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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3535-20181 oct 2018
Fecha
1 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con Universidad de Antofagasta Asistencia Tecnica S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 961-2017
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3834-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 1560, 1700, 1701, 1708, 1712, 2125, 2132
Código de Comercio: arts. 4, 22, 23
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 437, 441, 464, 764, 765, 767, 771, 785
Ley sobre sociedades anonimas: arts. 31, 39, 40, 49, 83
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Escritura pública · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Obligación indubitada · Universidad de Antofagasta · Convenio de pago · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acta de directorio · Derechos de patente de invención · Comisión por ventas · Título compuesto o múltiple
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3535-2018, 1 de octubre de 2018, «con Universidad de Antofagasta Asistencia Tecnica S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 3535-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3834-2017 del Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con Universidad de Antofagasta Asistencia Técnica S.A.” (UATSA), por sentencia de primer grado de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintidós de enero del año en curso, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer capítulo la recurrente denuncia la infracción por errada aplicación de los artículos 434 N° 2, 441 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y la contravención por omisión de los artículos 31 inciso primero, 39, 40, 49 y 83 de la Ley 18.046 y 19, 1700, 1701, 1708, 1712, 2125 y 2132 del Código Civil y 4, 22 y 23 del Código de Comercio.

Señala que siendo el título de la ejecución una copia autorizada de escritura pública los sentenciadores debieron comprobar si dicho instrumento daba cuenta de la obligación que se pretende cobrar, análisis que debió hacerse al tenor de lo dispuesto por el artículo 1700 del Código Civil que señala que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, a su fecha y a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, esto último, sólo respecto de los otorgantes.

Sostiene que sólo es posible concluir del título invocado que el 20 de mayo de 2015 el abogado Francisco Fernández compareció ante el Notario Público Gabriel Guerrero González, requiriéndole reducir a escritura pública la copia de un acta de sesión de directorio de la sociedad Universidad de Antofagasta Asistencia Técnica S.A., pero no existe ninguna otra declaración de la que pueda dar fe dicho auxiliar de la administración de justicia, ni menos de una de la cual pueda desprenderse que su parte se obligó en los términos que la ejecutante alega.

Agrega que la obligación a la que se reconoce mérito ejecutivo por los sentenciadores consta en un instrumento privado que simplemente fue copiado y reproducido en un protocolo notarial a solicitud de un tercero, error que se tradujo en que se haya reconocido como una obligación que consta en escritura pública, a una que simplemente se contiene en un instrumento privado.

Alega que es equivocado el análisis que hacen los jueces respecto del artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, ya que por mandato legal es necesario comprobar que la materialidad del título coincida con la obligación, de lo contrario se tornaría inaplicable la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que el fallo impugnado ratifica el yerro al señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405, 407, 408, 411, 412 y 426 del Código Orgánico de Tribunales, le correspondía suscribir la escritura a quien requirió al notario la reducción de actas de directorio para concluir equivocadamente que el título materia de la presente ejecución emana del deudor y por ende le sería oponible a la ejecutada. Sin embargo, siendo su parte una sociedad anónima cerrada le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 18.046, por lo que los sentenciadores debieron acudir a dicho cuerpo legal para verificar si el documento puede obligarla en los términos que exige un juicio de esta naturaleza o si el legislador estableció alguna regla especial a este respecto.

Expone que en su errada interpretación los jueces pasaron por alto las reglas relativas a la administración de las sociedades anónimas, la que conforme el artículo 31 de la Ley 18.043 corresponde al directorio y en este caso dicho órgano no autorizó ni ordenó reducir a escritura pública el acta de sesión de que se trata y tampoco designó a una persona para que lo hiciera, por lo que el título fundante de la ejecución le es inoponible, sobre todo porque quien actuó en este caso fue un tercero totalmente ajeno a la sociedad, quien carecía de toda facultad o poder para representarla y obligarla.

