- Fecha
- 19 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Compraventa
- Carátula
- Inmobiliaria y Administradora Cgl Ltda. con Petrobras Chile DIST. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5300-2017
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12577-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Compraventa · Contrato de promesa de compraventa · Prueba de las presunciones · Tratativas preliminares
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12903-2018, 19 de junio de 2020, «Inmobiliaria y Administradora Cgl Ltda. con Petrobras Chile DIST.…»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol 12577-2015 seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, caratulados “Inmobiliaria y Administradora CGL con Petrobras Chile Dist. Ltda.” por sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, se rechazó con costas la demanda.
Recurrido de apelación por la parte demandante, una sala de la Corte de Santiago, por sentencia de veinte de marzo dos mil dieciocho la confirmó.
En su contra la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringe lo dispuesto en los artículos 4, 5, 98 y siguientes, 328 N°1, 333 y 345 del Código de Comercio; artículos 1545, 1546, 1552, 1553, 1554, 1557, 1702, 1712, 1713, 2148 y 2160 del Código Civil; y los artículos 144, 346, 384 N°2, 385 N°5, 402, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.
En el primer capítulo de nulidad acusa que los sentenciadores han vulnerado las normas que regulan la formación del consentimiento, específicamente los artículos 98, 99 y 101 del Código de Comercio, por cuanto han desconocido que se produjo la formación del consentimiento en torno a un contrato de promesa de compraventa, del cual emanaban obligaciones de hacer para la demandada consistentes en la suscripción de contratos definitivos. Al efecto, refiere que los jueces de fondo establecieron que los correos electrónicos acompañados al proceso, se circunscriben a una etapa previa de negociación entre las partes, y que no poseían la entidad como para dar por cierto el acuerdo objeto de la pretensión ejercida.
Afirma que hubo una oferta, la que su parte aceptó oportunamente de manera pura y simple, mediante correo electrónico de 3 de septiembre de 2014; en este mismo orden de argumentos, citando lo dispuesto en el artículo 1802 del Código Civil, afirma que es posible que el nacimiento del negocio se produzca en tanto exista acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato, los que para el caso serían, la cosa y el precio, presupuesto que se habría verificado y que obliga a calificar la oferta como completa. Seguidamente, y en lo que respecta a la seriedad de la oferta, asevera que ella fue emitida por doña nombre reservado, encargada de Desarrollo de Redes de Petrobras, quien además obtuvo la aprobación del Gerente General de Petrobras Chile Distribución Ltda., añadiendo que a través de aquel acto jurídico, la demandada manifestó inequívocamente su interés de tomar a su cargo 5 estaciones de servicio de su propiedad, a un precio determinado.
En segundo error de derecho se funda en la infracción a lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil, vulneración que se produciría porque no obstante cumplirse con todos los requisitos previstos en la norma para dar validez al contrato de promesa de compraventa, los sentenciadores sólo le otorgan la naturaleza de negociaciones preliminares. Así, arguye que la exigencia de la escrituración se ha de entender cumplida con el conjunto de correos electrónicos que las partes se remitieron a contar de fecha 18 de junio de 2014, todos los cuales fueron acompañados y no objetados; recuerda que los contratos prometidos consisten en cesión de derechos de uso sobre estaciones de servicio y compraventa de bienes muebles, por lo que ha de descartarse que los contratos preparatorios versen sobre convenciones que las leyes declaren ineficaces.
Arguye que de los correos electrónicos de 1 y 3 de septiembre de 2014, se colige que el contrato prometido se sujetó a la condición de que la demandada efectuará un estudio y análisis de antecedentes a fin de firmarlos. Observa que elementos esenciales de los contratos prometidos fueron especificados, y que los sentenciadores han exigido elementos que no son propios de un acto preparatorio.
En un tercer capítulo desarrolla las infracciones a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil en relación a los artículos 4 y 5 del Código de Comercio, en tales faltas se habría incurrido al ignorar la fuerza obligatoria del contrato celebrado, y al obviar la importancia que la costumbre mercantil posee en este tipo de operaciones. Sobre este último aspecto, refiere que su parte acompañó una serie de escrituras públicas y otros documentos que versan sobre contratos celebrados en relación con otras estaciones de servicio, de los cuales se desprendería que los contratos preparatorios fueron negociados y cerrados, utilizando como herramienta de negociación correos electrónicos.
En el cuarto capítulo de nulidad acusa vulneración a las disposiciones que informan el cumplimiento forzado de los contratos e indemnización de perjuicios, en particular a los artículos 1552, 1553 y 1557 del Código Civil; argumenta que al descartarse la existencia de la relación contractual, los sentenciadores desechan la demanda de cumplimiento forzado de contrato, no obstante cumplirse todos los presupuestos que la hacen procedente. Afirma que el objeto de la obligación consiste en la suscripción de los contratos prometidos, y que el incumplimiento de la demandada es imputable, encontrándose su parte -a su vez- llana a cumplir todas las obligaciones que sean necesarias para ejecutar materialmente los contratos.
Finaliza este capítulo de nulidad, aseverando que el contrato de promesa se encuentra perfeccionado desde el 3 de septiembre de 2014, y que, a contar de aquella fecha ambos realizaron diversos actos destinados a la suscripción de los contratos prometidos, pero que sin embargo la ejecución práctica de los contratos aún no se produce, encontrándose, por tanto, la demandada en mora de cumplir lo pactado.
