Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 19 de abril de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco de Credito e INVERSIONES.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 687-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 477-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1443, 1698, 1708, 1709, 1711, 1712, 2197
Código de Procedimiento Civil: arts. 383, 384, 425, 426, 428, 768, 771 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Principio de trascendencia · Responsabilidad extracontractual · Sana crítica · Contrato de mutuo · Ausencia de agravio · Consideraciones de hecho y de derecho · Prueba confesional · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Presunción judicial · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ponderación de la prueba testimonial · Ponderación prueba pericial · Norma citada no es reguladora de la prueba · Disconformidad con la valoración de la prueba · Reprogramación de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1747-2017, 19 de abril de 2018, «con Banco de Credito e INVERSIONES.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 477-2014 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulado “nombre reservado con Banco de Crédito e Inversiones”, mediante sentencia pronunciada por el juez subrogante del referido tribunal el diecisiete de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 986 y siguientes, complementada por la dictada por la juez titular el trece de mayo de dos mil dieciséis, rolante a fojas 1296 y siguiente, se rechazó la demanda, sin costas.
El pronunciamiento fue impugnado por la actora mediante los recursos de casación en la forma y apelación que rolan a fojas 1055 y siguientes, complementados a fojas 1299 y siguientes.
En fallo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 1336 y siguientes, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.
Contra este último pronunciamiento la misma parte recurre de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 170 N° 4 y 160 de ese texto legal y los numerales 5° al 8° del Auto Acordado dictado por esta Corte sobre la forma de las sentencias, desde que el pronunciamiento carece de fundamento para determinar si los actos que fundan la demanda deben someterse a las normas del Código Civil o a las del Código de Comercio, cuestión que incide, a su vez, en la admisibilidad o procedencia de los medios de prueba producidos a ese respecto, afirmando que los jueces se equivocaron al calificar el litigio con la índole de ser civil, prescindiendo así de importantísima prueba testimonial rendida por la recurrente, aun cuando para algunos específicos efectos fuera tomada en cuenta, ponderándola en relación a la documental exhibida por el banco demandado, para preferir esta última.
Lo propio acontece, en concepto de quien recurre, por la carencia de razonamientos que conducen a los jueces a calificar el acuerdo de 20 de enero de 2009 como un contrato consensual no condicional de mutuo, reprogramación o auto compra de cartera interna –afirmando el fallo asimismo que dicho contrato nunca llegó a celebrarse- postulando además que la prueba que describe en el recurso permite asentar la inexistencia del referido mutuo, extendiendo también su reclamo a la conclusión de los jueces en orden a que tal préstamo era para capital de trabajo y no para inversiones en obras de un proyecto, calificación que estima contradictoria con los hechos asentados en el fallo y además absurda, considerando la evaluación del proyecto que fue simulada por el banco para no cumplir con las condiciones pactadas.
De otra parte, en el mismo vicio incurre el fallo en lo que dice relación con la apreciación de las pruebas rendidas y la falta de análisis y ponderación de gran parte de ellas, arguyendo que los juzgadores sólo describen la prueba documental sin referir el contenido de los instrumentos ni su valor probatorio, para luego ponderar sólo algunos de esos antecedentes y descartar otros en razón de su mérito probatorio, lo que sucede, por ejemplo, con la copia de los correos electrónicos que se allegaron al proceso, algunos de los cuales se analizan como simples papeles domésticos y otros se desechan, pese a que correspondía tenérseles por reconocidos.
Censura en ese mismo sentido que los jueces hayan preferido los documentos exhibidos por el banco por sobre las declaraciones de los testigos de su parte, afirmando que ese proceso de apreciación comparativa carece de sustento, tanto porque tales documentos no fueron descritos debidamente como porque se dejó de analizar instrumentos públicos y privados y testimonios que demuestran, a juicio de la recurrente, la efectividad de los hechos que fundan la pretensión resarcitoria impetrada, explicando seguidamente el recurso las razones que develan el equivocado razonamiento del tribunal al momento de ponderar los restantes medios probatorios producidos en el juicio.
En síntesis, arguye la impugnante que la falta de fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, la indebida exclusión de algunas pruebas y la errónea ponderación de otras incide en la equivocada decisión de rechazar las acciones indemnizatorias impetradas.
