con lo que ha de entenderse que ha perdido significado referirse a la existencia o inexistencia del usufructo, así como a las excepciones relativas a la inexigibilidad de la obligación o a la eventual extinción de la acción para perseguir su cumplimiento por la prescripción, con lo que no se advierte la ocurrencia del vicio que se ha invocado para perseguir la invalidación del fallo, como quiera que se resolvió claramente la controversia al declararse la inoponibilidad del consabido contrato y al no haberse zanjado el resto de las acciones y excepciones que se ventilaron en la causa fue, simplemente, porque resultaban incompatibles con la que fue acogida en la sentencia, como lo estatuye por lo demás la propia disposición del artículo 170, Nº 6 del Código de Procedimiento Civil que cita la recurrente al deducir el recurso, sin perjuicio de lo cual resulta que el fundamento en que hace consistir el vicio el recurrente no le concierne, por no causarle agravio, por no haber sido una alegación que a ella le incumba sino que a la otra parte, con lo que mal podría sostener que le afecte el reproche que le formula al fallo en el arbitrio deducido, conforme con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que también se aduce como causal de invalidación formal la contemplada en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias. Explica el impugnante que lo resuelto por los sentenciadores, al acoger la demanda reconvencional y declarar la inoponibilidad respecto del demandante reconvencional del ya referido contrato de 29 de enero de 1992 suscrito entre Compañía Minera Bridger-Chile Limitada y Compañía Minera Horus Limitada, sería una decisión completamente incompatible con lo expuesto en el basamento vigésimo primero del fallo cuestionado, en el que los jueces de la instancia concluyeron que el contrato de usufructo era inexistente, como quiera que no podría declararse al mismo tiempo que ese contrato sería inoponible a la demandada, porque precisamente la inoponibilidad supone la existencia de un contrato que no produce efecto contra aquel que se hace valer.
Noveno: Que el vicio a que se refiere el recurso de forma que se ha deducido en lo que mira a este respecto, consiste en que se alega que el fallo ha incurrido en una contradicción, al declarar la inoponibilidad del tantas veces referido contrato de 29 de enero de 1992 conjuntamente con la decisión relativa a la inexistencia del usufructo en que se funda la pretensión de la recurrente.
Décimo: Que, del examen del fallo impugnado, resulta que en el motivo 18 el sentenciador declaró: “Que el contrato de 29 de enero de 1992, jurídicamente no califica como usufructo, debiendo en consecuencia el actor, reclamar a la empresa Horus el pago de las obligaciones contraídas por ésta.” A su vez, en el motivo 21 el fallo que se impugna estableció que: “Al haber concluído la inexistencia del contrato de usufructo, sustento jurídico de la acción intentada, procede el rechazo de la demanda en todas sus partes.”
Que, por consiguiente, no se advierte la ocurrencia del vicio alegado en este motivo, porque una cosa es que se declare inoponible a la demandada el contrato aludido, con lo que no surte efecto contra ella lo estipulado en el mismo, y otra muy distinta es que al habérsele dado a su alcance el sentido de no constituir un usufructo, quiere decir que no tendría porqué entonces extender sus efectos contra el demandado, como si fuere lo pactado un derecho real y no un derecho personal, que fue lo que sancionó el fallo en el motivo citado; esto es, se trata, en suma, de la existencia que declaró el tribunal de un derecho de aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que son las que conforme a lo pactado han contraído las obligaciones correlativas, por lo que ha de concluirse que no se divisa el vicio que se invoca en el recurso, con lo que ha de desestimarse su procedencia.
Undécimo: Que, en consecuencia, al no concurrir ninguno de los vicios denunciados, ha de rechazarse en todas sus partes el recurso de casación en la forma que se ha deducido.
2. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:
Duodécimo: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por Compañía Minera Bridger-Chile Limitada se han invocado como errores de derecho en que ha incurrido el fallo impugnado diversas categorías de infracciones de ley, que son las que seguidamente se enuncian.
PRIMER GRUPO DE INFRACCIONES DE LEY:
Normas sobre el Usufructo y los Derechos Reales.
· Infracción de ley que establece la libertad convencional en la constitución del derecho real de usufructo. (artículo 791 del Código Civil, en relación con los artículos 776, 777, 779 y 809, todos del Código Civil).
· Infracción de ley sobre los elementos esenciales y la constitución del usufructo (artículo 764, 765, 766, 767 y 770, en relación con el artículo 686, todos del Código Civil, y artículo 250 y 784 del Código Civil, y 171 del Código de Minería).
· Infracción de ley que establece el estatuto y la entidad de los derechos reales (artículo 565, 576, 577, 578, 582, 583, 588, 686 y 779, todos del Código Civil. A mayor abundamiento, también se ha infringido la Constitución Política de la República, en particular, el artículo 19 Nos 24 y 26).
SEGUNDO GRUPO DE INGRACCIONES DE LEY:
Normas sobre infracción de actos propios, reguladoras de la prueba e inoponibilidad.
· Infracción de ley que obliga a actuar de buena fe en la ejecución de las relaciones de obligación y el respecto de los actos propios (artículos 1437, 1438, 1445 y 1449 del Código Civil, artículo 103 del Código de Comercio, artículos 1473, 1545 y 1546, 1683, 1700, 1706, 1709 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil).
· Infracción de ley de normas reguladoras de la prueba (artículo 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 346, 347 y 348 del Código de Procedimiento Civil).
· Infracción de ley sobre inoponibilidad (artículo 576, 577, 578, 766, 767, 769 del Código Civil, en relación con los artículos 1445, 1448, 1815 y 2169 del mismo Cuerpo Legal).
TERCER GRUPO DE INFRACCIONES DE LEY:
Normas infringidas por omisión.
· Infracción de ley sobre normas relativas a la prescripción del Derecho Real de Usufructo (artículo 806 y 2517 del Código Civil, en relación con los artículos 565, 576, 577, 583, 885, 1700 y 2518 del mismo Cuerpo Legal)
· Infracción de ley sobre las disposiciones referidas a la acción ejercida, la entrega total de los frutos, con el interés respectivo y la multa convenida en el Contrato de Usufructo (artículo 577, 583, 647, 648, 764, 765, 779, 791, 804, 806, 807, 809 y 1479 del Código Civil, en relación con los artículos 1545, 1546, 1562 y 1564 del mismo Cuerpo Legal y los artículos 1535, 1542 del Código Civil).