En quinto lugar, denuncia vulneración a las normas aplicables a factores y dependientes de comercio, especialmente de los artículos 328 N°1, 333 y 345 del Código de Comercio en relación con los artículos 1557, 2148 y 2160 del Código Civil, transgresión que se verificaría al descartar que los personeros de la demandada pudiesen obligarla; acota que aquéllos poseían la calidad de factores que administraban un establecimiento de comercio y, que de conformidad a lo previsto en el artículo 328 N° 1 del Código de Comercio, cuando los factores de comercio negocian y concluyen contratos, no sólo lo hacen a su propio nombre, sino que también a nombre de su mandante, salvo que se acreditare la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 333 del citado Código, cuyo no es el caso. Afirma que el tenor del citado artículo 345, permite establecer que la demandada resultó obligada por el actuar de Burgos y Loezar, desde que el precepto prescribe que las negociaciones realizadas por el dependiente, con un tercero con el cual ha sido autorizado para negociar, obligan al comitente.
En el sexto capítulo de nulidad acusa vulneración a las normas reguladoras de la prueba, precisamente a los artículos 1.702, 1.712 y 1.713 del Código Civil, en relación con los artículos 346, 384 N°2, 385 N°5, 402, 426 y 427 Del Código de Procedimiento Civil, tales infracciones se habrían producido, al dar por establecidos hechos alterando el valor probatorio de las probanzas rendidas, y rechazando medios de prueba admitidos por la Ley.
En tal sentido, y en lo atinente a la documental, expresa que su parte acompañó bajo el respectivo apercibimiento numerosos instrumentos, entre ellos correos electrónicos, los que al no ser objetados quedaron revestidos del valor probatorio que les asigna el artículo 1.702 del Código Civil, valor que no obstante ser reconocido por el tribunal de primera instancia, en la práctica les fue negado, pues la misma sentencia estima que no poseen la idoneidad como para acreditar la existencia del contrato. Agrega, que la referida conclusión no sólo habría sido ratificada en alzada, sino que además se consideró que una negociación de la envergadura como la pretendida, se finiquitaba por medios más formales, aseveración que - en su parecer - sería contraria a la costumbre imperante en este tipo de materias.
De la misma forma estima que se ha conculcado la regla establecida en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que los testigos presentados por su parte deben ser calificadas como contestes, en consecuencia, al ser estos imparciales y estar libres de tachas, sus declaraciones debieron ser constitutivas de plena prueba, lo que no aconteció. Añade que, por otro lado, y no obstante lo dispuesto en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, se aceptó la declaración de Burgos y Loezar, quienes en caso alguno serían terceros ajenos al juicio, por cuanto revisten la calidad de dependientes de Petrobras, y además, participaron en la celebración del contrato cuyo cumplimiento se persigue, motivos que imponían acoger las causales de inhabilidad planteadas por su parte.
En el tercer párrafo de este capítulo de nulidad, denuncia infracción a los artículos 1713 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual refiere que por su parte, compareció a absolver posiciones don nombre reservado, confirmando que durante el año 2014 existieron negociaciones entre CGL y Petrobras, las cuales concluyeron a principios de septiembre del mismo año, con la aceptación de la oferta formulada por doña nombre reservado. Indica que de la prueba se colige que el acuerdo al que arribaron las partes fue completo, preciso y suficiente en lo relativo a los elementos esenciales del contrato; precisa que el absolvente indicó el precio fijado para las operaciones y su forma de pago, dando cuenta que las condiciones contractuales habían sido pactadas en reuniones previas. Por último, afirma que doña nombre reservado, así como su jefe nombre reservado manifestaron en diversas oportunidades que actuaban en representación de Petrobras, y descarta que se haya sujetado la celebración del contrato definitivo a la aprobación de la casa matriz demandada.
Como corolario de lo expuesto sostiene que se han infringido los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1712 del Código sustantivo, por cuanto la prueba rendida permitiría acreditar la celebración de un contrato de promesa.
En un último apartado denuncia conculcación de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, sostiene que la demanda interpuesta por su parte, encuentra su fundamento en el reprochable comportamiento de Petrobras, quien habría desconocido por completo el acuerdo a que arribaron, circunstancia que le otorgaría motivos plausibles para litigar, tornando en improcedente y contraria a derecho la condena en costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
1.- Compareció Miguel Alejandro Chajtur Comas, en representación de la sociedad Inmobiliaria y Administradora CGL Limitada, interponiendo demanda ordinaria de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Petrobras Chile Distribución Limitada, solicita se acoja la demanda, declarando que el demandado ha incumplido las obligaciones contraídas y, en consecuencia, se disponga su cumplimiento forzado, ordenando la suscripción y ejecución de los acuerdos, más indemnización de perjuicios.
Manifiesta que la sociedad que representa fue constituida el 3 de septiembre de 2013, con el objeto de invertir en inmuebles y explotar estaciones de servicio de combustibles; precisa que a la época de la interposición de la demanda poseía 6 estaciones de servicio, cuya explotación se efectuaba por terceros y bajo distintas marcas comerciales.