SEGUNDO: Que a diferencia de lo sostenido por quien recurre, el fallo censurado cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a la demandante, advirtiéndose en el basamento quincuagésimo segundo del pronunciamiento de primer grado, reproducido por el de alzada, que los sentenciadores expresan suficientemente las razones por las cuales descartan o asignan valor probatorio a los antecedentes que obran en el proceso, manifestando asimismo los motivos que tuvieron en vista para preferir algunos por sobre otros al momento de establecer el presupuesto material de la causa y determinar la falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual imputada a la recurrida. Se exteriorizan las razones que les impiden asentar la efectividad de haber incurrido el banco demandado en las conductas abusivas, engañosas y dilatorias efectuadas con la finalidad de mantener a la demandante cautiva bajo condiciones comerciales desfavorables, la existencia de un daño cierto derivado de tales actuaciones y la necesaria relación de causalidad entre tales elementos, supuesto fáctico que enarboló la actora para justificar su pretensión indemnizatoria, del modo que se explica en los fundamentos quincuagésimo quinto a sexagésimo cuarto del fallo de primer grado, que la sentencia de segunda instancia hace suyos.
Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, por cuanto ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
Sumado a lo anterior, ha de recordarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el libelo si de los antecedentes aparece que el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo, hipótesis que también concurre en la especie, como se evidenciará en el estudio del recurso de casación en el fondo en el acápite que recrimina infracción de las normas reguladoras de la prueba, apartado en que se esbozan similares alegaciones a las del arbitrio de la nulidad formal que se desestima.
TERCERO: Que, en consecuencia, atendido el análisis que antecede, el recurso de casación en la forma no podrá ser acogido.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia incurre en numerosos errores de derecho.
En un primer acápite, la actora afirma que se quebrantaron los artículos 19, 1445 inciso 2° N° 2, 1438 inciso 1°, 1545, 1546, 1563, 1566, 1698, 1708, 1709, 2196, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil; artículo 3º Nros. 11 y 20, 128, 129, 805 del Código de Comercio; y 1º de la Ley N° 18.010.
Ello sucede, en su opinión, porque los jueces le asignaron a su parte la carga de probar las condiciones de la operación convenida con la recurrida el 20 de enero de 2009, que en la sentencia se reputó como un préstamo o mutuo consensual, sin condiciones y de capital de trabajo, estableciendo paradójicamente sin embargo que el banco no respaldó esa operación, razonamiento que, a juicio de la recurrente, conduce a un absurdo en la interpretación de la ley y lleva asimismo a la falta de aplicación del artículo 1709 del Código Civil, ya que el supuesto préstamo le exigía al banco la prueba del mutuo y sus condiciones – aun por escrito – y no a su parte, en la medida que la contraria es quien debía emitir y conservar el pagaré y acreditar el consentimiento del mutuario, como lo exige el inciso segundo del artículo 1445 del Código Civil, sin que para tales efectos resulte idónea la contabilización interna del banco.
Aduce, asimismo, que al calificarse el antedicho préstamo como un mutuo “consensual”, el fallo infringe el artículo 2196 del Código Civil, que lo define como un contrato real, naturaleza que no se altera por lo prevenido en el artículo 1 de la Ley N° 18.010 -que admite esa clasificación cuando consiste en créditos de dineros- ya que el acuerdo del 20 de enero de 2009 no representó entrega de dinero ni promesa de hacerlo, afirmando la actora, en razón de ello, que el crédito de la especie nunca llegó a tener existencia y que el banco disimuló una consolidación de deudas, fraguando una situación de aprovechamiento del dolo o culpa de sus funcionarios.
En cuanto al artículo 1698 del Código Civil, acusa que se alteró la carga de la prueba en lo relativo a la condicionalidad de la consolidación de la deuda, soslayando los jueces lo establecido en el inciso primero del artículo 1438 del Código Civil y dejando de aplicar los artículos 1545 y 1546 de ese mismo cuerpo legal, al no atender a las circunstancias que rodearon las relaciones crediticias de las partes y a la crisis económica imperante al tiempo del acuerdo, contexto que debía considerarse para determinar lo acordado y el modo en que debía cumplirse.
Tocante a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, se alega su infracción por la falta de aplicación en lo relacionado con la inadmisibilidad de la prueba testimonial, afirmando la demandante que como la operación convenida entre las partes fue de naturaleza mercantil – de acuerdo al giro del banco demandado y lo estatuido en los números 11 y 20 del artículo 3 del Código de Comercio – rigen, en relación a dicha probanza, las normas de los artículos 128, 129 y 805 del Código de Comercio, que autorizan la declaración de testigos incluso para alterar o adicionar el contenido de las escrituras públicas y admiten toda clase de pruebas para comprobar las condiciones del mutuo, conculcándose con ello los artículos 1563 y 1566 del Código Civil en lo relativo al modo de interpretar la convención y su naturaleza mercantil y al calificarse equivocadamente como un acuerdo de suministro de capital de trabajo, error este último que justifica la simulación de las evaluaciones comerciales y riesgos de flujos de caja, porque en realidad se trataba de obras gruesas de un proyecto que al tiempo del acuerdo estaba en condiciones de ser explotado, aspecto que de haber sido correctamente definido por los jueces les habría permitido constatar los abusos que cometieron los ejecutivos de la demandada al tramitar la evaluación y mantener pendiente una negociación incumpliendo las condiciones pactadas, hecho ilícito que conducía a la aplicación del régimen de responsabilidad previsto en los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil.