1.-
Se sostiene por el recurrente que se incurre en error de derecho en materia de Usufructo y Derechos Reales, al transgredirse las siguientes disposiciones legales:
a)
El artículo 791 del Código Civil, al concluirse en el fallo que las estipulaciones del contrato relativas al diseño de un programa de administración eficiente originaron únicamente derechos personales. Tal conclusión no ha reparado que la norma referida consagra un principio de libertad convencional en materia de constitución del usufructo, lo que se relaciona con su finalidad económica y que se evidencia aún más en materia minera, sin que por ello se altere en su esencia el contenido del derecho real de usufructo, ni se afecte interés público alguno. Enfatiza el recurrente que la doctrina nacional más autorizada coincide en que la norma contenida en el artículo 791 del Código Civil le otorga a los contratantes la posibilidad de ampliar o restringir las ventajas que se conceden al usufructuario, pudiendo incluso fijarse en su favor reglas especiales, pues el precepto legal es supletorio de la voluntad de las partes;
b)
Los artículos 776, 777 y 809 del Código Civil, que expresamente permiten que el nudo propietario y el usufructuario pacten que la cosa fructuaria se mantenga en poder del primero e incluso, que su goce sea compartido entre ambos, lo que descarta la conclusión que este tipo de acuerdos atente contra la esencia del derecho real de usufructo;
c)
El artículo 779 del Código Civil, toda vez que los acuerdos del contrato de usufructo -que los jueces consideraron que desnaturalizaron el derecho real y que generaron únicamente derechos personales- quedan previstos en el alcance de la norma desde que su finalidad es precisamente evitar perjuicios al usufructuario en el ejercicio de sus derechos por actos del nudo propietario;
d)
Los artículos 764, 765 y 770 del Código Civil, disposiciones que consagran según la doctrina nacional los elementos esenciales del derecho real de usufructo, a saber: El goce de la usufructuaria, la coexistencia de los derechos del nudo propietario con los del usufructuario y la vigencia temporal del mismo. En concepto del impugnante, todos estos elementos concurren en el derecho real de usufructo del que es titular su parte;
e)
Los artículos 766 y 767 en relación con el 686, todos del Código Civil, porque el derecho real de usufructo fue constituido por acto entre vivos; se otorgó por escritura pública y de cuyo título se tomó razón en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, y no obstante su constitución y validez son desconocidas por los jueces del fondo;
f)
Los artículos 565, 576, 577, 578 y 779 del Código Civil, dado que en la sentencia recurrida los jueces, en definitiva, han confundido el derecho real de usufructo con el contrato por el cual éste se constituyó y, basados en una estipulación contenida en este último, relativa a la administración de la cosa fructuaria, negaron el carácter de “ius in re” que tiene un usufructo y del que su parte es titular inscrita, así como su carácter de derecho absoluto que lo distingue;
g)
Los artículos 582, 583, 588 y 686 del Código Civil, por cuanto los jueces no sólo rechazaron la demanda interpuesta sino que le han despojado a su parte del dominio sobre un derecho real de usufructo, válidamente inscrito a su nombre;
h)
Se vulneran, así, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nros. 24 y 26 de la Constitución Política de la República, pues la propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales está especialmente amparada en la Carta Fundamental.
2.-
Asimismo, continúa, yerran los sentenciadores al analizar la Teoría de los Actos Propios; aplicar las normas reguladoras de la prueba y decidir sobre la inoponibilidad, vulnerando lo dispuesto en los siguientes artículos:
a)
1545 y 1546 en relación con las normas de los artículos 1437, 1438 y 1445, todas del Código Civil, al no atribuir a las declaraciones formuladas por Compañía Minera Meridian Limitada -en el contrato de opción celebrado el 31 de agosto de 2004 y al suscribir la aceptación de la opción por escritura pública de 28 de agosto de 2007- el carácter de reconocimiento expreso acerca de la existencia de un derecho real de usufructo constituido sobre las pertenencias objeto de dichas convenciones, en circunstancias que se trata de actos jurídicos válidamente ejecutados por la demandada y en virtud de los cuales adquirió la propiedad de las pertenencias mineras que ya desde 1993 estaban gravadas con un usufructo constituido en favor de su parte, y así por lo demás lo declaró la demandada expresamente;
b)
1473 del Código Civil, pues de lo que Compañía Minera Meridian Limitada dejó expresa constancia en el contrato de opción de 2004 fue que las pertenencias mineras objeto de la convención se encontraban gravadas, afirmación que revela que, a la sazón, estaba en perfecto y cabal conocimiento acerca de la existencia, vigencia y extensión del derecho real constituido en favor de Compañía Minera Bridger-Chile Limitada sobre las pertenencias mineras que, por medio del señalado instrumento, estudiaba adquirir. A juicio del impugnante, no es posible atribuir a dicha declaración el carácter de condicional, como lo afirman los sentenciadores, puesto que lo que se plantea condicionalmente es la vigencia de dicho gravamen a la época en que se materialice la opción;
c)
1449 del Código Civil y 103 del Código de Comercio, dado que aun en el evento que se estimara que tales declaraciones no constituyen un reconocimiento expreso de Compañía Minera Meridian Limitada acerca de la existencia y validez del derecho real de usufructo, lo afirmado en dichas convenciones a lo menos constituye un reconocimiento y aceptación tácitos;
d)
1683 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 1700 y 1706 del mismo cuerpo legal desde que las aludidas declaraciones aparecen formuladas en sendas escrituras públicas por lo que, como a éstas corresponde otorgarles el valor de plena prueba respecto de sus otorgantes, se evidencia que la actitud de la demandada, al desconocer la existencia, validez y vigencia del usufructo, es contraria a la conducta jurídica manifestada al suscribir dichos instrumentos. No reconocerlo implica también vulnerar un principio general del derecho, de acuerdo con el cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo;
e)
1709 y 1712 del Código Civil en relación con lo estatuido en los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, dado que la prueba testimonial no puede admitirse con la finalidad de alterar o adicionar de modo alguno lo que las partes hayan expresado en el acto o contrato, de modo que yerran también los jueces al atribuir a los dichos de solo un testigo la aptitud de acreditar incluso que la intención de las partes al celebrar el contrato de opción y su posterior aceptación, era desconocer la existencia del derecho real de usufructo que gravaba las pertenencias mineras objeto de dichos contratos;
f)
Normas reguladoras de la prueba de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 346, 347 y 348 del Código de Procedimiento Civil, ya que su parte acompañó en segunda instancia, una serie de correos electrónicos intercambiados entre personeros de Compañía Minera Bridger-Chile Limitada y de la Compañía Minera Meridian Limitada que evidenciaron que esta última no sólo tenía pleno conocimiento acerca de la existencia del derecho real de usufructo y del contrato en que se constituyó sino que les reconocía además validez y vigencia. Agrega que dichos instrumentos privados – redactados en inglés pero aparejados con una traducción libre – fueron acompañados bajo el apercibimiento contemplado en los Artículos 346 N ° 3 y 347 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, sin que fueran objetados por causa legal alguna, de manera tal que debió tenérseles por reconocidos en juicio y por aceptado lo expresado en ellos, adquiriendo así lo consignado en dichas comunicaciones el mérito de hacer plena fe contra los declarantes. Empero explica, los jueces les restaron mérito probatorio, basados en que tales antecedentes no permitían concluir que hubiese existido un reconocimiento acerca de la existencia y extensión del derecho real de usufructo, pues se trataba de comunicaciones escritas en inglés, acompañadas de una traducción simple;
g)
576, 577, 578, 766, 767 y 769 en relación con los artículos 1445, 1448, 1815 y 2169, todos del Código Civil, al acoger la demanda de inoponibilidad deducida reconvencionalmente por Compañía Minera Meridian Limitada basados en una supuesta falta de concurrencia. En opinión del recurrente, siendo la inoponibilidad una sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros, ajenos al acto o contrato del que se trata, su finalidad no es otra que la de proteger a esos terceros de convenciones celebradas con el exclusivo objeto de engañarlos o de perjudicarlos, motivo por el cual se les autoriza a ellos desconocer sus efectos, cuyo no es el caso en tanto el derecho real de usufructo del que su parte es titular es oponible “erga omnes”, con lo que la pretensión de la demandante reconvencional en orden a que el mismo no le empece resulta ser improcedente. Añade que no puede perderse de vista que el contrato de usufructo fue sólo el título en virtud del cual se constituyó dicho derecho real y, por ende, no era necesario para su validez la concurrencia al acto de Compañía Minera Meridian Limitada quien era – a la sazón – un tercero ajeno a la relación trabada entre los constituyentes; ni tampoco lo era para efectuar la tradición del derecho real. En la especie, puntualiza, el derecho real de usufructo se constituyó cumpliéndose con todas y cada una de las exigencias legales, inscribiéndose en el registro conservatorio válidamente a nombre de Compañía Minera Bridger-Chile Limitada, con lo que yerran los jueces al concluir que es inoponible a la demandada.