Afirma que a mediados de 2014 doña nombre reservado, encargada de Desarrollo de Red de la compañía demandada, manifestó el interés de Petrobras por adquirir las estaciones de servicios que su representada poseía, y que para tal efecto, con fecha 1 de julio del mismo año su representada le proporcionó a la señora nombre reservado información relevante, a través de una platilla que previamente le fue remitida. Aduce que al día siguiente, la señora nombre reservado citó a su representada a una reunión, oportunidad en que Petrobras les habría notificado la intención de adquirir los derechos para explotar las estaciones de servicio. Manifiesta que a la mencionada reunión le sucedió una comunicación permanente, la que habría culminado con la propuesta enviada por correo electrónico el 1 de septiembre del año 2014, en virtud de la cual, el demandado propuso adquirir las estaciones de servicio por un plazo de 10 años, lo que – a su vez- es aceptado por su parte mediante correo electrónico de 3 de septiembre de 2014.
Expone que la ejecución material del contrato requería de la suscripción de diversos instrumentos, tales como, compraventas sobre determinados muebles, cesión de los contratos de arrendamientos, usufructos y distribución, relacionados con cada una de las estaciones, concluyendo que pese a existir acuerdo y claridad en lo relativo a los contratos que debían celebrarse aquello no se ha concretado. Acusa que Petrobras Chile ha excusado su tardanza en la suscripción de los contratos, en la ausencia de información a la casa matriz ubicada en Brasil, cuestión que no se habría verificado porque la aludida casa matriz estaría involucrada en la posible comisión de ilícitos; al efecto, añade que previamente se les dijo que dicha comunicación era una mera formalidad. Afirma que durante el tiempo en que se ha dilatado la celebración de los contratos, la demandada ha reiterado su interés en ellos, razón por la cual su parte procedió a renovar el contrato de arrendamiento relativo a uno de los inmuebles en que se emplazaba una estación de servicio, remitiendo la escritura a la demandada.
En cuanto a la naturaleza de la acción deducida, sostiene que se ejerce la acción ordinaria de cumplimiento forzado de contrato, con indemnización de perjuicios, para lo cual argumenta que entre las partes existe un acto jurídico válidamente celebrado, el cual cabe distinguirlo de las tratativas preliminares, las que si bien obligan y conllevan responsabilidad de quienes negocian, en el caso fueron superadas por la aceptación de la oferta efectuada a su parte. Argumenta que el aludido acto jurídico, nació válidamente a la vida del derecho, formándose el consentimiento, refiere que la oferta de Petrobras cumplió los presupuestos establecidos en la Ley, en tanto la demandada manifestó inequívocamente su voluntad en torno a tomar a su cargo las 5 estaciones de servicio por un precio determinado, describiéndose las condiciones de pago de este último. Pone de relevancia que la oferta habría sido formalizada por doña nombre reservado, y que aquella se habría materializado con posterioridad a la reunión llevada a cabo con el Directorio de Petrobras Chile Distribución Ltda., instancia en la que se discutió el proyecto. Agrega que la oferta fue completa, pues contenía los elementos esenciales del contrato, permitiendo identificar el objeto de la convención y su precio.
Finalmente, subraya que la demandada no sólo no se retractó de su ofrecimiento, dentro del plazo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio, sino que además lo ratificó al pedir confirmación escrita de la aceptación. En lo que atañe a la aceptación, indica que de aquella se le notificó a la demandada, y que fue dada en términos puros y simples, iniciándose con ella la etapa contractual.
A continuación, y en cuanto al objeto del acto jurídico, deja asentado que aquel recaía, por una parte, en las 5 estaciones de servicio, y por otra, en el precio que debía pagarse por ellas. Puntualiza que si bien no se individualizaron todos los bienes que se comprenderían en acto jurídico, quedó claramente establecido que el objeto del contrato estaba compuesto por el establecimiento de comercio que constituía cada una de las estaciones de servicio. Asevera que el contrato obedece a una causa lícita, y que no estaba sujeto al cumplimiento de formalidad alguna, debiendo entenderse que aquel es innominado y, por tanto, consensual.
Retomando el desarrollo de los requisitos que hacen procedente la responsabilidad contractual, reitera que el demandado ha incurrido en incumplimientos, en atención a que el traspaso de las estaciones de servicio involucra la suscripción de diversos instrumentos, además del pago del precio, nada de lo cual ha sido cumplido por la demandada, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 1545, 1546 y 1553 del Código Civil, postula que su parte está habilitada para solicitar el cumplimiento forzado del contrato. Asimismo, asegura que el incumplimiento de la demandada es imputable, y que su parte ha cumplido con todo lo exigido por la convención, estando llana a cumplir con todos los actos que sean necesarios para ejecutar el contrato.
Concluye, en base a lo expuesto, que la demandada debe ser condenada al cumplimiento forzado del contrato, ordenándosele la suscripción de los siguientes contratos:
a. Respecto de la estación de servicio de Hualpén: i. Cesión temporal del derecho real de usufructo; ii. Compraventa de bienes muebles de la estación de servicio; iii. Cesión temporal del Contrato de Distribución;
b. Respecto de la Estación de Servicio de Macul: i. Cesión temporal del contrato de arrendamiento; ii. Compraventa de bienes muebles de la estación de servicio; iii. Cesión temporal de contrato de distribución;
c. Respecto de la Estación de Servicio de Castro: i. Cesión temporal del Contrato de subarrendamiento; ii. Compraventa de bienes muebles de la EE.SS.;
d. Respecto de la Estación de Servicio de Recoleta: i. Cesión temporal del derecho de Usufructo; ii. Compraventa de bienes muebles de la estación de servicio; y
e. Respecto de la Estación de Servicios de Peñalolén: i. Cesión temporal del contrato subarrendamiento; ii. Compraventa de bienes muebles de la estación de servicio.