Por todo lo anterior la recurrente da por quebrantado el artículo 19 del Código Civil, al haber desatendido los jueces el tenor literal de los preceptos señalados.
En un segundo acápite asevera y reitera, en su caso, que los juzgadores violaron las normas contenidas en los artículos 19, 89, 1698, 1700, 1702, 1704, 1706, 1708, 1709, 1710, 1711, 1712, 1713 del Código Civil; 346 N° 3, 383, 384 N° 2, 394, 399, 400, 408, 425, 426 y 428 del Código del Procedimiento Civil, al sostener que la correcta y completa apreciación de la prueba rendida en juicio habría determinado que la operación del 20 de enero de 2009 consistió en una mera consolidación de créditos del año 2007, por un monto de $550.000.000, acordándose además la suspensión de su servicio en atención a las condiciones comerciales imperantes en esa época y las medidas que se adoptaron por la autoridad para regularizar el mercado bancario, antecedentes que son de carácter público y notorio, reprochándosele a la sentencia que le impusiera la carga de comprobar que el acuerdo no se trataba de un préstamo, pues constituye un hecho negativo que incumbe acreditar exclusivamente al banco, prescindiéndose además de múltiples pruebas que determinan que esa convención constituyó un acuerdo de bases para una negociación futura.
Así, reclama que la sentencia únicamente haya descrito la abundante documental con una insuficiente individualización, sin hacer referencia a su contenido, para luego valorar sólo algunas de esas piezas, infringiéndose con ello el artículo 1704 del Código Civil al calificar como simples papeles domésticos los impresos de correos electrónicos intercambiados por las partes, omitiendo aplicar el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil bajo el cual se acompañaron y el valor probatorio de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, normas que se dejan de aplicar también en relación a la contabilidad del banco, relativa al pago de los créditos del año 2007. Esto demuestra que esas deudas se encontraban sujetas a una negociación y sus condiciones particulares, cuestión que permite desestimar la simulación de un préstamo, quebrantándose asimismo el artículo 1711 del Código Civil respecto de los correos y documentos privados emanados de la recurrente y de terceros, antecedentes que aun sin haber sido objetados el fallo no valora sino sólo para concluir, sobre la base de aquellos emanados por el Banco Santander, la existencia del crédito y su condición de financiar operaciones del proyecto que la recurrida comprara y pagara con la operación de 26 de julio de 2007, prueba que, al decir de quien recurre, demuestra que no se trató de suministros para capital de trabajo sino para inversiones en el proyecto. Reclama también la conculcación del citado artículo 1700, al soslayarse diversas copias autorizadas de instrumentos públicos por cuyo mérito se podía establecer las consecuencias de los actos ilícitos cometidos por la recurrida y las gestiones realizadas por la actora en relación al proyecto de la especie.
Tocante a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, reprocha que los jueces no admitieran la declaración de diez testigos que depusieron sobre los hechos ilícitos ejecutados por la demandada y las gestiones y actividades realizadas por la demandante en relación a ellos, reprobando también el modo en que la sentencia estructura esas probanzas en lo que concierne a los puntos de prueba fijados en la causa, aseverando que se violan los artículos 383 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al calificar a la mayor parte de los testigos como de oídas y desestimar el mérito probatorio de declaraciones que producen plena prueba.
La infracción de los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, se hace consistir en la validación de la excusa formulada por los absolventes fundada en el hecho de no haber intervenido en las operaciones cuestionadas, sin que hayan solicitado autorización para consultar documentos o pedido un mayor plazo para ello, estimando la actora que en tales circunstancias se debió tener por confeso al banco respecto de las cincuenta y nueve posiciones asertivas a las que fueron sometidos sus representantes.