3.-
Finalmente se aduce que también se han quebrantado, ciertas disposiciones, al no dárseles aplicación en el caso concreto a lo dispuesto en los siguientes Artículos:
a)
806 y 2517 en relación con las disposiciones de los artículos 565, 576, 577, 583 y 885, todas del Código Civil, dado que en forma subsidiaria a la excepción de inexistencia del derecho real de usufructo, la demandada Compañía Minera Meridian Limitada alegó la extinción de la acción por la prescripción extintiva del mismo derecho real por desuso, alegación que en concepto del impugnante resulta completamente improcedente a la luz de la historia fidedigna del establecimiento del Código Civil, según el cual si bien en el Proyecto de 1853 se establecía que el usufructo podía extinguirse: “Por haberse dejado de gozar o reclamar durante treinta años”, en su redacción final la norma estableció que sólo podría extinguirse por prescripción, lo que debe entenderse en sintonía con el hecho que son las acciones que emanan de los derechos personales las que pueden dejar de existir por la prescripción extintiva;
b)
1700 en relación con el art 2518 del Código Civil, porque en el evento que se concluyera que el usufructo sí puede extinguirse por prescripción extintiva, como lo alegó la demandada, cualquiera que fuere el plazo de prescripción que hubiere comenzado a correr, se interrumpió por el reconocimiento expreso o tácito acerca de la existencia del usufructo que gravaba la pertenencia, como lo declaró la demandada en los contratos de opción y aceptación de la oferta;
c)
577, 583, 765, 779, 791, 804, 806, 807, 809 y 1479 del Código Civil porque la actora se encuentra plenamente habilitada para ejercer la acción de cobro de frutos intentada contra la Compañía Minera Meridian Limitada, en su calidad de actual nudo propietario de las pertenencias mineras gravadas con el derecho real de usufructo y del que es su legítimo titular inscrito. Se trata de un gravamen vigente y en virtud del cual reclama el beneficio convenido a quien actualmente tiene la nuda propiedad de la cosa fructuaria, como es la Compañía Minera Meridian Limitada, obligada al pago en cuanto al tiempo de interponerse la demanda no habían transcurrido los treinta años de plazo pactados, ni se habían pagado los frutos, ni había concurrido tampoco causal legal alguna de extinción del usufructo;
d)
1545 y 1546, 1562, 1564 en relación con lo dispuesto en el artículo 791 del Código Civil en razón a que, por haberse convenido ventajas para el usufructuario en el contrato, al tenor del Artículo 791 del Código Civil, y considerando precisamente lo acordado en la cláusula segunda del mismo, se concluye fácilmente que tiene derecho actual a cobrar la totalidad de los frutos, independientemente que se lleven a cabo o no las medidas de administración eficiente convenidas en el contrato de usufructo y que existan o no ventas por debajo del nivel de producción comercial mínimo;
e)
764 en relación con el artículo 791 y lo dispuesto en los artículos 647, 648, 1535, 1542, 1545 y 1546 del Código Civil en cuanto a que en el contrato de usufructo se contienen todos los elementos necesarios que permiten liquidar el monto de los frutos a los que tiene derecho, descontando, claro está, los montos que fueron previamente pagados y que no fueron controvertidos por Compañía Minera Meridian Limitada.
Décimo Tercero:
Que para dilucidar las dudas y dificultades que suscita la inteligencia y aplicación de las disposiciones legales cuyos errores de derecho se han invocado, así como para facilitar la debida comprensión de estos reproches jurídicos formulados al fallo en el presente arbitrio, cabe tener presente los hechos que los jueces del fondo han dado debidamente por establecidos:
1.-
Celebración de un Contrato: Que por escritura pública de 29 de enero de 1992, ante el notario de Santiago Sr. Veloso, la demandante Compañía Minera Bridger-Chile Ltda. y Compañía Minera Horus Ltda. suscribieron un contrato al que denominaron de “usufructo”;
2.-
Principales Acuerdos: Que los principales acuerdos que aparecen consignados en la referida convención son los siguientes:
a) Que, Compañía Minera Horus Limitada reconoce adeudar a Compañía Minera Bridger-Chile Limitada dos créditos por una cantidad total de US$ 3.600.000 y que los contratantes convienen compensar mediante un usufructo a favor de esta última;
b) Que, el derecho respectivo fue constituido por Compañía Minera Horus Limitada sobre las pertenencias mineras denominadas La Pepa 1 al 940, que corresponden una superficie total de 4.700 hectáreas, ubicadas en la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, Tercera Región de Atacama, derecho que se encuentra inscrito a fojas 110, N ° 23 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas de Copiapó, correspondiente al año 1993;
c) Que, la tenencia, operación y funcionamiento de la planta; las ventas, y la tenencia, administración y explotación de las pertenencias mineras corresponden al nudo propietario, Compañía Minera Horus Limitada, sin derecho a remuneración, quedando el usufructuario liberado de todas las obligaciones respecto del gravamen, incluidas las de conservación, caución y restitución;
d) Que, la duración del gravamen dependería de una condición – cuando se pague al usufructuario el valor de US$ 3.600.000, más los intereses pactados – y un plazo máximo, fijado en treinta años.
3.-
Frutos a que tiene derecho la Compañía Minera Bridger-Chile Limitada: Que se estableció en el referido contrato, que los frutos a que tendría derecho, corresponderán a un porcentaje sobre las cantidades de dinero que el nudo propietario perciba por la venta de los minerales. Este porcentaje se fijó en un 3,5% de las ventas al primer año y en un 7% de las ventas para los restantes años.