Luego, y en lo que respecta a los perjuicios, solicita condenar a la demandada a pagar el precio en los términos y condiciones pactadas, esto es: el pago de la suma del equivalente en pesos a: i) USD $2.400.000, pagadero en dos cuotas: una pagadera al momento de la suscripción de los contratos reseñados, ascendente al equivalente en pesos de USD $1.600.000, y la segunda pagadera en un año a contar de dicha fecha, ascendente al equivalente en pesos de USD $800.000; ii) Un pago mensual del equivalente en pesos de 1.230 Unidades de Fomento, por un plazo de 10 años. De la misma forma, solicita se condene a la demandada al pago de los perjuicios moratorios, los que cifra en el monto de 1.230 UF mensuales, devengados desde el 04 de septiembre de 2014, y hasta la fecha en que finalmente se cumpla con las obligaciones presuntamente incumplidas, o la suma mayor o menor que esta magistratura estime, de acuerdo a los antecedentes que se ventilen en el proceso, más los intereses y reajustes legales correspondientes, y costas del litigio.
2- La demandada contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas.
Expone que la demandante, sólo se adjudicó derechos como arrendatario y/o usufructuario y cesionarios de los establecimientos que Empresa Nacional de Energía Enex S.A. y Petróleos Trasandinos S.A. poseía en diferentes estaciones a lo largo del país, de manera que los terrenos en que se emplazaban las estaciones permanecieron en poder de terceros. Por otro lado, manifiesta que Petrobras Chile Distribución Limitada, es filial de Petroleos Brasileiros S.A. y que, en consecuencia, los negocios de la envergadura de los aludidos en el libelo pretensor, deben ser aprobados previamente con la casa matriz. Luego, junto con reseñar el proceso habitual de aprobación de nuevas inversiones, sanciona que las labores desplegadas por don nombre reservado, Coordinador de Desarrollo de Red y por doña nombre reservado, Analista de Planeación, Control y Gestión, consistieron básicamente en la recopilación de la información técnica y comercial requerida para la adquisición de las estaciones en cuestión; agrega que, el resultado de aquella labor, previa revisión de la Gerencia General, es enviada a la aprobación de la Casa Matriz, la que de ser favorable a las condiciones generales del negocio, posibilita que la empresa chilena continúe con la negociación, descartando -de aquella forma- que la comunicación a la empresa matriz haya constituido una mera formalidad.
Seguidamente, citando el tenor del correo electrónico de 1 de septiembre de 2014, enviado por doña nombre reservado a la demandante, previene que aquél debe ser entendido como una simple aproximación para contratar y conocer las condiciones bajo las cuales la demandante estaba dispuesta a concretar el negocio. Manifiesta que refleja lo que su parte expone, la omisión de mención expresa sobre los siguientes tópicos: plazo para el leasing; especificación de si el precio indicado correspondía a todas las estaciones de servicios, o bien se trataba de un valor unitario; determinación de los activos que componían las estaciones de servicio; términos o condiciones de los contratos de arrendamiento y usufructo, cuyas copias -añade- se solicitaron por medio de la misma comunicación.
Hace hincapié en que la señora nombre reservado no tenía facultades para formular ofertas, y que la función de aquélla se limitaba a confirmar las condiciones generales en las que la demandante aceptaría llevar a cabo el negocio, para luego informar a la Casa Matriz.
Refiere que posterior a los correos de 1 y 3 de septiembre de 2014, las partes sostuvieron algunas reuniones a efectos de avanzar en la formulación de distintos acuerdos, y que el demandante el 8 de enero de 2015 envió un correo preguntando sobre el avance de las negociaciones; sin que, con posterioridad a aquella fecha, su parte haya recibido otra comunicación de CGL. Agrega que con la confirmación de la demandante, en lo referente a las condiciones generales del negocio, su parte comenzó a confeccionar la respectiva Minuta DIP, enviando un borrador de ésta a la Casa Matriz, la que ciertamente tardó su aprobación, hecho del que dio cuenta a la actora.
Asevera que su parte no tenía exclusividad de negociación con el demandante, razón por la que no se explica una indemnización por perdida de oportunidad afincada en que ésta debió rechazar ofertas, ya que no estaba impedida de iniciar o concretar negocios en relación a las estaciones de servicio que son objeto de este juicio.
En cuanto a los argumentos de derecho, indica que no se formó el consentimiento, por cuanto no hubo oferta; así, descarta que al correo de 1 de septiembre de 2014 pueda atribuírsele tal calidad, afirma que sólo consistió en una aproximación para contratar y que de aquél no se desprende un propósito definitivo de vinculación. Refiere que -y como la propia demandante lo ha expuesto- la celebración del negocio requiere la concreción de distintos contratos, cuyas condiciones no fueron descritas.