Sobre el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, arguye que el fallo no expresa si estima como plena prueba o una presunción los hechos que refiere el peritaje elaborado como medida para mejor resolver, sin que los jueces formulen conclusión alguna sobre la valoración de los predios en los que la recurrente pretendía ejecutar el proyecto de la especie, antecedente que en su opinión comprueba que los préstamos que refinanció la recurrida no superaron el 10% de la inversión realizada por la demandante.
En lo relativo al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, censura que la sentencia no contenga referencia a la inspección personal del tribunal y los hechos a que esa probanza se refiere, aseverando la actora que en tal diligencia se aprecia el estado de las obras al mes de enero del año 2009 -época de consolidación-, su falta de explotación posterior y los menoscabos experimentados en el predio, cuya mantención y reparación acarrean perjuicios hasta la fecha.
Finalmente, los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil se contravienen al no contener el fallo ninguna reflexión sobre los hechos y normas jurídicas aplicables, lo que impide reconocer siquiera una de las múltiples, precisas, directas y concordantes presunciones relativas a la cuestión controvertida, explicando enseguida la recurrente los hechos que a su entender fueron desapercibidos por los jueces y que, de acuerdo a las normas en análisis, los habrían conducido a concluir que lo convenido el 20 de enero de 2009 no consistió en un préstamo incondicional y de capital de trabajo sino que en un acuerdo de consolidación de créditos, con la suspensión temporal de su servicio.
Por último, en un tercer acápite, el recurso también da por infringidos los artículos 19, 2314, 2320, 2329 y 2332 del Código Civil, aduciendo que se conculcan al haberse admitido a tramitación la excepción de prescripción opuesta por la demandada por el modo en que fue interpuesta, pues se planteó como incidente dilatorio y el tribunal la admitió a tramitación sin proveer la contestación subsidiaria de la demanda, para luego invalidar lo obrado y dejar su resolución para definitiva, desestimándola por la circunstancia de no haberse comprobado la existencia del ilícito civil cometido por el banco.
En opinión de la actora, la demandada sí incurrió en la responsabilidad extracontractual que se le atribuyó y el término de prescripción debe contarse desde el cese del efecto perjudicial del ilícito -daño que en la especie aún se mantiene- o desde la última de las maniobras constitutivas del engaño, de modo que la acción resarcitoria deducida todavía se encuentra vigente.
QUINTO: Que para el análisis respectivo del recurso de casación conviene señalar que en su libelo pretensor la actora demandó la responsabilidad civil extracontractual que le atribuye a la demandada, en razón de las actuaciones impropias efectuadas por ejecutivos de dicha institución bancaria, consistentes, en lo sustancial, en el incumplimiento de las condiciones acordadas para el financiamiento de sus proyectos, la demora en informarle el rechazo de una reprogramación crediticia y del otorgamiento de préstamos, aparentando dichos agentes que su solicitud sería resuelta favorablemente. Estima la demandante que los dependientes del banco incurrieron en conductas indebidas con el objeto de mantener la relación comercial y financiera existente entre las partes, ante el ofrecimiento de otra entidad bancaria de otorgarle mejores condiciones crediticias y tasa de interés para refinanciar la deuda, conducta que le habría provocado un perjuicio patrimonial y extrapatrimonial, cuya indemnización demandó en este juicio.
Enfrentando tal pretensión, la demandada sostuvo que no es efectivo que sus agentes se comprometieran con la actora a modificar las condiciones del préstamo que le otorgó por $628.000.000 en orden a bajar la tasa de interés, eximirla del pago de comisiones y de la capitalización de intereses, para así igualar lo ofrecido por otro banco, negando que su personal incurriera en maniobras abusivas en la entrega de información sobre la aceptación de una reprogramación del referido crédito, informando además que la solicitud siguió el protocolo establecido dentro de los tiempos habituales y que finalmente no se cursó el crédito pedido porque el proyecto inmobiliario presentado por la demandante y su situación financiera no fueron bien evaluados, decisión que le fue comunicada el 15 de octubre del año 2009.
SEXTO: Que no resulta discutido que la parte demandante fue un antiguo cliente del banco demandado, primero en la sucursal de Antofagasta y luego en la de La Serena; que en el mes de julio del año 2007 la demandada le otorgó un crédito por la cantidad de $ 290.000.000 para pagar la deuda que mantenía con el Banco Santander, de $ 205.531.975 y dos créditos, cada uno por la cantidad de $ 37.911.585; que ejecutivos del banco demandado visitaron el predio de propiedad de demandante denominado Los Hornillos, como parte del procedimiento de verificación de los proyectos a financiar; que el 20 de enero del 2009 el banco otorgó a la demandante una repactación de la deuda que a esa fecha mantenía con dicha institución y que alcanzaba a $628.000.000, con una tasa de 11% anual y a un plazo de ocho años, mediante cuotas semestrales y, finalmente, que el 26 de octubre del año 2009 la actora prepagó el crédito por un total de $637.269.280.