Que, si las ventas del mineral bruto mensual resultan ser inferiores a los US$ 225.000, Compañía Minera Horus Limitada se obliga a pagar un monto mínimo mensual de US$ 15.750 y, para estos efectos, se estipula que el nudo propietario debe cumplir con un nivel mínimo de producción comercial semestral, que se fija en US$ 1.350.000.
Que, en caso que Compañía Minera Horus Limitada no pague la cantidad acordada, debe absorber además una multa de 1,25% sobre la cuota mensual impaga, por cada mes siguiente al que dicha cuota quede impaga. Para los efectos de su cobro, se acordó que la copia del contrato y la liquidación de la multa serían título ejecutivo para impetrar su solución.
Que, estableció además que si se incumplía la producción comercial mínima, el nudo propietario podría optar entre pagar US$ 94.500 semestrales, o bien, proponer un Programa de Administración y Producción a Compañía Minera Bridger-Chile Limitada, con arreglo a las siguientes prescripciones: (1) Debía otorgar acceso a personal nombrado por Compañía Minera Bridger-Chile Limitada para hacer una auditoría; (2) debía emitir dentro de los 10 días corridos contados desde el último día del semestre en cuestión, un informe sobre la situación del próximo semestre; (3) transcurridos 60 días desde la notificación del referido informe, Compañía Minera Horus Limitada debía proponer el programa, el que sería sometido a la aprobación del usufructuario; (4) Compañía Minera Bridger-Chile Limitada tenía el plazo de 30 días para aprobar o rechazar el programa y, en caso de rechazarlo, debía proponer un programa alternativo que el usufructuario a su vez podía igualmente aceptar o rechazar. A falta de acuerdo, los dos últimos programas de cada parte serían sometidos a una Consultora externa designada de común acuerdo o, en subsidio, por un árbitro, quien sería el encargado de decidir cuál de los dos programas es el más competente para llegar a la producción mínima comercial. En caso de no resultar elegido el programa preparado por el nudo propietario, el usufructuario tiene derecho a designar un director en el directorio de Compañía Minera Horus Limitada.
Que, si Compañía Minera Horus Limitada no ejecuta el programa elegido por la Consultora, incumpliendo su obligación, se convino una cláusula de caducidad del plazo en virtud de la cual Compañía Minera Bridger-Chile Limitada quedaba habilitada para demandar el valor total pendiente a esa fecha, esto es, el saldo insoluto de US$ 3.600.000, más el interés del 7,5% anual capitalizado mensualmente.
Que, se dejó establecido de igual modo que si por agotamiento de reservas de mineral, situación de mercado o de cualquier otro caso de fuerza mayor, la partes se encontraren imposibilitadas de presentar un programa de Administración y Producción que haga factible alcanzar un nivel de producción comercial mínimo, se paralizará la producción en la mina, obligándose el nudo propietario a mantener y amparar las pertenencias mineras, derechos de agua y realizar todos los trámites para conservar y defender los derechos legales de los cuales es titular, en este caso el usufructuario tendría derecho a asignar un director en el Directorio de Compañía Minera Horus Limitada.
Que, las partes podían en cualquier tiempo proponer un nuevo programa, acordando que si se necesitaban nuevas inversiones, para impedir la paralización o para reanudar las operaciones, el usufructuario tendría la primera opción de participar, crédito que le otorgaría el derecho a reembolso en un porcentaje proporcional en las utilidades.
4.-
Desamparo, Remate y Adjudicación: Que, el 30 de mayo de 2003 las pertenencias mineras ya individualizadas fueron rematadas en pública subasta por no haberse pagado la patente minera del período comprendido entre 2002 y enero de 2003, adjudicándoselas el Sr. nombre reservado, quien vendió las pertenencias a cuatro personas que conformaron la Sociedad Contractual Minera Tormantos, aportándolas a dicha sociedad;
5.-
Ejercicio de una acción ejecutiva de cobro de frutos adeudados: Que, el 24 de agosto de 2005 Compañía Minera Bridger-Chile Limitada demandó ejecutivamente a la Sociedad Contractual Minera Tormantos el pago de los frutos del usufructo, cuya demanda no fue admitida a tramitación por falta de exigibilidad de la obligación, como ya se explicó en el fallo de casación que antecede;
6.-
Contrato de Opción: Que, el 31 de agosto de 2004 Sociedad Contractual Minera Tormantos y Compañia Minera Meridian Limitada celebraron un contrato de opción de compra de pertenencias mineras denominado: “Junta de Accionistas de Sociedad Contractual Minera y Contrato de Opción de Compra de Pertenencias Mineras”, en el cual se incluían las pertenencias La Pepa 1 al 940;
7.-
Aceptación de la oferta: Que, el 28 de agosto de 2007 Compañía Minera Meridian Limitada aceptó la oferta adquiriendo, entre otras, las citadas pertenencias. En el acápite signado como artículo primero transitorio del contrato de opción se dejó constancia de los gravámenes que las afectaban, expresándose en lo pertinente: “Porcentaje de usufructo en favor de Compañía Minera Bridger Chile Limitada el que se constituyó por escritura pública de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos…”. En la estipulación del artículo tercero transitorio del mismo instrumento se lee lo siguiente: “Se deja expresa constancia que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero transitorio precedente, las pertenencias mineras que conforman el grupo de concesiones denominadas: “La Pepa uno al novecientos cuarenta” se encuentran gravadas con usufructo en favor de Compañía Minera Bridger Chile Limitada, gravamen que podría encontrarse vigente a la época de ejercicio de las opciones de compra a que éste instrumento se refiere”. En la escritura pública de aceptación, relativa al denominado artículo cuarto, Compañía Minera Meridian Limitada declara que: “Viene a aceptar la oferta irrevocable de venta de las pertenencias mineras contenida en el contrato de opción...”;
Décimo Cuarto: Que sobre la base del sustrato fáctico recién relacionado, los jueces recurridos arribaron a las siguientes conclusiones:
1°.-
Que, el usufructo es, en su esencia, un derecho real de goce que, en la especie, se constituyó sobre las pertenencias mineras La Pepa 1 al 940 por lo que su “disfrute” se vincula directamente con el producto que genera la explotación de un negocio minero, de manera tal que la administración, tenencia, uso o explotación de la cosa fructuaria no son propiedades esenciales del derecho real de que se trata sino de la naturaleza y, en consecuencia, si tales facultades quedaron entregadas al nudo propietario, tal convenio no desnaturaliza “per se” el instituto en comento;
2°.-
Que, en virtud del principio de la libertad contractual en que se inspira el artículo 791 del Código Civil, el legislador permite a los contratantes ampliar o restringir las ventajas que quieran otorgarse al usufructuario e incluso, para establecer reglas especiales a las que éste debe atenerse. En el presente caso, la circunstancia que la tenencia y administración de la cosa fructuaria hayan quedado en manos del nudo propietario -amén de no alterar el derecho en su esencia desde que se trata de elementos de la naturaleza- se explica en función de la actividad económica de que se trata, en cuanto resulta más conveniente desde el punto de vista económico que la explotación de una faena minera, actividad de suyo altamente técnica y compleja, quede a cargo de aquel que cuenta con los medios materiales y técnicos para ello;