Con todo, arguye que en el evento de comprenderse al correo de 1 de septiembre de 2014 como constitutivo de una oferta, se ha de tener presente que doña nombre reservado no tiene ni tuvo facultades para formular ofertas en representación de Petrobras, por lo que si ella efectivamente efectuó una oferta, lo hizo excediendo los límites del mandato y, en consecuencia, aquel acuerdo le es inoponible a su parte.
Seguidamente, sostiene que de igual forma debía procederse al rechazo de la demanda, en atención a que la pretensión que en ella se contiene, se contrapone a los actos ejecutados por la demandante; y, citando los requisitos que de acuerdo a la doctrina le son exigibles, sostiene que: con posterioridad a los correos de los primeros días de septiembre, el demandante se mantuvo en espera inactiva, sin enviar los borradores de los varios contratos que exigía la materialización del negocio, siendo aquella su conducta jurídicamente relevante; tampoco intentó el ejercicio del derecho que ahora invoca, salvo algunas comunicaciones pidiendo cuenta sobre el avance del negocio; y que, habiendo transcurrido más de 10 meses desde la celebración del supuesto acuerdo, sin que el actor hiciere gestión alguna instando por la celebración de los contratos, permite concluir que su conducta ha sido contradictoria con su pretensión.
Afirma que de los antecedes expuestos, se colige que la CSL aceptó que para la conclusión del supuesto negocio era necesario informar previamente a la casa matriz, constituyendo tal aviso, una condición en los términos previstos en el artículo 1473 del Código Civil. En este orden de ideas argumenta que, como el aviso dependía de la sola voluntad del deudor debía entenderse que la condición era potestiva, circunstancia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1478 inciso 1° del mismo cuerpo de leyes, generaría la nulidad de la obligación. En base al mismo razonamiento, y siempre como alegación subsidiaria, sostiene que su parte no se encontraría en mora, por cuanto no se fijó un plazo para el cumplimiento de la referida condición.
En subsidio, opone la excepción de contrato no cumplido, alegando que el demandante también ha estado a la espera de la aprobación, que debe dar la casa matriz, en relación con las condiciones generales y preliminares del negocio, por lo que también se encontraría en mora. Concluye que la ausencia de mora de su representada impide dar aplicación a alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1553 del Código Civil; además, refiere que la ausencia de una oferta completa, imposibilita el cumplimiento forzado de la obligación.
3.- Las partes del juicio, evacuaron los trámites de réplica y dúplica en los mismos términos que sus escritos principales.
4.- La sentencia de primera instancia, estableció que la acción intentada era de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, precedida de una pretensión de naturaleza declarativa destinada a obtener el reconocimiento de una convención, denominada por el demandante “acuerdo de naturaleza jurídica innominada”. Consiguientemente, determina que el objeto de la controversia pasa -en primer término- por establecer si, con fecha 4 de septiembre de 2014 nació un contrato innominado, en virtud del cual el demandante se obligaba a transferir la administración de una serie de estaciones de servicio de carga de combustible al demandado, y éste, a su vez, a adquirirlas, previa contraprestación pecuniaria.
Luego, y a propósito de la formación del consentimiento, razona acerca de los requisitos propios de la oferta, trayendo a colación doctrina y las normas que le son aplicables, entre ellas, los artículos 97 a 108 del Código de Comercio en relación con los artículos 1437, 1444 y 1445 del Código Civil. Así, determina que la oferta debe ser hecha con la voluntad real de obligarse, y además, ha de ser completa, completitud que se medirá en relación a la convención de que se trata.
Sanciona que, para poder considerar que los correos electrónicos enviados por el demandado al actor constituyeron una oferta, se requería de los siguientes supuestos: el detalle de los 12 actos jurídicos presuntivamente nacidos, establecimiento de condiciones de adquisición de la administración, formas de traspaso y cánones, todo ello en relación con cada una de las estaciones de servicio que quedan comprendidas en la negociación. Determina que ninguna de las menciones referidas precedentemente fueron abordadas, y que, más bien, el email indicado se circunscribe en una etapa previa de negociación. Agrega que, si se atiende a la complejidad de la operación mercantil involucrada, necesariamente se debe concluir que ninguno de los dos requisitos de la oferta concurre.
A mayor abundamiento, y siempre bajo la premisa de que no hubo oferta, determina que la mandatada no se encontraba facultada para llevar a cabo operaciones de la entidad pretendida, ya que de las copias de las correspondientes Inscripciones del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, relativas a las modificaciones societarias de la sociedad demandada, se desprendería que la actividad de doña nombre reservado y don nombre reservado, se limitaba a desarrollar actos circunscritos a etapas previas al nacimiento del acto jurídico propiamente tal, antecedente que sería de público conocimiento por constar al margen de las aludidas inscripciones.
Finalmente, repara en que el resto de la prueba rendida carece de idoneidad, o bien no resulta útil a efectos de acreditar la convención invocada, en consecuencia, y al no tener por acreditado el acuerdo innominado invocado como fundamento de la acción, procede al rechazo de la demanda en todas sus partes.