Asimismo, que con el mérito de las probanzas rendidas en autos, los jueces también establecieron que:
1.- La demandante tuvo conversaciones con el Banco del Estado de Chile para el refinanciamiento de la deuda contraída con la demandada, otorgándole un crédito adicional por $300.000.000, tratativas que no prosperaron, pues al enterarse que el demandante se encontraba negociando con ese banco con una tasa de interés menor, un ejecutivo comercial de la demandada, nombre reservado, ofreció a la actora mejorar las condiciones de su crédito.
2.- En la tramitación del crédito otorgado a la actora el 20 de enero de 2009 el banco demandado no respaldó la operación ni sus condiciones mediante pagarés u otros instrumentos, y aplicó el cobro de una comisión Flat cuando no procedía y un pago de intereses aún no exigibles por vencimiento, procediendo además a la renovación automática de la póliza de seguros sin su consentimiento, impidiéndole cotizar con otras compañías de seguro del mercado.
3.- La demandante planificó y desarrolló un proyecto agroturístico e inmobiliario en dos predios del Valle de Elqui, denominados El Parronal y Los Hornillos. En el primero construyó instalaciones destinadas a la explotación comercial de un complejo turístico, complementado con un loteo para la venta de sitios de parcelas residenciales o de agrado. En el predio Los Hornillos se emplazó una bodega de vinos con sus instalaciones, proyectándose la construcción de un observatorio astronómico.
4.- El banco demandado financió parcialmente el proyecto de la demandante, comprando su cartera de deuda vigente mediante el otorgamiento de créditos destinados a pagar las deudas que mantenía con el Banco Santander – Chile, quedando la demandada como única acreedora del actor y con garantías sobre el predio El Parronal, sus obras, derechos de aguas y sobre las residencias y parcelas Nros. 31, 32 y 33, construidas en el Condominio El Mirador del Cerro Grande de La Serena.
5.- No se pudo comprobar que el 9 de octubre de 2009 un agente de la demandada comunicara a la actora la aprobación de su reprogramación con una tasa de interés menor a la vigente y que el día 14 de ese mes y año debería firmar la documentación asociada.
6.- En fecha 15 de octubre de 2009 el ejecutivo comercial nombre reservado comunica telefónicamente al demandante que no fue posible conseguir el producto solicitado (reprogramación) al no haber sido aprobado por la comisión de evaluación de riesgos de Santiago, puesto el banco no tenía spread con la tasa pretendida.
7.- La demandante prepagó el crédito contraído con la demandada tanto porque el interés aplicado por el banco hacía extremadamente costoso el crédito solicitado, como por la pérdida que importaba tener inmovilizado el proyecto turístico, emplazado en el predio El Parronal.
8.- A petición de la demandante, el 13 de abril de 2010, se reunió con los ejecutivos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en la sucursal del Banco de Crédito e Inversiones de La Serena, en la cual, frente a la solicitud de reparación que reclamó, el ejecutivo nombre reservado le ofreció un préstamo por $ 300.000.000, que la demandante no aceptó.
SÉPTIMO: Que sobre la base de tales hechos los jueces analizaron la concurrencia de los presupuestos de la acción resarcitoria deducida, concluyendo que del mérito del proceso no es dable asentar el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual que la actora imputa a su contraparte.
En cuanto al hecho ilícito, la sentencia explicita que no fue posible demostrar la existencia del acuerdo en los términos alegados por la actora - esto es - la condición de una reprogramación futura del crédito de $680.000.000 que le fuera otorgado el 29 (debió decir 20) de enero de 2009 en el evento de mejorar las condiciones que presentaba a ese entonces el mercado financiero y las tasas de interés aplicables- sino sólo el posterior ofrecimiento del subgerente comercial señor nombre reservado para mejorar las condiciones del crédito otorgado a la demandante en enero de 2009, ante el conocimiento de las gestiones que estaba haciendo en otra entidad bancaria.
A este respecto los sentenciadores concluyen que tales negociaciones no pueden ser objeto de reproche, ni constitutivas de abuso o dolo, pues obedecen a la lógica del mercado, sin que tampoco se acreditara que la falta de concreción de esa propuesta evidencie una intención de mantener bajo engaño al cliente, conociendo del fracaso de las gestiones internas de su solicitud de refinanciamiento o reprogramación crediticia, pues el proceso se tramitó en el lapso esperable considerando este tipo de créditos y los antecedentes a evaluar.