En un segundo acápite argumenta la recurrente que el fallo impugnado también vulneró los artículos 434 N°2, 441 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil al no considerar que el título invocado no se basta a sí mismo, lo que queda en evidencia de su propio contenido. Afirma que si bien el instrumento presentado a cobro se encuentra dentro de la enumeración del citado artículo 434, no da cuenta de una obligación de dar, remitiéndose a otro documento desconocido en el proceso, en el cual se encontraría el acuerdo de voluntades y por tanto la obligación propiamente tal.

Hace presente que los caracteres de liquidez, de ser actualmente exigible y no estar prescrita la obligación son requisitos que deben constar de manera fehaciente en el juicio ejecutivo, lo que no fue considerado por los sentenciadores, puesto que se limitaron a realizar un mero examen formal del título, desatendiendo incluso su propio tenor. En efecto, del mismo aparece que la deuda cuyo cobro se pretende en esta ejecución corresponde a un royalty que constaría en una acta de la sesión de 27 de noviembre de 2009, es decir, en un documento diverso al que fundó la demanda, que no fue acompañado al proceso con el libelo o en la etapa probatoria. De esta manera se trataría de un título ejecutivo compuesto porque existiría una conexión jurídica entre el invocado en la demanda y el acuerdo al que el mismo hace referencia, por lo que ambos debieron presentarse e invocarse como fundamentos de la acción impetrada, lo que no aconteció. Así, no puede concluirse del único instrumento invocado como sustento de la ejecución la existencia de una obligación indubitada, careciendo de los requisitos para reconocerle mérito ejecutivo.

En un tercer capítulo denuncia la ejecutada la conculcación de los artículos 434 N°2 y 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 19 y 1560 del Código Civil, al no concluir como debieron los sentenciadores que el acta a la que se ha hecho referencia no adopta acuerdos con relación a la ejecutante, lo que hacía procedente la excepción del artículo 464 N°7 que opuso a la ejecución.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Fidel Inostroza Naito, abogado, en representación de nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de Universidad de Antofagasta Asistencia Técnica S.A.

Funda su demanda en la acción que emana del título ejecutivo, consistente en copia autorizada de escritura pública, que rola a fojas 1951 y siguientes del registro público de la Primera Notaria de Antofagasta, de fecha 20 de Mayo 2015, inscrita bajo el repertorio N° 1064 del mismo año. Sostiene que en dicho documento se reduce a escritura pública el acta de reunión de directorio de la sociedad anónima cerrada Universidad de Antofagasta Asistencia Técnica S.A., y que en razón del “convenio de pagos de derechos de invención patente Kam Plus”, escrito bajo el epígrafe tres, se desprende la decisión de la demandada de retribuir la participación de su representada en la invención del producto Kam, cuya comercialización se ha integrado al giro de la sociedad. Argumenta que en el título consta el pago a que se obligó la demandada consistente en la suma equivalente al 2,5%, calculado sobre las ventas anuales del producto, con el objeto de retribuir la participación de ambas personas en la invención del mismo, detallándose los pagos que la ejecutada se obligó para con la ejecutante, efectuando un cálculo del crédito líquido anual que le correspondería percibir en razón de las ventas correspondientes a los años 2009 a 2013.

Agrega que la información para determinar el monto de dichos créditos se encuentra bajo el epígrafe de “Tabla 5 comparativo de pago de derechos invención ayer y actuales”, que establece las cantidades desde el año 2009 al 2013, correspondiéndole la suma total de $46.769.741.

Considera que el título tiene mérito ejecutivo de conformidad al artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en copia autorizada de escritura pública y el crédito que el mismo registra es indubitable, debiendo considerarse que en las sociedades anónimas la sesión de directorio constituye una manifestación de voluntad de los mencionados sujetos colectivos. Además, indica que la deuda es líquida y exigible, ya que los créditos se devengan anualmente y no existen antecedentes que den cuenta de una modalidad de pago que esté sujeta a condición, plazo o modo alguno.