TERCERO: Que la sentencia de segundo grado reprodujo los fundamentos de la de primera, añadiendo que no existía, por parte del recurrente de apelación, un reproche en torno a la ponderación y valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo, sino que únicamente de sus conclusiones, lo que no constituía razón para enmendar lo resuelto. Finalmente razona que a la prueba documental acompañada en esa instancia, no podía reconocérsele la virtud de hacer variar lo que venía decidido.
CUARTO: Que, resulta indispensable tener presente que la acción ejercida en autos, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, fue rechazada por los jueces de fondo por cuanto consideraron que la supuesta oferta carecía de seriedad y completitud; consiguientemente, la aceptación entregada por el demandante no tuvo la virtud de generar el nacimiento del vínculo contractual que se ha alegado. Determinan -acertadamente a juicio de esta Corte- que las conversaciones que constan en los correos electrónicos acompañados, se avienen más bien con las tratativas preliminares que preceden a la formación del consentimiento en este tipo de convenciones, y que, por tanto quedan fuera del ámbito contractual.
En efecto, a lo largo de la vida del negocio jurídico es posible distinguir una serie de fases o etapas; según Luis Diez-Picazo (citado por el memorista nombre reservado, en su memoria “Responsabilidad Precontractual en el Perfeccionamiento de los Contratos Reales y Solemnes, Universidad Austral de Chile), estas fases serían: la generación, la perfección y la consumación.
La etapa de perfección del negocio constituye su nacimiento a la vida jurídica, mientras la fase de consumación comprende el período de cumplimiento del fin para el cual el negocio ha sido celebrado. La primera de las etapas, esto es, la fase de generación del negocio, corresponde al período precontractual, que tiene lugar, entonces, antes de perfeccionarse el contrato. En esta fase de generación se distinguen las tratativas preliminares y una segunda etapa que comienza con la formulación de la oferta.
QUINTO: Que, es pertinente puntualizar que las tratativas contractuales o precontractuales constituyen diálogos, intercambios de información y evaluaciones de factibilidad preliminares que preceden a la asunción de obligaciones contractuales y permiten a los negociantes establecer los términos del contrato que procuran celebrar. Por su parte, la oferta en una negociación es el acto jurídico unilateral por el cual una persona –llamada proponente u oferente- somete a la consideración de otra –llamada destinatario- la celebración de una convención determinada que, mediante el asentimiento de este último puede quedar perfecta.
Seguidamente, correspondiendo la oferta al acto con el que se inicia el perfeccionamiento del negocio, es necesario que ella contenga todos los elementos para definir los contornos del mismo, precisándose de mayores menciones mientras más complejo es el negocio propuesto. En este escenario, se debe tener presente que la explotación de una estación de servicio, conlleva el establecimiento de vínculos jurídicos con los titulares de los derechos concurrentes, así, y a modo de ejemplo, es distinto el título que permite al administrador de la estación usar el terreno en que se emplaza la estación de servicio a aquél que posibilita la comercialización de combustible.
SEXTO: Que, aún más, y tal como lo observaron los sentenciadores de fondo, si bien el demandante invoca un contrato innominado, el que en principio podría estimarse como consensual, no resulta posible obviar que la pretensión promueve el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en torno a la suscripción de determinados contratos nominados, cuyos alcances no han sido detallados, condición que impide asumirlos como consensuales y obliga a un razonamiento sobre la formación del consentimiento.
En tal orden de ideas, se debe considerar que la particularidad que presenta la oferta en los contratos consensuales es que con la aceptación pura y simple del destinatario, el consentimiento queda formado y, a la vez, el contrato perfeccionado (Isabel Zuloaga Ríos, “Teoría de la Responsabilidad Precontractual”, Legal Publishing, pág. 195). En los contratos reales y solemnes, sin embargo, ello no es igual; así, don nombre reservado, en un artículo publicado en homenaje –junto con otros articulistas- al profesor Fernando Fueyo Laneri (“Instituciones Modernas de Derecho Civil”), que titula “Responsabilidad Precontractual en la Formación del Consentimiento en los Contratos Reales y Solemnes”, página 337 y siguientes, señala que la doctrina tradicional postula que la formación del consentimiento en esta clase de contratos se circunscribe a la promesa de contrato y al contrato definitivo. Su razón fundamental estriba en que el Código Civil no reglamenta la formación del consentimiento y respecto de los contratos reales y solemnes sólo hay una referencia a ellos en la promesa que es solemne y de excepción. Añade que la doctrina moderna, sin embargo, acepta que en la formación del consentimiento en esta clase de contratos pueden existir varias etapas: negociaciones preliminares; puntualización de los puntos esenciales sobre los cuales están de acuerdo las partes en principio; oferta; cierre de negocio; contrato preparatorio; y contrato definitivo.