En relación al actuar negligente que la actora también recriminó de la jefatura de la institución demandada, expresan los jueces que si bien las probanzas permiten inferir la existencia de comunicaciones entre las partes en razón de reclamos del actor, los reparos de la parte demandante obedecen más bien a conjeturas basadas en la subjetividad de un cliente, refiriendo el fallo que la actuación del banco podría ser estimada como una prestación deficitaria, poco diligente, o carente de calidad del servicio, pero no como un accionar negligente por el no ejercicio de las facultades jerárquicas correctivas.
Respecto del daño y su relación de causalidad, advierten los sentenciadores que el deducido no es cierto ni determinado y que tampoco obedece a los hechos imputados en la demanda, pues la propia condición financiera de la demandante da cuenta de que a fines del año 2008 – es decir – antes de la solicitud de crédito a la demandada del mes de enero de 2009- el proyecto agroturístico emplazado en el Valle de Elqui ya se encontraba paralizado por falta de recursos y que la actora presentaba a la sazón problemas de liquidez que la impulsaron a recurrir a la banca para obtener más recursos con el objeto de finalizar su proyecto, solicitando créditos al Banco Santander Chile y al Banco de Crédito e Inversiones.
Así, coligen los juzgadores que “es del todo discutible” la tesis que el incumplimiento del compromiso contraído por la entidad bancaria sería constitutivo del daño, precisando además que la venta que hizo la actora de una propiedad ubicada en la ciudad de Antofagasta, para financiar el prepago del crédito adquirido en el mes de enero de 2009, no puede ser considerado como un daño patrimonial ocasionado por el banco, porque el producto de tal enajenación se destinó al pago de deudas que contrajo voluntariamente.
Tampoco se configura el lucro cesante demandado que se hizo consistir en la imposibilidad de poner en marcha su centro turístico, pues la demandante al mes de enero de 2009 no contaba con el giro comercial ni disponía de ingresos derivados del funcionamiento del proyecto.
Y en lo relativo a la pérdida de negocios por la falta de alzamiento de sus garantías hipotecarias, expresan los juzgadores que el retardo reprochado no es estrictamente de responsabilidad del banco demandado, ya que son los interesados quienes se encargan de pedir y tramitar el alzamiento de las hipotecas y garantías.
Concluyen los jueces de la causa que el daño patrimonial alegado por la actora no obedece a la frustrada operación crediticia con la demandada sino a las propias decisiones financieras y comerciales que adoptó, las que debilitaron su posición negociadora en el mercado financiero, derivando en su falta de liquidez para financiar sus propios emprendimientos: “Por lo que, si bien podría estimarse la existencia de retrasos o deficiencia en las comunicaciones entre las partes, que a lo más pueden derivar en algún reclamo de orden administrativo a las entidades que ejercen supervigilancia en la materia, estos no pueden ser estimados como hechos de relevancia para calificarlos como determinantes para la configuración de algún hecho ilícito, delito o cuasidelito, que propicie la obligación de ser indemnizado, mediante la reparación respectiva, razón por la cual la demanda de indemnizatoria deberá ser rechazada en todas partes, por infundada”.
OCTAVO: Que zanjando el recurso de casación en el fondo deducido por la actora resulta oportuno recordar que de acuerdo a lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un arbitrio como el que se estudia, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida con su correspondiente explicación e indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo dispositivo, de conformidad con lo que estatuye el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada, cuyo último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada cause al recurrente un perjuicio sólo reparable con su invalidación y que el vicio de que se trate afecte esencialmente lo decidido.
Siendo así, desde luego corresponde desestimar la pretensión anulatoria en cuanto estima conculcados los artículos 19, 2314, 2320, 2329, 2332 del Código Civil, en relación a la decisión adoptada sobre la excepción de prescripción de la extinción de la acción opuesta por la recurrida, ya que, con prescindencia de los fundamentos esgrimidos por los jueces, tal defensa fue desestimada.
Luego, los planteamientos mediante los cuales persigue la invalidación de lo decidido carecen de relevancia puesto que el fallo, en este punto, no le causa un perjuicio.
NOVENO: Que, en lo demás, la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio es propio e inherente a las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han servido para sustentar los presupuestos fácticos del fallo.