2.- La ejecutada, en lo que interesa al recurso, opuso a la ejecución la excepción N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Funda dicha excepción en que el título ejecutivo invocado no contiene ningún acto jurídico, sino que constituye un mero relato de un acuerdo previo del año 2009, por lo que no existe creación de obligación alguna. En efecto, argumenta, que en dicho documento sólo se ha manifestado la voluntad de una parte que no forma parte del negocio, toda vez que el abogado que redujo el acta a escritura pública no estaba facultado para ello, ni representa a UATSA ni a la demandante.

Agrega que la escritura pública no está suscrita por su parte por lo que no es posible considerarla como título ejecutivo y, en todo caso, en ella tampoco se hace referencia a la demandante, por lo que no existe obligación alguna a su favor.

3.- La ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, argumentando que las alegaciones de la ejecutada pretenden imponer exigencias adicionales al título en que se funda la ejecución, que la ley no contempla. Afirma que el crédito cuyo cobro pretende emana de una convención atípica y consta de la escritura pública que es plena prueba de su existencia, de cuyo contenido se puede colegir que la deudora mediante sesión de directorio reconoció expresamente la existencia de una convención entre las partes.

4.- Por sentencia de primera instancia se rechazó la referida excepción, decisión que fue confirmada con fundamentos adicionales por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha causal de oposición solo es procedente cuando el título no reúna las exigencias legales para tener fuerza ejecutiva o cuando no dé cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible.

Indica la sentencia que la copia de escritura pública se encuentra enunciada expresamente en el número 2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma que estatuye el catálogo de títulos ejecutivos, sin establecer dicho precepto ningún otro requisito especial para conceder mérito ejecutivo a tal instrumento.

Agrega que el título ejecutivo en el caso sub lite consiste en la reducción a escritura pública del acta de la reunión de directorio de la sociedad anónima cerrada Universidad de Antofagasta, Asistencia Técnica, que en su punto tres se refiere al convenio de pago de derechos de invención patente Kam Plus, aludiendo a la sesión del directorio de noviembre de 2009, donde se habría decidido otorgar como royalty un 2,5% de las ventas a los inventores, entre ellos la actora, a partir del año 2009 y siguientes. Y que a continuación, en el referido instrumento se explica que el pago de la patente se postergó para cuando la patente hubiese sido otorgada a nombre de UATSA por el organismo pertinente, lo que se señala ocurrió el 20 de mayo de 2014, y luego se hace referencia a la tabla 5, la cantidad que le corresponde a cada inventor desde el año 2009.

Concluye así que dicho documento, emanado del deudor y que consigna una obligación de pagar a la ejecutante una cantidad de dinero líquida y exigible, cumple con la hipótesis del numeral 2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Descarta las alegaciones de la demandada que han pretendido desvirtuar su mérito ejecutivo, por haber sido reducido a escritura pública por quien no se encontraba autorizado para ello, porque la instrucción le fue dada por el gerente general al no haberse designado un secretario de acta.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia agrega a los fundamentos del fallo de primer grado, cuya decisión confirma, que el acta de sesión de directorio establece claramente una obligación de dar una suma de dinero a favor de la ejecutante, en la medida que expresamente indica las ventas del producto, el porcentaje que corresponde a cada uno de los dos inventores y la suma que se debe pagar a cada uno de ellos. De manera que se trata de un título ejecutivo, en que consta la existencia de una obligación de pago de una cantidad líquida de dinero a la parte ejecutante.

También tiene en consideración que la ley no exige que la escritura pública, para servir de título ejecutivo, deba dar cuenta de la celebración de un contrato y que tampoco es efectivo que se manifieste en esta la voluntad de quien no forma parte del negocio; puesto que el instrumento fundante de la ejecución da cuenta de las deliberaciones y acuerdos de la sesión del directorio, conceptualmente, un órgano de administración de la sociedad; siendo en todo caso evidente que el Sr. Fernández actuó como abogado de esta o al menos del directorio.