Más adelante se pregunta si es posible considerar en este tipo de contratos las normas sobre el consentimiento que contempla el Código de Comercio, y sobre esto anota que la doctrina tradicional señala que ellas alcanzan solamente a los contratos mercantiles, fundándose esta opinión en que esos preceptos están contenidos en un Código especial que regula las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las obligaciones contraídas por personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones mercantiles y las obligaciones que resultan de contratos exclusivamente mercantiles (artículo 1° del Código de Comercio). No procede aplicar tales normas a los contratos civiles porque se trata de disposiciones contenidas en un cuerpo especial de leyes. En materia de responsabilidad por revocación de la oferta, el ejercicio de ese derecho no puede comprometer la responsabilidad de quien lo ejerce, por lo que se está en presencia de un derecho absoluto de retractación. Si la ley comercial estima que puede haber responsabilidad es de excepción y no puede aplicarse por analogía. Entonces, esta doctrina establece como principios que en los contratos reales y solemnes el consentimiento sólo se forma por la tradición o por el cumplimiento de la solemnidad de que se trata; y que toda etapa preparatoria del contrato real y del solemne se materializa a través del contrato de promesa que, por mandato del artículo 1554 del Código Civil, es también solemne y de excepción, acota que esta tesis es acogida por un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 25 de agosto de 1948 (RDJ., Tomo 46, secc. 2ª, pág. 48 a 58).
También manifiesta que la doctrina moderna tiene un criterio diferente, fundada en el Mensaje del Código Civil, puesto que este antecedente histórico señala que las normas sobre la formación del consentimiento no pueden ser interpretadas como normas de excepción aunque estén contenidas en un cuerpo de leyes especiales; que el conflicto entre el artículo 2284 del Código Civil y las normas del Código de Comercio sobre formación del consentimiento es solamente aparente; que el artículo 22 del Código Civil indica que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Esta posición considera que frente a la ausencia de reglamentación de esta materia por la ley civil, debe llenarse este vacío mediante la ley mercantil y así lo justifica el Mensaje del Código de Comercio y, entre otros, los artículos 24 del Código Civil, 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 del Código de Procedimiento Civil. Dice que de esta manera lo entendió la Corte de Apelaciones de Temuco, en una sentencia de 5 de agosto de 1935, fundada en el espíritu de la legislación, la equidad natural y las necesidades prácticas.
SÉPTIMO: Que acerca de lo reseñado en el párrafo último del motivo anterior, es menester traer a colación que esta Corte Suprema, en el caso de un contrato de compraventa de un inmueble, respecto del cual “no se ha suscrito ni otorgado la respectiva escritura pública” (Gaceta Jurídica N° 277, Noviembre de 2001, páginas 56 a 74, fallo de los Ministros señores S. Jordán, E. Ortíz y J. Rodríguez, y abogados integrantes señores R. Abeliuk y A. Rencoret), en la sentencia de reemplazo que pronunció, rechazó la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, señalando: “Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1801 del Código Civil, tratándose de inmuebles, la compraventa no se perfecciona, esto es, no produce efectos o, lo que es lo mismo, no genera obligaciones en el ámbito contractual mientras no se ha otorgado escritura pública. Que, correspondiéndole, el actor no demostró la existencia de algún contrato escrito de promesa de compraventa, en los términos que exige el artículo 1554 del mismo Código Civil. Que, por consiguiente, si no ha existido ningún contrato legal y eficazmente celebrado entre los litigantes, significa que no es posible siquiera instar por su cumplimiento…”; o sea, siguió la doctrina tradicional.
Por otro lado, la Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 05 de junio de 1996, dictada en autos caratulados “Forestal Bío Bío con nombre reservado”, respecto de la que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo intentado en su contra, determina que el retiro durante las tratativas contractuales es un derecho para las partes, pero ello no excluye la responsabilidad por los daños que se generen por aquél que se desiste sin causa o arbitrariamente. La buena fe se dijo, es el fundamento de esa responsabilidad precontractual, pues las partes han de comportarse de modo honesto, veraz y leal con arreglo a la necesaria colaboración que exige una sana negociación. En el caso se trataba de dos grupos de empresas que durante más de un año sostuvieron prolongadas y frecuentes conversaciones destinadas a la celebración de un contrato de compraventa de un conjunto de más de veinte predios forestales en la VIII Región, por un valor de varias decenas de millones de dólares, para lo que intercambiaron títulos de propiedad, estudios de los mismos, borradores de contratos de promesa y de mandato, llegando incluso a fijar el día, hora y notaría de la suscripción del contrato de promesa de venta. Sin embargo, al llegar a la notaría, el grupo vendedor comunicó al grupo comprador que no lo suscribiría porque otra empresa les pagaba más que lo que ellos habían acordado.
Lo relevante del citado fallo radica en que estableció, como lo hace la posición mayoritaria sobre el particular, que la responsabilidad precontractual ha de regirse por las normas de la denominada responsabilidad extracontractual, puesto que, si aún no hay contrato, la responsabilidad no puede ser sino extracontractual o, porque si se trata de un abuso de derecho y por ende de responsabilidad por culpa y, no habiendo contrato como se acaba de señalar, dicha responsabilidad necesariamente es extracontractual.
OCTAVO: Que, como queda en evidencia, pueden producirse obligaciones con motivo de un contrato durante toda su formación, e incluso con anterioridad a su perfeccionamiento; sin embargo, las consecuencias de estas últimas, se sitúan en el ámbito de la responsabilidad precontractual, sobre aquélla Rudolf von Ihering forjó la teoría de la culpa in contraendo, apuntando que la diligencia propia del contrato no sólo se exigía en las relaciones ya establecidas, sino también a las relaciones contractuales en vías de formación. En nuestro país, el profesor Hernán Corral Talciani al abordar esta materia expresa que “las reglas de responsabilidad aplicables a los casos de obligaciones legales relacionadas con la oferta deben ser complementadas por las normas de la responsabilidad extracontractual. En caso del cierre de negocios, no parece sencillo visualizar un verdadero cuasicontrato, ya que existe una convención (oferta aceptada). Por ello su incumplimiento originará responsabilidad contractual, pero siempre y cuando sea reconocido como válido y eficaz como convención innominada”. Añade que “en caso contrario la responsabilidad por su ruptura será extracontractual por violación del principio general de la buena fe” (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, febrero de 2004, pág. 43).