3°.-
Que, las estipulaciones acordadas respecto del goce que se dice concedido a la parte demandante en el contrato de usufructo de 1992 revelan que dicho goce no consiste únicamente en el derecho a percibir un determinado porcentaje sobre la venta de productos mineros o metales o el pago de una suma de dinero en forma mensual o semestral. Por el contrario, los constituyentes consintieron en tales términos – una convención – que el señorío directo e inmediato sobre la cosa – aquello que esencialmente define al usufructo – se desfiguró en un vínculo de índole personal desde que no tiene el usufructuario la posibilidad de usar y gozar directamente, y sin intermediarios, de la cosa fructuaria, sino que, en la especie, es siempre necesaria la intervención del otro contratante, e incluso de terceros y, por tal motivo, las obligaciones que en el contrato aparece asumiendo el nudo propietario para los efectos de proporcionar el “disfrute” crearon entre éste y el usufructuario un vínculo que genera una prestación de naturaleza personal, esto es, un compromiso que sólo Compañía Minera Horus Limitada se encuentra en la obligación de cumplir y quedando, en consecuencia, desvinculados de la cosa los derechos que Compañía Minera Bridger-Chile Limitada intenta hacer efectivos desvinculados de la cosa fructuaria. De ahí que el contrato de 29 de enero de 1992 “jurídicamente no califica de usufructo”;
4°.-
Que, lo expresado por la demandante principal -acerca de la existencia de un derecho real de usufructo que grava las pertenencias- en el contrato de opción de compra de 31 de agosto de 2004 y en la escritura pública de aceptación de 28 de agosto de 2007 carece de relevancia jurídica, frente al hecho, no controvertido, que el usufructo figura inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas de Copiapó a su nombre. Ni tiene el mérito de ser una manifestación expresa acerca de la legitimidad, extensión y validez del aludido gravamen, en tanto sólo constituye una mera declaración. Tales actos, entonces, no pugnan contra la conducta jurídica manifestada en estos autos;
5°.-
Que, la Compañía Minera Meridian Limitada es un tercero ajeno respecto de la convención suscrita el 29 de enero de 1992 entre Compañía Minera Bridger-Chile Limitada y Compañía Minera Horus Limitada y a la que le dieron la denominación de un: “Contrato de Usufructo”. Sin perjuicio que lo allí pactado no puede calificarse jurídicamente como un derecho real de usufructo; su inscripción en el Conservador limita, en la actualidad, el derecho real de dominio sobre las pertenencias mineras La Pepa 1 al 940 que tiene Compañía Minera Meridian Limitada. De manera tal que, no habiendo prestado ésta su consentimiento, ni haber comparecido representada legítimamente para obligarse, la respectiva convención le resulta ser inoponible por falta de concurrencia y se debe disponer el alzamiento y cancelación de la anotación puesta al margen de la inscripción de dominio de las pertenencias mineras La Pepa 1 al 940 del Conservador de Minas de Copiapó.
Décimo Quinto:
Que, habida consideración a lo expuesto, la discusión que se ha promovido consiste, en síntesis, en que Compañía Minera Bridger-Chile Limitada pretende cobrar los frutos que aduce haber tenido derecho a percibir en razón de un derecho de usufructo del que alega ser titular, constituído sobre ciertas pertenencias mineras, con motivo del contrato de fecha 29.01.1992, otorgado por escritura pública ante el notario de Santiago Aliro Veloso, celebrado con Compañía Minera Horus Limitada.
Décimo Sexto:
Que, la demandada Compañía Minera Meridian Limitada habría adquirido la nuda propiedad de las pertenencias al celebrar un contrato de opción de compra, de fecha 31.08.2004 con la Sociedad Contractual Minera Tormantos – que adquirió el año 2003 las pertenencias del Sr. nombre reservado, quien, a la sazón, se las había adjudicado, a su vez, en subasta pública – y cuya oferta fue aceptada por Compañía Minera Meridian Limitada de fecha 28.08.2007.
Décimo Séptimo: Que, la Compañía Minera Meridian Limitada alega, a su vez, desconocer el derecho de usufructo, señalando que de las cláusulas del contrato mediante las cuales se pactó su constitución, se desprende un derecho personal, emanado de un reconocimiento de deuda y de un mutuo, que no podría hacérsele exigible a la demandada sino que conforme a la índole de lo convenido solamente podría perseguirse su cumplimiento respecto de quien ha contraído la obligación correlativa, esto es, contra Compañía Minera Horus Limitada, que así lo pactó.
Décimo Octavo: Que, en síntesis, consistiendo el quid de la disputa promovida decidir la materia en cuanto a si hay o no usufructo que afecte a la demandada, toda otra alegación carece de relevancia y de interés para la resolución del recurso.
Décimo Noveno:
Que, en efecto, ha de quedar sentado, que el artículo 764 del Código Civil define el derecho de usufructo al establecer en lo que interesa, que: “Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia.”
Que, al decir la disposición citada que el derecho de usufructo es un derecho real, ha querido significar el transcrito precepto que el derecho al goce del que es titular el usufructuario lo tiene como consecuencia de existir una relación directa con el bien sobre el cual recae su ejercicio y sin que medie una relación entre el nudo propietario y el usufructuario, como quiera que el derecho de goce sobre la cosa dada en usufructo le corresponde al usufructuario en la cosa fructuaria directamente y sin respecto a determinada persona. Se diferencia así con lo que acontece en el caso de un derecho personal de goce, en que existe una relación jurídica entre el dueño y el titular del derecho personal de goce, como consecuencia de la obligación correlativa que ha contraído el primero para proporcionarle al otro el goce de la cosa, como ocurre en el arrendamiento.
Que, por eso que el artículo 765 del Código Civil remarca este alcance, cuando expresa en lo pertinente, que: “El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.”
Que, como lo sostienen los autores Alessandri y Somarriva: “En el caso del usufructo coexisten dos derechos reales: El del nudo propietario, pero de la nuda propiedad cercenada, sin el goce y sin el uso; y de la otra parte, está el otro derecho real, el derecho real de usufructo.” (“Curso de Derecho Civil”, Tomo II, Ed. Nascimento 1940, Pág. 523).
Que, a su vez, el usufructuario tiene el derecho a usar y gozar del bien y de allí la denominación que se le da al derecho; en cambio, el otro sólo tiene la facultad de disponer de la cosa; como lo comenta un autor: “Por eso se le califica de nudo propietario, es decir, propietario despojado de las ventajas principales de la propiedad.” (A. Colin H. Capitant, “Curso Elemental de Derecho Civil”, Madrid, 1952, T.II, Pág. 289).