Agrega que la propia acta da cuenta de que la sesión de 27 de noviembre del año 2009 también se redujo a escritura pública, de manera que no puede aceptarse el predicamento de la ejecutada en orden a que esta decisión la habría tomado exclusivamente su gerente general sin facultades para ello, pues la reiteración de la conducta demuestra la existencia de un procedimiento previo constitutivo de una práctica mercantil habitual.

CUARTO: Que el juicio ejecutivo, de aplicación general o especial, constituye un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación indubitada contenida en el título ejecutivo.

El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta en un título ejecutivo. “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33).

QUINTO: Que, en efecto, el procedimiento ejecutivo tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala. En el caso de que se trate de un derecho dudoso o disputado, no demostrado de modo indubitado, será menester que previamente se le establezca y determine, normalmente a través de un juicio de lato conocimiento. En tal sentido se ha declarado que el juicio ejecutivo no es declarativo de derechos, por lo que no puede iniciarse con títulos que no lleven en sí mismos aparejada la ejecución y que necesiten de discusión previa entre los interesados o de fallos judiciales para fijar su verdadero valor y alcance jurídico…” (C. Suprema, 19 de enero de 1994, rol Nº 2.305).

Al respecto, el autor Raúl Espinoza señala que: “Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Autor citado en su obra “Manual de Procedimiento Civil”. “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).

SEXTO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita.

Tradicionalmente se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo.

Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza como el documento o el conjunto de éstos, “que cumple con las solemnidades legales y que constituye la prueba legal de un derecho de crédito y su correlativa obligación, que el titular del crédito puede hacer valer, legitimando su pretensión, para promover la ejecución forzada” (Guillermo Gruss Mayers. “Tratado del Juicio Ejecutivo”. Tomo I. Tercera Edición. Editorial El Jurista. Año 2011. Pág 113).

Esta posición destaca las dos dimensiones que presenta un título ejecutivo, esto es, el sentido formal y el sustancial. El primero alude al documento que contiene el acto y el segundo al contenido que debe tener el título, es decir, el acto o declaración en él formulada. En relación a lo anterior, cabe destacar que los requisitos formales del título para tener fuerza ejecutiva son: a) haber sido instituido por la ley con dicho mérito; b) ser un documento escrito; c) reunir las formalidades del acto o contrato de que da cuenta; y d) cumplir con las exigencias del artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas. Por su parte los requisitos sustanciales del título ejecutivo se refieren a lo que el título debe contener en un sentido de fondo para tener mérito ejecutivo respecto de la obligación a ejecutar. Se consideran como tales que la obligación: 1) cumpla con los requisitos materiales de validez (capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos); 2) sea cierta; 3) pretenda dar, hacer o no hacer algo; 4) sea actualmente exigible; 5) líquida o fácilmente liquidable y; 6) no se encuentre prescrita.

SÉPTIMO: Que el requisito de la certidumbre dice relación con que el documento debe legitimar la pretensión que se estima insatisfecha y que se pretende ejecutar, a fin de evitar una ejecución injusta. Exige no solo probar el derecho de crédito que asiste al que lo hace valer y la correlativa obligación que se trata de hacer ejecutar forzadamente, sino que debe proporcionar la certeza de ese derecho, haciendo innecesario un juicio cognitivo previo. Sobre este aspecto el representante de la escuela italiana de la ciencia procesalista moderna, Carnelutti, señala que “El derecho resultante del título debe ser cierto, líquido y exigible” y que “El derecho es cierto cuando el título no deja duda acerca de su existencia”. Por su parte el autor Chiovenda refiere que el título ejecutivo normalmente debe ser una resolución jurisdiccional y “Excepcionalmente es un acto administrativo o un contrato, pero tan claro y simple que se puede deducir de él, aunque no esté declarada, la voluntad concreta de la ley…”.