NOVENO: Que, de lo que se viene razonando, no es posible sino concluir que el fallo recurrido se ajusta a derecho cuando tacha de improcedente la acción enderezada, desde que lo relativo a la etapa previa de formación del contrato debe ser resuelto a la luz de lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en atención a que las tratativas preliminares llevadas a cabo por las partes no concluyeron con la celebración de un contrato y, por ende, éstas no quedaron vinculadas por convención alguna, motivo por el cual se ha de descartar vulneración a los artículos 98, 99 y 101 del Código de Comercio, preceptos que se vinculan precisamente con el perfeccionamiento del consentimiento. Del mismo modo, se ha de desechar la infracción a los artículos 4 y 5 del Código de Comercio, y a los artículos 1545, 1546, 1552, 1553, 1554 y 1557 del Código Civil, ya que la denuncia de vulneración a aquellas normas fue articulada en el marco de la responsabilidad contractual, la que como se ha dicho, no resulta atinente a la materia de que se conoce.
DÉCIMO: Que, en relación a la infracción de lo dispuesto en los artículos 328 N°1, 333 y 345 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1557, 2148 y 2160 del Código Civil, supuestamente conculcados con ocasión de la determinación de las facultades con las que habrían actuado doña nombre reservado y don nombre reservado, se ha de indicar que aun cuando pudieran ser efectivas las inadvertencias denunciadas por el recurrente no han podido agraviarlo, por cuanto la demanda fue desechada por haberse propuesto al amparo de un régimen de responsabilidad improcedente. Debiendo recordarse que los sentenciadores de fondo entregan el argumento que se ataca, sólo a mayor abundamiento; luego, las infracciones que se atribuyen a los jueces no tienen la trascendencia que la recurrente les asigna ni influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, se debe recalcar que constituye un hecho inamovible para esta Corte la determinación que los sentenciadores efectuaron, respecto de las facultades con las que actuaron los personeros de la demandada, circunstancia que se abordará en lo que sigue.
UNDÉCIMO: Que, como se ha adelantado, es posible advertir que el libelo impugnatorio tiene por objeto alterar la valoración que de los hechos han efectuado los jueces del fondo. Efectivamente, éstos concluyeron -en lo que interesa- que no podía establecerse vínculo contractual alguno entre las partes, ya que de la prueba rendida se desprendían únicamente negociaciones preliminares; y que doña nombre reservado y don nombre reservado carecían de facultades de representación para obligar a Petrobras.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de consiguiente, y para para resolver el capítulo sobre infracción a las normas reguladoras de la prueba, es necesario recordar que, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, éstas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeran no obstante que la ley les asignan una determinada y obligatorio o alteran el orden de procedencia que la ley les da. Aquéllas, constituyen normas básicas de juzgamiento, dado que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y así, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad para apreciar los diversos elementos probatorios allegados a la causa;
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la vulneración del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1702 del código sustantivo del ramo, no se divisa la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente los jueces de fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a los correos electrónicos acompañados, siendo ponderados de acuerdo a su naturaleza, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandante – y tal como lo previene la sentencia dictada en alzada- aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos. De la misma forma que, tampoco es posible advertir vulneración a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, por no advertirse contravención a las normas que rigen la apreciación y procedencia de la prueba confesional, debiendo acotarse que el recurrente propone una interpretación al margen de lo dispuesto en los mencionados preceptos, al postular que la confesión debe hacer fe a favor del absolvente.
En lo que respecta a la transgresión de lo previsto en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil también será desestimada, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación, igualmente que queda fuera lo relativo a la resolución de las tachas, razón por la que también se debe desechar la alegación de infracción al artículo 358 N° 5 del mismo cuerpo de leyes.
Finalmente, el demandado estima contrariado el artículo 1712 del Código Civil en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, pues entiende que la prueba rendida, particularmente la documental, revestía las características de gravedad y suficiencia como para constituir presunciones en el sentido que se indica en la demanda, reparo que – por las razones que se han venido desarrollando en esta motivación- también ha de desestimarse: al efecto, se ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, ergo, no puede quedar bajo el control de un recurso de derecho estricto, como lo es el recurso de casación. En definitiva, los jueces aprecian los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyados en los principios que les produzcan certeza, de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada; luego, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido. Específicamente, la operación intelectual que hace el juzgador de instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las presunciones judiciales, adquiere gravitación en la litis en la medida que se constate -como ya se anotó- la gravedad, precisión y concordancia de las mismas, puesto que allí radica su factor de convicción.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, y en lo atinente al último capítulo de casación, conforme arraigada jurisprudencia, la condenación en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, motivo por el que la acusación de infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, circunstancia que impide que el arbitrio extraordinario impetrado pueda prosperar en este extremo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1005 por la abogada Ariela Agosin Weisz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1002 y siguiente.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N°12.903-2018.-