Vigésimo: Que, del simple examen de estos antecedentes resulta que, si bien es cierto que Compañía Minera Bridger-Chile Limitada celebró una convención con Compañía Minera Horus Limitada y que en ella le dieron al negocio jurídico pactado el alcance de ser un usufructo, no es menos efectivo que al discurrir las partes la extinción de la deuda que la segunda había contraído con la primera – por la cantidad de US$ 3.600.000 – mediante el otorgamiento de un derecho que se le confirió a Compañía Minera Bridger-Chile Limitada, para percibir, como usufructuaria, los frutos que Compañía Minera Horus Limitada redituase de la explotación de la mina, como nuda propietaria, ocurre que su prestación se redujo propiamente a ciertas cantidades de dinero que ésta ha de pagar y que no provienen del goce de los frutos que rindiese directamente la cosa fructuaria, como lo sanciona el artículo 790 de Código Civil. Pues bien, resulta de los términos que se pactaron, como quedó constancia en el motivo 13, Nº 3 que antecede, que, independientemente de las ventajas o provecho que la mina pudiese producir como utilidad, Compañía Minera Horus Limitada asumió, entonces, una obligación, consistente en pagar un monto fijo mensual de US$ 15.750, bajo el apercibimiento de la aplicación de una multa sobre el débito impago, junto con las demás medidas que se adoptaron para perseguir su cumplimiento, hasta el pago de la deuda original de US$ 3.600.000, con los intereses pactados, con lo que se extinguiría el gravámen.
Que, de este mero enunciado, resulta que de la figura pactada emana un derecho de crédito en beneficio de Compañía Minera Bridger-Chile Limitada, para perseguir de Compañía Minera Horus Limitada la obligación que contrajo de pagar la consabida cantidad de dinero y cuya índole no condice con el carácter que particulariza al usufructo, por no arreglarse sus estipulaciones a las que son propias de la esencia de este derecho.
Vigésimo Primero: Que, en consecuencia, el rol que le incumbe en el negocio pactado a uno y otro de los contratantes difiere de la condición que les es inherente a su coparticipación en un usufructo, si se considera que al nudo propietario le ha de corresponder la tenencia, operación y funcionamiento de la planta, así como la venta de las substancias minerales extraídas junto con la tenencia, administración y explotación de las pertenencias mineras, con lo que se refunden en el nudo propietario las diversas facultades del dominio. O sea, en la misma persona se reúnen las cualidades de nudo propietario con la el usufructuario, ya que el nudo propietario ha dejado de ser tal al disfrutar de la cosa fructuaria como si fuera el usufructuario, porque éste dejó en manos de aquél la explotación del yacimiento, con la obligación de pagarle ciertas cantidades de dinero, con prescindencia del beneficio o pérdida que pudiere reportar de la producción; o sea, el usufructuario tendría derecho a percibir los frutos aunque no hubiera beneficios por no producirlos la cosa fructuaria, constituyéndose así el nudo propietario en un deudor del usufructuario cuya prestación no condice con aquella en la cual estaría radicado su derecho. En suma, el usufructuario le habría cedido su derecho de goce al nudo propietario, a cambio del pago de una cantidad de dinero, con lo que el cedente, como acreedor, habría de permanecer ligado al cesionario, como deudor, en razón de un vínculo jurídico de carácter personal, que excluye naturalmente, el ejercicio del derecho real de usufructo y cuyo ajuste no le empece a la Compañía Minera Meridian Limitada, por lo que no le es entonces oponible a ésta la negociación así convenida.
Vigésimo Segundo: Que, atendidas estas consideraciones, ha de admitirse que el fallo recurrido no ha incurrido en las infracciones a las normas legales que se invocan, al resolver que el denominado contrato de usufructo no es más que un reconocimiento de deuda, para cuyo pago se pactó una modalidad que no grava a la propiedad minera, ni afecta a terceros, como es el caso de Compañía Minera Meridian Limitada.
Vigésimo Tercero:
Que, en efecto, se ha dado por transgredido el artículo 791, en relación con los artículos 776, 777, 779 y 809 todos del Código Civil, relativos a la libertad convencional que ha de caracterizar a la constitución del derecho real de usufructo, en cuanto de los preceptos citados se ha de entender la facultad que han de tener el nudo propietario y el usufructuario para convenir la ampliación o restricción de las ventajas que se concedan al usufructuario, pero este derecho que no se les desconoce a los contratantes en el fallo no puede caer en el extremo de desnaturalizar el régimen jurídico que singulariza al usufructo, a través de los pactos que han discurrido acordar las partes y que han terminado por desfigurar su debido significado legal, al punto de quitarle al usufructuario el derecho al goce y radicarlo en el nudo propietario, en el cual se ha refundido consigo la calidad de nudo propietario y de usufructuario y si bien no se produce ninguna confusión, ocurre que la reunión en el nudo propietario de dos opuestas situaciones es tal que excluye el ejercicio del derecho real del usufructuario, para limitarlo a un derecho de crédito, desligado del goce, como quedó, desde luego, esclarecido en los motivos que anteceden, por lo que ha de rechazarse el error de derecho que se ha alegado a este respecto.
Vigésimo Cuarto:
Que, asimismo, se aduce que el fallo infringió los artículos 764, 765 y 770 del Código Civil, que definen el usufructo; que declaran la coexistencia de los derechos del nudo propietario con los de usufructuario y que determinan la vigencia temporal del usufructo, al no haber dado aplicación a ninguno de estos preceptos en la decisión de la contienda. Sin embargo, del análisis de la sentencia y en especial, del considerando décimo octavo de la misma, resulta que contrariamente a lo que se indica en el recurso, los jueces del fondo le dieron una adecuada y cabal aplicación a las normas antes citadas, al declarar que: “Si el derecho real se ejerce sobre la cosa sin respecto a determinada persona y aun contra el propietario mismo, si el usufructo es un derecho independiente e importa el desmembramiento de la propiedad de la cual se separa temporalmente el goce y finalmente, si lo que caracteriza al usufructo es el derecho a los frutos, resulta evidente que tales características no aparecen en el contrato de 29 de Enero de 1992.”
Que, por lo demás, al dilucidar la sentencia que el negocio convenido no revestía el carácter de ser un usufructo, como lo reputaron las partes al celebrar el contrato, quiere decir que las obligaciones y derechos que emanaron de lo convenido – que tenía la mera apariencia de constituir un usufructo – no guardaban correspondencia con los efectos propios de un usufructo, de lo que se infiere que no teniendo relación las disposiciones que se dicen infringidas con los efectos del contrato, ha de entenderse que carecen de una influencia que sea sustancial en lo dispositivo del fallo, porque lo resuelto fue determinar la calificación jurídica de un negocio para colegir el tipo de acciones que emanaban de su celebración, mientras que el recurrente entiende que la acción real, el fallo decidió que es de carácter personal, por lo que el error de derecho invocado ha de desecharse.
Vigésimo Quinto:
Que, además, se ha alegado la infracción de los artículos 766 y 767, en relación con el artículo 686, todos del Código Civil, que se refieren a las formas que la ley consagra para constituir el derecho de usufructo y que si recayere sobre inmuebles, requiere además del otorgamiento de un instrumento público inscrito; así como además se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y de la misma forma ha de hacerse la tradición de los derechos de usufructo, en cuyo vicio habría incurrido el fallo al desentenderse de la constitución del derecho real de usufructo y al atribuirle un significado diverso al pacto celebrado.