Para tales efectos la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1698, 1700, 1702, 1704, 1706, 1708, 1709, 1710, 1711, 1712, 1713 del Código Civil; 128, 129, 805 del Código de Comercio; 346 N° 3, 383, 384 N° 2, 394, 399, 400, 408, 425, 426 y 428 del Código del Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, desde luego, corresponde aclarar que el artículo 1712 del Código Civil no constituye una norma que sea reguladora de la prueba, pues únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas, lo que también acontece con el artículo 426 del texto adjetivo, en tanto consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional que es inherente a los jueces del mérito y que, por lo mismo, no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Lo propio sucede con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que la apreciación comparativa que hagan los sentenciadores del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras constituye sin duda una facultad privativa que también escapa al control jurisdiccional del recurso de casación en el fondo, en la medida que el reproche se sostiene sobre la base de la interpretación del recurrente acerca del valor que debía asignarse a los medios probatorios y el fallo explicita suficientemente las razones que han conducido a los jueces a estarse a las probanzas que se mencionan.
En cuanto al artículo 425 del mencionado Código, dicho texto legal no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente concernirá a este tribunal de casación estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que corresponda dar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas y especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que tampoco acontece en el arbitrio que se revisa.
En lo relativo al artículo 1698 del Código Civil –precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes-, mal puede denunciarse su infracción sobre la base de una pretendida errónea valoración de las probanzas, como se sugiere en el recurso que se viene analizando, o por una alteración de la carga probatoria en lo relativo a la comprobación de las condiciones de las operaciones pactadas con la demandada y que la recurrente estima incumplidos, en tanto ese reproche constituye uno de los fundamentos de la acción intentada por quien recurre, quien prefirió encauzar su reclamo invocando la responsabilidad civil extracontractual de su contraparte y, por ende, asumir la carga de comprobar la procedencia de ese estatuto de responsabilidad en todos sus extremos.
En lo relacionado con la prueba testimonial rendida en juicio se aprecia que en general los sentenciadores no desconocen la procedencia de las declaraciones de los deponentes, pues las analizan en razón de los puntos de prueba fijados en el proceso. De hecho, como ya se vio, acuden a esa prueba para asentar algunos de los hechos de la causa y respecto de otros concluyen que en su mayoría los testigos de la actora son de oídas. Constatan asimismo que en aquellos puntos en que se refieren a actos o contratos que conforme a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil deben constar por escrito, dicha valoración descansa no en la exigencia de la escrituración vía solemnidad de dicho acto, sino únicamente para los efectos de la prueba o ad probationem, de modo que la falta de escrituración acarrea la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, sin perjuicio de que pueda establecerse por otros medios de prueba.
Al advertir que tampoco resulta aplicable la regla del principio de prueba por escrito, toda vez que de la demandada no emana documento alguno que permita presumir la verosimilitud de lo que asevera su contraparte, en cuanto a las condiciones de suscripción del crédito, los jueces concluyen que resulta inaplicable lo estatuido en el artículo 1711 del Código Civil en lo relativo a este aspecto.
A este respecto ha de señalarse que sin perjuicio de que las partes están contestes en que la operación de 20 de enero de 2009 consistió en un acuerdo para repactar los créditos que la actora servía, de conformidad con lo prevenido en los artículos 2197 y 1443 del Código Civil el contrato de mutuo es real y no consensual, como en ocasiones sugieren los sentenciadores. Se aprecia que la razón por la cual no consideran en este punto gran parte de los testimonios que obran en autos se sustenta en lo previsto en los artículos 1708, 1709 y 1711 de ese mismo Código y dice relación con la falta de escrituración del crédito o repactación acordada por las partes el 20 de enero de 2009. Luego, para dilucidar si en esa operación se convinieron u ofrecieron las condiciones que reclama la recurrente se atienen fundamentalmente a los instrumentos exhibidos por la demandada y en parte a lo declarado por los testigos de la actora, según se expresa en el fundamento quincuagésimo quinto del fallo de primer grado, sin que esas probanzas permitan asentar la efectividad de haberse convenido los términos cuyo incumplimiento reclama la demandante.