En la doctrina nacional también se hace referencia a esta exigencia, de que el título para que sea ejecutivo debe constar de un modo tan cierto que permita atribuir tal condición al crédito y la correlativa obligación. El profesor Mario Casarino Viterbo lo hace aludiendo a la necesidad de que en el título conste de manera “fehaciente e indubitada” la obligación a ejecutar. Los autores Raúl Espinoza Fuentes y nombre reservado refieren que en el título debe constar un “derecho indubitable”, y nombre reservado dice que en el título debe haber “constancia fehaciente de un derecho”. (Mario Casarino, en Manual de Derecho Procesal”. Editorial Jurídica de Chile, 1957. Tomo V. Pág. 105 y 106 y Raúl Espinoza en “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición. Año 1952. Pág. 63 y 91).

Por su parte esta Corte ha señalado que “La finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar por la vía del apremio, el cumplimiento de una obligación cierta e indudable que consta de un antecedente auténtico que mueve a compulsión”, lo que constituye la aplicación del principio de certeza. (Sentencia de 20 de mayo de 1971. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 68, Secc. 1ª, pág.143).

OCTAVO: Que en cuanto al presupuesto de la exigibilidad existe consenso en que una obligación es actualmente exigible cuando no está sujeta en su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad, sea una condición, plazo o modo. En este mismo entendido se ha señalado que no es factible escindir las obligaciones contraídas de su fuente ordinaria, en la cual puedan haberse establecido, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, determinados requisitos a cuyo cumplimiento quedó subordinada su exigencia.

La exigibilidad de la obligación debe ser “actual”, esto es, existir a la época de entablarse la demanda ejecutiva y no en un momento posterior. Al solicitarse la ejecución el título debe llevar aparejados todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva y, si no es así, y pese a ello el tribunal despacha la ejecución, el ejecutado puede oponer, en el plazo pertinente, la excepción del articulo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 437 del mismo cuerpo de leyes.

NOVENO: Que la obligación que contiene el título ejecutivo debe ser, en el caso de tratarse de una obligación de dar, líquida y se entiende que lo es cuando su objeto se halla perfectamente determinado en su especie o en su género y cantidad. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por cantidad líquida la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que únicamente suministre el mismo título.

DÉCIMO: Que no es suficiente para calificar al título de ejecutivo que éste conste en un documento, en este caso escritura pública, sino que, además, se requiere que su contenido comprenda un acto que consigne un crédito y su correlativa obligación que se trata de ejecutar. La obligación contenida en el título ejecutivo debe estar presente al momento de entablar la demanda y este debe ser acompañado junto a la demanda por encontrarse en la categoría de instrumento fundante.

UNDÉCIMO: Que en el caso sub lite el título que se invoca como fundamento de la ejecución consiste en un acta de una reunión de directorio de la sociedad demandada, reducida a escritura pública a requerimiento del abogado Fernando Fernández de la Cerda, de la que según la ejecutante consta o emana su crédito y la consiguiente obligación de la demandada de pagarle la suma de dinero que reclama por concepto de comisiones por ventas anuales de Kam Plus, en razón de un convenio de pago de derechos de dicho producto, como una forma de retribuirle su participación (junto a otro) en el proceso de invención de éste.

DUODÉCIMO: Que tal documento hace referencia al: “Convenio pago derechos de invención patente Kam Plus”, señalando que: “Hasta el año dos mil ocho, UATSA comercializaba el producto Kam con una fórmula patentada por el señor nombre reservado y se cancelaba un royalty equivalente al veinte y cinco por ciento de las ventas de dicho producto bajo un supuesto convenio UATSA-Martínez”. El mismo documento señala que hubo un conflicto porque la Universidad de Antofagasta sostenía que la patente debía ser de su propiedad ya que uno de los inventores era funcionario de dicha casa de estudios. Ello dio origen a un juicio para determinar la propiedad de la patente y paralelamente la demandada inició conversaciones con esta persona para firmar un convenio formal de uso de la patente sin llegar a acuerdo. Además, consigna que como el producto Kam es una marca registrada otorgada a UATSA, el Sr. nombre reservado no podía comercializar la mezcla de sales de su autoría bajo este nombre comercial, de modo que bajo este escenario funcionarios de UATSA iniciaron estudios para patentar una nueva mezcla y comercializarla bajo el nombre de Producto Kam Plus. Así, se ingresaron los antecedentes para la petición de patente en el año 2008 y UATSA inició su comercialización a partir del año 2009. A continuación se dice que según acuerdo del Directorio, sesión del 27 de noviembre del año 2009, “se decidió otorgar como royalty un dos coma cinco por cierto de las ventas a los inventores, entre ellos la demandante, a partir del año dos mil nueve y años siguientes. Como una manera de transparentar la situación, un acuerdo verbal interno de los interventores postergó el cobro del royalty, por parte de cada uno de ellos, para cuando la patente hubiese sido otorgada efectivamente a nombre de UATSA, por el organismo pertinente. Dicha patente, a nombre de UATSA, fue otorgada con fecha veinte de Mayo de dos mil catorce”. A continuación hace mención a la tabla 5 donde se alude a un comparativo de los derechos por los años 2008 a 2011, según ventas distinguiendo comisiones de 25% y 2,5 %.