Que, sin embargo, no se ha explicado en qué términos la sentencia que se persigue invalidar pudo haber cometido el error de derecho del que se trata, si se considera que el fallo no se ha pronunciado sobre los requisitos de constitución del usufructo, cuya discusión no está en juego, sino que ha de entenderse que lo que ha concluido la sentencia fue que bajo la forma de un usufructo se ha convenido otra figura diversa a la del usufructo, por lo que su regulación no es la del usufructo, aunque se cumpla con la manera de constituir un usufructo, como resulta al declarar el fallo que: “El contrato de 29 de enero de 1992 jurídicamente no califica como usufructo, debiendo, en consecuencia, el actor reclamar a la empresa Horus el pago de las obligaciones contraídas por esta”, como se lee del motivo 18, por lo que no ha de admitirse que se configura el error que se le atribuye al sentenciador.
Vigésimo Sexto: Que, igualmente, se invoca en el recurso de invalidación la infracción de los artículos 565, 576, 577, 578, 582, 583, 588, 686, 779 del Código Civil que, como se sabe, versan sobre el distingo de los bienes en cosas corporales e incorporales; que las cosas incorporales son los derechos reales y personales; que la definición de uno y otro, así como la del dominio, es la que las normas señalan; así como los modos de adquirirlo; la tradición de los inmuebles y el artículo 779, que se refiere a la carga del usufructo en el traspaso de la nuda propiedad. No se analiza en el recurso la forma como se vulneraron estas disposiciones. Por lo demás, los jueces del fondo al resolver la litis admitieron, en síntesis, que la índole del contrato de fecha 29 de enero de 1992 no ha tenido las características de ser un derecho de usufructo, con lo cual carece de relevancia que se hubiesen infringido ciertas nociones generales relativas al contenido y alcance de los conceptos y definiciones que se citan en el arbitrio y la influencia que pudiesen haber tenido en lo dispositivos del fallo, lo que es más que suficiente para descartar todo asomo de error de derecho que pueda desprenderse de su aplicación. El propio recurso al final de este acápite, admite que: “A mayor abundamiento, se vulneró la propiedad de Meridian sobre su derecho real, propiedad que inclusive posee consagración constitucional, conforme se lee en las garantías del artículo 19, Nos 24 y 26 de la carta fundamental.” Este error no es tal, porque no se ha desconocido el derecho de propiedad del que alega el recurrente ser titular, sino que la discusión radica que, en lugar de recaer la titularidad del dominio que se invoca en un derecho real, el dominio que se alega se ha localizado en cambio en un derecho de carácter personal, con lo que la infracción que se dice haberse cometido al precepto constitucional no se ha configurado, aparte de no ser propio fundar un recurso como el deducido en un texto de esta índole, por lo que ha de desestimarse el error invocado por improcedente.
Vigésimo Séptimo:
Que, también, se ha alegado la infracción de los artículos 1545 y 1546, en relación con los artículos 1437, 1438, 1445, todos del Código Civil, esto es, en cuanto estatuyen la fuerza obligatoria de los contratos; establecen que los contratos deben cumplirse de buena fe; que las obligaciones nacen, entre otras causas de los contratos; que los contratos generan obligaciones y de los requisitos que deben reunir los contratos, desde que la demandada adquirió las pertenencias mineras con el gravamen, lo que significó un reconocimiento expreso acerca de la existencia del usufructo que se había constituído respecto del yacimiento. Sin embargo, como quedó asentado en el fallo que se impugna, no significa que Compañía Minera Meridian Limitada hubiese admitido que el referido gravamen la afectase, porque no ha consentido en constituirse en deudora de una obligación personal que no le concierne, como fue la que contrajo Compañía Minera Horus Limitada con la recurrente, con lo que no ha de entenderse que sea de aquellas obligaciones que se traspasan al tercer adquirente, conforme a los hechos establecidos en la sentencia, según se consignó en el motivo décimo sexto del fallo recurrido, por lo que ha de rechazarse el error que se alega respecto de este alcance.
Que, por la misma razón, ha de descartarse la ocurrencia del error de derecho que se le reprocha a la sentencia que se pretende invalidar y que se funda en los artículos 1473, que define la obligación condicional, y el 1449, que se refiere a la estipulación a favor de otro y del artículo 103 del Código de Comercio, que le atribuye a la aceptación tácita la misma fuerza que tiene la expresa en la formación del consentimiento, cuyos preceptos los jueces del fondo no han infringido al declarar que no ha existido una obligación propter rem” que haya sido traspasada a la demandada, como se ha esclarecido precedentemente, con lo que la voluntad de la recurrida al adquirir las pertenencias mineras no ha sido la de aceptar dicho traspaso. Así ha quedado establecido de los hechos que los sentenciadores han ponderado, conforme a las facultades privativas de las que ellos son soberanos en la instancia.
Vigésimo Octavo:
Ha invocado el recurrente en la impugnación del arbitrio deducido, la infracción del artículo 1683, en relación con los artículos 1700 y 1706, todos del Código Civil, en cuanto arguye que Compañía Minera Meridian Limitada ha actuado contra sus propios actos al desconocer el gravamen con que adquirió las pertenencias mineras, con lo que se infringe el principio general del derecho, que reza: “Venire contra factum propium non vale”, que resulta de las obligaciones y descargos que se contienen en los instrumentos públicos que subscribió en su oportunidad y en los que habría reconocido el derecho real de usufructo.
Que, la doctrina de los actos propios, como se sabe, es una de las expresiones del principio general de la buena fe, como lo afirma el autor don Fernando Fueyo (“Instituciones de Derecho Moderno”, Ed. Jurídica de Chile, 1990, Pág. 308).
Que, el mismo autor comenta al respecto, que: “Bueno es precisar, además, que estamos frente a un contenido conductual de la persona. Ella se comporta de un modo determinado frente a una situación jurídica creada anteriormente por la misma persona a través de un acto o una declaración de voluntad, y nosotros, por nuestra parte, observándola y juzgándola, decidiremos que ha caído o no en la prohibición “venire cum factum propium”. Especialmente, pues, estamos frente a un acto conductual y a una necesaria comparación con orientación hacia un juzgamiento.
Que, en consecuencia, dependiendo del control de los jueces del fondo la apreciación de la prueba en la cual se funda la infracción que se invoca y siendo por lo demás la doctrina de los actos propios una teoría, que no tiene asidero, propiamente, en el artículo 1683 del Código Civil que regula la nulidad absoluta y que se dice transgredido y no habiéndose desatendido ninguna razón de lógica, científica, técnica o de la experiencia en las que les ha correspondido a los sentenciadores justipreciar el mérito probatorio de los instrumentos referidos para ponderar la conducta de la recurrida en correspondencia con el resto de los otros medios de prueba considerados, por lo que ha de desestimarse el error de derecho que se ha invocado al respecto.