Con todo, es del caso puntualizar –en relación a la pretendida conculcación que de los artículos 128, 129 y 805 del Código de Comercio y 1708, 1709, 1710, 1711 del Código Civil denuncia quien recurre- que la declaración de sus diez testigos tampoco permitiría asentar las condiciones que esa parte asegura fueron acordadas en la antedicha operación bancaria y que posteriormente el banco no habría respetado, pues algunos conocen sobre los hechos que declaran por las informaciones proporcionadas verbalmente o mediante exhibición de algunos antecedentes por la propia parte que los presenta o por sus asesores -como sucede con los testigos señores Pulgar, Ortiz, Delgado, García, Mella y Del Barrio y la señora nombre reservado respecto de los hechos sucedidos con posterioridad a su renuncia al banco demandado-, otros no son precisos o no dan suficiente razón de sus dichos, como acontece con el testigo Reitter, quien afirma haber escuchado una conversación telefónica del actor sin saber el nombre de su interlocutor, o con la mencionada testigo Galaz, que asevera haber conocido de las condiciones de la repactación por ejecutivos del banco que no individualiza suficientemente, sin que el deponente Araya se refiera al punto en análisis. Sólo el testigo Genta relata los hechos por su conocimiento personal, pero sus declaraciones no encuentran suficiente apoyo en otros antecedentes de proceso, refiriendo además que supo del supuesto reconocimiento de los funcionarios sobre las irregularidades denunciadas por los dichos de su cliente.
Por lo demás, los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil no tienen la naturaleza de ser normas reguladoras de la prueba, ya que el primero sólo prevé una facultad del sentenciador para considerar los testimonios de oídas únicamente como base de presunción judicial, y el segundo forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.
Sobre la prueba instrumental y el quebrantamiento de los artículos 1700, 1702, 1704 y 1706 del Código Civil en relación al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte advierte que la recriminación se refiere más bien a la valoración de esa probanza, pues del análisis del fallo se puede concluir que los jueces no desatienden el mérito probatorio que correspondía asignar a la instrumental allegada al proceso, en atención a la naturaleza de los documentos, especialmente la serie de correos electrónicos que fueron acompañados, que los jueces califican de simples papeles domésticos para efectos de ponderarlos, pues tal naturaleza no varía por el mero hecho de haberse acompañado bajo el apercibimiento que manifiesta la demandante, más aún si aparece que la mayoría de tales antecedentes emanan de la propia recurrente y el fallo igualmente atiende a tales elementos para establecer, por ejemplo, que el ejecutivo bancario comunicó al actor el 15 de octubre de 2009 que no fue posible conseguir el producto solicitado (reprogramación).
En cuanto a los demás documentos que se dice preteridos, el alegato de la actora se justifica en razón de su particular interpretación sobre las cuestiones que podrían demostrarse por el hecho de haber procedido a disolver una sociedad a los pocos días de vigencia o por la circunstancia de haber enajenado parte de su patrimonio.
De otro lado, tampoco se advierte la conculcación de los artículos 394, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil en vinculación al artículo 1713 del Código Civil del modo que propone quien recurre, toda vez que al valorar los dichos de los absolventes, los juzgadores consideran las circunstancias que manifiestan para justificar su desconocimiento sobre los hechos contenidos en las posiciones, por no haber formado parte del banco a la época en que se desarrollaron, recordando al efecto los jueces que incluso tratándose de hechos personales el legislador admite la excusa del olvido de los hechos en casos calificados, sin perjuicio de que ello no altere la responsabilidad probatoria de la demandada en lo relativo al fundamento de sus excepciones o alegaciones, pudiendo la actora acreditar lo aseverado mediante otros elementos de convicción más idóneos.
Como quiera, la sola circunstancia de no haber solicitado los absolventes dispensa para consultar documentos no autoriza, desde luego, a tenerlos por confesos de las posiciones a que fueron sometidos, como se sugiere en el recurso.
Finalmente, en lo relativo al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, la crítica de la recurrente obedece más bien a la calificación de los hechos constatados en el acta de fojas 806 y no a la inobservancia del precepto que regula el valor probatorio de esa diligencia.
De hecho, tales circunstancias sí son consideradas por los jueces para establecer, junto a otras probanzas, la efectividad de haber desarrollado la demandante su proyecto agroturístico e inmobiliario en los predios visitados, así como el estado y construcciones emplazadas en ellos a la época de la inspección personal del tribunal.
UNDÉCIMO: Que como corolario de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo. Empero, esa desavenencia no autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que se ha determinado en el fallo cuestionado y establecer otra distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, circunstancia que deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.
DÉCIMOTERCERO: Que, en efecto, la hipótesis que constituye el marco jurídico sustantivo que ilustra el libelo de nulidad propuesto por el recurrente no resulta aplicable al caso de autos, pues ha sido elaborado sobre la base de un supuesto fáctico extraño al establecido por los jueces del fondo, sin que el recurso permita modificarlo, ni menos asentar los hechos que el éxito de tal postulado anulatorio exige determinar, de modo que el recurso de nulidad de fondo deducido tampoco puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado demandante nombre reservado, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 1349, en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2016, escrita a fojas 1338 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.
Nº 1.747-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.