DÉCIMOTERCERO: Que del análisis del mencionado documento no es posible concluir la existencia de una obligación indubitada en los términos que se requiere para proceder por la vía compulsiva en contra de la ejecutada. En efecto, si bien el acta de directorio reducida a escritura pública hace referencia a un convenio de pago de derechos de patente de invención entre las partes y relata una serie de situaciones en torno a la comercialización de un producto Kam y las negociaciones que se suscitaron entre sus inventores y la demandada, lo cierto es que su contenido no da cuenta de que la ejecutada hubiere asumido la obligación de pagarle a la actora cierta cantidad de dinero por concepto de comisiones por ventas del referido producto. No hay una declaración manifiesta de la demandada, ni puede inferirse de los antecedentes- la intención o voluntad de asumir un compromiso o acuerdo que genere el crédito que alega la ejecutante. Por lo menos no con la certeza y determinación que un título necesita para reconocerle mérito ejecutivo, conforme se ha expresado en los motivos precedentes.

Por lo demás, aun cuando pudiera estimarse efectiva tal obligación, tampoco puede establecerse del tenor de dicho instrumento que esta sea actualmente exigible, ni determinarse su cuantía, al no proporcionar los elementos necesarios para tales efectos.

DÉCIMOCUARTO: Que a lo anterior cabe agregar que aun cuando el título en que se sustenta la pretensión compulsiva fuera calificado como uno compuesto o múltiple y en tal condición podría estar integrado por otros documentos con los que tenga conexión jurídica, la ejecutante no lo invocó de esta forma y en todo caso tampoco acompañó a su libelo ni durante el curso del proceso ningún otro antecedente de esta naturaleza que pudiera complementar el anterior, cumpliendo las exigencias para asignarle mérito ejecutivo.

DECIMOQUINTO: Que, conforme a lo antes anotado, se concluye que no es suficiente para calificar al título de ejecutivo que éste conste en un documento, en este caso escritura pública, sino que, además, se requiere que su contenido comprenda un acto que consigne un crédito y la correlativa obligación que se trate de ejecutar, cuya existencia debe desprenderse del mismo en forma manifiesta, indubitada y cierta. Dichos presupuestos esenciales -puesto que sin ellos no existe el título ejecutivo- no se cumplen en el caso sub lite, porque el que ha sido invocado como fundamento de la ejecución no da cuenta -en los términos que la naturaleza del procedimiento incoado requiere- de la obligación que se reclama por la ejecutante.

DÉCIMOSEXTO: Que lo razonado deja en evidencia que los sentenciadores infringieron los artículos 434, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción opuesta a la ejecución, en circunstancias que la correcta interpretación y aplicación de dichas disposiciones legales debió llevarlos a acogerla, lo que demuestra la influencia que ha tenido tal yerro en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que el recurso de nulidad será acogido.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo intentado por el abogado Rodrigo Marín Eterovic, por la ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, la que se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Regístrese.

Rol N° 3535-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. . y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Abogada Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio el primero y ausente la segunda.