Que, por la misma razón, ha de rechazarse, a su vez, la infracción que se funda en los artículos 1709 y 1712 del Código Civil, relativos a la prueba de testigos, en relación con los artículos 384 y 426, ambos del Código de Procedimiento Civil, que regulan el mérito probatorio de la testimonial y el de la presunción, como quiera que esta Corte ha venido reiterando el criterio que: “En este sentido, se ha señalado por la Corte Suprema que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba sólo es procedente cuando tal vicio implica alterar el peso de la prueba, dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, alterar el valor de los medios probatorios legales o rechazar los medios de prueba permitidos por la ley.” (Gaceta Jurídica, 1995, Nº 180, págs. 87-89).
Vigésimo Noveno:
Que, se incluye en el recurso como vulneración a las normas reguladoras de la prueba, la relativa a los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 346, 347 y 348 del Código de Procedimiento Civil, que dicen relación con un conjunto de correos electrónicos que se agregaron por la actora a los autos en segunda instancia y cuya transgresión consiste – a juicio del recurrente – en haberse rechazado el mérito de su prueba, como la ley lo admite y desconocer su valor probatorio, vicio que fue invocado como motivo de impugnación formal por el propio impugnante al reprocharle al sentenciador no haber ponderado el valor probatorio de los correos electrónicos allegados al proceso, ninguna de cuyas infracciones se configura como quedó claramente dilucidado en los considerandos 18, 19 y 20 del fallo que se pretende invalidar y a que se refieren los motivos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, por lo que ha de rechazarse por inadmisible el recurso de fondo en lo que a esta infracción se refiere.
Que, por lo demás, la violación que se invoca no tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, como quiera que han sido ya asentados los hechos que se han dado por establecidos, conforme a las facultades privativas que les corresponden a los jueces del fondo para bastantear prudencialmente el mérito de los antecedentes y en forma comparativa, según las normas que los rigen los diferentes medios de prueba, en función de lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y sin que se hubiese incurrido en un quebrantamiento que importe haber invertido el peso de la prueba, rechazar aquella que la ley admite, aceptar las que rechaza o desconocer su fuerza al caso en estudio.
Trigésimo: Que, más adelante se alega la infracción de las disposiciones de los artículos 576, 577, 578, 766, 757 y 769 del Código Civil, desde que habiéndose constituído sobre las pertenencias mineras un derecho real de usufructo en beneficio de la recurrente, no puede invocarse por la demandada la inoponibilidad como el fallo lo admitió, porque sus efectos operan “erga omnes”, con lo que yerran los jueces de la instancia al declarar que no es eficaz su aplicación respecto de la Compañía Minera Meridian Limitada.
Que, ha de destacarse, como se ha venido considerando en el análisis del recurso interpuesto, que la sentencia impugnada declaró que la calificación jurídica del negocio celebrado entre Compañía Minera Bridger-Chile Limitada con Compañía Minera Horus Limitada, según escritura pública de 29 de Enero de 1992, ante el notario de Santiago don Aliro Veloso, no revistió el significado de ser un derecho real de usufructo – aunque así lo hubiesen denominado las partes – sino que de la figura pactada emanó un derecho de crédito, en beneficio de Compañía Minera Bridger-Chile Limitada, para perseguir de Compañía Minera Horus Limitada la obligación de pagar la deuda original que ésta última contrajo con la primera, por la cantidad equivalente a US$ 3.600.000, con los respectivos intereses, con lo que en el consabido contrato no se pactó la constitución de un derecho real sino que un derecho personal o de crédito, que solamente podía exigirse contra Compañía Minera Horus Limitada que fue la que contrajo el débito cuyo cumplimiento se persigue.
Que, ha de tenerse presente que, el derecho personal no es oponible sino que al obligado; por lo mismo, que es un derecho relativo; a diferencia del derecho real, que es oponible a cualquiera y por ello, que es un derecho absoluto.
Que, por lo mismo, no le resultan oponibles a la demandada los efectos que derivan del contrato entre las partes que concurrieron a su celebración, por aplicación del artículo 1545 del Código Civil, que fija y consagra la fuerza relativa del contrato y el artículo 578 del Código Civil, que define los derechos personales o de crédito.
Que, en consecuencia, esta Corte ha de rechazar el error de derecho que incide en las infracciones de las disposiciones que han sido precedentemente citadas.
Trigésimo Primero: Que, arguye el recurrente, en otro de los motivos en que funda los errores de derecho que aduce haber cometido el fallo impugnado, la infracción de los preceptos de los artículos 806 y 2017, en relación con lo dispuesto en los artículos 565, 576, 577, 583 y 885 todos del Código Civil en cuanto a que la demandada habría alegado subsidiariamente la extinción del usufructo por la prescripción y sobre lo cual los sentenciadores del fondo no se pronunciaron.
Que, esta Corte ha de rechazar este error de derecho que se ha invocado y del que se acusa adolecer la sentencia recurrida, por no causarle agravio al impugnante, como se desprende de lo resuelto en la decisión de la litis.
Que, asimismo, procede igualmente desestimar el error de derecho fundado en la infracción al artículo 1700, en relación con el artículo 2518, ambos del Código Civil, toda vez que la actora invocó la interrupción natural para enervar el plazo de extinción de la acción por la prescripción, para el evento que el tribunal llegase a pronunciarse sobre la prescripción y como el tribunal no habría emitido una declaración expresa sobre el respecto habría omitido esa alegación, dejándola de resolver, lo que constituye un alcance que tampoco le causa agravio al recurrente.
Trigésimo Segundo: Que, finalmente, se invoca por el recurrente como error de derecho del que adolece el fallo, la infracción de un conjunto de disposiciones que aparecen referidas a la acción ejercida en la demanda; a la entrega total de los frutos, con el interés correspondiente, y a la multa convenida en el contrato, respecto de los artículos 577, 583, 647, 648, 764, 765, 779, 791, 804, 806, 807, 809 y 1479 del Código Civil.
Que el recurrente arguye en su arbitrio de nulidad, que al haberse declarado por los jueces de la instancia que el contrato celebrado no tuvo la calificación jurídica de constituir un derecho real de usufructo, no hubo pronunciamiento sobre la excepción de falta de exigibilidad que opuso la demandada para enervar la acción ejercida en el libelo, como además del monto cobrado por concepto de frutos, intereses y multas, con lo que al no haberse resuelto la prestación solicitada se dejaron de aplicar los preceptos señalados, lo que en concepto del impugnante configura una infracción legal a las consabidas disposiciones.
Que, sin embargo, habrá que rechazarse este motivo que se ha alegado para fundar el recurso interpuesto, dado que esta Corte en numerosas ocasiones ha resuelto que no es posible que en un recurso de casación en el fondo se formulen peticiones subsidiarias, eventuales o contradictorias, dado el carácter de derecho estricto que reviste este recurso, lo que exige que las infracciones legales que se le atribuyen al fallo de deduzcan franca y derechamente y no en la forma dubitativa, contradictoria o subsidiaria como se han plantado. (C.S. sent. 14.07.97, RDJ T XCIV secc.1ª, pág. 54)
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1184 por los abogados José Ignacio Jiménez Parada y Cristóbal Sarralde González contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1158 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
Rol 92.969-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.